República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE Verbal Fanory Corrales Marín y otros DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN DISCUTIDO Y APROBADO FECHA Eulises Ramírez Rodríguez y otros 11001 31 03 039 2019 00008 02 Sentencia 030 MODIFICA Siete (7) y catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por HDI Seguros Colombia S.A. contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2025, adicionada el 9 del mismo mes y año, por el Juzgado Treinta y Nueve Civil de Circuito de esta ciudad, conforme lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
I.
ANTECEDENTES Los demandantes Fanory Corrales Marín, Ximena Orjuela Corrales, en nombre propio y representación de Luisa Fernanda Veloza Orjuela, madre, hermana y sobrina de Jonathan Alejandro Corrales Marín (q.e.p.d.) solicitaron declarar civil y solidariamente responsables a los accionados Eulises Ramírez Rodríguez, Rosalía Castañeda Cortes, Hugo Armando Lara Castañeda, Jaime Salazar Velez, L.J. Business Group S.A.S., Liberty Seguros S.A. hoy HDI Seguros S.A. de la totalidad de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales sufridos, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 14 de enero de 2014, en la vía que de Villavicencio conduce a Bogotá, kilómetro 51+160 metros, que generó la muerte de Jonathan Alejandro Corrales Marín. En consecuencia, pidieron condenar a aquéllos a solventar a favor de Fanory Corrales Marín – madre - la suma de $24.000.000 como lucro cesante consolidado; $70.000.000 a título de lucro cesante futuro, 200 SMLMV por daño moral subjetivo1; a Ximena Orjuela Corrales, en su calidad de hermana 150 SMLMV como daño moral subjetivo y Luisa Fernanda Veloza Orjuela como sobrina 100 SMLMV por el mismo concepto, debidamente indexados al momento del pago; así como los intereses legales sobre las sumas anteriores desde el día de la sentencia hasta cuando se realice el pago efectivo de la indemnización; además, las costas procesales2.
Fundamento fáctico: En sustento de dichas súplicas, se expusieron los hechos que a continuación se compendian: El 14 de enero de 2014, aproximadamente a las 3:30 p.m., ocurrió un accidente de tránsito en la vía Villavicencio–Bogotá, kilómetro 51+160 metros, en el que un tractocamión identificado con placas SVF-045 y semirremolque RO-5809 impactó una motocicleta de placas AXV-027, ocasionando la caída de sus ocupantes y el fallecimiento de Jonathan Alejandro Corrales Marín. El tractocamión era conducido por Eulises Ramírez Rodríguez, quien, realizó una maniobra de adelantamiento en exceso de velocidad y sin la debida precaución, pese a que en el lugar existían señales de tránsito que limitaban la velocidad a 30 km/h y prohibían adelantar.
La vía donde ocurrió el accidente era recta, de doble sentido, con dos carriles demarcados, señalización horizontal y señales reglamentarias SR30 y SR-26, circunstancias que fueron registradas en el bosquejo topográfico y en la inspección judicial practicada por la Policía Judicial. 1 2 Archivo “003Demanda.pdf” Archivo “004Pruebas.pdf” 039 2019 00008 02 De acuerdo con el informe de accidente No. 252240 y las evidencias recolectadas por la Policía Judicial, el semirremolque invadió el carril por el que transitaba la motocicleta, impactándola con la parte lateral trasera derecha del tráiler al finalizar la maniobra de adelantamiento.
Así, las evidencias físicas permitieron concluir que la motocicleta transitaba correctamente sobre su carril, cerca de la línea blanca de borde, cuando fue alcanzada por el semirremolque debido a la maniobra realizada por el conductor del tractocamión. Como consecuencia del impacto, Jonathan Alejandro Corrales Marín sufrió un trauma craneoencefálico severo que le ocasionó la muerte de manera instantánea.
Por estos hechos se inició la noticia criminal No. 253356101281201480004 ante la Fiscalía 15 Seccional Unidad de Vida de Villavicencio, donde se practicaron inspecciones, labores de campo e interrogatorios. Para la fecha del accidente, Rosalía Castañeda Cortés figuraba como propietaria del cabezote de placas SVF-045; Hugo Armando Lara Castañeda y Jaime Salazar Vélez eran propietarios inscritos del semirremolque RO-5809; y la sociedad L.J. Business Group S.A.S. aparecía como empresa afiliadora del vehículo de servicio público.3 Actuación procesal: Por auto de 4 de octubre de 20214, se admitió a trámite el asunto, ordenó correr el traslado de ley, así como la notificación de los acusados.
El 9 de mayo de 2024 se aceptó el desistimiento de las pretensiones incoadas contra Jaime Salazar Velez5 Rosalía Castañeda Cortes, Eulises Ramírez Rodríguez y Hugo Armando Lara Castañeda propusieron las siguientes excepciones “ausencia de certeza sobre el hecho que origina la fuente causal del daño”, “culpa de la víctima como fuente causal del daño”6.
Archivo “002Anexo.pdf” y “003Demanda.pdf” Archivo “066AutoAdmiteAcumulacion4Octubre21.pdf”. 5 Archivo “080AutoNiegaSolicitud09Mayo24.pdf” 6 Archivo “089ContestacionDemanda24Oct24.pdf” 3 4 039 2019 00008 02 Liberty Seguros S.A. guardó silencio.7 Sentencia impugnada: Mediante fallo proferido por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, se tuvo por acreditada la responsabilidad civil extracontractual derivada del ejercicio de actividad peligrosa y, consecuencialmente, desestimó las excepciones formuladas por la parte demandada, con fundamento en las siguientes consideraciones: Luego de efectuar un recuento del régimen jurídico de la responsabilidad civil extracontractual, precisó que, tratándose de actividades peligrosas como la conducción de vehículos automotores, resulta aplicable el artículo 2356 del Código Civil, conforme al cual se presume la culpa de quien desarrolla dicha actividad, correspondiéndole a la parte demandante acreditar el hecho dañoso, el daño y el nexo causal, mientras que al demandado le incumbe desvirtuar dicha presunción mediante la demostración de una causa extraña. Con fundamento en el material probatorio recaudado —particularmente el informe de accidente de tránsito, los informes técnico-forenses, el álbum fotográfico—, se estableció que el accidente ocurrido el 14 de enero de 2014 en el kilómetro 51+160 de la vía Villavicencio–Bogotá fue ocasionado por la conducta imprudente de Eulises Ramírez Rodríguez, conductor del tractocamión de placas SVF-045 y del semirremolque RO5809, quien realizó una maniobra de adelantamiento a exceso de velocidad y en un tramo vial donde existía prohibición de adelantar y límite máximo de 30 km/h. Refirió que ello tiene respaldo en las evidencias físicas halladas en el semirremolque y en la motocicleta de placas AXV-027 conducida por Jonathan Alejandro Corrales Marín, las cuales permitieron concluir que el tráiler impactó lateralmente la motocicleta, ocasionando la pérdida de 7 Página 35 del archivo “079Folio157-199.pdf” 039 2019 00008 02 control del vehículo y la posterior muerte instantánea de la víctima como consecuencia de trauma craneoencefálico severo.
En cuanto al nexo causal, sostuvo que el fallecimiento de Jonathan Alejandro Corrales Marín fue consecuencia directa e inmediata del exceso de velocidad, la impericia y la falta del deber objetivo de cuidado desplegado por el conductor del tractocamión, sin que se acreditara la intervención de factores externos o conductas atribuibles a la víctima que permitieran romper la relación de causalidad.
Asimismo, frente a las excepciones denominadas “ausencia de certeza sobre el hecho que origina la fuente causal del daño” y “culpa de la víctima”, propuestas por la curadora de los demandados, concluyó que no fueron demostradas con prueba idónea, toda vez que el acervo probatorio descartó una conducta imprudente por parte del motociclista y atribuyó de manera clara la causa eficiente del siniestro al actuar negligente del conductor del vehículo de carga pesada.
De otro lado, respecto de la sociedad L.J. Business Group S.A.S., precisó que, al tratarse de la empresa afiliadora del vehículo de servicio público involucrado en el accidente, era guardianía de la actividad peligrosa desarrollada por el automotor afiliado, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual declaró su responsabilidad solidaria junto con el conductor y los propietarios del tractocamión y el semirremolque.
Finalmente, en relación con la póliza de seguro especial para vehículos pesados No. TP-8733 expedida por Liberty Seguros S.A., hoy HDI Seguros S.A., sostuvo que la misma se encontraba vigente para la fecha del siniestro y que no se acreditó exclusión alguna de cobertura, motivo por el cual condenó a la aseguradora a asumir el pago de la indemnización hasta el límite asegurado, esto es, $100.000.000 por concepto de responsabilidad civil y $11.000.000 por responsabilidad general familiar, 039 2019 00008 02 con aplicación de los intereses previstos en el artículo 1080 del Código de Comercio.
En consecuencia, condenó solidariamente a Eulises Ramírez Rodríguez, Rosalía Castañeda Cortés, Hugo Armando Lara Castañeda y L.J. Business Group S.A.S. al pago de perjuicios materiales e inmateriales a favor de Fanory Corrales Marín y Jimena Orjuela Corrales, reconociendo lucro cesante consolidado y futuro, perjuicios morales y daño a la vida de relación, y negó las pretensiones formuladas en favor de la menor Luisa Fernanda Velosa Orjuela, al no encontrarse acreditado un perjuicio moral derivado del fallecimiento de su tío8.
La sentencia fue adicionada el 9 de diciembre de 2025 señalando respecto de la condena a HDI Seguros S.A. que “Los valores a que se refriere la condena impuesta deberán ser indexados por la aseguradora desde la fecha de ocurrencia del siniestro, esto es el 14 de enero de 2014 hasta la fecha de pago efectiva, conforme a lo motivado.”9 Apelación: HDI Seguros Colombia S.A. y la curadora ad litem expresaron su inconformidad con la decisión aludida y anunciaron los siguientes reparos: HDI Seguros Colombia S.A.: “el juzgado omitió declarar la ruptura del nexo causal por hecho exclusivo de la víctima”, “el juzgado desconoció la ausencia de prueba del daño cierto, real y cuantificable”, ”el juzgado declaro responsabilidad sin que se hubiera acreditado la existencia del siniestro asegurado”, “el juzgado omitió la aplicación de una exclusión expresa de la póliza”, “el juzgado desconoció que el hecho generador corresponde a un riesgo inasegurable (culpa grave)”, “el juzgado omitió aplicar el principio de concurrencia de culpas (de manera subsidiaria)”, “el juzgado desconoció el límite asegurado como tope máximo de responsabilidad”10.
Minuto 9:15 del Archivo “098Audiencia03Jun25.mp4”. Archivo “118ActaAudiencia09Dic25.pdf” 10 Archivo “119ReparosContraSentencia12Dic25.pdf” 8 9 039 2019 00008 02 La curadora ad litem formuló el recurso respectivo, sin embargo, dentro del término otorgado por la ley no allegó los reparos respectivos, razón por la cual se declaró inadmisible.11 II.
PROBLEMAS JURÍDICOS En el caso sub examine, se torna pertinente entrar a analizar, si fueron debidamente apreciados los elementos de convicción, para tener por demostrado los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual endilgada a los demandados, con ocasión al accidente de tránsito de 14 de enero de 2014. III. CONSIDERACIONES 1.
Se advierte que se resolverá la instancia con la limitación que impone el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esto es, que solo se analizaran los argumentos que desarrollen los reparos concretos presentados ante el juez de primera instancia, tal como lo dispone el inciso final del canon 327 ibidem. Lo anterior, en razón a que “[e]l recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales del recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener en consideración el juzgador, el primero de ellos, esto es, la interposición del recurso y la formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de segunda instancia”12.
En aplicación a tales directrices, en el caso objeto de estudio, se constata que fueron siete reparos formulados por el alzadista contra la decisión 11 12 Archivo “005AutoDeclaraInadmisible.pdf” ubicado en la carpeta “002SegundaInstancia.pdf” Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC9746-2024. 039 2019 00008 02 confutada; sin embargo, de la revisión de la sustentación aportada 13, se evidencia que ninguno de ellos fue desarrollado de forma individual y de su lectura detallada se desprende que únicamente se hizo referencia a la ruptura del nexo causal por falta de acervo probatorio que los condene, sin poder descartarse la culpa exclusiva o concurrente de la víctima14, por lo que será el único elemento materia de estudio, pues, como de antaño lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia;
“Recurrir y sustentar por vía de apelación no significa hacer formulaciones genéricas o panorámicas15, más bien supone: 1. Explicar clara y coherentemente las causas por las cuales debe corregirse una providencia. Es sustentar y manifestar las razones fácticas, probatorias y jurídicas de discrepancia con la decisión impugnada. 2. Demostrar los desaciertos de la decisión para examinarla, y por tanto, el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P. C., y 328 del C. G. del P.). 3.
Apelar no es ensayar argumentos disímiles o marginales que nada tengan que ver con lo decidido en la providencia impugnada. 4. Tampoco es repetir lo ya argumentado en una petición que ha sido resuelta de manera contraria, sin atacar los fundamentos de la decisión, ni es mucho menos, remitirse a lo expresado con antelación a la providencia que se decide. 5.
Es hacer explícitos los argumentos de disentimiento y de confutación, denunciando las equivocaciones, porque son éstos, y no otros, los aspectos que delimitan la competencia y fijan el marco del examen y del pronunciamiento de la cuestión debatida. Sobre el particular, la Corporación tiene dicho: «(…) la exigencia legal de sustentar el recurso de apelación, reserva al recurrente la tarea de denunciar explícitamente los aspectos de la decisión de primera instancia que le resultan desfavorables e implica que Archivo “006SustentacionRecurso.pdf” Archivo “006SustentacionRecurso.pdf” de la carpeta “002SegundaInstancia” 15 COLOMBIA, C. Const.
Sentencias C-365 de 18 de agosto de 1994; C-165 de 17 de marzo de 1999, expediente D-2188. 13 14 039 2019 00008 02 el impugnante tiene la opción de descartar algunas aristas de la decisión, siempre y cuando tales restricciones se deriven nítidamente del contenido de la sustentación, caso en el cual, la competencia del juzgador de segunda instancia se encuentra anudada a los intereses expresados por quien intenta aniquilar el fallo.
En el fondo de lo que se trata es de poner dique al poder del juez de segundo grado para que este no pueda irrumpir con su particular criterio para edificar una impugnación que el recurrente no hizo. En suma, hay un desvío de poder si el juez, ante el silencio y abandono del apelante sobre ciertas zonas del litigio, decide involucrar su propia visión para completar o adicionar la impugnación omitida por el recurrente, y hacerlo cuando las partes ya nada pueden hacer para oponerse.
En este escenario, el no apelante se preguntaría válidamente si debió defenderse de los argumentos de su antagonista, o si debe replicar a las razones que de su propio cuño abonó el juez, para completar los silencios del impugnador. “16. 2. Precisado lo anterior, procedemos a estudiar la institución jurídica de la responsabilidad civil que descansa sobre el principio del neminem laedere, conforme al cual nadie puede causar daños a otro.
Si los produce, debe repararlos. Por ello, “constatada la existencia del daño -cuya ausencia impide el nacimiento del débito resarcitorio-, debe verificarse la relación de causalidad entre la conducta reprochada y el menoscabo sufrido por la víctima, así como el título de imputación de la obligación de reparar, que puede ser la culpa -en el régimen subjetivo de responsabilidad- o el riesgo -en el régimen objetivo-“17.
Asimismo, la jurisprudencia y la doctrina son unívocas en afirmar que quien pretenda indemnización con base en el artículo 2341 del Código Civil, debe probar los tres elementos clásicos, que estructuran la responsabilidad aquiliana, esto es, “el daño, el hecho intencional o culposo y la relación de causalidad. Empero, cuando este pueda imputarse a malicia o negligencia, con ocasión del ejercicio de una actividad peligrosa, se parte de un principio de presunción de culpa”18.
SC10223-2014 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC407-2023. 18 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC065-2023. 16 17 039 2019 00008 02 Sin embargo, tratándose de actividades peligrosas, como lo es la conducción de vehículos, en desarrollo de lo dispuesto en el precepto 2356 del comentado cuerpo normativo, a la víctima de un determinado accidente que provenga del ejercicio de aquella, le basta demostrar la existencia de éste y que le es completamente ajeno; que el control de la referida actividad está en cabeza de las personas jurídicas o naturales a quienes se demanda y, que por causa de esa acción se produjo el daño, quedando relevada de acreditar la culpa del demandado, por cuanto ella se presume, siendo labor de quien es convocado, comprobar que el insuceso ocurrió por culpa del damnificado o un tercero, la intervención de una fuerza mayor o caso fortuito.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “La responsabilidad en accidente de tránsito, entre otras actividades peligrosas, si bien se ha expresado, se inscribe a un régimen de ‘presunción de culpa’ o ‘culpa presunta’, realmente se enmarca en un sistema objetivo, porque en ninguna de tales hipótesis el agente se exime probando diligencia o cuidado, sino cuando demuestra causa extraña; como en otras ocasiones también lo ha sostenido la Corte, en el sentido de imponer a quien ha causado el daño el deber de indemnizar, todo, en consonancia con la doctrina moderna, y atendiendo a ciertos criterios del riesgo involucrado”19.
De otro lado, cuando existen roles riesgosos determinantes del daño, donde unos son atribuibles a la persona a quien se reclama su resarcimiento y otros a la propia víctima, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada, sino de una participación concausal o concurrencia de causa, figura contemplada en el artículo 2357 del Código Civil.
En tal caso, se requiere determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta atribuible desde el punto de 19 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC2111-2021. 039 2019 00008 02 vista fáctico y, luego, jurídico, toda vez que lo que se “…busca establecer cuál o cuáles hechos tuvieron la aptitud de producir el daño, considerando el curso normal de las cosas o lo que es usual, pues sobre ellos recaerá el peso del débito indemnizatorio…”20.
Teoría frente a la cual el órgano cumbre de la jurisdicción civil, adoctrinó: “…con ocasión de una eventual concausalidad en la ocurrencia del daño podría llegar a disminuirse la indemnización, o incluso exonerar a la entidad de toda responsabilidad; escrutinio que habrá de realizarse no a partir de la mera confrontación de conductas sino evaluando la causa jurídica del daño para definir en qué medida una u otra fue la determinante en la ocurrencia del hecho dañoso…”21.
(Resaltado propio). 3. Realizadas las anteriores precisiones, importa puntualizar que la censura propuesta por el extremo demandado se centró en controvertir que el iudex incurrió en indebida valoración probatoria, pues, en su sentir, no se tuvo en cuenta la conducta de la víctima, como causa del siniestro y la falta de material probatorio que soportara el nexo causal con la actuación del tractocamión que generó las condenas impartidas.
Así las cosas, como primera medida corresponde a esta Sala determinar la incidencia del comportamiento del afectado en la producción del resultado, para deducir a cuál proceder resulta imputable desde el punto de vista fáctico y jurídico el suceso infortunado, pues, como ya se señaló, debe estar demostrado que este le fue completamente ajeno. 4.
Conforme a la mentada pausa, obra el informe policial No. 25224022, según el cual, el 14 de enero de 2014, a las 15:30 horas, en la vía Bogotá – Villavicencio kilómetro 51 + 160 metros, ocurrió el accidente entre la motocicleta AXV-27 conducida por Jonathan A Corrales Marín y el vehículo de placas SVF-045 maniobrado por el demandado Eulises Ramírez Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Aclaración de voto de sentencia de 12 de enero de 2018, de autoría del doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 21 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC1697-2019, expediente 2009-00447-01. 22 Pagina 21 del archivo “017Anexo.pdf”. 20 039 2019 00008 02 Rodríguez, rodante de propiedad de Rosalía Castañeda Cortes y afiliado a la empresa L.J. Group S.A.S., colisión por cuenta de la cual falleció el primero. Documento en el que se registró como hipótesis imputable a la motocicleta la No. 157, que corresponde a “otra”, de acuerdo a la Resolución 11268 de 6 de diciembre de 2012, proferida por el Ministerio de Transporte que se especificó como “transitar por la berma”23: Asimismo, en el croquis se dejó constancia de que la moto de placas AXV27 transitaba por la berma al momento del impacto: 23 Archivo “017Anexo.pdf” 039 2019 00008 02 Se resalta que en el presente proceso no se recepcionó el testimonio de ninguna persona que hubiese presenciado la ocurrencia de los hechos.
A su vez, se encuentra el informe pericial de física forense24 en el que se indicó que la velocidad del vehículo convocado fue: “3.1. VELOCIDAD DEL VEHÍCULO No. 1 (Tractocamión): La distancia recorrida por el tractocamión de sesenta y ocho como cuatro (68,4) metros de longuitudm medida desde la posición final de la motocicleta hasta el eje delantero del vehículo (figuras 1 y 2), junto con las características y condiciones de la vía, y el tipo de vehículo, son 24 Archivo “026Anexo.pdf” 039 2019 00008 02 compatibles con una velocidad del vehículo No. 1 (tractocamión) a su paso por la posición final de la motocicleta, menor a sesenta y nueve (69) kilómetros por hora (ver apéndice de cálculos).
A partir de la documentación analizada no es posible precisar de mejor manera este valor.
3.2. VELOCIDAD DEL VEHÍCULO No. 2 (Motocicleta): La documentación analizada no cuenta con elementos que permitan caracterizar el estado de movimiento del vehículo motocicleta y por lo tanto, no es posible adelantar cálculos para estimar su velocidad.” Ahora bien, en el acápite de posibles factores causales, se encuentra: “4.3.3 MANIOBRAS IMPLEMENTADAS: Las maniobras realizadas por las personas involucradas pueden constituirse en factores causales del hecho.
En el caso en estudio: 4.3.3.1 La sección de Causas Probables del Informe de Accidentes, reporta para el vehículo No.2 (Motocicleta) el código 157, y complementa: “transitar por la berma”; 4.3.3.2 A partir de la documentación analizada no es posible precisar qué tipo de maniobras preimpacto pudo haber realizado el conductor del tractocamion, que fueran causales del hecho en estudio.” Por su parte, en las conclusiones del informe de análisis del accidente de tránsito rendido ante la Fiscalía General de la Nación, se extrae en su parte relevante25: “La conducción de vehículos automotores, es considerada una “actividad peligrosa”, es así que, “el conocimiento sobre las normas de tránsito y la habilidad para leer señales de tránsito aseguran que quien conduce produzca menos riesgos para sí mismo y para los demás, al realizar una actividad peligrosa Sentencia C-468 de 2011”, lo que permite presumir la culpa en el conductor del vehículo No. 1, ya que desatendió las señales de tránsito, atribuible a una conducta negligente e imprudente al conducir a alta velocidad, según el informe físico forense, de aproximadamente 69 25 Archivo “030Anexo.pdf” 039 2019 00008 02 kilómetros por hora; es decir, excediendo lo establecido en la norma, cuando la legislación en la Ley 1239 de 2008, en su artículo 106, regula la velocidad máxima de vehículos de servicio público, de carga y de transporte escolar, que será de 60 kilómetros por hora, y la velocidad en zonas escolares y residenciales será hasta de 30 kilómetros por hora ( La zona de ocurrencia del accidente, por la señalización se calificaría dentro del aparte de zona escolar o residencial, ya que existían alertas o señales que informaban de peatones en la vía.) Informe ejecutivo FPJ-3 del 2014-0114 se reporta: “señalización vertical, señal reglamentaria SR-26 prohibido adelantar; señal preventiva SP-46 peatones en la vía; señal informativa de obras; peligro por entrada y salida de volquetas y sendero peatonal; poste SOS 46, señal reglamentaria no parquear ni detenerse”, haciendo énfasis que desde el kilómetro 46 existían varias señales restrictivas (SP-46 y señal informativa de obras, peligro de salida y entrada de volquetas y sendero peatonal) que obligan a los conductores a reducir la velocidad de circulación, de prohibición de adelantamiento y tomar las precauciones del caso.
Ahora bien, tratándose de un vehículo de carga de varios ejes, que requiere por sus especiales características experiencia calificada para su manejo y control, especialmente en situaciones de riesgo, se resalta que el conductor del vehículo No. 1 no acató la señalización dispuesta a lo largo de la vía y, particularmente, en el lugar donde ocurrió el accidente, pues mantuvo una velocidad aproximada de 69 kilómetros por hora, tal como lo establece el informe pericial, lo que hacía imposible realizar maniobras evasivas por parte del conductor ya que a dicha velocidad en un vehículo tracto camión no son posibles.
Las condiciones de la vía (visibilidad, iluminación, demarcación y señalización) permitieron al conductor del vehículo No. 1 tener un completo control de la misma; razón por la cual, al desacatarse su orden de no adelantar, peatones en la vía, aunado al exceso de velocidad, como las causas probables del accidente. En cuanto a la posición en la cual se encontró la motocicleta, donde la distancia total de la huella de trayectoria o arrastre dejada por la misma en el pavimento y terminando sobre la berma de 4,40 mts según lo indicado en el apartado (R), de las medidas del bosquejo topográfico, y ubicación del cuerpo de la víctima sobre el 039 2019 00008 02 pavimento, permiten establecer que esta transitaba por su carril correspondiente (contrario a la versión inicial del reporte que afirma como causa probable del accidente transitar por la berma), y hace imposible e improbable que se desplazara por la berma al momento del impacto.” 5.
Al respecto, véase que el bosquejo del informe pericial evidencia que la huella de frenado de la motocicleta se ubica exclusivamente sobre la berma, la cual está definida en el Código de Tránsito como la “Parte de la estructura de la vía, destinada al soporte lateral de la calzada para el tránsito de peatones, semovientes y ocasionalmente al estacionamiento de vehículos y tránsito de vehículos de emergencia.”26 Norma que a su vez, sanciona “Conducir un vehículo sobre aceras, plazas, vías peatonales, separadores, bermas, demarcaciones de canalización, zonas verdes o vías especiales para vehículos no motorizados.”27 circunstancia que permite inferir que la moto no transitaba por el carril de circulación al momento de los hechos, conclusión que coincide con la hipótesis plasmada por el agente de tránsito que elaboró el informe del accidente.
Sin embargo, lo cierto es que, una vez practicado el examen técnico correspondiente por el perito Felipe Andrés Delgado Lemos, este concluyó que la hipótesis inicialmente planteada por el agente de policía resultaba improbable, pues el análisis de la huella de arrastre dejada por la motocicleta, su posición final y la ubicación del cuerpo de la víctima permitían establecer que aquella se desplazaba por su carril correspondiente al momento del impacto, descartándose razonablemente que transitara sobre la berma, como inicialmente se había indicado en el informe policial; y, en todo caso, sí se encontraba acreditado el incumplimiento de la normatividad vial por parte del conductor del tractocamión, particularmente en lo relacionado con el exceso de velocidad y el desacato de la señalización existente en la vía. 26 27 Articulo 2° de la Ley 769 de 2002 D.5 del articulo 131 ibidem. 039 2019 00008 02 Así, allí puntualizó que, concretamente, no se tuvo en cuenta las señales referentes a la velocidad máxima a la que se podía transitar, que era 30 km por hora, toda vez que había peatones en la vía, obras, salida y entrada de volquetas y sendero peatonal.
Por lo que es posible colegir que el siniestro vial tuvo como causa eficiente y determinante la conducta desplegada por el conductor del vehículo tipo tractocamión, en contravención de las normas de tránsito aplicables. Y es que, si bien se observa que tanto el informe policial como el análisis técnico realizado dentro del proceso penal presentan hipótesis contradictorias respecto de la causa determinante de la ocurrencia del siniestro, aun en medio de dichas divergencias, lo cierto es que se evidencia una conducta relevante por parte del conductor del tractocamión en el desencadenamiento del daño causado al motociclista Jonathan A. Corrales Marín, particularmente por el exceso de velocidad y el desacato de la señalización vial existente en el lugar de los hechos.
Así las cosas, no solo se encuentra acreditada la infracción objetiva a las normas de tránsito por parte del conductor del tractocamión, al exceder la velocidad permitida conforme a la señalización existente en la vía, sino también el nexo causal entre dicha conducta y el daño ocasionado, pues está demostrado que fue el impacto entre el tractocamión y la motocicleta lo que desencadenó las lesiones sufridas y posterior deceso de Jonathan A. Corrales Marín. 6.
Luego, eran los convocados los llamados a demostrar la culpa exclusiva de la víctima para exonerarse de responsabilidad, ya que conforme lo dispone el artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho que alegan; así, no bastaba la mera deducción del supuesto fáctico para que se tengan por ciertos los hechos, sino que “la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente 039 2019 00008 02 sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan”28.
Y es que, la Corte Constitucional al realizar el estudio de esta norma indicó que “esta institución pretende que quien concurre a un proceso en calidad de parte asuma un rol activo y no se limite a refugiarse en la diligencia del juez ni se beneficie de las dificultades probatorias o mala fortuna de su contraparte. En otras palabras, “las partes en el proceso deben cumplir con el deber de diligencia en lo que pretenden probar.
Ninguna debe obrar con inercia porque ello causa que las consecuencias adversas de la decisión sean deducidas en su contra. El proceso no premia la estrategia sino la solución del conflicto con la participación de las partes”.29 Y comoquiera que, más allá del informe policial, no obra en el expediente dictamen técnico o elemento probatorio alguno que lleve al convencimiento de esta colegiatura de que la víctima hubiese desplegado una actuación determinante en la producción del accidente, y, por el contrario, el informe elaborado por el analista de la Fiscalía desvirtúa dicha tesis al concluir que resulta improbable que Jonathan transitara sobre la berma, por ser ello contrario a la evidencia técnica obrante en el expediente, no existe soporte fáctico suficiente que permita sustentar válidamente dicha hipótesis.
En consecuencia, no resulta de recibo la tesis según la cual, la responsabilidad recae sobre el conductor de la motocicleta, al carecer de sustento probatorio y reposar únicamente en las afirmaciones efectuadas por la aseguradora. Por el contrario, como viene de exponerse, lo que se encuentra decantado dentro del plenario es la configuración de una conducta culposa imputable al conductor del vehículo tipo tractocamión, pues el funcionario público que atendió el siniestro vial dejó consignadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron objetivamente los hechos, lo referente específicamente a las señales de Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 28 de mayo de 2010.
Exp. 23001-31-10002-1998-00467-01.M.P. Edgardo Villamil Portilla. 29 Sentencia C-086 del 2016 28 039 2019 00008 02 tránsito que debían ser acatadas conforme al artículo 109 de la Ley 769 de 200230, dejando en evidencia que el conductor del automotor vulneró el deber objetivo de cuidado exigible en la conducción de vehículos. 7. Y, en todo caso, los elementos de persuasión referidos resultan ser idóneos probatoriamente para brindar respaldo a la situación fáctica expresada.
Así mismo, es oportuno recordar que en la Resolución 11268 de 2012 expedida por el Ministerio de Transporte, se indica cómo debe realizarse el diligenciamiento del campo 11 – Capítulo V, y allí se menciona que es obligatorio determinar mínimo un supuesto de las causas del accidente de tránsito, así como registrar los elementos, actuaciones o circunstancias del entorno en el que sucedió el hecho dañino. De manera que, en aras de cumplir esa labor, se deben realizar varias indagaciones, analizar la escena, incluidos medios de prueba, evidencias físicas, la ruta de los intervinientes, el punto y el lugar del impacto, la dinámica de lo sucedido, la posición final de los vehículos, las víctimas, la velocidad – en lo posible- y la eventual vulneración de la norma de tránsito.
Y es que, dicha directriz prevé de manera literal que la mención de la transgresión del precepto legal de tránsito “no implica responsabilidades para los conductores, sino que expresan las acciones generadoras o intervinientes en la evolución física de un accidente”, pues su objeto no es otro distinto a “generar estadísticas que lleven a determinar cuál es el factor repetitivo que más incide en los accidentes, tramos o puntos de mayor accidentalidad, entre otros”, siendo determinante por ello, el informe del analista experto que atiende a un fundamento objetivo y a la interpretación técnico científica de los medios suasorios a los que tuvo acceso al evaluar la información reportada por los funcionarios que tuvieron conocimiento directo e inmediato de los hechos.
“Todos los usuarios de la vía están obligados a obedecer las señales de tránsito de acuerdo con lo previsto en el artículo 5o., de este código.” 30 039 2019 00008 02 Al respecto, la Corte Constitucional al realizar el estudio de exequibilidad del artículo 149 de la Ley 769 de 2002 (por la cual se expidió el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se profirieron otras disposiciones), consideró;
Es preciso tener en cuenta también, que un informe de policía al haber sido elaborado con la intervención de un funcionario público formalmente es un documento público y como tal se presume auténtico, es decir, cierto en cuanto a la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, y hace fe de su otorgamiento y de su fecha; y, en cuanto a su contenido es susceptible de ser desvirtuado en el proceso judicial respectivo.
Este informe de policía entonces, en cuanto a su contenido material, deberá ser analizado por el fiscal o juez correspondiente siguiendo las reglas de la sana crítica y tendrá el valor probatorio que este funcionario le asigne en cada caso particular al examinarlo junto con los otros medios de prueba que se aporten a la investigación o al proceso respectivo, como quiera que en Colombia se encuentra proscrito, en materia probatoria, cualquier sistema de tarifa legal”31.
Este precedente resulta relevante en el presente asunto, pues permite concluir que la Sala se encuentra plenamente facultada para valorar integralmente el informe policial junto con los dictámenes de medicina legal y el análisis técnico rendido dentro del proceso penal, arribando al convencimiento de que la hipótesis inicialmente consignada en el informe policial fue desvirtuada por los expertos previamente referidos, quienes concluyeron, de una parte, que el conductor del tractocamión se desplazaba a exceso de velocidad y, de otra, que resultaba improbable que la motocicleta transitara sobre la berma al momento del impacto. 8.
La conducta acreditada con el referido material probatorio generó un incrementó del riesgo y constituyó el elemento determinante para la ocurrencia del hecho dañoso. De modo que, la deducción lógica que se extrae, con sustento en lo que materialmente se consignó en los 31 Corte Constitucional, Sentencia C-429 de 2003. 039 2019 00008 02 dictámenes aportados, es que la actuación del conductor del tractocamión fue relevante en la generación del siniestro.
En consecuencia, no son de recibo los reparos encaminados a atribuir la responsabilidad exclusivamente a la víctima, pues carecen de sustento probatorio suficiente y se fundamentan únicamente en la causa probable consignada en el informe policial, la cual, como se ha señalado de manera reiterada, fue desvirtuada mediante el dictamen técnico rendido por el experto ante la Fiscalía General de la Nación. Por el contrario, de la valoración integral del material probatorio obrante en el expediente se encuentra decantado que se configuró una conducta culposa imputable al conductor del tractocamión, quien, con su actuar imprudente, vulneró el deber objetivo de cuidado exigible en la conducción de vehículos automotores, particularmente al exceder la velocidad permitida y desatender la señalización vial existente en el lugar de los hechos, sin que esté demostrado que la víctima tuvo una conducta imprudente, y, contrario a ello, fue un simple supuesto que como se vio, puede ser desvirtuado con los mecanismos de prueba allegados al proceso.
Aunado a que no se probó la intervención de factores externos que permitieran romper la relación de causalidad. Luego, al no estar probado el eximente de responsabilidad, por cuanto no está acreditado que la participación de la víctima fue determinante en la colisión, corresponde confirmar la decisión de primera instancia, tal como lo ha pregonado la Corte Suprema de Justicia, quien respecto a la comentada figura ha reiterado “en la ocurrencia del daño podría llegar a disminuirse la indemnización, o incluso exonerar a la entidad de toda responsabilidad; escrutinio que habrá de realizarse no a partir de la mera confrontación de conductas sino evaluando la causa jurídica del daño para definir en qué medida una u otra fue la determinante en la ocurrencia del hecho dañoso…”32 (subrayado original). 32 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC1697-2019. 039 2019 00008 02 Así las cosas, se confirmará la decisión adoptada por la juez de primera instancia en la medida que está demostrado el daño, el nexo causal y no se probó una responsabilidad exclusiva de la víctima conforme a las razones de precedencia. Únicos reparos que serían objeto de pronunciamiento como se decantó al inicio de la presente decisión. 9.
Ahora bien, en concordancia con el inciso segundo de la disposición 283 del Estatuto Procesal, que en su literalidad impone “…extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiaria con ello no hubiese apelado…”, será indexada la condena impuesta por el a quo por lucro cesante por ser la corrección monetaria “una remuneración equitativa y razonable para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo del dinero por la inflación, es decir, una retribución para que la prestación económica tenga un valor igual -o similar- al que tuvo en el momento en que se ejecutaron las obligaciones del respectivo negocio, que fue cuando se pagó el precio pactado, o debió pagarse el justo”33, sin que ello signifique trasgresión al principio constitucional de “non reformatio in peius”, toda vez que es una obligación del juez reconocerla de oficio, según lo dispone el precepto 284 ídem34.
Así las cosas, el monto a indemnizar asciende a $ 94.000.00035, cifra que deberá actualizarse a la data en que se emite este fallo, conforme al índice de precios al consumidor, según la fórmula de matemática financiera: VP=VH X IPC FINAL / PC INICIAL Donde, Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC1709-2021. El artículo 284 ibídem prescribe: “Si no se hiciere en la sentencia la condena en concreto, la parte favorecida podrá solicitar dentro del término de su ejecutoria, que se pronuncie sentencia complementaria. //Cuando entre la fecha de la sentencia definitiva y la de entrega de los bienes, se hayan causado frutos o perjuicios reconocidos en la sentencia, su liquidación se hará por incidente, el cual debe proponerse dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrega, con estimación razonada de su cuantía expresada bajo juramento.
Vencido dicho término se extinguirá el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación que se le presente.//La actualización de las condenas a pagar sumas de dinero con reajuste monetario, en el lapso comprendido entre la fecha de la sentencia definitiva y el día del pago, se hará en el momento de efectuarse este.” (destaco ajeno al texto) 35 Archivo “115ActaAudiencia03Dic25.pdf” 33 34 039 2019 00008 02 VP= valor presente VH= valor histórico IPC FINAL= IPC a corte de marzo de 2026 (último publicado por el DANE), es 156,9436 IPC INICIAL= IPC de diciembre de 2025, data a la que se profirió la sentencia de primera instancia37, es 152,27 Efectuada la operación aritmética, la cantidad actualizada asciende a $96,882,905.36 10.
Así las cosas, se modificará el ordinal tercero de la parte resolutiva del veredicto impugnado, en el sentido de extender el monto cuyo reconocimiento se ordenó por el a quo, hasta la fecha de esta decisión, el cual arroja la suma mencionada, y se confirmará en los demás numerales el fallo protestado. 11. Además, se impondrá condena en costas de esta instancia a la parte apelante, dadas las resultas del recurso vertical (artículo 365 del C.G.P.).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta Civil de Decisión, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2025, adicionada el 9 del mismo mes y año, por el Juzgado Treinta y Nueve Civil de Circuito de esta ciudad, el cual quedará de la siguiente manera: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de-precios-alconsumidor-ipc 37 Archivo “115ActaAudiencia03Dic25.pdf” 36 039 2019 00008 02 “CONDENAR a los demandados EUCLISES RAMÍREZ RODRÍGUEZ, ROSALÍA CASTAÑEDA CORTES, HUGO ARMANDO LARA CASTAÑEDA yLJ BUSINESS GROUP S.A.S. a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: Sumas de dinero a favor de FANORY CORRALES MARÍN, en su calidad de madre de la víctima, las siguientes sumas de dinero. a) Lucro cesante consolidado y futuro: 96,882,905.36 c) Perjuicios morales: 100 SMLMV d) Daño a la vida en relación: 100 SMLMV Y, a favor de XIMENA ORJUELA CORRALES la suma de 100 SMLMV.
Las sumas reconocidas por concepto de salarios mínimos mensuales vigentes, será la vigente a ejecutoria de la sentencia. Denegar las pretensiones económicas solicitadas en favor de la menor LUISA FERNANDA VELOZA ORJUELA, conforme lo expuesto en precedencia..”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, la aludida decisión.
TERCERO: CONDENAR a la apelante al pago de las costas de esta instancia. La Magistrada Ponente señala la suma de $1´400.000,oo, por concepto de agencias en derecho. Liquídense.
CUARTO: En su oportunidad, devuélvase el expediente al estrado judicial de origen.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada 039 2019 00008 02 AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 70f1d3d0c5588694994c68c34a68cf37ad82b64f0bedee3ec750db a5446b4f60 Documento generado en 15/05/2026 11:07:00 AM 039 2019 00008 02 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 039 2019 00008 02