Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00180-01

Sala: SALA LABORAL

S2(2025-39)730013105006-2024-00180-01 República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, veinte de marzo de 2025 Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario Laboral.

Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué. Dis Levy Chala Plaza Seguros de Vida Suramericana S.A. (2025-39)730013105006-2024-00180-01 Sentencia del 10 de febrero de 2025 Recurso de apelación parte demandante Pensión de invalidez Jair Enrique Murillo Minotta 04/3/2025. 13/03/2025. 9S2DL-20/3/2025 El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el demandante contra la sentencia del 10 de febrero de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad.

I. 1.

ANTECEDENTES. Síntesis de la demanda y de la contestación. DIS LEVY CHALA PLAZA, a través de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de la administradora de riesgos laborales SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., se declare que sufrió un accidente de trabajo el 5 de mayo de 2022, fecha en la que tenía cobertura para riesgos laborales con la ARL SURA, atendiendo la cotización efectuada por su ex empleador ICOCONSTRUCCION S.A.S., sin que se hubiera realizado su desafiliación del sistema de riesgos laborales.

En consecuencia, solicita se condene a la demandada a pagarle la pensión de invalidez de origen laboral, desde la fecha de estructuración, así como todas las prestaciones económicas y asistenciales derivadas del accidente de trabajo que sufrió. Además, pide que se condene a la ARL accionada al pago indexado del retroactivo pensional, permitiéndosele descontar las sumas ya S2(2025-39)730013105006-2024-00180-01 canceladas por la AFP PORVENIR S.A., junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y lo que resulte acreditado conforme a las facultades ultra y extra petita, así como las costas y agencias en derecho.

Soporta sus pretensiones en síntesis en que: laboró como AUXILIAR DE OBRA con la empresa ICOCONSTRUCCION S.A.S. ubicada en la ciudad de Neiva, desde el 24 de noviembre de 2021 hasta el 30 de abril de 2022, cuando renunció de manera voluntaria; el señor HOOVER AYALA GUTIÉRREZ, en calidad de contratista de la empresa llamada MÁRMOLES Y DERIVADOS PAYANDE, lo contrató de forma verbal, para que laborara en dicha mina de mármol ubicada en el corregimiento de Payande, vereda El Salitre, perteneciente al municipio de San Luis (Tolima); pactó con el señor HOOVER AYALA GUTIÉRREZ un salario mensual de $1.500.000, el cual se le pagaría de forma quincenal; la labor contratada consistía en picar piedra de mármol con una pica, amontonarla y transportarla en un bugi hasta el sitio de recolección donde llegan las volquetas a recoger el material para transportarlo; comenzó a laborar a partir del 2 de mayo de 2022, en la mina de mármol llamada MÁRMOLES Y DERIVADOS PAYANDE, cumpliendo un horario de lunes a sábado desde las 7:00 a.m. hasta las 5 p.m.; el 5 de mayo de 2022, cuando llevaba tres días laborados y mientras se encontraba realizando las labores asignadas de picar piedra para extraer el mármol, se presentó una gran explosión por acumulación de gases en la mina, la cual, le produjo graves quemaduras que comprometieron su cuerpo, cráneo y el rostro; después de la atención de urgencias en la CLINICA ASOTRAUMA SAS de la ciudad de Ibagué, se comunicó de manera verbal con la ARL SURA en la misma ciudad, informándole que sufrió un accidente laboral en la mina y, por efecto, solicitando que le prestaran el servicio médico, pero no lo quisieron atender sin que le explicaran la razón, por lo que debió acudir a la NUEVA EPS, entidad que le brindó los servicios médicos y pagó la incapacidades; quedó totalmente ciego, desempleado y desamparado con su esposa e hijos, quienes dependen de lo que él devenga, por lo que vio obligado a interponer una acción de tutela para el pago de las incapacidades, las cuales fueron canceladas hasta el mes de diciembre de 2023; fue afiliado a riesgos laborales en la ARL SURA casi un mes después de ocurrido el accidente a través de la CORPORACIÓN EMPRESARIAL DEL TOLIMA, con quien no tenía ninguna relación laboral; que solicitó a su ex empleador copia del certificado de los pagos realizados a la seguridad social, evidenciando que la última planilla la pagó el 16 de mayo de 2022, por el periodo 2022.04 – 2022.05, por lo que efectivamente contaba con cobertura por parte de la ARL SURA; inicialmente, el 13 de junio de 2022, la ARL SURA le expidió una constancia en la que indica que para el momento del accidente de trabajo tenía cobertura de esa administradora, luego emitió una serie de constancias donde afirma que sólo tuvo cobertura hasta el 30 de abril de 2022; reclamó a la ARL SURA S2(2025-39)730013105006-2024-00180-01 el reconocimiento del accidente de trabajo, allegando la calificación del origen efectuada por la NUEVA EPS el 4 de abril de 2023, sin embargo, recibió respuesta negativa, en el sentido que para el día del accidente no tenía cobertura, desconociendo el pago realizado por su ex empleador, quien a la fecha del siniestro no lo había desafiliado (003).

La demanda fue presentada el 19 de junio de 2024 (001); admitida con auto del 30 de agosto de la misma anualidad (005), decisión notificada de manera personal a la demandada SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. mediante mensaje de datos remitido el 2 de septiembre de 2024 (007). La demandada SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. en su respuesta a la demanda, en esencia, se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto el demandante, para el 5 de mayo de 2022, no tenía cobertura por parte de esa administradora de riesgos laborales, en la medida que únicamente reportó afiliación del 24 de noviembre de 2021 al 30 de abril de 2022.

Menciona que el accidente laboral se generó cuando DIS LEVY CHALA PLAZA estaba ejerciendo labores para un tercero diferente a ICOCONSTRUCCIONES S.A.S. y sin ningún tipo de vinculación con éste, ya que desde la demanda señaló que partir del 2 de mayo de 2022 inició a laborar para MÁRMOLES Y DERIVADOS y/o HOOVER AYALA GUTIÉRREZ. Advierte que, tal como está planteado el proceso, no está encaminado a determinar la existencia del accidente laboral, sino a demostrar la cobertura por parte de esa entidad al momento del accidente.

Formula las excepciones que denominó “inexistencia de la obligación a cargo de arl sura para accidentes de trabajo ocurridos fuera de las fechas de la cobertura temporal y para el respectivo empleador, inexistencia de la obligación/pago, no procedencia de cobro a la arl de mesadas pensionales, intereses moratorios y mesadas retroactivas de dis levy chala plaza – no cobertura para el accidente laboral, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción y cualquier otra que resulte probada” (010).

Con auto del 29 de noviembre de 2024 se tuvo por contestada la demanda y se citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas prevista en el artículo 77 del CPTSS, así como a la de trámite y juzgamiento contemplada en el artículo 80 ibídem (012). Acto que se surtió el 10 de febrero de 2025, oportunidad en la que no fue posible la solución concertada del asunto, por lo que se declaró fracasada la conciliación; no había excepciones dilatorias por resolver, ni medidas de saneamiento que decretar; se fijó el litigio y se decretaron las pruebas.

Seguidamente se instaló la audiencia de trámite y juzgamiento donde se declaró cerrado el debate probatorio, se oyeron las alegaciones de conclusión y se dictó sentencia (019). S2(2025-39)730013105006-2024-00180-01 2. La decisión apelada. La juez a quo resolvió: “PRIMERO: ABSOLVER a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra por DIS LEVY CHALA PLAZA.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al demandante. Como agencias en derecho, se fija la suma de $200.000.

TERCERO: CONSÚLTESE la presente sentencia con el Superior, en caso de no ser objeto del recurso de apelación por el extremo demandante.” 3. la impugnación El demandante censuró la indebida valoración probatoria, puesto que la juzgadora de primera instancia únicamente tuvo en cuenta los elementos de convicción allegados por la demandada en su contestación, pero no valoró la documental aportada con la demanda, específicamente la certificación expedida por la ARL SURA el 11 de agosto de 2022, en la que dice que, para el día que sufrió el accidente trabajo, tenía cobertura por parte de esa administradora.

Aduce que, la demandada es la llamada a responder por las contingencias del accidente de trabajo, pues su empleador ICOCONSTRUCCION S.A.S. no había efectuado su desafiliación del sistema de riesgos laborales, pasando por alto la jurisdicente que no se había llevado a cabo esa actuación. Agrega que, la juez a quo ningún pronunciamiento realizó sobre petición de declaratoria del accidente de trabajo, pues se limitó a estudiar la responsabilidad de la demandada valorando unas certificaciones expediente mucho tiempo después de ocurrido el accidente de trabajo, de manera que no se atendieron todos los pedimentos de la demanda. 4.

Las alegaciones. Dentro del término concedido para tal fin, únicamente el demandante allegó sus alegaciones insistiendo en los argumentos de su impugnación, es decir, que para el día del accidente laboral acaecido el 05 de mayo de 2022, tenía cobertura en riegos laborales, ya que la empresa ICOCONSTRUCCION pagó el aporte hasta el día 16 de mayo de 2022, y no había comunicado a la ARL SURA su desafiliación del sistema de riesgos laborales.

Resalta que la misma ARL SURA certificó que para la fecha del siniestro él tenía cobertura, lo que hace inexplicables las razones por la que no le prestó los servicios asistenciales (06 C2). II. 1. MOTIVACIÓN Los presupuestos procesales. S2(2025-39)730013105006-2024-00180-01 Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1 y, 66 y 66A del CPTSS.

No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso, precisa la Sala determinar si el señor DIS LEVY CHALÁ PLAZA sufrió un accidente de trabajo el 5 de mayo de 2022, el cual le generó una pérdida de capacidad laboral del 76.90% y, por tanto, SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. debe pagarle la pensión de invalidez, junto con el retroactivo pensional y los intereses moratorios.

Para la juez a quo la respuesta es negativa, por cuanto el contrato de trabajo del demandante con la sociedad ICOCONSTRUCCION S.A.S. finalizó el 30 de abril de 2022, por lo que, habiendo ocurrido el accidente de trabajo el 5 de mayo de 2022, el riesgo asumido por el nuevo empleador no había sido trasladado a la demandada SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., puesto que no realizó la afiliación del actor al sistema de riesgos laborales.

Para la censura del demandante la respuesta es positiva, porque el 5 de mayo de 2002, fecha del accidente de trabajo, aun contaba con cobertura por parte de la demandada, porque la cotización del mes de abril de 2022 fue pagada por su ex empleador ICOCONSTRUCCION S.A.S. el 16 de mayo de 2022, de manera que tampoco se había dado su desafiliación de la administradora de riesgos laborales.

Para la Sala, la decisión apelación se halla conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia, por lo que deberá confirmarse. El Decreto 1295 de 1994, por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales, hoy, Sistema General de Riesgos Laborales1 (artículo 1° Ley 1562 de 2012), el cual forma parte del Sistema de Seguridad Social Integral establecido por la Ley 100 de 1993, tiene como objetivo reconocer y pagar a los afiliados las prestaciones económicas por incapacidad permanente parcial o invalidez, que se deriven de las contingencias de accidente de trabajo o enfermedad laboral y muerte de origen laboral, y se caracteriza porque 1 Es el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan.

S2(2025-39)730013105006-2024-00180-01 la afiliación de los trabajadores dependientes es obligatoria para todos los empleadores, quien en caso de incumplimiento a ese deber, además de las sanciones legales, es responsable de las prestaciones que se otorgan dentro del sistema de riesgos laborales. Sobre esta característica, ha dicho la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, desde su concepción, el subsistema de protección de los riesgos laborales se basa en la teoría del riesgo creado o de responsabilidad objetiva, que implica que quien expone a una persona a la prestación de un servicio, y por tanto a la probabilidad que le ocurra una contingencia derivada de las actividades que desarrolla, debe responder automáticamente por las consecuencias que de las mismas se deriven.

Al respecto, entre otras, en la Sentencia CSJ SL351-2013, reiterada en la CSJ SL5698-2021, radicación n.° 74015, M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez, textualmente señaló: ( ) la jurisprudencia y la doctrina, como fueron evolucionando las disposiciones normativas, adoptaron la tendencia a reconocer una verdadera responsabilidad objetiva en la ocurrencia de los llamados infortunios laborales.

Así, en sentencia de casación de febrero 16 de 1959, se dijo por la Corte: “La teoría del riesgo profesional creado, ad usum principalmente en el contrato laboral, se enuncia diciendo que, en mayor o menor grado según la naturaleza del oficio, todo trabajador está sometido a un cúmulo de siniestros eventualmente sobrevinientes en la prestación de su servicio, riesgo que padece morigeraciones o agravaciones de acuerdo con circunstancias de tiempo y lugar vinculadas a su trabajo.

La doctrina legal acoge el principio de que, por regla general, el patrono responde por los eventos accidentales causados por el riesgo creado, y –por excepción- el trabajador se responsabiliza cuando el accidente padecido por él sobreviene por su culpa grave” ( ). La aplicación de la teoría del riesgo profesional o responsabilidad objetiva en cierto sentido hizo a un lado la noción de culpa del empleador, que por ello dejó de ser indispensable para comprometer o no la responsabilidad del mismo, de donde surgió, como lógica consecuencia de esa teoría, la obligación de reparar el daño ocasionado por el riesgo profesional, aunque mediara el hecho del trabajador (salvo el doloso o gravemente culposo), el hecho de un tercero o la fuerza mayor; y el legislador tarifó el resarcimiento del daño. Por eso ahora, si el accidente ocurre por causa o con ocasión del trabajo, aunque ese acontecimiento corresponda a un imprevisto o suceso repentino al que es imposible resistir, el empleador, aun así, queda comprometido en su responsabilidad.” En tal sentido, concluye el órgano de cierre de la especialidad, que, en el marco de la citada responsabilidad, el ordenamiento jurídico ha establecido que aquel que genera un riesgo debe trasladarlo a la seguridad social con la finalidad de garantizar el cubrimiento de las prestaciones asistenciales y económicas que se derivan de los infortunios laborales, so pena de tener que responder por los mismos con su propio patrimonio –literal a) numeral 1 del artículo 91 Decreto 1295 de 1994- (CSJ SL, 8 jul. 2009, rad. 36174 y CSJ SL4572-2019).

De ahí que, por regla general, en cada caso concreto debe analizarse el esquema de afiliación vigente al momento de la ocurrencia del infortunio laboral, con el fin de determinar sobre quién recae la responsabilidad por dichas contingencias y si las mismas se S2(2025-39)730013105006-2024-00180-01 trasladaron de forma adecuada a la entidad de seguridad social.

Ello, porque la afiliación al sistema general de riesgos laborales no es única, en tanto las disposiciones que regulan los riesgos laborales deben cumplirse por todo aquel que genere o exponga a un riesgo a una persona, independientemente que este ejerza la misma tarea a favor de distintos empleadores o contratantes (CSJ SL4572-2019). 3.

Caso Concreto No es materia de controversia en la alzada que, el señor DIS LEVY CHALÁ PLAZA i) sufrió un accidente el 5 de mayo de 2022, el cual le generó una pérdida de capacidad laboral del 76.90%, de origen accidente común, según dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila el 25 de septiembre de 2023 (003, págs.122-128); ii) el señor DIS LEVY CHALA PLAZA laboró como AUXILIAR DE OBRA en la empresa ICOCONSTRUCCION S.A.S., desde el 24 de noviembre de 2021 hasta el 30 de abril de 2022, cuando renunció de manera voluntaria al trabajo que desarrollaba con la ICOCONSTRUCCION S.A.S.; iii) fue contratado por el señor HOOVER AYALA GUTIÉRREZ, contratista de la empresa llamada MARMOLES Y DERIVADOS PAYANDE, para laborar en la mina de mármol ubicada en el corregimiento de Payandé, vereda El Salitre, perteneciente al municipio de San Luis – Tolima; y iv) el 5 de mayo de 2022, cuando llevaba tres días laborados y mientras se encontraba realizando las labores asignadas de picar piedra para extraer el mármol, sufrió un accidente de trabajo con ocasión a una explosión por acumulación de gases en la mina, que le produjo graves quemaduras que comprometieron el cuerpo, cráneo y rostro.

Bajo ese contexto, es claro para la Sala que no se equivocó la juzgadora de primera instancia al absolver de las pretensiones de la demanda a la accionada SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., por cuanto que, el riesgo laboral asumido por el señor HOOVER AYALA GUTIÉRREZ, contratista de la empresa MARMOLES Y DERIVADOS PAYANDE, el cual, se concretó en el accidente de trabajo que denunció el demandante sufrió el 5 de mayo de 2022 en el marco de una relación de trabajo subordinada con esa persona natural, no lo trasladó a la referida administradora de riesgos laborales, en la medida que no lo afilió a la misma desde el 2 de mayo de 2022, cuando inició la relación contractual entre estos.

En efecto, el mismo demandante en su escrito inaugural señaló que el contrato de trabajo que sostenía con ICOCONSTRUCCION S.A.S. se extendió únicamente hasta el 30 de abril de 2022, por lo que, las prestaciones asistenciales y económicas a las que eventualmente tenga derecho como consecuencia del infortunio laboral que padeció el 5 de mayo de 2022, no son responsabilidad de SEGUROS DE VIDA S2(2025-39)730013105006-2024-00180-01 SURAMERICANA S.A., en la medida que los riesgos laborales que había asumido la sociedad ICOCONSTRUCCION S.A.S., en virtud del contrato de trabajo que existió a partir del 24 de noviembre de 2021, solamente lo trasladó a la accionada administradora riesgos laborales hasta el 30 de abril de 2022, cuando finalizó el vínculo laboral que motivó la afiliación al sistema de riesgos laborales.

Es que, si el demandante inició un contrato de trabajo con el señor HOOVER AYALA GUTIÉRREZ, contratista de la empresa MARMOLES Y DERIVADOS PAYANDE, y éste no lo afilió al sistema de seguridad social integral a partir del 2 de mayo de 2022, cuando inició la relación contractual, es aquel quien debe responder por las prestaciones asistenciales y económicas derivas del accidente de trabajo que sufrió el 5 de mayo de 2022, pues el ordenamiento jurídico ha establecido que aquel que genera un riesgo debe trasladarlo a la seguridad social con la finalidad de garantizar el cubrimiento de las prestaciones asistenciales y económicas que se derivan de los infortunios laborales, so pena de tener que responder por los mismos con su propio patrimonio –literal a) numeral 1 del artículo 91 Decreto 1295 de 1994- (CSJ SL, 8 jul. 2009, rad. 36174 y CSJ SL4572-2019).

Ahora bien, que el 16 de mayo de 2022, ICOCONSTRUCCION S.A.S. hubiese realizado el pago de las cotizaciones correspondientes al mes de abril de 2022, de ninguna manera significa que hasta esa fecha la administradora accionada asumió el riesgo que le había sido trasladado por la referida sociedad en virtud del contrato de trabajo celebrado con la demandante y que dio lugar a su afiliación a partir del 24 de noviembre de 2021, pues como viene explicado, la demandada SEGUROS DE VIDA SURAMERICA S.A. únicamente debe responder por las prestaciones asistenciales y económicas que se hubiesen generado durante el periodo de exposición a la ocurrencia de cualquier contingencia derivada de las actividades que desarrolla, es decir, entre el 24 de noviembre de 2021 y el 30 de abril de 2022, cuando el señor renunció de manera voluntaria para prestarle sus servicios personales al señor HOOVER AYALA GUTIÉRREZ en la mina de mármol ubicada en el corregimiento de Payandé, vereda El Salitre, perteneciente al municipio de San Luis – Tolima;

Bajo los anteriores derroteros, surge irremediable confirmar el fallo apelado, por no vislumbrarse error alguno en el razonamiento esbozado por la juzgadora de primer grado. 4. Las costas. S2(2025-39)730013105006-2024-00180-01 Al hallarse causadas, no se proferirá condena en esta instancia por concepto de costas procesales. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 10 de febrero de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima S2(2025-39)730013105006-2024-00180-01 Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d805c2d239dde9fda7bb8fec34023c583b8d8c5ace61bf2f54aec6c88234940c Documento generado en 20/03/2025 09:59:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica