Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2025-0267 - Confirma

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Ref. Sucesión Rad. 1ª Inst.: 15001-31-60-003-2022-00187-00 Rad. 2ª Inst.: 15001-31-60-003-2022-00187-01 Rad. Interno: 2025-0267 INTERESADOS: GLORIA ALIX FAJARDO DE CONTRERAS, FRESI MERY FAJARDO BUITRAGO, GLADYS MYRIAM FAJARDO DE FONSECA, ODILIA ELIZABETH FAJARDO BUITRAGO, RAFAEL HUMBERTO FAJARDO CAUSANTE: ZOILA ROSA BUITRAGO VIUDA DE FAJARDO Tunja, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO PARA RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto proferido el 14 de agosto de 2024, aclarado por auto del 12 de noviembre de 2024, mediante el cual se reconoció a la señora DORA ESTHER MARTÍNEZ ROCHA como interesada en la sucesión de la señora ZOILA ROSA BUITRAGO VIUDA DE FAJARDO (Q.E.P.D.), como heredera por transmisión del señor LUIS HUGO FAJARDO BUITRAGO.

II.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES 1 En el marco del proceso judicial que nos ocupa, el apoderado judicial de GLORIA ALIX FAJARDO DE CONTRERAS, FRESI MERY FAJARDO BUITRAGO, GLADYS MYRIAM FAJARDO DE FONSECA, ODILIA ELIZABETH FAJARDO BUITRAGO y RAFAEL HUMBERTO FAJARDO (hijos de la causante), por medio de escrito allegado el 06 de septiembre de 2024, solicitó al operador judicial de primera instancia, realizara control de legalidad de conformidad con el artículo 132 del CGP, para que determinara que a DORA ESTHER MARTÍNEZ ROCHA, no le asiste vocación hereditaria, lo anterior con base en los siguientes hechos: Señaló que mediante providencia del 14 de agosto de 2024, la célula judicial reconoció como heredera de la señora ZOILA ROSA BUITRAGO DE FAJARDO a DORA ESTHER MARTÍNEZ ROCHA, tomando como fundamento el registro civil de nacimiento y de defunción de LUIS HUGO FAJARDO BUITRAGO (Q.E.P.D) y el registro civil de matrimonio de LUIS HUGO FAJARDO BUITRAGO (Q.E.P.D) y DORA ESTHER MARTÍNEZ ROCHA, para decir que esta contaba con vocación hereditaria.

Precisó que los yernos o nueras no están incluidos dentro del orden sucesora, estipulado en el artículo 1045 del Código civil, por lo que no están llamados a suceder. Además, señaló que el vínculo entre suegros y yernos o nueras, no genera derechos sucesorales automáticos, pues para ello tendría que mediar una disposición testamentaria que la favorezca.

Por consiguiente, indicó que la señora DORA ESTHER MARTÍNEZ ROCHA, no tiene vocación hereditaria, toda vez que no hubo testamento y tampoco tuvieron hijos en el matrimonio con el señor LUIS HUGO FAJARDO BUITRAGO. Solicitud a la cual se le realizó control de legalidad, bajo el entendido de aclarar que la señora DORIS ESTHER MARTÍNEZ ROCHA, fue reconocida como interesada en su condición de cónyuge sobreviviente, por transmisión de la herencia de la herencia del señor LUIS HUGO FAJARDO BUITRAGO (hijo de la causante), aclarando así el auto del 14 de agosto de 2024. 2 Frente a la anterior determinación, el apoderado judicial de GLORIA ALIX FAJARDO DE CONTRERAS, FRESI MERY FAJARDO BUITRAGO, GLADYS MYRIAM FAJARDO DE FONSECA, ODILIA ELIZABETH FAJARDO BUITRAGO y RAFAEL HUMBERTO FAJARDO (hijos de la causante), interpusieron recurso de reposición en subsidio de apelación, al considerar que no existe la posibilidad que un cónyuge herede por transmisión, pues señaló que en el caso de marras se requería que LUIS HUGO FAJARDO BUITRAGO, hubiese aceptado la herencia, lo cual no se realizó. Además, precisó que es necesario que quien pretenda la transmisión haya sobrevivido al causante, por lo que indicó que la señora ZOILA ROSA BUITRAGO DE FAJARDO falleció en junio de 2014 y LUIS HUGO en septiembre del 2021.

Motivo por el cual, la cónyuge de éste no le asiste derecho de transmisión. Así mismo, aludió que en el tercer orden hereditario únicamente heredan los hermanos, pero no la cónyuge. Impugnación horizontal que fue despachada de manera desfavorable, mediante providencia adiada el 24 de febrero de 2025, por cuanto se consideró que el señor LUIS HUGO FAJARDO BUITRAGO, falleció después de su progenitora y que respecto de la aceptación de la herencia, no era necesario haberse manifestado expresamente la aceptación, toda vez que es un derecho que se adquirió en vida y al que tampoco se renunció, pues con la muerte de la señora ZOILA ROSA BUITRAGO viuda de FAJARDO, su hijo LUIS HUGO FAJARDO BUITRAGO (Q.E.P.D.), estando vivo, tuvo derecho a heredar a su progenitora y por lo tanto al fallecer éste trasmite ese derecho a sus sucesores y no necesariamente tuvo que aceptarla expresamente, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 488 del CGP.

Además, indicó la operadora judicial de primera instancia, que dado que LUIS HUGO FAJARDO BUITRAGO (Q.E.P.D.) no dejó descendientes, hijos adoptivos, ni padres adoptantes sus, herederos son sus hermanos y también su cónyuge. Por consiguiente, precisó que DORA ESTHER MARTÍNEZ ROCHA, tiene interés legítimo para comparecer al proceso de sucesión de la causante ZOILA BUITRAGO VIUDA DE FAJARDO y, en consecuencia, resolvió no reponer la providencia recurrida y conceder el remedio vertical. 3 III.

PROBLEMA JURÍDICO ¿Tiene derecho la señora DORA ESTHER MARTÍNEZ ROCHA, a ser reconocida como interesada en el proceso de sucesión en su condición de cónyuge sobreviviente, por transmisión de la herencia, del señor LUIS HUGO FAJARDO BUITRAGO (Q.E.P.D.)? IV. CASO CONCRETO Se tiene que la señora DORA ESTHER MARTÍNEZ ROCHA, por intermedio de apoderado judicial, concurrió a reclamar, bajo un escrito que denominó como de petición de herencia, su intervención dentro del juicio mortuorio de la señora ZOILA ROSA BUITRAGO VIUDA DE FAJARDO (Q.E.P.D.), como cónyuge sobreviviente del señor LUIS HUGO FAJARDO BUITRAGO (Q.E.P.D.).

Para el efecto, indicó y explicó la solicitante que la señora ZOILA ROSA BUITRAGO VIUDA DE FAJARDO (Q.E.P.D.), falleció el 17 de junio de 2014 y que uno de los hijos de ella, esto es el señor LUIS HUGO FAJARDO BUITRAGO (Q.E.P.D.), falleció el 26 de septiembre de 2021, dejando a su esposa la señora DORA ESTHER MARTÍNEZ. La señora DORA ESTHER MARTÍNEZ, como se dijo, considera que tiene vocación hereditaria en la sucesión de su suegra ZOILA ROSA BUITRAGO (Q.E.P.D.), por hallarse en el tercer orden hereditario.

El despacho de primer grado consideró que, en efecto, la reclamante tenía vocación por el derecho de transmisión que le asistía, respecto de su señor esposo ya fallecido. La parte recurrente ha esgrimido dos argumentos, para derruir la posición de la sentenciadora de primer nivel, los cuales se proceden a resolver, de manera desglosada de la siguiente forma: 1.

La sucesión opera en el tercer orden sucesoral, es decir, entre hermanos, sin que la norma consagre que los cónyuges puedan entrar a heredar por el derecho de transmisión. 4 Sostuvo la recurrente, además, que los cónyuges solo podrán heredar, cuando no existan órdenes hereditarios e indicó que se «requiere que no exista primer orden hereditario y también cuando exista el segundo orden hereditario o donde los cónyuges van a heredar en concurrencia con los progenitores del causante.

En ese orden de ideas no existe posibilidad de que un cónyuge pueda ejercer el derecho de transmisión». Para resolver la Sala considera: Al respecto, debe indicarse que la postura esgrimida por la censora es equivocada. Cundo se miran los órdenes sucesorales, establecidos en el ordenamiento jurídico colombiano, se puede observar que los artículos 1046 y 1047 del Código Civil, establecen que en el segundo y tercer orden hereditario, el cónyuge adquiere la calidad de heredero. «ARTICULO 1046.

SEGUNDO ORDEN HEREDITARIO LOS ASCENDIENTES DE GRADO MÁS PRÓXIMO. Si el difunto no deja posteridad, le sucederán sus ascendientes de grado más próximo, sus padres adoptantes y su cónyuge. La herencia se repartirá entre ellos por cabezas.

ARTICULO 1047. TERCER ORDEN HEREDITARIO HERMANOS Y CÓNYUGE. Si el difunto no deja descendientes ni ascendientes, ni hijos adoptivos, ni padres adoptantes, le sucederán sus hermanos y su cónyuge. La herencia se divide la mitad para éste y la otra mitad para aquéllos por partes iguales». En claro que la cónyuge en el segundo y tercer orden funge como heredera, bien sea como concurrente (2° orden) o como heredera tipo (3° orden), motivo por el que corresponde estudiar, entonces, si hay lugar al derecho de transmisión. El derecho de transmisión se encuentra consagrado en el artículo 1014 del Código Civil que dispone: «ARTÍCULO 1014.

TRANSMISIÓN DE DERECHOS SUCESORIOS. Si el heredero o legatario cuyos derechos a la sucesión no han prescrito, fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido, trasmite a sus herederos el derecho de aceptar dicha herencia o legado o 5 repudiarlos, aun cuando fallezca sin saber que se le ha deferido.

No se puede ejercer este derecho sin aceptar la herencia de la persona que lo trasmite» Sobre esta forma de suceder se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, para señalar que: «La sucesión por transmisión es una forma de suceder, en cuya virtud el heredero de quien fallece sin saber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido, acepta tal asignación, lo que sólo puede hacer en cuanto acepte la herencia de su propio causante.

Este concepto que predica el artículo 1014 del Código Civil, indica que para suceder por transmisión se requiere que el causante en cuya sucesión se origina la asignación haya finado antes que su asignatario y que éste fallezca luego, sin haber ejercitado respecto de la misma su derecho de opción, el cual encontrándose intacto, se transmite así a su propio heredero.

Y aunque el fenómeno se descompone en dos sucesiones distintas: la del de cujus o el primer causante por su asignatario directo, y la de éste por su inmediato heredero, cada una con su contenido propio, ello no obsta para que, al ejercitar el actual heredero el derecho de opción en el sentido de aceptar la herencia deferida a su inmediato causante, quede colocado respecto a ella en la misma posición que tendrían su autor si fuese éste el ejercitante de ese hecho»1.

Al mismo tiempo la doctrina especializada, ha señalado que «El derecho de transmisión no es equivalente a un modo especial de suceder sino a una manera especial de heredar. Esto indica la diferencia existente entre este derecho y el de representación, por cuanto quien ocurre [sic] invocando su derecho con fundamento en la representación es heredero directo del causante, sin vinculación alguna con la sucesión del representado»2.

En cuanto a las reglas para la operatividad del derecho de transmisión, se dejaron expuestas por el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria las siguientes: «Con todo, hay que aclarar que de las reglas citadas en el cargo se desprende nítidamente que la transmisión de la herencia sólo se presenta en aquellos casos en los cuales: i) fallece el causante; ii) al tiempo de deferirse la sucesión, existe 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del 9 de agosto de 1965. M.P. Gustavo Fajardo Pinzón. 2 Suarez Franco, Roberto. (2019). Derecho de sucesiones. 7ª Ed. Editorial Temis S.A. p. 88. 6 sobrevive- un sujeto que por disposición legal o testamentaria adquiere de forma primigenia la calidad de heredero o legatario; iii) el heredero o legatario primigenio (transmitente) fallece antes de que acepte o repudie la herencia; y iv) al momento de su muerte, el heredero o legatario primigenio (transmitente) cuenta, a su vez, con otros herederos (transmitidos), a quienes traslada “el derecho a aceptar dicha herencia o legado o repudiarlos, aun cuando fallezca sin saber que se le ha deferido”, acorde con lo establecido en el artículo 1014 del Código Civil.

Resulta indispensable, entonces, que el heredero o legatario que transmite sus derechos (transmitente) se halle con vida al momento de la muerte de su causante y que, en consecuencia, se haya deferido la herencia en los términos del artículo 1013 del Código Civil, así sea que no hubiese tenido conocimiento de ello. Del mismo modo, es necesario que los herederos subsiguientes a quienes se transmite el derecho de aceptar o repudiar la herencia (transmitidos), se encuentren vivos para el instante en que fallece el heredero transmitente, pues como prevé el artículo 1019 ibídem, “para ser capaz de suceder es necesario existir naturalmente al tiempo de abrirse la sucesión; salvo que se suceda por derecho de transmisión, según el artículo 1014, pues entonces bastará existir al abrirse la sucesión de la persona por quien se transmite la herencia o legado”.

Sólo en esas condiciones, quienes suceden al heredero o legatario al que inicialmente se defirió la herencia, tienen la posibilidad de repudiarla o aceptarla, y en este último caso, recibirán la parte que le habría correspondido en la sucesión»3. De cara a lo anotado, cumple verificar, entonces, si las reglas para el derecho de transmisión se completan en el sub examine, pues la señora ZOILA ROSA BUITRAGO VIUDA DE FAJARDO (Q.E.P.D.) falleció el 14 de junio de 2014 y para el momento de la muerte de la señora ZOILA ROSA BUITRAGO VIUDA DE FAJARDO (Q.E.P.D.), le habían sobrevivido, entre otros, el señor LUIS HUGO FAJARDO BUITRAGO (Q.E.P.D.), en calidad de hijo de la causante.

Además, el señor LUIS HUGO FAJARDO BUITRAGO (Q.E.P.D.), falleció el 26 de septiembre de 2021, sin haber aceptado o repudiado la 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 30 de marzo de 2012. Exp. 73268-31-84-002-2002-00366-01. M.P. Edgardo Villamil Portilla. 7 herencia, pues el proceso de sucesión de la señora ZOILA (Q.E.P.D.) se inició hasta abril del año 2022 y no existe prueba de que en otro proceso se haya efectuado una manifestación, que permita entender por aceptads o repudiada la asignación. Finalmente, al señor LUIS HUGO FAJARDO BUITRAGO (Q.E.P.D.) le sobrevivió su cónyuge, señora DORA ESTHER MARTÍNEZ ROCHA quien acredita su condición, de conformidad con el registro civil de matrimonio traído al proceso.

En cuanto a la aceptación de la herencia de LUIS HUGO FAJARDO BUITRAGO (Q.E.P.D.), por parte de la señora DORA ESTHER MARTÍNEZ ROCHA, en el tercer orden hereditario, no se presentó ningún disenso de la parte apelante en tal sentido, por lo que no se procederá a emitir decisión de fondo sobre el particular (Art. 325). Ello sin perjuicio de señalar que el artículo 1298 del C.C., establece la posibilidad de aceptar la herencia expresa o tácitamente: «ARTÍCULO 1298.

ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA. La aceptación de una herencia puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se toma el título de heredero; y es tácita cuando el heredero ejecuta un acto que supone necesariamente su intención de aceptar, y que no hubiera tenido derecho de ejecutar sino en su calidad de heredero». Decantado lo anterior, para este caso se aprecia que, en efecto, como ya se anotó líneas arriba, el tercer orden sucesoral contempla al cónyuge sobreviviente como heredero tipo, pues en el segundo orden será un heredero concurrente, tal y como se desprende de la lectura del artículo 1047 que preceptúa: «Si el difunto no deja descendientes ni ascendientes, ni hijos adoptivos, ni padres adoptantes, le sucederán sus hermanos y su cónyuge».

En suma, tienen cabida las manifestaciones de la señora DORA ESTHER MARTÍNEZ ROCHA, para ser reconocida en el juicio sucesorio, como heredera por representación del señor LUIS HUGO FAJARDO BUITRAGO (Q.E.P.D.), pues es evidente que se cumple con los criterios 8 descritos en la jurisprudencia, que a su vez se desprenden de la lectura del artículo 1014 del C.C. Por tanto, el primer cargo de apelación no sale avante. 2.

El yerno o la nuera no tienen derechos sucesorios sobre los suegros. Expone la recurrente que la ley no establece la posibilidad que los yernos o las nueras herederen a sus suegros. Sin embargo, al mismo tiempo acepta que existen dos excepciones: cuando el cónyuge ha aceptado la herencia y cuando existe testamento. Sobre el particular, claramente quedó definida en sede de primera instancia, la explicación acerca de la operatividad de la figura de la transmisión: Al morir el señor LUIS HUGO FAJARDO BUITRAGO (Q.E.P.D.) después de su progenitora y antes de repudiar o aceptar la herencia de su señora madre, ZOILA ROSA BUITRAGO VIUDA DE FAJARDO (Q.E.P.D.), se activó el clausulado del artículo 1014 del Código Civil, que habla del derecho de transmisión. En esta dirección, correspondía ubicar a los herederos del señor LUIS HUGO FAJARDO, para verificar la posibilidad de que estos concurrieran a aceptar o repudiar la herencia. Como quiera que el señor LUIS HUGO no dejó descendencia ni ascendencia, pero si hermanos y cónyuge, el tercer orden sucesoral se abría campo.

Orden en el que, por demás, ha de reiterarse, el cónyuge tiene la condición de heredero. Si ello es así, refulge evidente que quienes tienen derecho a reclamar, por el derecho de transmisión, algún interés en la sucesión de doña ZOILA son los herederos del tercer orden sucesoral del fallecido LUIS HUGO (Q.E.P.D.), causahabientes dentro de los que se encuentra la señora DORA ESTHER.

Bajo esta tesitura, si la ley civil atribuye al cónyuge la calidad de heredero en el tercer orden sucesoral, surge patente que por la figura de la transmisión éste tenga derechos para hacerse parte en el juicio del transmitente. 9 Ahora, no puede predicarse, como lo pretende hacer ver el recurrente, que el derecho de transmisión opera únicamente cuando hay aceptación de la herencia, pues en este caso lo que se origina es una sucesión hereditaria, sobre la que se ha pronunciado la doctrina para señalar: «Cuando aquella persona fallece después de la aceptación no hay este fenómeno de transmisión sino el de sucesión hereditaria.

Sus diferencias son fundamentalmente dos: en primer lugar, mientras en la primera se transfiere el derecho de opción y, por tanto, puede aceptarse reportarse la asignación, en la segunda, por el contrario, lo que se transmite directamente es la asignación sin que puedan los asignatarios repudiarla (pues el derecho de opción se ejerció); y en segundo lugar, en la transmisión la asignación se adjudica directamente a los asignatarios y no al transmisor, a diferencia del segundo fenómeno, en el cual adjudicación se hace es al transmisor y no a los asignatarios (estos deberán adelantar el proceso de sucesión del transmisor para entonces hacerse adjudicar en lo que se le había adjudicado al transmisor).

Esta aceptación (en el fenómeno de la sucesión hereditaria) puede haberse efectuado antes o dentro del proceso de sucesión del causante o transmitente (pero antes de su partición), y en este último caso se presente el fenómeno de la sucesión procesal hereditaria (…)»4. Y en la misma línea se dijo de antaño por la Corte Suprema de Justicia: «Esta última condición negativa, de haber fallecido el transmitente sin haber aceptado ni repudiado la herencia que se le ha deferido, constituye la esencia del fenómeno de la transmisión hereditaria».5 Bajo esta tesitura, no podría aceptarse que la transmisión opere mediando aceptación de la herencia por parte del transmisor (señor LUIS HUGO Q.E.P.D.), porque para esos casos el derecho de opción ya se habrá consumado, radicándose los derechos y adjudicaciones en manos de este causante, a la espera de una nueva sucesión para la adjudicación de los bienes que le hayan correspondido a él. Entonces, si bien el argumento según el cual los yernos y nueras no heredan, puede adquirir mérito de acierto, en el presente caso dicha argumentación se torna parcialmente veraz, pues lo que pasa es que, en este caso, la llegada de 4 Lafont Pianneta, Pedro.

(2020). Derecho de sucesiones. Tomo I. Parte general y sucesión intestada. Bogotá. Ediciones del Profesional. p. 339. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 6 de noviembre de 1939. M.P. Hernán Salamanca 10 DORA ESTHER al proceso no se produjo, o al menos eso no se discutió certeramente, por su condición respecto de ZOILA ROSA BUITRAGO VIUDA DE FAJARDO (Q.E.P.D.), sino por la relación surgida entre ella con uno de los herederos, fallecido con posterioridad al deceso de la causante primigenia y quien por virtud del derecho de transmisión se legitimó para venir al juicio.

CONCLUSIÓN Por lo anotado, para esta Sala refulge evidente que las cavilaciones hechas en sede de primera instancia, adquieren mérito de ser acogidas y así se declarará, con la correspondiente condena en costas a la parte apelante, dentro de la cual se encuentran comprendidas las agencias en derecho, las cuales se fijan en medio salario mínimo mensual legal vigente.

(1/2 SMMLV). En razón y mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 24 de febrero de 2025, por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE TUNJA, conforme lo motivado.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS A LA PARTE APELANTE. Como agencias en derecho se fija la suma de medio salario mínimo mensual legal vigente. (1/2 SMMLV).

TERCERO: ORDENAR que, de manera oportuna por secretaría, se devuelva el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. 11 Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1ffc703298b5956460dd97c1e07ef5cb862ed7a1b14935d34106883d7c281105 Documento generado en 29/07/2025 04:48:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica