Rad. 73001-31-05-006-2023-00206-01 MAG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL IBAGUÉ, SEPTIEMBRE ONCE DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 026 DE SEPTIEMBRE 11 DE 2025. DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: Ordinario de primera instancia Luz Miriam Rodríguez Rodríguez Best Home Care IPS SAS y otra 73001-31-05-006-2023-00206-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar la respectiva decisión previa reseña de lo manifestado por las partes.
La parte demandante solicitó no tener en cuenta la transacción presentada por las partes y consecuente con ello no dar por terminado el proceso, pues la cláusula cuarta del respectivo contrato de transacción expresa que solo verificado el cumplimiento de lo allí pactado se solicitaría la terminación del proceso, y hasta el momento la IPS demandada no ha cumplido; solicita se continúe con el trámite normal del proceso.
Sanitas EPS SAS manifestó que el acuerdo de transacción suscrito por la demandante y la IPS demandada, tiene por objeto dar por terminado el presente proceso, al llegar a acuerdo sobre las pretensiones formuladas en el mismo en suma de $35.000.000.00; que adicionalmente en dicho contrato transaccional se estipuló que presta mérito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada, razón por la que se debe dar por terminado el proceso y en caso de que la IPS no cumpla con el pago de lo acordado, la parte demandante deberá iniciar proceso ejecutivo en Rad. 73001-31-05-006-2023-00206-01 MAG.Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía su contra para lograr de manera forzosa el cumplimiento de lo acordado; solicita confirmar la decisión apelada. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte accionante contra el auto del 24 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima.
ACTUACIÓN PROCESAL Luz Miriam Rodríguez Rodríguez, actuando por medio de apoderado, formuló demanda ordinaria laboral contra Best Home Care IPS SAS y Sanitas EPS SAS, a fin de que se declare que entre ella y la primera de las demandadas existió contrato de trabajo desde el mes de junio de 2019 hasta el 10 de agosto de 2022; se condene a la IPS y solidariamente a la EPS a pagarle auxilio de transporte, cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto, sanción por no consignación de cesantías, indemnización moratoria. La parte demandada al contestar el libelo se opuso a las pretensiones advirtiendo que con la demandante se suscitó contrato a término indefinido iniciando el 1º de septiembre de 2018, posterior a la graduación de la actora como enfermera y no el 1º de enero de este año como ella lo indicó en su demanda. Encontrándose en trámite de notificación, el apoderado de la parte actora allegó contrato de transacción celebrada con la IPS demandada. De dicho contrato se corrió traslado a la involucrada, IPS Best Home Care SAS. Con auto del 27 de junio de 2025, el Juzgado aceptó la transacción y dispuso la terminación del proceso. Contra esta decisión el apoderado de la demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación. Mediante auto del 6 de agosto de 2025 se negó la reposición y se concedió el recurso de apelación ante esta Corporación. CONSIDERACIONES Esta Sala tiene competencia para conocer del recurso de apelación por mandato del numeral 12º del artículo 65 del CPT y SS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, en concordancia con el artículo 321 del CGP, numeral 7º.
Problema jurídico a resolver: ¿Debe mantenerse la decisión de darse por terminado el presente proceso? Rad. 73001-31-05-006-2023-00206-01 MAG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Argumentación. La providencia que es objeto de recurso tiene su origen en contrato de transacción que aportó la parte actora, celebrado con una de las aquí demandadas, específicamente con la IPS Best Home Care, el cual obra en el archivo 038, fl. 2.
Con base en tal contrato de transacción, la A quo, en auto del 27 de junio de 2025, refirió que conforme el artículo 2469 del Código Civil, la transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven uno eventual; que a su vez el artículo 312 del CGP, permite la transacción dentro del proceso litigioso, al igual que lo permite el artículo 15 del CST, el cual señala que es válida la transacción en asuntos del trabajo, a menos que se trate de derechos ciertos e indiscutibles.
En la misma providencia, no solo aprobó la transacción en comento, sino que con fundamento en ella dio por terminado el proceso. (archivo 045) Contra esta decisión, el apoderado de la parte demandante se expresó inconforme, indicando que no se apruebe la transacción y por ende, no se de por terminado el proceso, dado que en la cláusula cuarta de dicho contrato se indica que la terminación del proceso se solicitará una vez se cumpla con el pago de lo acordado, pero que, a la fecha de presentación del recurso, dicho pago no se ha materializado, debiéndose continuar con el trámite del proceso.
Al resolver el recurso de reposición, la A quo reiteró lo reglado por el artículo 2469 respecto del contrato de transacción, al igual que el artículo 15 del CPTSS; enseguida señaló que es cierto que la cláusula cuarta del contrato aportado por la parte actora, contiene lo indicado por el recurrente, sin embargo, esa estipulación no corresponde a condición para la extinción del litigio que se pretende finiquitar, tampoco limita la aprobación o no del acuerdo, y menos, la definición de la terminación del proceso, pues es el contrato de transacción como tal el que concluye el litigio y no un desistimiento; que en razón a esto último, en la cláusula quinta de la respectiva transacción, se indica que lo acordado presta mérito ejecutivo y genera efectos de cosa juzgada frente a los derechos en discusión, por ello, y contrario a lo expresado por el recurrente, no le es factible desconocer el efecto de dicho contrato en razón al incumplimiento de la obligación dineraria allí contenida; que además, fue el mismo extremo demandante, quien hoy pretende desconocer la transacción que puso en conocimiento del Juzgado y señaló que la no intervención de la llamada en solidaridad en nada afectaba el acuerdo; que entonces, como la transacción versó sobre todas las pretensiones de la demanda, el camino jurídico es la terminación del proceso y la declaratoria de cosa juzgada, por lo que, reactivar el trámite del proceso va en contravía del principio de la seguridad jurídica que cubre la actuación judicial.
Rad. 73001-31-05-006-2023-00206-01 MAG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Pues bien, para la Sala, la decisión adoptada por la A quo es la que se ajusta a las normas que regulan el contrato de transacción y sus efectos, y no lo que pretende el apoderado recurrente. En principio, la norma sustantiva laboral trata el tema de la transacción, en especial, su validez, y para ello estableció: “Es válida la transacción en los asuntos de trabajo, salvo que se trate de derechos ciertos e indiscutibles” Esto para significar desde ahora, que lo transado en el contrato en que se basó la Jueza de primera instancia para dar por terminado el presente asunto es válido, primero, porque se permite en temas laborales como el allí transado y segundo, porque no está afectando derechos ciertos e indiscutibles de la demandante, en tanto y en cuanto, en este proceso aún no se ha definido el litigio y por ende, solo se está ante la reclamación de unos presuntos derechos que la demandante señala le asisten.
En cuanto a la finalidad de la transacción, el artículo 2469 del Código Civil al definir el contrato de transacción, señala que a través de él “las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” En el presente caso se está ante la existencia de un litigio por resolver, lo que permite que la demandante con su demandada principal, esto es, frente a quien invoca el contrato de trabajo y el pago de acreencias laborales que estima le adeuda esta última, decidieron antes de que el Juez que conoce de este asunto definiera la existencia de la deuda laboral o no, así como su cuantificación. Tal decisión de transar plasmada en el contrato respectivo que aportó la parte activa de esta litis, no tenía finalidad diferente que finiquitar extrajudicialmente la misma y ello está corroborado precisamente en la cláusula cuarta del mismo contrato, donde se estipuló que se solicitaría la terminación del proceso.
Ahora, el artículo 2483 de la misma obra civil, consagra los efectos de la transacción y al respecto prevé: “La transacción produce efecto de cosa juzgada en última instancia; …” Es decir, que celebrada la transacción, no es posible permitir que sobre los asuntos allí transados se pueda iniciar un litigio o continuar el que ya está cursando, pues ello iría en contravía del efecto fijado en la Ley.
Y precisamente, para complementar el efecto de la transacción consagrado en la Ley sustantiva, se encuentra que en la ley procesal, específicamente en el artículo 312 del CGP, al que se acude en virtud del principio de integración de que trata el artículo 145 del CPTSS, califica la transacción como una de las formas de Rad. 73001-31-05-006-2023-00206-01 MAG.Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía terminación anormal del proceso, como reza en la sección quinta, título único, capítulo I de dicha codificación, y es así como en el citado artículo señala cómo debe actuarse procesalmente hablando, cuando se presenta una transacción como la que la parte actor trajo a este proceso: Dice el citado artículo 312: “Para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, … Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes por tres (3) días.” Esto se cumplió a cabalidad en este asunto, pues en el archivo 038 obra el contrato de transacción que fue aportado por la parte actora, del mismo como lo indica la norma, se corrió el respectivo traslado por el término allí señalado (archivo 040) Ahora, luego de ello, la norma procesal que se viene analizando, señala: “El juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia…” (resaltado fuera de texto) Ante este aparte normativo, se tiene que en esta litis, la A quo, en auto que es objeto del recurso que se está resolviendo, aceptó como lo indica la norma, el contrato de transacción y también en estricto cumplimiento del mismo aparte del artículo en comento, declaró terminado el proceso.
Con esto, lo que se quiere indicar es que, el CGP en su artículo 312 contiene la consecuencia procesal que trae consigo la transacción, la cual no es otra, que la terminación del proceso, de ahí que para que ello ocurra, no se requiere que alguna de las partes que hayan participado en la transacción solicite tal terminación, sino que basta con que se allegue el documento que contenga tal acuerdo transaccional.
Ahora, es cierto, aunque en la cláusula cuarta del contrato de transacción se estipuló: “Una vez verificado el cumplimiento total de la obligación, … el doctor Pablo Antonio Montaña Castelblanco allegara el respectivo memorial al proceso solicitando la terminación del mismo.” Es decir, que el abogado de la parte demandante se comprometía a presentar un memorial de solicitud de terminación del proceso, lo cual entregaría luego de que verificara el cumplimiento del pago de lo allí transado, sin embargo, y a pesar de la Rad. 73001-31-05-006-2023-00206-01 MAG.Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía literalidad de la cláusula, el mismo togado decidió en fecha anterior a la que se pactó como pago de la suma transada, allegar al expediente y poner en conocimiento del Juzgado los términos de la transacción, habilitando con su actuar, la aplicación del artículo 312 del CGP, esto es, la terminación del proceso, sin que entonces, ante su decisión, se requiera esperar a que éste presentara solicitud alguna de terminación, por cuanto tal terminación ya esta ordenada en la morma procesal y dicha orden va dirigida al Juez, quien solo debe acatarla, tal como lo hizo en este caso, la A quo.
Ahora, el incumplimiento en el pago de la suma por la cual se transaron las diferencias laborales entre demandante y la IPS demandada, no trae como consecuencia la que ahora quien hacer valer su apoderado a través de los recursos que formuló, esto es, la ineficacia o validez de la transacción, sino simplemente que éste no estaría obligado a solicitar la terminación del proceso, pero se reitera, con su solicitud expresa o sin ella, los efectos de tal transacción están en la Ley, la cual es de conocimiento del profesional del derecho, quien debió prever que con solo presentar al proceso el contrato de transacción, y al establecerse que no vulnera derechos ciertos e indiscutibles, ya la Jueza quedaba facultada para disponer la terminación de este juicio, como en efecto lo hizo.
Ahora, la consecuencia del impago o del incumplimiento del pago de la suma transada en la fecha pactada, no es otra, que la posibilidad para la parte a quien se le incumplió, esto es, la demandante, de hacer efectivo el efecto de prestar mérito ejecutivo, o sea, acudir a la acción judicial respectiva para materializar de manera forzosa el pago que voluntariamente según su dicho, no se ha realizado.
Si se quiere, y para que haya más claridad sobre el asunto que se está resolviendo, si la voluntad de las partes que intervinieron en el contrato de transacción hubiere sido la que ahora plantea la actora en su recurso, tendría que haberse señalado expresamente, que en caso de incumplimiento en el pago de lo acordado en la fecha estipulada, el contrato de transacción no surtiría efecto alguno y se continuaría con el respectivo proceso allí anunciado, lo cual no está estipulado en ninguna de sus claúsulas.
Es que, de atenderse lo pedido por la parte demandante en su recurso, sería permitirle que, de continuarse con este juicio y de obtener sentencia favorable constituya un título ejecutivo en contra de la IPS demandada y a la vez, por los mismos hechos y pretensiones aquí invocados, pueda ejecutar otra suma de dinero, como lo sería la pactada en el contrato de transacción, pues se reitera, ante el incumplimiento en lo acordado respecto de la fecha de pago, ya la parte actora queda habilitada para iniciar la respectiva acción judicial.
Así las cosas, y concluyendo, que la terminación del proceso declarada en primera instancia obedece a la disposición legal antes analizada y que así lo ordena ante la presencia de contrato de transacción, se habrá de confirmar el auto objeto de recurso de alzada. Rad. 73001-31-05-006-2023-00206-01 MAG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía En cuanto a la condena en costas, se estima en este caso en particular, que si bien el recurso de apelación no prosperó, su interposición se generó por una de las cláusulas pactadas en el contrato de transacción, y aunque no le asiste razón en el argumento presentado finalmente quien dio lugar a su interposición es la IPS demandada quien incumplió con lo pactado en dicho contrato, de ahí que ahora favorecerla con condena en costas, habiendo propiciado ella tal recurso, sería premiar su incumplimiento.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 24 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, dentro del proceso Ordinario Laboral promovido por LUZ MYRIAM RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra BEST HOME CARE IPS y OTRA.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Esta decisión se notifica por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.
AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Rad. 73001-31-05-006-2023-00206-01 MAG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a324844176ba6f838cab4c63a4100b55013faf785b6ca1017338303f9c1fd88c Documento generado en 11/09/2025 11:11:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica