1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 30 de JULIO de 2025, siendo las 02:00PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 225, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por OSCAR VIDAL ZORRILLA en contra de COLPENSIONES.
Bajo radicación 76001305- 010-2023-00234-01. En donde se resuelve la APELACIÓN de COLPENSIONES en contra de la sentencia No. 031 del 13 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia se prueba parcialmente la segunda protección popular por Colpensiones y no se prueba de más medios efectivos.
Se condena a Colpensiones a pagar en favor del señor Oscar Zorrilla por concepto de diferencias pensionales causadas no prescritas entre el 11 de marzo del año 2020 y el 28 de febrero del año 2025, la suma de 4,000,000. Se ordena a Colpensiones continuar pagando la mesada pensional a partir del primero de marzo del año 2025, en cuantía de 3.932.121 pesos o su respectiva diferencia frente a la que esté pagando Colpensiones.
Se autoriza a Colpensiones que las diferencias pensionales reconocidas sean descontadas al demandante por concepto de aporte de Esteban y Seguridad Social. Se ordena a Colpensiones que las diferencias pensionales aquí reconocidas sean indexadas y pagadas entre la fecha en que debieron ser pagadas (11 de marzo del año 2020) y la ejecutoria de esta sentencia. A partir de la ejecutoria de esta sentencia, Colpensiones deberá pagar intereses moratorios de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Se condena a Colpensiones a pagar la suma de 30,000 pesos por concepto de costas en derecho en favor de la parte demandante. En caso de que la sentencia no fuera apelada, se remitirá en consulta al Tribunal Superior. Razones juzgado: Las personas con ingresos superiores a ciertos salarios mínimos deben aportar un porcentaje adicional (1%) al Fondo de Solidaridad Pensional.
Este aporte adicional busca apoyar el sistema pensional, especialmente a quienes tienen menores ingresos. Para quienes devengan entre 16 y 20 salarios mínimos, se exige un aporte adicional destinado al fondo de subsistencia. Del total de la cotización en el régimen de prima media: El 10.5% se destina a financiar la pensión de vejez. El resto se distribuye entre gastos de administración, invalidez y sobrevivencia. Según el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 (modificado por la Ley 797 de 2003), por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, la tasa de reemplazo se incrementa en 1.5%.
El porcentaje de pensión puede oscilar entre el 70.5% y el 80% del ingreso base de liquidación, dependiendo del nivel de ingresos. La pensión no puede superar el 80% del IBL ni ser inferior al salario mínimo legal vigente. La Corte ha señalado que aplicar la fórmula decreciente dos veces (al ingreso y luego al monto de la pensión) es injustificado.
No se debe limitar el número de semanas adicionales que pueden ser tenidas en cuenta para alcanzar el monto máximo de pensión. Excluir semanas adicionales vulnera el derecho fundamental al trabajo. OSCAR VIDAL ZORRILLA en contra de COLPENSIONES Existen dos posturas sobre el número de semanas adicionales que pueden usarse para incrementar la tasa de reemplazo: Postura restrictiva: solo se pueden considerar hasta 500 semanas adicionales a las 1300 mínimas (total 1800 semanas).
Postura amplia: se pueden tener en cuenta todas las semanas cotizadas, sin límite, siempre que no se supere el tope del 80% del IBL. La Corte adopta la postura más favorable al afiliado, conforme al principio de favorabilidad (art. 53 de la Constitución) y la sentencia C-083 de 1995. No existe norma en la Ley 100 de 1993 ni en sus reformas que limite el número de semanas para alcanzar el tope pensional.
El único límite es que la pensión no puede superar 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La intención del legislador fue incentivar el trabajo prolongado, no castigar a quienes cotizan más. Se protege el trabajo humano como fuente de cotización y derecho a prestaciones. Se reconoce el principio de solidaridad: quienes ganan más, aportan más, pero también deben ser reconocidos por su esfuerzo.
La fórmula de reemplazo busca evitar aumentos artificiales del salario antes de pensionarse, pero no restringe el reconocimiento de semanas reales cotizadas. El afiliado tenía reconocida una pensión mediante la resolución del 20 de junio de 2018. Su ingreso base de liquidación fue de aproximadamente\$3.000.273,31. Se le aplicó una tasa de reemplazo del 78.41%, cercana al tope del 80%.
Apelación Demandante: El despacho revisa el cálculo del retroactivo pensional con base en los valores de mesada establecidos para los años 2020 y 2025, encontrando una diferencia acumulada de \$4.566.880 entre el 11 de marzo de 2020 y el 28 de febrero de 2025. Se considera que este valor debe ser modificado por la alzada, ya que los intereses moratorios deben reconocerse desde la misma fecha en que se reconocen las diferencias pensionales, es decir, desde el 11 de marzo de 2020, conforme a lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL3501 de 2022.
La Corte aclaró que no existe un límite de semanas para calcular la tasa de reemplazo, y que el único tope es el porcentaje máximo del 80% del ingreso base de liquidación. Por tanto, se deben reconocer intereses moratorios sobre todas las diferencias pensionales, incluyendo aquellas reconocidas en la resolución de 2023 emitida por Colpensiones.
Apelación Colpensiones: De igual manera, promover recursos de apelación, teniendo en cuenta las semanas de cotización que acredita el demandante, consideramos que no hay lugar a que se dé la condición más beneficiosa. De igual manera, mi representada con pensiones de manera clara y expresa, ha demostrado en el transcurso de este proceso que el demandante no le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de vejez.
Por otra parte, no hay lugar a condena ni de intereses moratorios ni de reliquidación por actuar de buena fe conforme a la ley que la reglamenta, y respecto a los términos de tiempo establecidos para el pago de cada una de sus mesadas pensionales. La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales.
SENTENCIA No. 219 La sentencia APELADA y CONSULTADA debe MODIFICARSE, son razones: Encontrar ajustado a derecho las peticiones relacionadas con el aumento de la tasa de reemplazo en aplicación de la ley 797 de 2003 en su art. 34. 2 OSCAR VIDAL ZORRILLA en contra de COLPENSIONES Ciertamente, el demandante solicita, y no se la dado, la reliquidación de su mesada pensional, con el IBL de los 10 años el cual dice es distinto al concedido administrativamente por COLPENSIONES y el aumento de la tasa de reemplazo al 80%.
En su estudio la instancia realiza condena modificando con el IBL de los 10 años para el 2018 que le resultó superior al reliquidado por el alto en sede administrativa y aumentó la tasa de reemplazo al 80%. No está entonces en discusión que el actor: i) tiene reconocida una pensión de vejez por la demandada, con fundamento en la Ley 100/93 modificada por la ley 797, ii) que las semanas cotizadas en toda su vida laboral sumaron 2.221 registradas en la resolución que le concedió el derecho pensional, iii) la fecha de causación de la pensión desde el 01 de julio de 2018, iv) se re liquidó administrativamente la pensión de vejez en el año 2023 concediendo una nueva mesada para el año 2020 de $2.755.417 (pág. 5 archivo 02, pág. 4, 6 archivo 03, archivo 7; cuaderno juzgado).
Partiendo de esta información, es claro que el art. 34 del sistema de la seguridad social integral gobierna el asunto, por lo que procede la Corporación a su factorización bajo las fórmulas dispuestas en la norma, encontrando del demandante tener con el IBL de los 10 años por valor de $3.266.146 y con el cúmulo de semanas de cotización de 2.221 semanas, no hay duda de tener lugar una tasa de remplazo del 80%.
TASA DE REEMPLAZO *IBL *SMLV $3,266,146 781,242 Tope máximo 80% 2.090 # De Semanas / %TR 1300 # De Semanas / %TR 1350 # De Semanas / %TR 1400 # De Semanas / %TR 1450 # De Semanas / %TR 1500 63.41 # De Semanas / %TR 1550 70.91 # De Semanas / %TR 1800 78.41 # De Semanas / %TR 2050 85.91 64.91 # De Semanas / %TR 1600 72.41 # De Semanas / %TR 1850 79.91 66.41 # De Semanas / %TR 1650 73.91 # De Semanas / %TR 1900 81.41 67.91 # De Semanas / %TR 1700 75.41 # De Semanas / %TR 1950 82.91 69.41 # De Semanas / %TR 1750 76.91 # De Semanas / %TR 2000 84.41 Ahora bien, con la tasa del 80% se obtiene una mesada al año 2018 por valor de $2.612.917, que con los reajustes de ley, para el año 2020 asciende a la suma de $2.789.402, cifra que resulta superior a la mesada reliquidada por COLPENSIONES para esa anualidad por valor de $2.755.417 según resolución SUB 190644 del 24 de julio de 2023 deflactada de CO (pág. 3, 9, archivo 7; cuaderno juzgado), por lo que, si bien no le asiste razón a la demandada frente a la improcedencia de la reliquidación pensional apelada, es lo cierto que las cifras dispuestas por la instancia no resultan ajustadas a derecho, siendo superiores a las de la Corporación, de ahí que proceda su modificación. Respecto a la procedencia de los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993 estos proceden desde la fecha en que se adeudan el valor real de la mesada que a que tenía derecho el pensionado pero la entidad no liquidó y canceló conforme a derecho, esta normativa –art. 141- ordena el pago de intereses ante el impago de las mesadas pensionales, lo que ocurre cuando existe tardanza del fondo en el reconocimiento de una prestación (que no es lo discutido en el caso que nos ocupa), o con una mala liquidación de la pensión por parte de la entidad, el pensionado no recibe en forma oportuna y completa su prestación, eventos en los que la entidad de seguridad social no puede excusarse para esconder que se está ante un pensionado que debiendo estar con el goce de su pensión en forma completa, no lo está ante las dilaciones de la AFP. 3 OSCAR VIDAL ZORRILLA en contra de COLPENSIONES Ahora bien, la fecha a partir de la cual operan los intereses moratorios, no desconoce que hubo retardo por parte de COLPENSIONES en liquidar en forma correcta la pensión de vejez del actor, eso es evidente incluso cuando la misma entidad administrativamente y años después de reconocer la pensión, la reliquida y aumenta el valor de la mesada, dinero que el pensionado dejó de recibir, cumpliéndose el supuesto normativo del art. 141 de proceder el pago de los intereses ante el impago de la mesada pensional.
Sumado a lo anterior, esta Corporación aplica en el caso de reliquidaciones pensionales, el cambio jurisprudencial realizado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia quien en sentencia SL3130-20201 consideró procedente la concesión de estos intereses en los eventos de reliquidaciones pensionales, decisión judicial considerada por la Corte Constitucional racional (SU-063 de 20232), luego, se aplican dichas interpretaciones jurisprudenciales sobre procedencia de intereses moratorios, mas no frente al derecho de reliquidación pensional, por ser más favorables para el pensionado, mandato constitucional de obligatorio cumplimiento para los operadores judiciales (Sentencia SU-241 de 2015, SU344 de 2021, T-001 de 1999 y SU-098 de 2018).
De ahí que la condena por intereses moratorios no puede supeditarse a la aplicación o no de una interpretación jurisprudencial, menos cuando el derecho reliquidatorio afloró sin necesidad de cambio jurisprudencial alguno. Es de manifestarle al demandante, que la condena de intereses moratorios aquí reconocida, desde la fecha impuesta, cumple la finalidad de la norma, que es resarcir el tiempo en que el pensionado no recibió de forma completa su mesada pensional, y no como lo pretende el apelante, de pagar intereses moratorios sobre cada monto de diferencias pensionales que se condene, dado que con la imposición de los intereses moratorios ordenados por la judicatura se cubre dicho perjuicio durante el tiempo no prescrito.
Estas acreencias de la seguridad social, se encuentran prescritas, por causarse la mesada desde el 01 de junio de 2018 otorgada mediante resolución del 20 de junio de 2018 y frente a la cual no se presentaron recursos, siendo solo el 10 de marzo de 2023 cuando se pide la reliquidación pensional, pero ya habían pasado los tres años de que trata el art. 151 CPTSS, radicándose la demanda el 26 1 SL3130-2020 Radicación n.° 66868 del 19 de agosto de 2020: “En efecto, si se observa con detenimiento el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se puede notar que el legislador no hizo diferenciación alguna a la hora de establecer los intereses moratorios, ni en función de la clase de pensión legal que les sirviera de base, como se dijo recientemente en la sentencia CSJ SL1681-2020, ni teniendo en cuenta si se trataba del pago completo de la mesada pensional o tan solo de algún saldo… ….6.
Como conclusión, la Corte encuentra suficientes razones para modificar su jurisprudencia hasta ahora vigente, y sostener que la correcta interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 permite inferir que los intereses moratorios allí consagrados proceden tanto por la falta de pago total de la mesada como por la falta de pago de alguno de sus saldos o ante reajustes ordenados judicialmente ” 2 SU-063 de 2023:“…en la Sentencia C-601 de 2000, la Corte Constitucional encontró configurado el defecto alegado, ya que asumir que la mora en el pago de las pensiones convencionales no genera intereses moratorios es contrario a la interpretación constitucional del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y contrario al concepto de pago oportuno de que trata el artículo 53 constitucional.
Por tanto, no le asiste razón a Colpensiones cuando señala que en esta sentencia se estableció una improcedencia general para el reconocimiento de intereses moratorios en casos de reliquidación o reajustes, pues este no fue el problema jurídico que se resolvió. En esta sentencia se ratificó la regla según la cual los intereses moratorios que contempla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son aplicables a toda clase de pensiones, sean estas reconocidas por mandato legal o convencional. … 100.
Es necesario agregar que, en esa decisión, la Corte Constitucional reconocía la jurisprudencia, vigente para entonces, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sin ser materia específicamente de su análisis constitucional. Por todo lo anterior, esta sentencia puesta de presente por Colpensiones no constituye un precedente que limite la interpretación de esta disposición, en cuanto a su capacidad de regular supuestos de reconocimiento de intereses moratorios en casos de reliquidaciones, diferencias o reajustes en materia pensional. … En este caso la Sala encuentra que la interpretación enjuiciada no es arbitraria en tanto es conforme al principio de legalidad, puesto que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se refiere a las “mesadas pensionales” y no contempla una prohibición expresa ni tácita para que los intereses moratorios se causen en los eventos de reliquidación, reajustes y existencia de diferencias en el pago de dichas mesadas2.
Cuando el artículo utiliza la expresión “en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales” no hay ningún otro elemento en su literalidad que permita interpretar que se refiere únicamente a los casos de la “mesada completa” como interpreta Colpensiones. Para la Corte Constitucional, en este artículo el Legislador no distinguió ni entre clases de pensiones ni cualificó o especificó la naturaleza o el modo de incumplimiento como hecho generador de la mora.
Por esto, la interpretación que realiza la Sala de Casación Laboral es secundum legem (conforme con la ley) y, por tanto, no puede acusarse de arbitrario, caprichoso o irrazonable el cambio de precedente en cuanto a la interpretación de su alcance.” 4 OSCAR VIDAL ZORRILLA en contra de COLPENSIONES de marzo de 2025, procediendo las diferencias y los intereses moratorios desde el 11 de marzo de 2020, sobre 13 mesadas al año por ser una pensión causada en vigencia del AL 01 de 2005 (pág. 2 y 12, archivo 03Anexos; cuaderno juzgado).
El retroactivo de diferencias actualizado al 31 de mayo de 2025 es por la suma de $3.400.775 cifra sobre la cual deben realizarse los descuentos en salud. Sin perjuicio de las diferencias que se sigan causando a la fecha de inclusión en nómina. Con todo lo anterior, para la Sala mayoritaria, no solo queda superada la apelación, sino el estudio del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.
Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. MODIFICAR el numeral 2º de la sentencia apelda en lo correspondiente a que la mesada pensional que le correspondía al actor para el año 2018 es la suma de $2.612.917. Por lo dicho en la motiva de esta providencia. 2. MODIFICAR el numeral 3º de la sentencia apelada en lo correspondiente al retroactivo de diferencias, siendo el mismo actualizado al 31 de mayo de 2025, la suma de $3.400.775, sobre la cual deben realizarse los descuentos en salud.
Sin perjuicio de las diferencias que se sigan causando a la fecha de inclusión en nómina. Siendo la mesada del año 2025 la suma de $3.905.607. Por lo dicho en la motiva de esta providencia. 3. MODIFICAR el numeral 5º de la sentencia consultada en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a liquidar y pagar los intereses moratorios sobre las diferencias pensionales condenadas no prescritas, los cuales se liquidan desde el 11 de marzo de 2020 a la fecha en que realice el pago de las diferencias adeudadas.
Por lo dicho en la motiva de esta providencia. 4. CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en todo lo demás, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 5. COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada a favor de la demandante; se fijan agencias en 2 SMLMV a esta providencia.
NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL3 3 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL: Siendo posición de este despacho ponente, la no resolución del grado jurisdiccional del consulta a favor de la demandada quien presentó su recurso de apelación, máxime cuando la misma entidad ya en sede administrativa ha reconocido la procedencia del derecho pensional; sin embargo, a partir de este momento, en aplicación al principio de eficacia y celeridad dentro de los procesos a cargo, se modifica la forma como se presentan los proyectos a los integrantes de la Sala de Decisión, consignando las disposiciones de la Sala mayoritaria y procediendo como ponente, a salvar voto parcial en el punto en disentimiento, expresando las razones a continuación. 5 OSCAR VIDAL ZORRILLA en contra de COLPENSIONES FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 6 IBL 10 AÑOS A juicio del suscrito, además de no asistirle rrazón al fondo apelante y como consecuencia el deber de confirmar la sentencia apelada, no hay lugar a resolver la consulta a su favor sobre aquellos temas de la sentencia que no fueron motivo de ataque, ya que en su recurso expuso los puntos con los que no concuerda con la sentencia de instancia, los que consideró le eran de oposición. Explicaciones estas acompañadas por las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202-2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012.
LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - IBL 10 ÚLTIMOS AÑOS CÉDULA: Afiliado(a): OSCAR VIDAL ZORRILLA Edad a Sexo (M/F): Nacimiento: 01/04/1994 37 años 09/05/1956 M 09/05/2018 30/05/2020 OSCAR VIDAL ZORRILLA en contra de COLPENSIONES Desde Calculado con el IPC base 2018 Fecha a la que se indexará el cálculo Desafiliación: 62 años a Última cotización: Folio 01/04/2008 Hasta: 30/05/2020 Días faltantes desde 1/04/94 para requisitos: 8,678 01/07/2018 SBC: Indica el número de salarios base de cotización que se están acumulando para el período en caso de varios empleadores.
PERIODOS (DD/MM/AA) SALARIO DESDE HASTA COTIZADO 01/04/2008 31/12/2008 2,030,000 1 64.824718 96.919885 270 3,035,067 227,630.03 01/01/2009 30/11/2009 2,030,000 1 69.799859 96.919885 330 2,818,736 258,384.12 01/12/2009 31/12/2009 2,098,000 1 69.799859 96.919885 30 2,913,157 24,276.31 01/01/2010 31/01/2010 2,054,000 1 71.197118 96.919885 30 2,796,089 23,300.74 01/02/2010 28/02/2010 2,050,000 1 71.197118 96.919885 30 2,790,643 23,255.36 01/03/2010 31/12/2010 2,140,000 1 71.197118 96.919885 300 2,913,159 242,763.29 01/01/2011 28/02/2011 2,140,000 1 73.454937 96.919885 60 2,823,616 47,060.27 01/03/2011 31/03/2011 2,380,000 1 73.454937 96.919885 30 3,140,284 26,169.03 01/04/2011 31/12/2011 2,200,000 1 73.454937 96.919885 270 2,902,783 217,708.73 01/01/2012 29/02/2012 2,200,000 1 76.191711 96.919885 60 2,798,516 46,641.94 01/03/2012 31/03/2012 2,597,000 1 76.191711 96.919885 30 3,303,521 27,529.34 01/04/2012 30/11/2012 2,320,000 1 76.191711 96.919885 240 2,951,163 196,744.18 01/12/2012 31/12/2012 2,397,000 1 76.191711 96.919885 30 3,049,111 25,409.26 01/01/2013 31/01/2013 3,523,000 1 78.047242 96.919885 30 4,374,898 36,457.49 01/02/2013 28/02/2013 2,320,000 1 78.047242 96.919885 30 2,881,000 24,008.34 01/03/2013 31/03/2013 4,315,000 1 78.047242 96.919885 30 5,358,412 44,653.44 01/04/2013 30/04/2013 3,305,000 1 78.047242 96.919885 30 4,104,184 34,201.53 01/05/2013 31/12/2013 2,820,000 1 78.047242 96.919885 240 3,501,906 233,460.38 01/01/2014 28/02/2014 2,820,000 1 79.559653 96.919885 60 3,435,335 57,255.59 01/03/2014 31/03/2014 3,210,000 1 79.559653 96.919885 30 3,910,435 32,586.96 01/04/2014 30/04/2014 3,442,000 1 79.559653 96.919885 30 4,193,058 34,942.15 01/05/2014 31/05/2014 2,458,000 1 79.559653 96.919885 30 2,994,345 24,952.88 01/06/2014 30/06/2014 2,950,000 1 79.559653 96.919885 30 3,593,702 29,947.51 01/07/2014 31/07/2014 3,035,000 1 79.559653 96.919885 30 3,697,249 30,810.41 01/08/2014 31/12/2014 2,950,000 1 79.559653 96.919885 150 3,593,702 149,737.57 01/01/2015 28/02/2015 2,950,000 1 82.469690 96.919885 60 3,466,894 57,781.56 01/03/2015 31/03/2015 3,077,000 1 82.469690 96.919885 30 3,616,147 30,134.55 01/04/2015 31/12/2015 3,000,000 1 82.469690 96.919885 270 3,525,655 264,424.11 01/02/2016 29/02/2016 3,000,000 1 88.052137 96.919885 30 3,302,131 27,517.75 01/03/2016 31/03/2016 3,474,000 1 88.052137 96.919885 30 3,823,867 31,865.56 01/04/2016 31/05/2016 3,203,000 1 88.052137 96.919885 60 3,525,575 58,759.58 01/06/2016 30/06/2016 3,206,000 1 88.052137 96.919885 30 3,528,877 29,407.31 01/07/2016 31/12/2016 3,203,000 1 88.052137 96.919885 180 3,525,575 176,278.74 01/01/2017 28/02/2017 3,203,000 1 93.112853 96.919885 60 3,333,959 55,565.98 01/03/2017 31/03/2017 3,756,000 1 93.112853 96.919885 30 3,909,569 32,579.74 01/04/2017 31/05/2017 3,387,278 1 93.112853 96.919885 60 3,525,771 58,762.85 01/06/2017 30/06/2017 3,387,000 1 93.112853 96.919885 30 3,525,482 29,379.01 01/07/2017 31/12/2017 3,387,000 1 93.112853 96.919885 180 3,525,482 176,274.08 01/01/2018 31/01/2018 3,526,000 1 96.919885 96.919885 30 3,526,000 29,383.33 01/02/2018 30/04/2018 3,525,818 1 96.919885 96.919885 90 3,525,818 88,145.45 SBC ÍNDICE ÍNDICE DÍAS DEL SALARIO INICIAL FINAL PERIODO INDEXADO TOTALES IBL 3,600 TOTAL SEMANAS COTIZADAS TASA DE REEMPLAZO SALARIO MÍNIMO 3,266,146 7 2459 PENSION 80.00% 2,018 $ 2,612,917 PENSIÓN MÍNIMA 781,242 IBL COLPENSIONES 2018 IBL JUZGADO $ 3,273,371 MESADA $ 3,288,255 MESADA 2,566,650 2,630,604 EVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES.
OTORGADA CALCULADA TRIBUNAL DIFERENCIA AÑO IPC Variación MESADA AÑO IPC Variación MESADA 2,018 0.0318 2,566,650 2,018 0.0318 2,612,917 46,267.15 2,019 0.0380 2,648,218 2,019 0.0380 2,695,956 47,737.52 2,020 0.0161 2,755,417 2,020 0.0161 2,798,402 42,985.00 2,021 0.0562 2,799,779 2,021 0.0562 2,843,456 43,677.05 2,022 0.1312 2,957,127 2,022 0.1312 3,003,259 46,131.70 2,023 2,024 0.0928 0.0520 3,345,102 3,655,527 2,023 2,024 0.0928 0.0520 3,397,286 3,712,554 52,184.18 57,026.88 2,025 - 3,845,615 2,025 - 3,905,607 59,992.27 DIFERENCIAS DE MESADAS ADEUDADAS PERIODO Diferencia Inicio Final adeudada 10/03/2020 31/03/2020 42,985.00 01/04/2020 30/04/2020 42,985.00 01/05/2020 31/05/2020 42,985.00 01/06/2020 30/06/2020 42,985.00 01/07/2020 31/07/2020 42,985.00 01/08/2020 31/08/2020 42,985.00 Número de mesadas 0.73 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 Deuda total diferencias 31,522.33 42,985.00 42,985.00 42,985.00 42,985.00 42,985.00 Adeudada OSCAR VIDAL ZORRILLA en contra de COLPENSIONES 01/09/2020 01/10/2020 01/11/2020 01/12/2020 01/01/2021 01/02/2021 01/03/2021 01/04/2021 01/05/2021 01/06/2021 01/07/2021 01/08/2021 01/09/2021 01/10/2021 01/11/2021 01/12/2021 01/01/2022 01/02/2022 01/03/2022 01/04/2022 01/05/2022 01/06/2022 01/07/2022 01/08/2022 01/09/2022 01/10/2022 01/11/2022 01/12/2022 01/01/2023 01/02/2023 01/03/2023 01/04/2023 01/05/2023 01/06/2023 01/07/2023 01/08/2023 01/09/2023 01/10/2023 01/11/2023 01/12/2023 01/01/2024 01/02/2024 01/03/2024 01/04/2024 01/05/2024 01/06/2024 01/07/2024 01/08/2024 01/09/2024 01/10/2024 01/11/2024 01/12/2024 01/01/2025 01/02/2025 01/03/2025 01/04/2025 01/05/2025 Totales 30/09/2020 31/10/2020 30/11/2020 31/12/2020 31/01/2021 28/02/2021 31/03/2021 30/04/2021 31/05/2021 30/06/2021 31/07/2021 31/08/2021 30/09/2021 31/10/2021 30/11/2021 31/12/2021 31/01/2022 28/02/2022 31/03/2022 30/04/2022 31/05/2022 30/06/2022 31/07/2022 31/08/2022 30/09/2022 31/10/2022 30/11/2022 31/12/2022 31/01/2023 28/02/2023 31/03/2023 30/04/2023 31/05/2023 30/06/2023 31/07/2023 31/08/2023 30/09/2023 31/10/2023 30/11/2023 31/12/2023 31/01/2024 29/02/2024 31/03/2024 30/04/2024 31/05/2024 30/06/2024 31/07/2024 31/08/2024 30/09/2024 31/10/2024 30/11/2024 31/12/2024 31/01/2025 28/02/2025 31/03/2025 30/04/2025 31/05/2025 42,985.00 42,985.00 42,985.00 42,985.00 43,677.05 43,677.05 43,677.05 43,677.05 43,677.05 43,677.05 43,677.05 43,677.05 43,677.05 43,677.05 43,677.05 43,677.05 46,131.70 46,131.70 46,131.70 46,131.70 46,131.70 46,131.70 46,131.70 46,131.70 46,131.70 46,131.70 46,131.70 46,131.70 52,184.18 52,184.18 52,184.18 52,184.18 52,184.18 52,184.18 52,184.18 52,184.18 52,184.18 52,184.18 52,184.18 52,184.18 57,026.88 57,026.88 57,026.88 57,026.88 57,026.88 57,026.88 57,026.88 57,026.88 57,026.88 57,026.88 57,026.88 57,026.88 59,992.27 59,992.27 59,992.27 59,992.27 59,992.27 1.00 1.00 2.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 2.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 2.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 2.00 1.00 1.00 1.00 1.00 2.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 2.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 42,985.00 42,985.00 85,969.99 42,985.00 43,677.05 43,677.05 43,677.05 43,677.05 43,677.05 43,677.05 43,677.05 43,677.05 43,677.05 43,677.05 87,354.11 43,677.05 46,131.70 46,131.70 46,131.70 46,131.70 46,131.70 46,131.70 46,131.70 46,131.70 46,131.70 46,131.70 92,263.41 46,131.70 52,184.18 52,184.18 52,184.18 52,184.18 52,184.18 104,368.37 52,184.18 52,184.18 52,184.18 52,184.18 104,368.37 52,184.18 57,026.88 57,026.88 57,026.88 57,026.88 57,026.88 57,026.88 57,026.88 57,026.88 57,026.88 57,026.88 114,053.75 57,026.88 59,992.27 59,992.27 59,992.27 59,992.27 59,992.27 3,400,775 8