TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D. C., diecisiete de octubre de dos mil veinticinco 11001 3199 002 2024 00118 01 Ref. proceso verbal de Carlos Eduardo García Martínez frente a Marzorio Ltda. en Liquidación Se resuelve la apelación que formuló la parte demandante contra el auto de 27 de agosto de 2025, mediante el cual la Dirección de Jurisdicción Societaria II de La Superintendencia de Sociedades rechazó por extemporánea la solicitud de decreto de una prueba documental1.
Fundamentación del auto apelado. Destacó el juez accidental de primer nivel que, en rigor, la parte actora no pidió el decreto de la prueba en las oportunidades legales correspondientes por lo que la solicitud deviene extemporánea. LOS RECURSOS (de reposición, y de apelación subsidiaria). Sostuvo el inconforme que la prueba documental en comento se pudo decretar por parte del fallador de manera oficiosa.
Para decidir, se CONSIDERA: 1. Con su solicitud de 25 de agosto de 2025, reclama el demandante que se decrete una prueba documental, sin reparar en que no lo hizo ni en su escrito de demanda ni al descorrer el traslado de las excepciones de mérito. Con el recurso de alzada se insiste en que se incorpore al expediente, como prueba de oficio, la documentación alusiva a una certificación de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital.
Tal propósito, a tono con lo que estimó el juez de primer grado, no es atendible por cuanto la prenotada solicitud la efectuó la parte actora por fuera de la oportunidad legalmente prevista, esto es, al formular la demanda (arts. 82 y 84 del C. G. del P.) o en el momento que contempla el artículo 370 ibidem. Consistente en incorporar documentación de una certificación emitida por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, con miras a demostrar hechos relacionados con la dirección de la parte opositora para la época en la que se celebró la reunión que se tilda de ineficaz. 1 OFYP 2024 00118 01 1 No se olvide que, de conformidad con el inciso 1° del artículo 173, ibidem, “para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código”.
Entonces, como el hoy apelante elevó su solicitud probatoria el 25 de agosto de 2025, vale decir, 2 días antes de la celebración de la audiencia inicial, se concluye que el juez de primer grado no desconoció las normas que ofrecen pertinencia. Se agrega que “los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario” (Ley 1564 de 2012, art. 117). 2.
Tampoco sobra añadir que la potestad con la que cuentan los jueces para decretar pruebas de oficio, que de manera expresa autoriza el ordenamiento jurídico, tanto en primera, como en segunda instancia (arts. 169, 170 y 327 del C. G. del P.), per se, no hace insoslayable revocar la decisión apelada. Sobre ello, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “Frente a esto último, en CSJ, SC10291-2017 se precisó que: (…) la atribución para decretar pruebas de oficio no es ilimitada o absoluta, ni puede servir de pábulo para suplir la falta de diligencia de las partes, pues «de otra forma, se desdibujaría el equilibrio judicial que gobierna a los litigios y que impone 'respetar las cargas probatorias procesales que la normatividad vigente ha reservado para cada uno de los sujetos que intervienen en esa relación procesal' (Sent.
Cas. Civ. 23 de agosto de 2012, Exp. 2006 00712 01)». (SC de 3 de octubre de 2013, Rad. 470013103-005-2000-00896-01). (…) Con ese mismo criterio hermenéutico, en CSJ, SC706-2024 se reiteró esa doctrina probable, pues la Sala exteriorizó que: (…) la labor oficiosa no llega hasta el punto de suplir la carga probatoria de las partes, pues ella no desplaza el principio dispositivo que rige los procesos entre particulares y que subsiste en nuestro sistema.
Ha considerado la Sala que las facultades oficiosas no pueden interpretarse como un mandato absoluto, dado que no son exigibles cuando la ausencia del medio probatorio se debe a la comprobada incuria o negligencia de la parte, o cuando no se apoyan en trazas serias y fundadas dentro del expediente que permitan considerar de manera plausible su necesidad (CSJ, SC5922022, SC3327-2022 y SC119-2023)” (Sentencia SC1468-2024 del 9 de julio de 2024, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 3.
No prospera, por ende, la alzada en estudio. DECISIÓN Así las cosas, el suscrito Magistrado CONFIRMA el auto de 27 de agosto de 2025, mediante el cual la Dirección de Jurisdicción Societaria II de La OFYP 2024 00118 01 2 Superintendencia de Sociedades rechazó, por extemporánea, la solicitud probatoria que propició el demandante. Sin costas de segunda instancia, por no aparecer causadas.
Devuélvase el expediente a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d7dd7c2e86a067138e6c9c97d15266510e415cbcd511e4461881f1a441f0b8c4 Documento generado en 17/10/2025 05:01:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2024 00118 01 3