Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501420200042701 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a proferir sentencia de segunda instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por ELENA CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ LIZARAZO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES) y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (en adelante PORVENIR S.A.), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (en adelante PROTECCIÓN S.A.), SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. (en adelante SKANDIA S.A.) tramitado bajo el radicado No. 05001-31-05-014-2020-00427-01, proceso donde se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. (en adelante MAPFRE S.A.).

AUTO De conformidad con la Escritura Pública 081 de 2020 allegada vía correo electrónico junto con los alegatos de conclusión de segunda instancia, se reconoce personería a la abogada Johana Andrea Hernández Gómez, identificada con C.C. No. 1.020.443.055 y portadora de la T.P. No. 297.062 del C.S. de la J., para que represente a Protección S.A. Igualmente, de acuerdo a la Escritura Pública 3064 de 2023 y el certificado de existencia y representación legal allegada vía correo electrónico junto con los alegatos de conclusión de segunda instancia por parte de la sociedad LOPEZ & ASOCIADOS S.A.S. quien representa judicialmente los intereses de Porvenir S.A. en este proceso, se reconoce personería a la abogada Bella Lida Montaña Perdomo identificada con C.C. No. 52.033.898 de Bogotá y portadora de la T.P. No. 80.593 del C.S. de la J., para que represente a dicha administradora de fondo de pensiones.

El magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos, PROCESO ORDINARIO LABORAL ELENA CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ LIZARAZO Vs. COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-014-2020-00427-01. 1.

ANTECEDENTES: La demandante pretende con la presente acción judicial, que se declare la ineficacia de su traslado al régimen pensional de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), ordenando su retorno al régimen pensional de prima media con prestación definida (en adelante RPM) administrado por Colpensiones. Como fundamento fáctico de sus pretensiones relata la actora que nació el 2 de julio de 1969, que se afilió al RPM administrado hoy por Colpensiones en enero de 1991, y posteriormente se trasladó al RAIS por medio de la AFP Protección S.A. en el año 1999, y que migró a Porvenir S.A. en el mismo año, luego a Skandia en 2009, nuevamente a Porvenir S.A. en 2011, después volvió a Skandia S.A. en el año 2013, fondo en el que actualmente permanece.

Afirma, que los fondos antes mencionados jamás le brindaron información financiera clara y suficiente relativa a su asunto pensional, esto es, si resultaba para ella más ventajoso permanecer en uno u otro régimen pensional. Expone que el 16 de junio y el 21 de octubre de 2020, solicitó a Skandia y a Colpensiones, respectivamente, la ineficacia de la afiliación al RAIS, petición que fue negada por ambos fondos.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: El a quo despachó favorablemente las pretensiones de la demanda, declarando la ineficacia del traslado de la demandante al RAIS, entendiéndose que se ha mantenido afiliada al RPM. Consecuencialmente, dispuso que, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la sentencia, se cumplan las siguientes condenas: • La AFP Protección S.A. deberá trasladar a Colpensiones, el valor de los gastos de administración, que conllevan a lo pagado de seguros previsionales, garantía de la pensión mínima, desde el 01 de febrero de 1998 hasta el al 31 de mayo de 1999. • Porvenir S.A. deberá trasladar a Colpensiones el valor de los gastos de administración, que conllevan a lo pagado de seguros previsionales, garantía de la pensión mínima, entre el 01/06/199 al 31/03/2009 y 01/06/2011 al 31/08/2013. 2 PROCESO ORDINARIO LABORAL ELENA CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ LIZARAZO Vs. COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-014-2020-00427-01. • Skandia S.A. deberá trasladar a Colpensiones el valor de los dineros hallados en la cuenta de ahorro individual de la accionante, incluyendo los rendimientos financieros y las comisiones de administración, que contienen lo pagado por seguro previsional, garantía de la pensión mínima, entre 01/04/2011 al 31/08/2013, y partir del 01 de septiembre de 2013.

Seguidamente ordenó a Colpensiones reactivar la afiliación de la demandante, al RPM sin solución de continuidad, y actualizar su historia laboral. De otro lado, ordenó a Skandia S.A., que dentro de los días siguientes, comunique el contenido de la decisión a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales, para los efectos legales correspondientes.

Finalmente, absolvió a Mapfre S.A. de toda responsabilidad respecto a las peticiones relacionadas con la ineficacia del traslado. Impuso costas a cargo de Skandia S.A., Protección S.A., y Porvenir S.A., incluyendo como agencias en derecho la suma de $1.500.000 a cargo de cada fondo. Para fulminar condena, el a quo argumentó que la Corte Suprema de Justicia tiene fijada una línea jurisprudencial sobre el tema de la afiliación a un régimen pensional que se sintetiza en la obligación de brindar una información completa, suficiente, idónea y comprensible sobre las características de los regímenes, determinando e informando la conveniencia e inconveniencia de uno y otro régimen y la carga de las AFP de demostrar que efectivamente entregaron la debida información a la afiliada al momento del traslado.

Seguidamente expuso que el art 13 lit. b) de ley 100 de 1993, establece el principio de libre elección de régimen pensional, entendiendo este como aquel que mejores condiciones le ofrezcan a cada uno de los asegurados, por ello, al momento del traslado de régimen, el asesor debió poner en contexto detallado a la actora, acerca de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales que incluía dar a conocer la existencia de un régimen de transición, y la eventual pérdida de los beneficios pensionales.

Argumenta que el simple formulario de afiliación genera la presunción de validez del acto jurídico, pero si no se demuestra que hubo una ilustración adecuada, ponderada, que permitiera conocer las diferencias pensionales y características de cada régimen, el traslado nace a la vida jurídica con ineficacia. 3 PROCESO ORDINARIO LABORAL ELENA CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ LIZARAZO Vs. COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-014-2020-00427-01.

Estableció que la Corte ha indicado que la ineficacia comprende y afecta todas las afiliaciones que se hicieron entre los fondos privados porque arrastran con la falta del deber de información que tuvo la primera afiliación por traslado de régimen. También estableció no es necesaria la intervención de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales, para efectos de liquidar el bono tipo A, pero dicha cartera ministerial deberá conocer la decisión. Además, dispuso que no se condena a que los gastos de administración se retornen de manera indexada, porque los dineros que se hallan en la cuenta de ahorro individual de la demandante, van acompañados de unos rendimientos financieros muy altos, que nunca hubiesen obtenido en Colpensiones.

3. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN: La sentencia fue apelada por Porvenir S.A., Skandia S.A. y Colpensiones de la siguiente manera: APELACIÓN DE PORVENIR S.A. El apoderado judicial apela la sentencia argumentando que el fallador de primera instancia no valoró en su integridad los testimonios escuchados durante el transcurso del proceso, pues estos narraron varias asesorías donde se brindó información a la demandante sobre las características de los diferentes regímenes pensionales, en consonancia con lo también dicho por la demandante, acerca de la información que se le suministró sobre algunas características del RAIS, lo que da cuenta que sí se le asesoró en debida forma, según se requiere para que su traslado de régimen pensional cobrara plena validez.

Asevera que como lo indicó la Corte Constitucional, se debe hacer una valoración de las pruebas en conjunto, incluso haciendo uso de los indicios, y todo ello genera unas pruebas que dejan entrever el alcance de la información que se le brindó a la demandante en el momento de su traslado pensional. Al mismo tiempo, la Corte Constitucional en la sentencia SU107-2024, indicó que no es posible retornar los gastos de administración o los dineros destinados a los seguros previsionales o al fondo de garantía de pensión mínima, debido a que son dineros 4 PROCESO ORDINARIO LABORAL ELENA CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ LIZARAZO Vs. COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-014-2020-00427-01. descontados en virtud de la ley, y que responden a unos hechos realmente efectuados, por lo que se trata de situaciones consolidadas, que no es posible retrotraer.

APELACIÓN DE SKANDIA S.A. La apoderada apela la sentencia parcialmente, manifestando inconformidad en cuanto a la devolución de los gastos de administración, las primas del provisional y los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, ya que con la expedición de la ley 100 de 1993, se creó el RAIS y a su vez un conjunto obligaciones para cada una de las administradoras de fondos de pensiones, y puntualmente, en lo que respecta al artículo 20 de la mencionada ley, se dispuso cómo se distribuyen las cotizaciones, coligiéndose que el 3% se destina a cubrir los tópicos de pensiones, como los gastos de administración y el pago de la prima del seguro de invalidez y sobrevivencia. Ahora, teniendo en cuenta lo establecido en la sentencia 107 de 2024, a pesar de declararse la ineficacia, no es posible retrotraer al afiliado estos conceptos, y tan solo es susceptible el traslado de los rendimientos, y si se ha pagado, el valor del bono pensional.

Resalta que ordenar el reintegro de la comisión de administración, es una clara violación al principio constitucional de buena fe, confianza legítima y el debido proceso, porque se está ordenando judicialmente devolver una suma que tiene un titular definido legalmente, reiterando que esa comisión de administración no es un rubro que esté destinado a la financiación de la pensión. Por otra parte, en lo que refiere a la prima del seguro previsional, es un porcentaje que ya se pagó a una aseguradora por la cobertura de la cual la afiliada se ha visto protegida durante toda su vinculación, y en el evento en que se hubiese presentado un siniestro, ya sea por invalidez o por muerte, hubiese tenido el cubrimiento y la aseguradora asumido el pago adicional.

APELACIÓN DE COLPENSIONES. La apoderada judicial asevera que la sentencia de primer grado deberá revocarse, modificarse o adicionarse, incluyéndose la orden de indexación de las condenas impuestas a Protección, Porvenir y Skandia, rubro que se encuentra sostenido desde lo considerado por la Corte Suprema de Justicia en sentencias con radicado 3189 de 2008, SL 17595 2017, SL 4989 de 2018 y SL 1421 del 2019, aún más si se propende garantizar el principio de la sostenibilidad financiera del sistema, tema que incluso fue 5 PROCESO ORDINARIO LABORAL ELENA CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ LIZARAZO Vs. COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-014-2020-00427-01. estudiado por la Corte Constitucional en la SU107-2024, donde se expuso cómo se debe proteger ese principio constitucional que maneja Colpensiones como fondo del RPM.

Agrega que la misma corte indicó que en materia pensional, la sostenibilidad financiera no solo debe ser escrutada de acuerdo con las reglas del artículo 48, sino también analizada en concordancia con el artículo 334 de la Constitución Política, norma que prevé que la rama judicial del poder público, deberá estudiarse el impacto fiscal que tendría una subvención pensional.

Aduce, que no es posible inferir, debido a las particularidades, que en el RPM se manejan rendimientos como en el RAIS, por lo cual no es posible equiparar los regímenes al momento del traslado, pues así se generaría un desequilibrio que permita sustentar futuras prestaciones económicas, y más si se tiene en cuenta que con las declaratorias de ineficacia masivas, se están llegando a afiliar nuevas personas con cotizaciones superiores a dos salarios mínimos, presentándose una insostenibilidad en el sistema, con déficit futuro, insistiendo que Colpensiones está llamada a reconocer pensiones a esas personas que en un principio no aportar al fondo común de manera continua, pero vienen a último momento a beneficiarse de dicho sistema.

4. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, los apoderados de Colpensiones, Protección S.A., Skandia S.A., y Porvenir S.A. allegaron escrito de alegaciones, en los que señalaron resumidamente lo siguiente: ALEGATOS DE COLPENSIONES. Luego de transcribir la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, y lo expuesto en el recurso de apelación, agrega que cuando se declara la nulidad y/o ineficacia del traslado (según se advierte en las sentencias CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL17595-2017, CSJ SL4989-2018 y CSJ SL1421-2019, rad. 56174) hay lugar a reintegrar los recursos cuenta individual de ahorro, las cuotas abonadas al fondo de garantía de pensión mínima, rendimientos, anulación de Bonos Pensionales, porcentaje destinado al pago de seguros previsionales y gastos de administración, todo ello de manera indexada.

Sobre el tema, trajo a colación, además, sentencia proferida por esta corporación el 24 de mayo del 2024, con radicado 050013105014202137401. 6 PROCESO ORDINARIO LABORAL ELENA CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ LIZARAZO Vs. COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-014-2020-00427-01. Aduce, que la declaración injustificada de ineficacia del traslado de un afiliado del RPM a RAIS afecta la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, y pone en peligro el derecho fundamental a la seguridad social de los demás afiliados.

Luego, menciona y trascribe apartes de las sentencias SU130/13, T- 489 de 2010, C-596 de 1997 y C-789 de 2002. Finalmente, respecto de las costas, indica que de una lectura rápida del artículo 365 del CGP, podría llevar a la errónea interpretación de que la condena en costas debe imponerse en forma objetiva, es decir, de manera forzosa, automática, e ineluctable, en todos aquellos procesos en que una de las partes resulte vencida.

Lo cierto es que la norma utiliza en el Numeral 8 “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, por lo que faculta al operador jurídico a pronunciarse en todos los casos sobre si es o no procedente proferir una condena en costas en contra de la parte que ha visto frustrada sus pretensiones procesales.

Por lo anterior, solicita se exonere del pago de las mismas en esta instancia. ALEGATOS DE PROTECCIÓN S.A. La acudiente judicial afirma que deberá revocarse la sentencia de primer grado en lo que respecta a la condena a esta AFP, al pago de los gastos de administración, que conllevan a lo pagado de seguros previsionales, garantía de la pensión mínima y en consecuencia absuelva a Protección S.A. de estas pretensiones incoadas en su contra, por los siguientes motivos: La Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU 107 de 2024 se encargó de unificar la jurisprudencia actual en materia de nulidad o ineficacia de los traslados entre regímenes pensionales, fijando reglas de decisión claras y expresas que deben aplicarse a todos los procesos ordinarios laborales que se encuentran en curso y que se presenten a partir de su publicación en donde se debate la ineficacia de los traslados de régimen celebrados entre los años de 1993 a 2009, como es el caso del proceso en referencia, señalando expresamente que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si éste ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas del seguro previsional, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, ni mucho menos que dichos valores deban ser trasladados de forma indexada. 7 PROCESO ORDINARIO LABORAL ELENA CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ LIZARAZO Vs. COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-014-2020-00427-01.

Por lo anterior, se observa que la decisión adoptada por el a quo desconoce el precedente fijado por la Corte Constitucional debiendo excluirse de la condena el traslado de cualquier concepto adicional como gastos de administración, primas del seguro previsional o indexación de las mismas. Recuerda que el precedente de la Corte Constitucional fijado en sentencias de unificación es de obligatorio cumplimiento por los jueces de la república, en razón de la jerarquía del sistema de fuentes formales del derecho y el principio de supremacía constitucional, que obligan a la aplicación preferente de las disposiciones de la Carta Política y, en consecuencia, de los contenidos normativos identificados por la jurisprudencia constitucional, en ejercicio de su labor de intérprete autorizado del texto superior.

Asimismo, resalta que dicha regla de decisión constituye la ratio decidendi de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-107 DE 2024, por lo que representa un verdadero precedente y es de carácter vinculante ya que contiene la formulación de los principios que pueden expresarse a la manera de normas jurídicas y que son la base determinante de dicha decisión judicial.

Lo anterior significa que si el a-quo tenía la intención de apartarse de este precedente jurisprudencial debía cumplir con las cargas de transparencia y suficiencia, que consisten en explicar por qué los hechos probados en el caso a decidir no son asimilables a los hechos que basaron el precedente, y exponer las razones por las cuales la nueva orientación no solo es “mejor” que la decisión anterior, desde algún punto de vista interpretativo, sino explicar de qué manera esa propuesta normativa justifica una intervención negativa en los principios de confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad, de la parte que esperaba una decisión ajustada a las decisiones previas.

(Sentencia SU-380 de 2021). Sin embargo, en la sentencia de primera instancia que el despacho omitió dichos requisitos al proferir su decisión. ALEGACIONES DE SKANDIA S.A. La apoderada expresa que la Corte Constitucional consideró que de conformidad con la normado a través de la Constitución Política de Colombia y lo establecido en la ley procesal, no se pueden imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes involucradas en el litigio, que para el caso concreto son el afiliado y las distintas Administradoras de Fondos de Pensiones. 8 PROCESO ORDINARIO LABORAL ELENA CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ LIZARAZO Vs. COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-014-2020-00427-01.

Dicho órgano de cierre reconoció que si bien el precedente de la Corte Suprema de Justicia está encaminado a la protección de los derechos pensionales, resulta desproporcionada en lo que tiene que ver con la inversión de a carga de la prueba, regla según la cual, en todos los casos las Administradoras de Fondos de Pensiones demandadas deben demostrar que suministraron información. Igualmente, el precedente de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral impone a las administradoras la carga de demostrar, por distintos medios de prueba, que sí informaron al afiliado sobre las consecuencias del traslado surtido entre los 1993 a 2009.

Esto es, reproducir el momento exacto en el que se dio el traslado. Así, reconstruir ese hecho resulta complejo solo mediante esos elementos de prueba. De conformidad con lo indicado, la Corte Constitucional armonizó el precedente establecido por la Corte Suprema de Justicia en lo relativo a la inversión de la carga de la prueba en este tipo de procesos.

Para ello, ordenó que en los procesos donde se pretenda la declaratoria de la ineficacia de un traslado deben tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso que se refieren al debido proceso. Lo anterior, supone que el juez, debe actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios y, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda.

Teniendo en cuenta lo establecido en la sentencia SU-107 del 2024, a pesar de que se declare la ineficacia del traslado, materialmente no es posible retrotraer al afiliado todos los conceptos y, tan solo es susceptible de trasladar la cuenta de ahorro individual del actor, junto con los rendimientos y si se ha redimido el valor del bono pensional, puesto que no todos los rubros son aptos de trasladarse.

La imposibilidad del reintegro de los gastos de administración, se sustenta con la expedición de la Ley 100 de 1993, la cual crea el RAIS, y con ello un conjunto de obligaciones para las administradoras de pensiones en favor de cada uno de los afiliados a este subsistema. En el mismo sentido, dispone que según el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 36 del Decreto 692 de 1994, se puede concluir que el 3% de la cotización en ambos regímenes pensionales se destina a cubrir los gastos y/o comisión de administración y, el pago de la prima para los seguros de invalidez y sobrevivientes.

ALEGATOS DE PORVENIR S.A. 9 PROCESO ORDINARIO LABORAL ELENA CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ LIZARAZO Vs. COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-014-2020-00427-01. La apoderada judicial divide sus extensos alegatos de conclusión de la siguiente manera: DEL PRECEDENTE ESTABLECIDO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL MEDIANTE LA SENTENCIA SU 107 DE 2024.

La Corte Constitucional fue enfática en indicar que, la inversión de la carga de la prueba no puede ser una regla obligatoria en los procesos donde se pretenda la ineficacia del traslado de régimen pensional, pues el juez como director del proceso, puede excepcionalmente acudir a este mecanismo no sin antes haber agotado los demás medios de prueba que él considere necesarios, pertinentes y conducentes y que le permitan llegar a un pleno convencimiento conforme a las reglas de la sana crítica, evitando con ello un uso desproporcionado de esta herramienta probatoria.

Ahora bien, también destacó la importancia de la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, a la luz de lo contenido en el artículo 48 de la Constitución Nacional, pues indicó que, “La sostenibilidad financiera del sistema pensional no es un fin en sí mismo, sino un principio orientado a la materialización efectiva de la faceta prestacional del derecho fundamental a la seguridad social, pues sin sostenibilidad financiera el goce de las prestaciones económicas que el legislador define en la ley sería inocuo.” DE LA INEFICACIA DEL TRASLADO.

Si lo que se pretende es declarar la ineficacia que prevé el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, esta norma sin lugar a interpretaciones distintas establece que cualquier persona natural o jurídica, que hubiera realizado actos atentatorios contra el libre derecho de elección del afiliado, se haría acreedor a una multa administrativa impuesta por el Ministerio de Trabajo.

Si bien menciona que, quedará sin efecto la afiliación, no hace referencia si quiera por aproximación a lo dispuesto en los artículos 1740 y subsiguientes, por un principio básico de derecho, cual es el de la inescindibilidad de las normas, que impide acudir en forma indiscriminada a diferentes disposiciones legales para resolver un asunto en concreto.

El único artículo que refiere a la Ineficacia de pleno derecho de un acto jurídico es el artículo 897 del Código de Comercio, cuando “un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial.” La Corte Suprema de Justicia realiza una mixtura para poder resolver las ineficacias de los traslados de régimen pensional, por cuanto acude a normas propias del sistema 10 PROCESO ORDINARIO LABORAL ELENA CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ LIZARAZO Vs. COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-014-2020-00427-01. general de pensiones -artículo 271 de la Ley 100 de 1993- para decir que el acto jurídico de traslado es ineficaz, pese a que nada dice este norma al respecto- y, para establecer los efectos de esta “ineficacia”, acude a disposiciones del Código Civil, sin igualmente tener en cuenta que este compendio normativo consagra los presupuestos para que se declare la nulidad de un acto o contrato y no la ineficacia del traslado pensional.

El formulario de afiliación suscrito por la parte actora, es un documento público que se presume auténtico según los arts. 243 y 244 del CGP y el parágrafo del art. 54A del CPT, que además contiene la declaración de que trata el artículo 114 de la 100 de 1993, esto es que, la selección fue libre, espontánea y sin presiones, sumado a que el referido documento no fue tachado, ni desconocido como lo disponen los artículos 246 y 272 respectivamente del Código General del Proceso, por lo que probatoriamente no es dable restarle valor y menos desconocerlo.

Ahora, teniendo en consideración lo indicado en la sentencia de unificación SU 107 de 2024, el demandante se trasladó en el periodo de tiempo que la Corte Suprema de Justicia denomina como primera etapa del deber de información, la validez del mismo se corrobora con el formulario de afiliación. Cabe resaltar que, a la parte actora también tenía el deber de estar informada y cerciorarse sobre los servicios que deseaba contratar o utilizar, luego, tenía la obligación de indagar sobre las características, condiciones generales y restricciones al querer trasladarse de régimen pensional con mi representada PORVENIR S.A., teniendo también la obligación de exigir las explicaciones verbales o escritas necesarias, precisas y suficientes que le posibilitaran la toma de decisiones informadas.

DEL DERECHO DE RETRACTO. Porvenir S.A., siempre le garantizó a la parte demandante la posibilidad de retornar al régimen de prima media y además, dispuso los canales de comunicación suficientes para permitirle a la actora conocer las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993. DEL DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA. La parte actora, luego de recibir la información necesaria y suficiente, que pudo comparar con el conocimiento que tenía del RPMPD, decidió escoger el régimen de ahorro individual, hecho que se materializó con la suscripción del formulario de afiliación con mi representada, documento que se presume auténtico en los términos 11 PROCESO ORDINARIO LABORAL ELENA CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ LIZARAZO Vs. COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-014-2020-00427-01. del artículo 114 de la Ley 100 de 1993, los artículos 243 y 244 del Código General del Proceso y el parágrafo 54 del CPT.

DE LA ACREDITACIÓN DEL DEBER DE INFORMACIÓN A CARGO DE PORVENIR S.A. Porvenir cumplió con la carga procesal impuesta -pese a la inversión que se hizo de la carga de la prueba, contrario a lo dispuesto legalmente al respecto y por la Corte Constitucional en la sentencia SU 107 de 2024 -, en la medida que, aportó los documentos que de acuerdo con las normas existentes para el momento en que se celebró el acto jurídico del traslado debía mantener en sus archivos; además, pese a que la parte demandante jamás estuvo en imposibilidad absoluta de retornar al RPMPD, permaneció en el RAIS, lo que sin duda al menos debe valorarse como un indicio serio de querer permanecer en el.

Resulta evidente que la parte actora no ha cumplió con su deber procesal en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso, toda vez que, teniendo la oportunidad de traer diferentes medios de prueba únicamente se limitó a manifestar que no recibió la información necesaria y transparente para adoptar una decisión de manera informada sin siquiera elemento material probatorio que de manera sumaría sirva de sustento para los hechos y pretensiones de la demanda, y con ello obtiene un fallo favorable a las misma, situación que a todas luces vulnera el derecho al debido proceso, defensa y contradicción de mi representada.

DE LA IMPOSICIÓN DE CARGAS PROBATORIAS INEXISTENTES. Para cuando se celebró el acto jurídico de vinculación con la demandante, Colfondos únicamente debía dejar constancia de la libre escogencia a través del formulario de vinculación, sin que, también tuviera la necesidad de registrar en documentos o a través de testigos o cualquier otro medio de prueba que, le suministró la información necesaria y objetiva acerca de las condiciones, y requisitos para acceder a la pensión de vejez a los futuros afiliados.

Entonces, en forma palmaria se le imponen a las AFP cargas inexistentes, pues la misma Corte, establece que, el querer eventual, futuro, en cierne de las leyes fue colocar en “cabeza de las administradoras” el deber de información; es decir, para el momento de la celebración de los actos jurídicos de traslado pensional NO EXISTÍA la obligación de suministrar la información con el alcance que se despliega hoy en la jurisprudencia, esto es que, el afiliado comprenda se le traslada también a las AFP la 12 PROCESO ORDINARIO LABORAL ELENA CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ LIZARAZO Vs. COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-014-2020-00427-01. responsabilidad del acto personal de lo entendido un tema que, ni siquiera versados en materia laboral logran abarcar, dada la complejidad técnica del asunto, como lo acepta la misma Corporación en el citada decisión. DEL DEBER DE REALIZAR ANÁLISIS CRÍTICO Y EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS EN CADA CASO.

La primera instancia, sin realizar el análisis en conjunto y crítico de estas pruebas como lo ordena el artículo 60 del C.P.T y S.S., el juzgador de primera instancia declaró la nulidad y/o ineficacia de traslado de RPM al RAIS efectuada por la AFP, sin consideración a las normas antes referidas del ordenamiento civil, relacionadas con la validez de los negocios jurídicos a las cuales debemos acudir por ausencia de reglas legales en materia laboral-, desconocimiento que, «Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales», como lo señala el artículo 1602 del Código Civil y, están llamados a producir consecuencias respecto de quienes los celebran, reglas básicas de la teoría de las obligaciones.

5. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER: El problema jurídico a resolver se circunscribe a establecer si la afiliación de la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es ineficaz, y de serlo, en qué términos y condiciones se debe realizar el traslado a COLPENSIONES del importe de las cotizaciones efectuadas en el RAIS por la demandante.

Tramitado el proceso en legal forma y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la APELACIÓN y de la CONSULTA de la sentencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 14 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes. 6. CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto el art. 14 de la Ley 1149 de 2007 además de resolverse la apelación de las partes procesales, se consultará la sentencia en favor de Colpensiones por haberle resultado adversa, por lo que, la legalidad del fallo será estudiada en su integridad. 13 PROCESO ORDINARIO LABORAL ELENA CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ LIZARAZO Vs. COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-014-2020-00427-01.

Primeramente, es necesario manifestar que el traslado o afiliación a los distintos regímenes pensionales la establece el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, disponiéndose además en los Arts. 60 y 114 de esta ley, como en los arts. 10, 12 y 15 del Decreto 720 de 1994 vigente para la época del traslado de la demandante, que el traslado de régimen pensional debe partir de la cabal y completa asesoría que lleve a un asegurado a tomar una decisión responsable e informada, asesoría que ha de entenderse pedagógica, es decir, realmente entendible para cada persona conforme a su grado de cultura y su situación particular, pues los casos no presentan las mismas características o condiciones.

La jurisprudencia de la SCL de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia SL12136-2014 del 03 de septiembre de 2014, abandonando el concepto de nulidad del traslado, precisó que la omisión en la debida asesoría de las AFP al momento del referido traslado lo convierte en ineficaz, por violentar la exigencia del literal b) del artículo 13 de Ley 100 de 1993, sobre la obligatoriedad de que tal manifestación de traslado fuera libre y voluntaria y contempló, que de no ser así, la afiliación respectiva quedaría sin efecto y podría realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.

Tal posición, que constituye a la fecha la línea jurisprudencial de la SCL de la Corte Suprema de Justicia sobre dicho tema, ha sido ratificada de manera reiterada en todos los pronunciamientos emanados de dicha corporación, como en las sentencias SL1688-2019 y SL1689-2019, ambas proferidas el 8 de mayo de 2019, en las que, además la Corte fijó unas conclusiones jurisprudenciales en torno al tema de la ineficacia o nulidad de traslado de régimen, las que se resumen de la siguiente manera: 1.

Las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. primeramente, con un deber de información necesaria (en vigencia del decreto 663 de 1993), luego de asesoría y buen consejo (en vigencia de la Ley 1328 de 2009 y el decreto 2241 de 2010), y finalmente de doble asesoría (en vigencia de la Ley 1748 de 2014 y el decreto 2071 de 2015) 2.

La simple constancia del consentimiento informado vertido en el formulario de afiliación, es insuficiente para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acredita un consentimiento, pero no que haya sido informado. 14 PROCESO ORDINARIO LABORAL ELENA CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ LIZARAZO Vs. COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-014-2020-00427-01. 3.

La carga de la prueba de demostrar que el afiliado recibió la información debida, veraz y suficiente cuando se afilió, le corresponde a la AFP. 4. El precedente de la CSJ en torno a la ineficacia del traslado no aplica sólo a los casos en que el afiliado se cambia de régimen pensional a pesar de tener consolidado un derecho pensional, o contar con una expectativa pensional o derecho a la transición del art. 36 de la ley 100 de 1993, sino en todos los casos de incumplimiento del deber de información. Ahora, el pasado 9 de abril del año en curso, la Corte Constitucional la Sentencia SU107 de 2024, con efectos inter pares, mediante la cual MODULA el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia en materia probatoria en este tipo de procesos.

En síntesis, aquella Corporación califica de “desproporcionada” la tesis de ésta última al sostener que siempre que se indique en la demanda que una Administradora de Fondo de Pensiones no informó sobre las consecuencias de un cambio de régimen pensional, corresponde a la AFP demostrar que si brindó dicha información. Indica el Tribunal Constitucional que de conformidad con la Constitución y la ley procesal no se pueden imponer cargas imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado ni a la AFP), como tampoco se puede despojar al juez de su papel de director del proceso ni de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas.

Concreta la sentencia, que la obligación de los jueces, de actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios y, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, puede: (i) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones.

(ii) Procurar, de manera oficiosa, la obtención de pruebas acudiendo a las enlistadas en el Código General del Proceso, tales como “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y las demás que considere necesarias, pertinentes y conducentes.

(iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido. 15 PROCESO ORDINARIO LABORAL ELENA CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ LIZARAZO Vs. COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-014-2020-00427-01.

(iv) Acudir a la prueba indiciaria si lo estima necesario, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP; e (v) Invertir la carga de la prueba cuando, analizando el caso concreto y la posición de las partes, esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de demostrar sus dichos, y en un proceso donde no haya sido posible desentrañar por completo la verdad a pesar de los esfuerzos oficiosos.

En el presente asunto, está probado que la actora, estando afiliada al régimen pensional de prima media administrado por el ISS, hoy Colpensiones, según la historia laboral que reposa de folios 55 a 60 del archivo 15ContestacionColpensiones, se trasladó a la administradora del Régimen de Ahorro Individua ING hoy Protección S.A. a partir del 01 de febrero de 1998; luego de ello, se trasladó dentro del mismo RAIS a Protección S.A. a partir del 01 de agosto del mismo año; más adelante, migró a Porvenir S.A. desde el 01 de junio de 1999; también se trasladó a Horizonte a partir del 01 de abril de 2007; igualmente se afilió a Skandia desde el 01 de abril de 2009; y retornó a Porvenir el 01 de junio de 2011, como se advierte del certificado de SIAFP que milita a folio 73 del archivo 11ContestacionPorvenir.

Finalmente, según se observa el formulario de afiliación que obra en la página 100 del archivo 24ContestacionSkandia, la demandante regreso a Skandia el 29 de julio de 2013. De otra parte, en este caso, si bien la demandante no es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por no contar para el 1º de abril de 1994 con 35 o más años de edad o 15 años de servicio, ello no es óbice para que el otrora ING hoy Protección S.A. en el año 1998 estuviera en la obligación de suministrarle la información clara, completa y oportuna respecto de las ventajas y desventajas de cada régimen pensional; sobre todo cómo alcanzaría la pensión de vejez y de qué dependería su monto en el RAIS.

Sobre el deber de información antes citado, escuchado el interrogatorio de parte que fue absuelto por la demandante, el cual se encuentra grabado a partir del minuto 00:38:50 del video de la audiencia de conciliación, trámite y juzgamiento (51AudioAudienciaCompleta), no se advierte que ésta haya confesado que la AFP ING hoy Protección, le hubiere brindado toda la información, completa, clara y oportuna que se requería para materializar su afiliación al RAIS, pues no expresa que se le ilustró sobre aspectos neurálgicos de los regímenes pensionales, como lo son las características de uno y otro régimen pensional, los requisitos para acceder a las prestaciones económicas en cada uno de ellos, la forma de liquidación de la mesada pensional en cada régimen, la oportunidad de trasladarse entre regímenes y entre administradoras y los términos para ello, entre otros aspectos que resultan necesarios para considerarse que se otorgó una información completa, comprensible y suficiente. 16 PROCESO ORDINARIO LABORAL ELENA CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ LIZARAZO Vs. COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-014-2020-00427-01.

Es importante señalar que en la audiencia del artículo 80 del CPT y la SS, se recibió el testimonio de la señora Carmen Marcela Díaz Estrada, testigo traída por la demandante, quien a partir del minuto 01:22:00 indicó conocer a la demandante aproximadamente hace 27 años porque trabajaron juntas. Relata que cuando eran inexpertas, les ofrecieron las maravillas y bondades de los fondos privados, y lo que hicieron en su momento, fue entrar a los fondos privados por qué estaban muy asustadas debido a que se iba a acabar el ISS.

También les comentaron que los fondos privados daban mejores rendimientos; que la plata era de nunca se iba a perder. Igualmente, se tomó la declaración de Esper William Cuéllar Beltrán, grabada desde a 01:39:30, donde el testigo depuso que conoce a la accionante desde 1998 porque fueron compañeros de trabajo; que en la empresa se hizo una campaña muy fuerte por parte de los fondos privados, quienes les indicaron que el ISS se iba a acabar, y bajo ese escenario, les ofrecían una opción diferente.

Luego narra que la demandante se trasladó a un fondo privado, describiendo que ello aconteció luego de una reunión de la empresa, cuando llamaron a algunas personas para tener contacto con los asesores de los fondos privados. Ahora, conforme lo ha señalado de vieja data la SCL de la CSJ, para probar dicha asesoría, no basta la firma del formulario con la inscripción pre impresa sobre que el traslado fue voluntario, sino que se requiere que se pruebe que en realidad esa voluntad obedeció al suministro de una debida asesoría, para acreditar que el traslado se realizó con pleno conocimiento informado.

Aunado a ello, dando alcance a lo dispuesto por el máximo órgano constitucional en sentencia SU-107 de 2024, esta colegiatura mediante auto del 22 de julio de 2024, decretó como prueba de oficio, requerir a Protección S.A., para aportar las pruebas que tenga en su poder, que den cuenta de cómo realizó la asesoría y cumplió su obligación de deber de información. No obstante, la citada AFP no arrimó respuesta alguna.

Así las cosas, se colige que Protección S.A. no posee material probatorio para verificar la forma como se realizó la asesoría, por ende, la situación de la accionante se encuadra en el numeral V de las conclusiones de la Corte Constitucional antes referida, es decir, se encuentra en la imposibilidad de demostrar sus dichos sobre la falta o deficiente asesoría, y debido a ello, la carga de la prueba de la debida asesoría estaba en cabeza de la AFP Protección SA, sin que lo haya probado, lo que se impone confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la ineficacia del traslado de la demandante al RAIS. 17 PROCESO ORDINARIO LABORAL ELENA CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ LIZARAZO Vs. COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-014-2020-00427-01.

Ahora, Porvenir S.A. en la apelación afirma que, al existir diversos traslados horizontales en régimen privado por parte de la demandante, ello demuestra la buena asesoría. Sin embargo, ello no interesa para decidir sobre declaratoria la ineficacia del traslado de régimen pensional de la demandante, que se realizó a través de la AFP ING (hoy Protección S.A.), pues ya la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, tiene definido que lo que se debe estudiar es la asesoría que se haya brindado en el primer acto de traslado al RAIS, no que las actuaciones posteriores, pues la falta al deber de asesoría se debe estudiar al momento de traslado y no en relación con actos posteriores a este.

Al respecto esto, precisó la SCL de la CSJ en la Sentencia SL5686-2021, reiterada en múltiples sentencias posteriores, lo siguiente: “Ahora, en este punto la Corte no pasa inadvertido que el Tribunal concluyó que el traslado fue voluntario pues la actora se afilió a otras administradoras del mismo régimen pensional, lo cual respalda Colpensiones bajo la teoría de los actos de relacionamiento que pueden denotar el compromiso serio de pertenecer en el RAIS y, a su vez, la recurrente critica al indicar que el estudio de la acción de ineficacia debe centrarse simplemente en el cumplimiento del deber de información en el traslado inicial, sin que la afiliación misma suponga que ello se acató. Pues bien, la postura del Tribunal es contraria a la que ha adoctrinado la Corte en su jurisprudencia, que sobre este punto tiene un carácter consolidado y reiterado (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL2877-2020, CSJ SL1942-2021 y CSJ SL1949-2021).

En estas providencias se ha señalado claramente que una vez acreditada la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual, el acto no se convalida por los tránsitos que los afiliados hagan entre administradoras privadas de este esquema.” Conforme lo anterior, se desestima dicho argumento. Continuando con el análisis, tenemos que Colpensiones en su apelación, y posteriormente en sus alegatos, como en los de a Porvenir S.A. sostienen que la declaración de ineficacia del traslado de la demandante al RAIS, y la reactivación la afiliación al RPM, atenta contra el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional colombiano establecida en el artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Frente al anterior argumento, se ha de manifestar, que para efecto de declarar la ineficacia del traslado de la demandante al RAIS, no es jurídicamente viable tener en cuenta el principio antes citado, pues, desde que la demandante estuvo afiliada al RPM era beneficiario de las prerrogativas de este régimen pensional, conforme lo disponía la legislación, y por ello no es posible desconocer los derechos que tiene conforme las norma legales vigentes, so pretexto de someterse al principio de la sostenibilidad 18 PROCESO ORDINARIO LABORAL ELENA CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ LIZARAZO Vs. COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-014-2020-00427-01. financiera del sistema pensional colombiano, principio al que quien se debe someter es el legislador al realizar las reformas pensionales, no que el juez para desconocer derechos ya legislados.

De otra parte, en lo referente a las sumas que deben ser devueltas a Colpensiones, encuentra la Sala que, la orden impartida por el a quo, en principio se encuentra acorde con la línea jurisprudencial trazada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en dicha materia, sin embargo, no se puede soslayar que en la referida sentencia SU 107 de 2024, la Corte Constitucional expuso sobre el tema de las devoluciones de las AFP a Colpensiones que: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”, dicho argumento lo fundamentó en que no es posible materialmente retrotraer al afiliado al momento previo que se realizó el traslado que se considera ineficaz, por ende, solo serían susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos que se causaron sobre los aportes que se encuentren en la cuenta y de haberse pagado, el valor del bono pensional, pues los demás emolumentos no son aptos para ser devueltos.

Dicha apreciación también la extendió a los aportes voluntarios, pues estimó que sobre éstos el afiliado tuvo beneficios tributarios o compra de acciones que se consolidaron en el tiempo y que ahora, no es posible retrotraer. Así, como una de la reglas de decisión de la sentencia mencionada, es, que “(iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada”.

Interpretación que seguirá esta superioridad, motivo por el cual, se revocará la sentencia del a quo, en cuanto ordenó el pago de los rubros referentes a gastos de administración, que conlleva a lo pagado de seguros previsionales, y descuentos al fondo de garantía de la pensión mínima, pues la apelación atacó directamente su reconocimiento.

En ese mismo orden de ideas, pertinente resulta clarificar que la disposición de reintegrar a Colpensiones el ahorro de la cuenta individual y los rendimientos, se dirigirá exclusivamente a Skandia S.A., fondo en el cual se encuentra vinculada actualmente la demandante. 19 PROCESO ORDINARIO LABORAL ELENA CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ LIZARAZO Vs. COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-014-2020-00427-01.

Por otra parte, al conocerse el asunto en grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, deberá rememorarse que en la Sentencia SL3871-2021, Radicación n.° 88720 del 25 de agosto de 2021, la Corte ordenó: “TERCERO: Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.” Por lo que las devoluciones que se ordenan a Skandia S.A. realizar a Colpensiones, se efectuarán discriminando los extremos temporales de los aportes y el valor exacto de los conceptos a trasladar, con el fin de evitar errores al momento de la aplicación de los mismos.

En cuanto a la excepción de prescripción formulada por las demandadas al dar respuesta a la demanda, se tiene que, bajo la óptica jurisprudencial de la ineficacia del traslado de régimen introducido por la SCL de la CSJ, al concluirse que el acto jurídico de traslado de régimen nunca nació a la vida jurídica, no es procedente aplicar la prescripción, conforme puntualmente lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL1689-2019, proferida el 8 de mayo de 2019.

Conforme a las razones fácticas, probatorias y de derecho expuestas en precedencia, la sentencia apelada y consultada será REVOCADA, CONFIRMADA y PRECISADA en los términos anteriormente expuestos. Sin costas en esta instancia. 7. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por ELENA CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ LIZARAZO contra COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A., SKANDIA S.A., salvo en lo concerniente a la condena a PORVENIR S.A., y a SKANDIA S.A., de la devolución de gastos de administración, que conlleva a lo pagado de seguros previsionales, y descuentos al fondo de garantía de la pensión mínima, aspectos respecto de los cuales 20 PROCESO ORDINARIO LABORAL ELENA CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ LIZARAZO Vs. COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-014-2020-00427-01. se REVOCA el fallo de primera instancia, para en su lugar ABSOLVER a estas AFP de devolver los rubros antes mencionados.

Igualmente, se MODIFICARÁ la anterior providencia en el sentido de precisar que la orden de reintegrar a Colpensiones el ahorro de la cuenta individual y los rendimientos, se dirigirá exclusivamente a SKANDIA S.A., fondo en el cual se encuentra vinculada actualmente la demandante.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. La anterior sentencia se notifica a las partes en EDICTO. Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen. No siendo otro el objeto de esta diligencia se declara culminada, y se firma por quienes en ella han intervenido, los magistrados, Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0b8ce092cea08f38d4c92088c42f29d143c79982c066ff04774c359ab637f005 Documento generado en 27/09/2024 01:41:12 PM 21 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica