Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 03. 2021-00149-01 (033) - DEODORA MARIA ELENA VS PAR I.S.S - FIDUCIARIA (apelación-consulta)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Paola Andrea Arcila Saldarriaga

Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 520013105001-2021-00149-01 (033) Magistrada Ponente: Paola Andrea Arcila Saldarriaga REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN LABORAL Asunto: Proceso Ordinario Laboral Demandante: DEODORA MARIA ELENA HERNANDEZ ARCOS Demandados: PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL (PAR I.S.S) REPRESENTADO POR LA SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A (FIDUAGRARIA S.A.) Radicación N° 520013105001-2021-00149-01 (033) ACTA No. 239 San Juan de Pasto, cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, siguiendo las preceptivas de la Ley 2213 de 2022 profiere, en forma escrita, decisión de fondo dentro del proceso ordinario laboral de la referencia instaurado por DEODORA MARIA ELENA HERNANDEZ ARCOS contra el PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL (P.A.R.I.S.S) REPRESENTADO POR LA SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A (FIDUAGRARIA S.A.) I.

ANTECEDENTES Pretende la actora, por esta vía ordinaria laboral, se declare que el Instituto de Seguros Sociales, liquidado y sucedido para el pago de pasivos patronales por el PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, en adelante P.A.R.I.S.S. no inscribió, afilió, ni realizó cotización alguna de manera directa al sistema de seguridad social en pensiones a nombre de la demandante durante el periodo comprendido entre 1 de junio de 1988 a 26 de junio de 2003.

En consecuencia, se condene al P.A.R.I.S.S a reconocer y pagar el valor del cálculo actuarial que corresponda desde el 1 de abril de 1994 a 26 de junio de 2003, fechas en las que fue declarado judicialmente el vínculo laboral entre las partes. Por otro lado, solicita que se condene al P.A.R.I.S.S a expedir ante COLPENSIONES el certificado válido para el bono pensional correspondiente al Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 520013105001-2021-00149-01 (033) Magistrada Ponente: Paola Andrea Arcila Saldarriaga periodo comprendido entre el 1 de junio de 1988 y el 1 de abril de 1994, teniendo en cuenta los salarios realmente devengados o el cálculo actuarial de ser el caso.

Así mismo, se ordene al P.A.R.I.S.S gestione ante COLPENSIONES, la corrección del reporte de semanas cotizadas para que el Instituto de Seguros Sociales figure como empleador durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 1988 a 26 de junio de 2003. Finalmente solicita, se condene a la accionada a pagar la suma de 100 salarios mínimos por concepto de perjuicios extrapatrimoniales y las costas procesales de este asunto.

Como fundamentos fácticos de los anteriores pedimentos, señaló que nació el 9 de enero de 1957 y actualmente tiene más de 62 años. Adujo que, a través de sentencia fechada a 16 de marzo de 2007 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito declaró la existencia de un contrato ficto de trabajo comprendido entre el 20 de noviembre de 1996 a 26 de junio de 2003, y en la parte considerativa de la misma providencia el juzgado afirmó que la actora y el I.S.S. tuvieron una relación laboral desde 1 de junio de 1988 hasta el 26 de junio de 2003.

Agrega que, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto a través de sentencia calendada 20 de noviembre de 2007, confirmó la decisión, en la cual también se expuso que el valor del último salario devengado por la actora, ascendió a la suma de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS ($1.541.240).

Manifestó que, durante toda la relación laboral devengó un salario superior a aquel con el que se realizaron las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones y que, realizó pagos al Sistema de Seguridad Social Integral como trabajadora independiente desde 1 de abril de 1994 a 26 de junio de 2003. Añadió que, las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social no fueron realizadas por su verdadero empleador en los periodos comprendidos entre 1 de junio de 1988 y 31 de agosto de 2002.

Además, afirma que, ni el Instituto de Seguros Sociales, ni el PAR I.S.S realizaron las cotizaciones destinadas a cubrir el riesgo en pensiones durante el periodo comprendido entre 1 de junio de 1988 a 30 de noviembre de 2003. Por otro lado, explicó que, en la demanda presentada contra el Instituto de Seguros Sociales, la actora no reclamó el reconocimiento y pago del cálculo de reserva actuarial, ni el certificado laboral valido para el bono pensional en el Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 520013105001-2021-00149-01 (033) Magistrada Ponente: Paola Andrea Arcila Saldarriaga periodo comprendido entre 1 de junio de 1988 al 26 de junio de 2003.

Agregó, que el PAR I.S.S no aparece inscrito como cotizante de la actora ante Colpensiones. Finalmente adujo que, la actora sufre perjuicios extra patrimoniales ante la falta de reconocimiento pensional, hecho que le genera un estado de zozobra y temor al ver truncadas sus aspiraciones pensionales. I.1. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA. Le correspondió por reparto el trámite del presente asunto, al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO quien, a través de auto fechado a 17 de julio de 20191 decidió remitirlo por competencia al JUZGADO LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE PASTO, el cual avocó conocimiento y admitió la demanda mediante providencia del 14 de agosto de 20192.

El día 23 de febrero de 20213, se declaró notificada por conducta concluyente a la demandada y se fijó fecha para realizar la audiencia de trata el artículo 70 y 72 de C.P.T. y la S.S. para el día 6 de abril de 2021. Llegada la fecha y hora de la audiencia señalada, la parte demandante reformó la demanda, inclusive sobre la cuantía de la misma, por lo cual, la juez de instancia resolvió remitir el expediente a los juzgados Laborales del Circuito de Pasto por carencia de competencia. Siendo así, el asunto fue asignado al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, el cual, a través de auto fechado 5 de noviembre de 20214 Avoco conocimiento, admitió la demanda y ordenó correr el traslado correspondiente.

Notificada en legal forma, la convocada a juicio LA SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A – FIDUAGRIA S.A ADMINISTRADORA DEL PAR I.S.S, a través de apoderada judicial presentó contestación de la demanda5, señalando que, la accionante pretende revivir un litigio que ya fue objeto de un 1 Expediente Digital. Primera Instancia. Pdf. 01.

Fl. 119 Expediente Digital. Primera Instancia. Pdf. 01. Fl. 122 3 Expediente Digital. Primera Instancia. Pdf. 02 4 Expediente Digital. Primera Instancia. Pdf. 22 5 Expediente Digital. Primera Instancia. Pdf. 22 2 Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 520013105001-2021-00149-01 (033) Magistrada Ponente: Paola Andrea Arcila Saldarriaga pronunciamiento judicial, por lo cual, los hechos objeto de debate producen el efecto cosa juzgada, y a su vez de carencia de objeto para demandar.

Explicó que en proceso No. 2005-00316 ya fueron debatidos los extremos temporales de la relación laboral, declarándose la misma solo entre el 20 de noviembre de 1996 y el 26 de junio de 2003, por lo que no es de recibo pretensiones ajenas a estos extremos temporales. Añadió que, en sentencia fechada 16 de marzo de 2007 se condenó a la entidad a la devolución de aportes por un valor de ($357.922) sin que la apoderada judicial de la accionante disintiera sobre tal decisión. Asimismo, se absolvió a la demandada de la pretensión de reconocimiento y pago del retroactivo entre junio de 1988 y mayo de 1994, por no haberse verificado en esta época el vínculo laboral.

Por otro lado, adujo que, el PAR I.S.S es solo administrador y vocero del Instituto de Seguros Sociales, que de ninguna manera puede atribuírsele la calidad de cesionario o subrogatorio de sus obligaciones patronales. Así las cosas, propuso como excepciones previas las siguientes: “Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, cosa juzgada, indebida representación de la parte demandante por carencia de poder suficiente y prescripción. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: inexistencia de causa petendi, pago total o parcial, tesis de actos propios, buena fe, prescripción, las que no pueden decidirse como previas y declaratoria de otras excepciones o innominada.

Por su parte, el Procurador 34 Judicial II para asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, en representación del MINISTERIO PÚBLICO, rindió concepto preliminar (PDF.27) indicando que, la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto confirmada en segunda instancia, declaró la existencia de un contrato ficto de trabajo entre el extinto ISS y la accionante desde el 20 de noviembre de 1996 al 26 de junio de 2003, razón por la cual para efectos de la decisión de instancia no debe tenerse en cuenta el periodo comprendido entre 1 de junio de 1988 y el 20 de noviembre de 1996.

Señaló que, no existe prueba que permita concluir que el Instituto de Seguros Sociales en condición de empleador o el P.A.R.I.S.S quien lo sustituyo, hayan pagado a la actora, las cotizaciones o el cálculo actuarial correspondiente al Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 520013105001-2021-00149-01 (033) Magistrada Ponente: Paola Andrea Arcila Saldarriaga periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 1996 a 26 de junio de 2003, por lo cual, la actora tiene derecho a que la entidad accionada reconozca y pague a su favor el cálculo actuarial que COLPENSIONES establezca de acuerdo a las cotizaciones no realizadas durante el periodo referenciado ut supra y con base a los salarios realmente devengados.

Finalmente, señaló que los perjuicios extra patrimoniales sufridos por la actora deben probarse durante el desarrollo del proceso. En audiencia de la que trata el artículo 77 del C.P.T. y la S.S, llevada a cabo el día 30 de mayo de 2023, se declaró fracasada la etapa de conciliación, se declararon no probadas las excepciones previas propuestas por pasiva, se fijó el litigio y se decretaron pruebas.

I.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Llevadas a cabo todas las etapas propias del proceso laboral y recaudado el material probatorio correspondiente, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, en audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 31 de enero de 2024, resolvió declarar que existe a cargo del PAR I.S.S., la obligación de cancelar los aportes pensionales adeudados entre el 20 de noviembre de 1996 a 26 de junio de 2003.

En consecuencia, condenó al P.A.R.I.S.S a pagar en favor de DEODORA MARIA ELENA HERNANDEZ ARCOS y a satisfacción de COLPENSIONES, el valor de la diferencia que resulte de lo aportado a pensiones por la accionante y lo que debería haber cotizado según los salarios efectivamente devengados por cada periodo de la siguiente manera: Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 520013105001-2021-00149-01 (033) Magistrada Ponente: Paola Andrea Arcila Saldarriaga PERIODOS SALARIO REALMENTE DEVENGADO 1996 Noviembre $897.045,00 Marzo Junio Agosto-Diciembre $1.080.000,00 $1.080.000,00 $1.080.000,00 Enero -Marzo Abril - Diciembre $1.080.000,00 $1.264.000,00 Enero - Marzo Abril - Diciembre $1.264.000,00 $1.454.000,00 Enero-Febrero Abril-Mayo Julio-Noviembre $1.454.000,00 $1.454.000,00 $1.454.000,00 Enero-Febrero Abril - Diciembre $1.454.000,00 $1.454.000,00 Enero-Febrero Marzo-Julio Septiembre-Diciembre $1.454.000,00 $1.541.240,00 $1.541.240,00 Enero-Junio $1.541.240,00 1997 1998 1999 2000 2001 2002 2003 Adicionalmente, condenó al PAR I.S.S a pagar en favor de la actora y a satisfacción de COLPENSIONES el valor del cálculo actuarial de los siguientes periodos y con los siguientes salarios: AÑO 1996 1997 2000 2001 2002 MES Diciembre Enero - febrero Abril - mayo - junio Marzo - junio - diciembre Marzo Agosto SALARIO $897.045 $897.045 $1.080.000 $1.454.000 $1.454.000 $1.541.240 Finalmente, declaró probada de oficio la excepción de falta de prueba de daño o perjuicio de la demandante y condenó en costas a la accionada.

Para asumir tal decisión, la juez de primera instancia aclaró que revisado el proceso No. 2005-00316 se tiene que, aunque la parte considerativa de la sentencia el juez menciona los extremos temporales desde el 1 de julio de 1988 a 26 de junio de 2003, en la parte resolutiva solo se reconoció la existencia de la relación laboral, desde el 20 de noviembre de 1996 a 26 de junio de 2003, lo cual fue confirmado en sentencia de segunda instancia por el Tribunal Superior de Pasto, por lo cual, en atención a los postulados de la seguridad jurídica y la cosa Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 520013105001-2021-00149-01 (033) Magistrada Ponente: Paola Andrea Arcila Saldarriaga juzgada, solo se analizará lo adeudado respecto a dicho periodo.

Agregó, que la pretensión encaminada al reconocimiento de Calculo actuarial, de acuerdo con los postulados de la Corte Suprema de Justicia procede en dos eventos: i) frente a la omisión de la afiliación, y ii) cuando el trabajador ya se encuentra afiliado, y el empleador omite reportar la novedad de ingreso nuevamente como dependiente. En este orden de ideas, como en este caso, la empleadora omitió reportar el ingreso de la trabajadora como dependiente, si hay lugar al cálculo actuarial, pero considerando que lo actora cotizó de forma independiente solo se ordenará el pago de la diferencia que resulte a causa de la subcotización, así como el pago de los meses en los que no se registran cotizaciones.

I.3. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, quien representa los intereses judiciales de la demandante DEODORA MARIA ELENA HERNANDEZ, interpuso recurso de apelación, solicitando se modifique la parte resolutiva de la sentencia, con el fin de que se emita un pronunciamiento sobre todas las pretensiones de la demanda.

Refiere que en el numeral tercero de las pretensiones de la demanda, se ordene al PAR ISS expedir el certificado válido para bono pensional (CETIL) por el periodo comprendido entre el 1 de junio de 1988 y 1 de abril de 1994, petición que no fue estudiada por la juzgadora, señalando que ya existía cosa juzgada; Sin embargo, este tema ya fue estudiado en proceso 2020-00201 (152) por el Tribunal Superior de Pasto, en el cual, dicha corporación señaló que no existía cosa juzgada sobre esta pretensión, pues en el caso anterior lo que se solicitó no fue bono pensional, sino el reembolso de aportes y pagos como independiente, no el bono pensional ni calculo actuarial.

Así mismo, manifestó su inconformidad frente al alcance que le otorgó la juez de instancia a la condena por cálculo actuarial, pues la A quo, solo ordenó el pago de la subcotización, lo cual es contrario al artículo 22 de la ley 100 de 1993 que obliga al empleador a responder por la totalidad del aporte, incluso sino descontó el valor al trabajador.

Añadió, que se trata de un empleador incumplido que contrató a la trabajadora como independiente a sabiendas de la existencia de una relación laboral por lo que debe asumir el valor total del cálculo actuarial. Siendo así, el cálculo actuarial debe incluir la totalidad de las cotizaciones no realizadas y con base en los salarios efectivamente devengados.

Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 520013105001-2021-00149-01 (033) Magistrada Ponente: Paola Andrea Arcila Saldarriaga I.4 RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA Inconforme con la decisión adoptada por la A quo, la FIDUAGRARIA S.A. como vocera del PAR ISS, a través de su apoderada judicial interpuso recurso de alzada, argumentando principalmente que no le asiste legitimación en la causa por pasiva, toda vez, que la Fiduagraria S.A. es solo vocera administradora del PAR ISS de conformidad con el contrato de fiducia mercantil suscrito entre las partes, no tuvo ningún vínculo laboral con la actora ni tampoco es cesionario ni subrogatoria del extinto ISS.

Añadió que la finalidad del PAR ISS es la administración y la enajenación de los activos que le sean transferidos, la conservación y custodia de los archivos, la atención de obligaciones remanentes, así como la atención de los procesos judiciales, arbitrales y reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatario. De ahí que no pueda imputársele condenas al PAR ISS por obligaciones pensionales que ahora se encuentran en cabeza de Colpensiones y/o la UGPP.

Por otro lado, señaló que de acuerdo con los artículos 488 del C.S.T. y 159 del C.P.T. y la S.S. los derechos reclamados ya se encuentran prescritos y no fueron reclamados en tiempo, si se tiene en cuenta que el proceso liquidatario del ISS finalizó el 31 de marzo de 2015. Adicionalmente, ya hubo una sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, mediante la cual, se reconoció la relación laboral entre 1996 y noviembre de 2003, y, en consecuencia, se ordenó el pago de salarios, prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social, motivo por el cual, condenar nuevamente por estos conceptos implica un doble pago.

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la sentencia objeto de apelación por la demandante y demandada, siguiendo los lineamientos de los artículos 57 de la ley 2ª. de 1984 y 66 A del C.P.L. y S.S. (mod. por el art. 35 de la ley 712 de 2001), que regulan el principio de consonancia, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor del PAR ISS, por cuanto la decisión adoptada por el fallador de primera instancia resultó adversa a sus intereses, sin limitaciones de ninguna Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 520013105001-2021-00149-01 (033) Magistrada Ponente: Paola Andrea Arcila Saldarriaga naturaleza por así disponerlo el art. 69 del C.P.L. y S.S., modificado por el art. 14 de la ley 1149 de 2007.

II.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Cumplido el traslado a las partes, al igual que al Ministerio Público y concedida la oportunidad para que formulen sus alegatos de conclusión, como lo preceptúa el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se recibieron -vía electrónica-, los alegatos de conclusión de las demandadas y del Ministerio Público, conforme da cuenta la constancia secretarial del 22 de abril de 2024 (PDF.09).

Siendo así, la apoderada judicial de la señora DEODORA MARIA ELENA HERNANDEZ, reiteró lo expuesto en el recurso de apelación, enfatizando en que se debe modificar la sentencia para resolver la pretensión tercera de la demanda de conformidad con el precedente judicial establecido por el Tribunal Superior de Pasto, en referencia a la expedición del bono pensional y según lo dispuesto en la sentencia fechada 7 de septiembre de 2003, radicado 202000022-01 (152).

Por su parte, la apoderada judicial de del PAR ISS, reitero su falta de legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto y añadió que, la actora fue contratada en la modalidad de prestación de servicios, ateniéndose a las consecuencias plasmadas en dicho contrato. De ahí que el ISS siembre actuó de buena fe y no es dable que la actora reclame los aportes indexados 20 años después, mucho más cuando el I.S.S ya se encuentra liquidado.

Finalmente adujo que, el recurso de alzada impetrado tiene por objeto la modificación de la liquidación en costas, por considerar que las mismas son elevadas y no se realizaron conforme al acuerdo PSA 16554 del mes de agosto de 2016 Finalmente, El Ministerio Publico emitió concepto, señaló que a través de sentencia se reconoció la existencia de un contrato ficto de trabajo del 20 de noviembre de 1996 a 30 de noviembre de 2003, por lo cual, las pretensiones encaminadas al pago del cálculo actuarial solo deben tenerse en cuenta dentro de este interregno. Precisa que, la parte accionada incumplió con la afiliación de la demandante al régimen pensional como trabajadora dependiente, y que, aquello era una obligación en procura del fallo aludido.

Siendo así, por la omisión Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 520013105001-2021-00149-01 (033) Magistrada Ponente: Paola Andrea Arcila Saldarriaga de la afiliación de la actora como trabajadora dependiente del I.S.S resulta viable el pago del cálculo actuarial por los periodos no cotizados, y el valor de la diferencia entre lo que fue aportado por la actora y lo que debía haber cotizado según los salarios efectivamente devengados por cada periodo determinado.

CONSIDERACIONES Conforme lo expuesto en el recurso de alzada y el grado jurisdiccional de consulta que se surte en esta oportunidad a favor del PAR ISS, le corresponde a esta Sala de Decisión plantear para su estudio los siguientes problemas jurídicos: i) establecer si se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva respecto del PARISS y si este es el llamado a responder por las eventuales condenas en este asunto, ii) Determinar si en sub examine operó el fenómeno de cosa juzgada en virtud de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito dentro del proceso No. 2005-00316.

En caso negativo, iii) Verificar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 1 de abril de 1994 al 26 de junio de 2023 en los términos señalados por la A quo, y iv) Determinar si le asiste a la parte actora el derecho a la expedición de un bono pensional con cargo a la demandada por el periodo comprendido entre el 1 de junio de 1988 al 1 de abril de 1994. 2.2.

SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS. 2.2.1. De la naturaleza Jurídica del ISS, Y La vinculación laboral de la actora. El instituto de los Seguros Sociales- ISS, fue creado por el artículo 8° de la Ley 90 de 1946 y restructurado mediante el Decreto número 2148 de 1992, cambiando su naturaleza jurídica de Establecimiento Público a Empresa Industrial y Comercial del Estado, entidad descentralizada de la Rama Ejecutiva de la orden nacional vinculada al Ministerio de Trabajo de Trabajo y Seguridad Social.

Establecimiento que, en ejercicio de sus facultades, adoptó el Acuerdo 003 de 1993, el cual clasificó a los servidores del ISS, por regla general en trabajadores oficiales y excepcionalmente en empleados públicos (artículo 33). Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 520013105001-2021-00149-01 (033) Magistrada Ponente: Paola Andrea Arcila Saldarriaga La naturaleza de los servidores del ISS cambió nuevamente con la expedición de la ley 100 de 1993, la cual en su artículo 235 determinó que estos trabajadores tendrían el carácter de funcionarios de la Seguridad Social.

Sin embargo, la Corte Constitucional mediante sentencia C-579 de 1996 declaró la inexequibilidad del Art. 235 de la Ley 100 de 1993, cuyos efectos se generarían a partir de la ejecutoria de la misma (20 de noviembre de 1996), por consiguiente, el Consejo directivo del ISS expidió el Acuerdo 145 de 1997 señalando que cargos se clasifican como empleados públicos y determinando que los demás serán trabajadores oficiales.

Posteriormente se crean las Empresa Sociales del Estado, a las cuales se trasladaron varios empleados sin solución de continuidad, lo cual implicó un cambio en la naturaleza de los cargos de los antiguos trabajadores del ISS, ya que muchos trabajadores oficiales pasaron a ser empleados públicos, lo cual hasta la fecha ha generado varias controversias.

En este orden de ideas, seria del caso, en este estadio procesal entrar a dilucidar si la actora actuó bajo la calidad de empleada pública o trabajadora oficial para posteriormente proceder a analizar si prosperan o no las pretensiones propuestas por ella. No obstante, revisado el libelo de la demanda y las contestaciones, así como la fijación del litigio, se observa que la existencia de una relación laboral entre las partes y la naturaleza jurídica del vínculo que unió a las dos partes en contienda, no es objeto de discusión, toda vez, que dicho debate ya fue planteado en proceso ordinario laboral previo, que se surtió ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto bajo la radicación No. 200500316, el cual culminó declarando que “entre el Instituto de los Seguros Sociales y DEODORA MARIA ELENA HERNANDEZ ARCOS existió un contrato ficto de trabajo que se prolongó entre el 20 de noviembre de 1996 y el 26 de junio de 2003” Bajo este contexto, en virtud del principio de seguridad jurídica y cosa juzgada, encontrándose en firme una sentencia judicial del 16 de marzo de 2007 que declara la existencia de un contrato laboral entre las partes, que además fue confirmada sobre este aspecto, por esta misma Corporación, mediante providencia del 20 de noviembre de 2007, se tendrá por probado el vínculo laboral que unió a las partes y la calidad con la que actuó la demandante. 2.2.2.

De la liquidación del ISS y la legitimación en la causa del PAR ISS. Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 520013105001-2021-00149-01 (033) Magistrada Ponente: Paola Andrea Arcila Saldarriaga La legitimación en la causa es una de los presupuestos procesales indispensable para la prosperidad de la pretensión elevada, y por ello hace parte del derecho sustancial de la acción. Su ausencia implica irremediablemente una sentencia desestimatoria, o dicho de otra forma, la ausencia de tal elemento implica que el reclamante no es titular del derecho pretendido, o que de quien lo reclama no es el llamado a contradecirlo y por ende, en estos casos a la judicatura no le queda más opciones que producir un fallo absolutorio6.

En la apelación propuesta, la accionando FIDUAGRARIA S.A. vocera y administradora del PARISS insiste en que no tiene legitimación en la causa, y que las llamadas a responder en este asunto son COLPENSIONES y/o la UGPP. Siendo así, es preciso rememorar que mediante Decreto 2013 de 2012 se ordenó la supresión y liquidación del Instituto de los Seguros Sociales, proceso liquidatario que culminó el 31 de marzo de 2015, por lo cual, de conformidad con Decreto 553 de 2015 se celebró contrato de fiducia mercantil No. 015 de marzo de 2015 suscrito entre la Fiduagraria S.A y el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, a través del cual se constituyó el fideicomiso denominado PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – P.A.R. I.S.S. De donde se desprende, que contrario a lo manifestado por su apoderada judicial, el patrimonio autónomo referenciado, si se encuentra legitimada en la causa para acudir a este proceso como accionado, pues el mismo, se estableció para atender las obligaciones a cargo del extinto ISS.

Téngase en cuenta que las pretensiones de la demanda en este caso, no se dirigen a obtener una pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia por haber cumplido los requisitos legales para ello, tópico sobre el cual, si es COLPENSIONES, la llamada a responder de conformidad con el artículo 155 de la ley 1151 de 2007, tampoco se hace referencia a derechos pensionales ya reconocidos por el ISS en su calidad de empleador, lo cual, de conformidad con la normatividad 6 Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 520013105001-2021-00149-01 (033) Magistrada Ponente: Paola Andrea Arcila Saldarriaga vigente7, se encuentra a cargo de la UGPP, sino que la demanda se dirige a obtener la orden de emisión de un bono pensional y el cálculo actuarial para posiblemente financiar la pensión de la actora, a causa de la presunta omisión en sus obligaciones patronales por parte del ISS, condenas que en caso de producirse deben ser asumidas por el PAR ISS.

Así lo señaló la Corte Suprema de Justicia en un caso similar al de marras, en el que se discutía si las condenas por cálculo actuarial a causa del ISS debían imponerse a la UGPP o al PAR ISS. En efecto, en dicha oportunidad, luego de hacer un recuento de la normatividad al respecto, la Corte, concluyó: “Con lo antes expuesto y al acudir a la interpretación sistemática de las anteriores previsiones legales podemos concluir, al romper, conforme fue entendido por la sala sentenciadora, si en el caso bajo estudio, aquello dispuesto fue el pago de un bono pensional con su respectivo calculo actuarial, no podía someterse que la responsabilidad para asumir su paga radica en cabeza de la recurrente” (la recurrente en este caso, fue el ISS) De esta manera, es claro que, si existe legitimación en la causa por pasiva del PAR ISS, y que es esta entidad la que debe responder por una eventual condena en este asunto. 2.2.3.

De la cosa juzgada. Refiere la apoderada judicial de la parte demandante que se equivocó la A quo, al omitir pronunciarse sobre la pretensión tercera de la demanda referente a la expedición de un bono pensional argumentando que sobre esta pretensión había operado la cosa juzgada, toda vez, que dicha pretensión, difiere totalmente de las pretensiones del proceso No. 2005-00316 que se surtió ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto y por ello, no era posible aplicar la cosa juzgada. 7 Ver al respecto artículos 27, 28 del decreto 2013 de 2012, 27 del decreto 1388 de 2013 y Capitulo 26 Titulo 10 del decreto 1833 de 2016.

Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 520013105001-2021-00149-01 (033) Magistrada Ponente: Paola Andrea Arcila Saldarriaga Por su parte, la procuradora judicial del PAR ISS en su recurso de alzada también se opuso a la forma en que manejó la A quo la resolución de esta excepción, argumentando que la juez de instancia omitió tener en cuenta que ya hubo una sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, mediante la cual, se ordenó el pago de los aportes a la seguridad social, motivo por el cual, condenar nuevamente por cálculo actuarial implica un doble pago.

Siendo así, a fin de verificar si la decisión de instancia sobre este aspecto se ajusta a derecho, es preciso rememorar que, en la contestación a la reforma de la demanda, la apoderada judicial de la accionada8, propuso como excepción previa la cosa juzgada con fundamento en el proceso No. 2005-00316. No obstante, la Juez de instancia difirió su resolución hasta el momento de decidir de fondo el asunto, argumentando que hasta la fecha no contaba con el expediente del proceso No. 2005-000316 que había sido solicitado como prueba trasladada por los dos extremos de esta litis.

En este orden de ideas, llegada la fecha y hora de la audiencia de que trata el articulo 80 del C.P.T. y la S.S., la A quo se constituyó en audiencia de juzgamiento, y luego de realizar un recuento procesal del asunto, procedió a dictar sentencia iniciando por señalar que no hay lugar a dudas sobre la existencia del vínculo laboral ni los extremos temporales por cuanto dicho debate ya se surtió en el proceso 2005-00316 en el que se concluyó que la relación se extendió desde el 20 de noviembre de 1996 al 26 de junio de 2003.

De esta manera, en virtud del principio de seguridad jurídica y cosa juzgada descartó la posibilidad de los extremos temporales establecidos en el libelo de postulación, advirtiendo que el estudio del caso se delimitará solo al lapso temporal reconocido en la sentencia del proceso 2005-00316. Más adelante, en la parte final de las consideraciones refiere: “Excepciones.

Perdón. Dentro de la oportunidad legal, el PAR I.S.S propuso, con su contestación a la demanda, como excepciones, entre otras, las de inexistencia de causa petendi, pago total o parcial, tesis de actos propios, buena fe. Por lo tanto, de conformidad con el análisis que se viene realizando en el transcurrido de esta providencia, y en razón a que, según lo demostrado en el asunto, la parte demandada, en efecto, debe reconocer sumas derivadas de aportes al sistema de seguridad social en pensiones en favor de la demandante, las mismas están condenadas 8 Expediente Digital.

Primera Instancia. (Pdf. 25) Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 520013105001-2021-00149-01 (033) Magistrada Ponente: Paola Andrea Arcila Saldarriaga al fracaso. Respecto de la excepción de prescripción, cabe mencionar que, al tratarse de derechos pensionales, los mismos no están sujetos al fenómeno extensivo de las obligaciones, por ende, se denegarán. De oficio, el juzgado declara aprobada la excepción de falta de pruebas del daño o perjuicio, pues, como se indicó en la parte considerativa de esta sentencia, la parte interesada no ha cumplido a cabalidad con el deber probatorio para acceder a la indemnización reclamada.

Y finalmente, en el resuelve, decide condenar al pago del cálculo actuarial y absolver al PAR ISS de las restantes pretensiones de la demanda, sin hacer ningún pronunciamiento específico sobre las excepciones propuestas, salvo la declaratoria de oficio de la excepción de falta de pruebas de los perjuicios causados. Lo anterior, a juicio de este Colegiado, evidencia que la juez de instancia no realizó un estudio profundo de la cosa juzgada como excepción; ni siquiera en el resuelve realizó un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones expuestas por pasiva, sino que únicamente utilizó dicha figura para determinar los extremos temporales de la relación laboral, por lo cual, en virtud del artículo 287 del C.G.P. le corresponde a esta Judicatura realizar el pronunciamiento sobre este aspecto.

Así las cosas, el artículo 303 del C.G.P. aplicable por analogía al proceso laboral, reza: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. (…) De esta manera, la norma es clara en señalar que para que se configure la cosa juzgada, se exige que el nuevo proceso, verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa y exista identidad jurídica de partes; requisitos que son concurrentes y por ello ante la ausencia de solo uno de ellos, ya no es posible declarar la cosa juzgada En el sub lite, se tiene que, aunque no se dio cumplimiento a la prueba trasladada decretada por la Juez de primera instancia, obran en el expediente de primera instancia la demanda presentada por la actora en el año 20059, la contestación radicada el 04 de octubre de 200510, la sentencia de primera instancia proferida 9 Expediente Digital.

Primera Instancia. Pdf. 01 fls.43-56 Expediente Digital. Primera Instancia. Pdf. 01 fls.57-56 10 Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 520013105001-2021-00149-01 (033) Magistrada Ponente: Paola Andrea Arcila Saldarriaga el 16 de marzo de 2007 por parte del Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Pasto dentro del asunto No. 2005-00316,11, y Sentencia de segunda instancia, proferida por esta Corporación el 20 de noviembre de 200712, de los cuales se puede extraer que efectivamente, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, se dirimió un conflicto entre la actora y el extinto I.S.S. el cual culminó con la declaratoria de la existencia de un contrato ficto de trabajo desde el 20 de noviembre de 1996 hasta el 30 de junio de 2003, decisión que fue confirmada por esta Corporación en lo relacionado a la existencia de la relación laboral y los extremos temporales, puesto que solo se modificó el fallo de primera instancia en cuanto a la cuantía de la condena por auxilio de las cesantías.

Frente a este escenario, respecto al requisito de identidad de partes, se observa que en el proceso No. 2005-000316 actúo como accionante la señora DEODORA MARIA HELENA HERNANDEZ ARCOS y como accionado el Instituto de los Seguros Sociales-ISS, entidad que como se explicó en el acápite precedente fue liquidada dando lugar a un contrato de fiducia mercantil con la Fiduagraria S.A. y la constitución del PAR ISS, quien debe asumir las obligaciones del ISS relacionadas con el cálculo actuarial, por lo cual se constata que efectivamente se cumple con este requisito.

En relación a la identidad de Causa, se observa que salvo una diferenciación entre los extremos temporales reclamados por la actora en el proceso No. 200500316 y los que fueron efectivamente declarados por el juez dentro de ese proceso, y que ahora, se toman como sustento para esta litis, los dos procesos se fundamentan en los mismos supuestos de hecho.

En efecto, lo que se pretende en este caso, son los derechos pensionales causados a raíz de un tiempo de servicio que se prestó a favor del ISS, situación que ya fue reconocida en el proceso No. 2005-00316, por lo cual se constata que si existe la misma causa. Con todo, respecto a la identidad de objeto, encuentra esta Judicatura que en el proceso No. 2005-00316 se solicitó: “el rembolso de los aportes a la seguridad social, correspondientes al empleador de la cotización total, realizados por mi mandante en calidad de trabajador independiente por valor de SEIS MILLONES SESENTA MIL TRESCIENTOS PESOS 11 12 Expediente Digital.

Primera Instancia. Pdf.01 fls.67-83 Expediente Digital. Primera Instancia. Pdf. 01 fls.84-97 Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 520013105001-2021-00149-01 (033) Magistrada Ponente: Paola Andrea Arcila Saldarriaga (6.660.300) valor que se obtendrá de los reportes del pago del sistema de autoliquidación de aportes mensual; de igual manera que se reconozca y pague retroactivamente al fondo de pensiones del ISS los aportes que le correspondía en calidad de empleador por el tiempo comprendido desde el mes de junio de 1998 hasta mayo de 1994”.

Sic. 13 Pretensión compuesta, frente a la cual, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, en la parte considerativa del fallo, señaló: “Reembolso de los aportes efectuados para salud y pensiones. - Dado que dentro del plenario se acredito con la documental original proveniente de la entidad demandada (fls. 141 a 145) que la demandante cotizó a su cargo los aportes correspondientes para salud y pensiones, cuando la ley 100 de 1993 dispuso que, en esta materia, tratándose de los descuentos para salud, el patrono debe entregar las dos terceras partes y en pensiones, el 75%, se impone el reembolso con la acotación de que se deja vigente el que le correspondía realizar a la demandante.

En consecuencia, como ella sufragó entre el mes de junio de 2002 y junio de 2003 al sistema en salud la cifra de $278.200 y para el sistema pensional la suma de $160.600, tiene derecho al reembolso de $185.466.00 para salud y $120.450 para pensiones. Total, este concepto $305.916.00” Nótese que no realizó pronunciamiento alguno en las consideraciones frente a la solicitud de reconocimiento y pago de los aportes al fondo de pensión, sin embargo, en la parte resolutiva, numeral tercero se absolvió a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, entre las cuales, se entiende Por otro lado, en ésta litis, la actora solicita lo siguiente: SEGUNDA: CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-P.A.R.I.S.S.- a RECONOCER Y PAGAR el valor que mediante cálculo actuarial establezca la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- se adeuda por las cotizaciones dejadas de realizar al Sistema de Seguridad Social Integral en pensiones con los respectivos intereses de mora, en los periodos correspondientes a la vigencia del vínculo laboral declarado judicialmente entre el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES-ISS, y DEODORA MARÍA ELENA HERNÁNDEZ ARCOS, esto es, entre el 1 de abril de 1994 al 26 de junio del 2003, teniendo en cuenta los salarios realmente devengados.

TERCERA: CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -P.A.R.I.S.S. a EXPEDIR ante la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, el certificado valido para bono pensional en los formatos que esta exija, por el periodo que va entre el 1 de junio de 1988 al 01 de abril de 1994, teniendo en cuenta los salarios realmente devengados, o el cálculo actuarial, si es del caso.

(subrayas y negrillas de esta judicatura) Como puede verse, aunque en el asunto No. 2015-00316 se solicita el pago al fondo de pensiones del ISS de los aportes que le correspondía en su calidad de empleador, dichos pagos se solicitaron por el periodo comprendido entre el mes de junio de 1988 y hasta mayo de 1994, mientras que en la pretensión segunda 13 Se entiende que el extremo inicial al que se hace referencia, en realidad es junio de 1988 que corresponde a la fecha en que se aduce el inicio dela relación laboral.

Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 520013105001-2021-00149-01 (033) Magistrada Ponente: Paola Andrea Arcila Saldarriaga del asunto de marras, se solicita el cálculo actuarial entre el 1 de abril de 1994 al 26 de junio de 2003, por lo cual la cosa juzgada solo abarcaría los meses de abril y mayo de 1994, solicitados en esta pretensión, quedando habilitada la actora para demandar el cálculo actuarial a partir del mes de junio de 1994 y hasta el 26 de junio de 2003.

Ahora bien, respecto a la pretensión tercera referente a la expedición del “bono pensional y/o calculo actuarial si es del caso”, correspondiente al periodo entre el 1 de junio de 1988 al 1 de abril de 1994, como dicho intervalo de tiempo se encuentra comprendido dentro del reclamado en el asunto No. 2015-000316, ya existe cosa juzgada frente a la solicitud que realiza la actora de cálculo actuarial, empero, no sucede lo mismo respecto al reclamo del bono pensional, toda vez que esta figura jurídica tiene fundamentos facticos diferentes al cálculo actuarial.

En efecto, en sentencia SL 4325 de 2022, la Corte Suprema de Justicia, expresó: Sobre el particular, se advierte que aunque ambas figuras hacen parte del género de los títulos pensionales y son dispositivos financieros que cumplen la finalidad de materializar el tiempo de servicio prestado como eje central del trabajo humano a efectos de acceder a las prestaciones que otorga el sistema general de pensiones, nótese que el bono pensional procede cuando se requiere la conversión en dinero de las semanas servidas o cotizadas por el afiliado, el cual puede ser de diversos tipos, mientras que el cálculo actuarial es procedente cuando el trabajador no fue afiliado, distinción relevante en la medida que es la misma ley la que prevé una metodología de cálculos complejos y diferentes en cada caso.

Siendo así, es claro para esta Sala de decisión que en este asunto si se configuró la cosa juzgada pero únicamente de forma parcial sobre las pretensiones relacionadas con el cálculo actuarial y los intereses de mora, respecto del periodo comprendido desde junio de 1988 hasta mayo de 1994, por lo que se continuará con el estudio de este asunto, respecto de la pretensión de bono pensional por el periodo de 1 de junio de 1988 a 1 de abril de 1994, y el cálculo actuarial por el periodo de junio de 1994 al 26 de junio de 2003 y las demás pretensiones de la demanda. 2.2.4.

Del bono pensional, la condena por cálculo actuarial y las diferencias (sub cotización) Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 520013105001-2021-00149-01 (033) Magistrada Ponente: Paola Andrea Arcila Saldarriaga Para resolver lo pertinente, es preciso rememorar que de conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, es obligación del empleador realizar las cotizaciones correspondientes al Sistema General de Pensiones sobre el salario devengado por sus trabajadores, para lo cual, debe descontar del salario la suma respectiva y trasladarla, junto con su aporte como empleador, a la entidad administradora seleccionada por el trabajador, puesto que los derechos pensionales tienen como finalidad asegurar al trabajador un ingreso periódico al culminar su vida laboral activa, como forma de protección frente al desgaste físico natural derivado de los años de servicio, de ahí que la obligación de cotizar al Sistema General de Pensiones nazca directamente de la prestación personal del servicio14 En el caso sub examine, se tiene que todas las pretensiones de la demanda se fundamentan en el proceso ordinario laboral No. 2005-00316, en el cual se profirió sentencia declarando que entre el Instituto de los Seguros Sociales y la señora Deodora María Elena Hernández Arcos existió un contrato ficto de trabajo desde el 20 de noviembre de 1996 y el 26 de junio de 2003, por lo que condenó al ISS al pago de auxilio de cesantías, vacaciones compensadas en dinero y rembolso de cotizaciones por pago a la seguridad social.

Decisión que fue modificada por este Colegiado, respecto a la suma liquidada por concepto de auxilio de cesantías, pero confirmó en todo lo demás, por lo que dicha providencia quedó en firme e hizo tránsito a cosa juzgada respecto de la existencia del contrato de trabajo y sus extremos laborales, tal y como lo indicó la Juez de primer grado.

Ahora bien, en la sentencia del proceso No. 2005-00316, el Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Pasto explicó que la acción y pretensiones que pudieron surgir antes de la ejecutoria de la sentencia C-579 de 1996 escapan de la órbita de la competencia del juez laboral por la vinculación legal y reglamentaria de naturaleza sui generis que tenían los funcionarios de la seguridad social, por consiguiente, el estudio de los derechos causados antes del 20 de noviembre de 1996 le correspondían a la jurisdicción contencioso administrativa.

En consecuencia, únicamente declaró la existencia del contrato desde el 20 de noviembre de 1996 hasta el 26 de junio de 2003 y es por ello, que no es factible el estudio de la procedencia del bono pensional reclamado o el cálculo 14 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL514 de 2020, SL 4698 de 2020 entre otras. Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 520013105001-2021-00149-01 (033) Magistrada Ponente: Paola Andrea Arcila Saldarriaga actuarial sobre el periodo de tiempo entre el 1 de junio de 1988 al 01 de abril de 1994, pues sobre este interregno no se acreditó la existencia de una relación laboral.

Siendo así, es claro que durante este periodo no se generó la obligación del empleador de realizar cotizaciones a la seguridad social en Pensiones. Además, como se señaló en el acápite precedente respecto de la solicitud de cálculo actuarial por el periodo comprendido desde junio de 1988 hasta mayo de 1994 operó el fenómeno de cosa juzgada.

De este modo, es dable concluir que las pretensiones de la actora respecto a la expedición del bono pensional y el cálculo actuarial comprendido desde junio de 1988 y hasta mayo de 1994 no tienen vocación de prosperidad. Sin embargo, siendo que en el sub lite, se encuentra acreditado que el I.S.S. en su calidad de empleador no asumió su obligación de cotizar al Sistema de la Seguridad Social en Pensiones a nombre de la actora durante el lapso en que fue declarada la existencia del contrato ficto de trabajo, esto es, desde el 20 de noviembre de 1996 y hasta el 26 de junio de 2003, es claro que debe cancelar a Colpensiones, el respectivo cálculo actuarial que esa entidad realice para que se reconozca el tiempo de servicio prestado como cotizado, por los periodos en que se omitió la cotización de conformidad con su historia laboral en comparación con el reporte de semanas cotizadas por la actora a COLPENSIONES15.

Así mismo, considerando que existen periodos de tiempo cotizados con un IBC inferior al salario devengado por la demandante, debe ordenarse ajustar dicha cotización a los salarios efectivamente devengados de conformidad con las certificaciones expedidas por el mismo Instituto de los Seguros Sociales sobre este aspecto16 Cabe aclarar que en el sub lite, la actora si se encontraba afiliada al Sistema de la Seguridad Social en virtud de los contratos de prestación de servicios que suscribió con el ISS, realizando cotizaciones como independiente, las cuales resultan válidas y eficaces pese a la declaratoria del contrato realidad17 y es por ello, que en estos casos la Corte Suprema de Justicia ha dispuesto la devolución al asegurado del porcentaje de cotización que le correspondía al empleador18 y 15 Expediente Digital.

Primera Instancia. Pdf.01 fls 100-110 Expediente Digital. Primera Instancia. Pdf.01 fls 98-99, Pdf. 09 fls. 2-8 17 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL 544 de 2025 18 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL 2584 de 2019 16 Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 520013105001-2021-00149-01 (033) Magistrada Ponente: Paola Andrea Arcila Saldarriaga en eventos de cotización inferior al IBC, la subsanación de dicha falencia, mediante la orden al empleador de cancelar las diferencias respectivas19.

Con todo, revisada la sentencia de primera instancia, se observa que el numeral segundo se ordenó el pago de las diferencias que resulten entre lo efectivamente aportado a pensiones por la actora y lo que debió haber cotizado de acuerdo con los salarios devengados por cada periodo, pero no se realizó una discriminación clara respecto de los periodos subcotizados y la diferencia a reajustar por dicha subcotización, motivo por el cual, considera este despacho menester modificar este numeral a fin de determinar exactamente la diferencia a reajustar por concepto de subcotización, así: DESDE HASTA 20/11/1996 1/03/1997 1/07/1997 1/08/1997 1/09/1997 1/10/1997 1/11/1997 1/12/1997 1/01/1998 1/02/1998 1/03/1998 1/04/1998 1/05/1998 1/06/1998 1/07/1998 1/08/1998 1/09/1998 1/10/1998 1/11/1998 1/12/1998 1/01/1999 1/02/1999 1/03/1999 1/04/1999 1/05/1999 1/06/1999 1/07/1999 1/08/1999 1/09/1999 1/10/1999 1/11/1999 1/12/1999 1/01/2000 30/11/1996 31/03/1997 31/07/1997 31/08/1997 30/09/1997 31/10/1997 30/11/1997 31/12/1997 31/01/1998 28/02/1998 31/03/1998 30/04/1998 31/05/1998 30/06/1998 31/07/1998 31/08/1998 30/09/1998 31/10/1998 30/11/1998 31/12/1998 31/01/1999 28/02/1999 31/03/1999 30/04/1999 31/05/1999 30/06/1999 31/07/1999 31/08/1999 30/09/1999 31/10/1999 30/11/1999 31/12/1999 31/01/2000 19 PERIODOS SUBCOTIZACIÓN SALARIO DIAS IBC DEVENGADO LABORADOS REPORTADO (IBC REAL) 11 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 $ 328.916,50 $ 1.080.000,00 $ 1.080.000,00 $ 1.080.000,00 $ 1.080.000,00 $ 1.080.000,00 $ 1.080.000,00 $ 1.080.000,00 $ 1.080.000,00 $ 1.080.000,00 $ 1.080.000,00 $ 1.264.000,00 $ 1.264.000,00 $ 1.264.000,00 $ 1.264.000,00 $ 1.264.000,00 $ 1.264.000,00 $ 1.264.000,00 $ 1.264.000,00 $ 1.264.000,00 $ 1.264.000,00 $ 1.264.000,00 $ 1.264.000,00 $ 1.454.000,00 $ 1.454.000,00 $ 1.454.000,00 $ 1.454.000,00 $ 1.454.000,00 $ 1.454.000,00 $ 1.454.000,00 $ 1.454.000,00 $ 1.454.000,00 $ 1.454.000,00 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL 1639-2022 entre otras. $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 142.125,00 74.535,00 172.005,00 172.005,00 172.005,00 172.000,00 172.000,00 172.000,00 172.000,00 204.000,00 204.000,00 204.000,00 204.000,00 204.000,00 204.000,00 204.000,00 204.000,00 204.000,00 204.000,00 204.000,00 204.000,00 241.000,00 236.000,00 241.000,00 236.000,00 236.000,00 242.000,00 236.000,00 236.000,00 236.000,00 236.000,00 236.000,00 236.000,00 DIFERENCIA A REAJUSTAR POR SUBCOTIZACIÓN $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 186.791,50 1.005.465,00 907.995,00 907.995,00 907.995,00 908.000,00 908.000,00 908.000,00 908.000,00 876.000,00 876.000,00 1.060.000,00 1.060.000,00 1.060.000,00 1.060.000,00 1.060.000,00 1.060.000,00 1.060.000,00 1.060.000,00 1.060.000,00 1.060.000,00 1.023.000,00 1.028.000,00 1.213.000,00 1.218.000,00 1.218.000,00 1.212.000,00 1.218.000,00 1.218.000,00 1.218.000,00 1.218.000,00 1.218.000,00 1.218.000,00 Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 520013105001-2021-00149-01 (033) Magistrada Ponente: Paola Andrea Arcila Saldarriaga 1/02/2000 1/04/2000 1/05/2000 1/07/2000 1/08/2000 1/09/2000 1/10/2000 1/11/2000 1/01/2001 1/02/2001 1/04/2001 1/05/2001 1/06/2001 1/07/2001 1/08/2001 1/09/2001 1/10/2001 1/11/2001 1/12/2001 1/01/2002 1/02/2002 1/03/2002 1/04/2002 1/05/2002 1/06/2002 1/07/2002 1/09/2002 1/10/2002 1/11/2002 1/12/2002 1/01/2003 1/02/2003 1/03/2003 1/04/2003 1/05/2003 1/06/2003 29/02/2000 30/04/2000 31/05/2000 31/07/2000 31/08/2000 30/09/2000 31/10/2000 30/11/2000 31/01/2001 28/02/2001 30/04/2001 31/05/2001 30/06/2001 31/07/2001 31/08/2001 30/09/2001 31/10/2001 30/11/2001 31/12/2001 31/01/2002 28/02/2002 31/03/2002 30/04/2002 31/05/2002 30/06/2002 31/07/2002 30/09/2002 31/10/2002 30/11/2002 31/12/2002 31/01/2003 28/02/2003 31/03/2003 30/04/2003 31/05/2003 26/06/2003 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 26 $ 1.454.000,00 $ 1.454.000,00 $ 1.454.000,00 $ 1.454.000,00 $ 1.454.000,00 $ 1.454.000,00 $ 1.454.000,00 $ 1.454.000,00 $ 1.454.000,00 $ 1.454.000,00 $ 1.454.000,00 $ 1.454.000,00 $ 1.454.000,00 $ 1.454.000,00 $ 1.454.000,00 $ 1.454.000,00 $ 1.454.000,00 $ 1.454.000,00 $ 1.454.000,00 $ 1.541.240,00 $ 1.541.240,00 $ 1.541.240,00 $ 1.541.240,00 $ 1.541.240,00 $ 1.541.240,00 $ 1.541.240,00 $ 1.541.240,00 $ 1.541.240,00 $ 1.541.240,00 $ 1.541.240,00 $ 1.541.240,00 $ 1.541.240,00 $ 1.541.240,00 $ 1.541.240,00 $ 1.541.240,00 $ 1.335.741,33 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 260.000,00 264.000,00 260.000,00 263.000,00 263.000,00 260.000,00 260.000,00 264.000,00 260.000,00 286.000,00 286.000,00 286.000,00 286.000,00 286.000,00 293.000,00 286.000,00 286.000,00 285.926,00 285.926,00 285.926,00 309.000,00 309.000,00 309.000,00 308.889,00 308.889,00 285.926,00 309.000,00 285.926,00 285.926,00 285.926,00 285.926,00 331.852,00 331.852,00 331.852,00 331.852,00 331.852,00 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 1.194.000,00 1.190.000,00 1.194.000,00 1.191.000,00 1.191.000,00 1.194.000,00 1.194.000,00 1.190.000,00 1.194.000,00 1.168.000,00 1.168.000,00 1.168.000,00 1.168.000,00 1.168.000,00 1.161.000,00 1.168.000,00 1.168.000,00 1.168.074,00 1.168.074,00 1.255.314,00 1.232.240,00 1.232.240,00 1.232.240,00 1.232.351,00 1.232.351,00 1.255.314,00 1.232.240,00 1.255.314,00 1.255.314,00 1.255.314,00 1.255.314,00 1.209.388,00 1.209.388,00 1.209.388,00 1.209.388,00 1.003.889,33 *El valor de los salarios devengados fue tomado de la certificación que obra a Pdf. 01 fls.98-99, la cual fue también fue tomada como base por A quo para su decisión. Por último, cabe mencionar, que si bien es cierto en el proceso ordinario No. 200500316, el juez de instancia ordenó el reembolso de los aportes sufragados por la actora por concepto de salud y pensión por los periodos comprendidos entre el mes de junio de 2002 y junio de 2003 (los cuales consideró no se encontraban prescritos), ello no genera un doble pago como lo sostiene la apoderada judicial del PARISS en el recurso de apelación, toda vez, que se trata de pretensiones diferentes. 2..2.5.

Excepciones. Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 520013105001-2021-00149-01 (033) Magistrada Ponente: Paola Andrea Arcila Saldarriaga En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada propuso como excepciones de fondo las que denominó “: inexistencia de causa petendi, pago total o parcial, tesis de actos propios, buena fe, prescripción, las que no pueden decidirse como previas y declaratoria de otras excepciones o innominada.” Entre las excepciones previas se propuso “la cosa juzgada”, la cual fue diferida por la juez de instancia hasta la sentencia tal y como se explicó en el acápite 2.2.3 de esta providencia. Siendo así, sobre las excepciones de “pago total o parcial, tesis de actos propios y la buena fe” como las mismas se sustentan en la inexistencia del derecho reclamado por la parte activa de esta litis, lo cual no es acorde a todo lo expuesto en esta providencia, no tienen vocación de prosperidad.

Sobre la excepción de “prescripción, considerando que de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia20 los aportes a pensiones, así como su reajuste por subcotización son derechos irrenunciables e imprescriptibles, se declarará no probada la misma. Finalmente, conforme se expuso en apartado 2.2.3 de esta providencia se tiene que en este asunto si se configura la cosa juzgada parcialmente y por ello así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. Así mismo, se declarará probada parcialmente la excepción de “inexistencia de causa petendi” por cuanto la actora, solicitó un bono pensional y el cálculo actuarial respecto a periodos de tiempo sobre los cuales no se había declarado la existencia de un contrato de trabajo entre las partes.

Colofón de todo lo anterior, se modificará el numeral Segundo de la sentencia recurrida a fin de realizar la aclaración expuesta en líneas anteriores. Así mismo se adicionará un numeral con el fin de declarar probada parcialmente las excepciones de “cosa juzgada” e “inexistencia de causa petendi”, y declarar no probadas las restantes excepciones propuestas por pasiva.

2. COSTAS PROCESALES DE SEGUNDA INSTANCIA 20 Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 520013105001-2021-00149-01 (033) Magistrada Ponente: Paola Andrea Arcila Saldarriaga Conforme se desata el recurso de apelación interpuesto por la demandante, pese a que no prospera la pretensión de bono pensional solicitada por la actora, se tiene que le asistía razón frente a la ausencia de pronunciamiento por parte de la Juez de instancia en relación a dicha pretensión y a la excepción de cosa juzgada, por lo cual, esta Judicatura se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante.

Tampoco se impondrán condenas al PAR ISS, por cuanto a favor de dicha entidad se surtió el grado jurisdiccional de consulta. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. MODIFICAR el numeral SEGUNDO, del fallo de primera instancia proferido el 31 de enero de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, el cual, quedará de la siguiente manera: “SEGUNDO.- CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES – PAR ISS cuya vocera y administradora es la FIDUAGRARIA S.A., a pagar y trasferir a favor de la demandante DEODORA MARIA ELENA HERNANDEZ ARCOS y a satisfacción de COLPENSIONES, el valor correspondiente por concepto de subcotización, esto es, la diferencia que resulta entre lo aportado a pensiones por la actora y lo que debía haber aportado teniendo en cuenta los salarios efectivamente devengados con el interés moratorio, según el cálculo que para ello realice COLPENSIONES teniendo en cuenta los periodos y los IBC, que se relacionan a continuación: DESDE HASTA 20/11/1996 1/03/1997 1/07/1997 1/08/1997 1/09/1997 1/10/1997 1/11/1997 1/12/1997 1/01/1998 30/11/1996 31/03/1997 31/07/1997 31/08/1997 30/09/1997 31/10/1997 30/11/1997 31/12/1997 31/01/1998 PERIODOS SUBCOTIZACIÓN SALARIO DIAS IBC DEVENGADO LABORADOS REPORTADO (IBC REAL) 11 30 30 30 30 30 30 30 30 $ 328.916,50 $ 1.080.000,00 $ 1.080.000,00 $ 1.080.000,00 $ 1.080.000,00 $ 1.080.000,00 $ 1.080.000,00 $ 1.080.000,00 $ 1.080.000,00 $ $ $ $ $ $ $ $ $ 142.125,00 74.535,00 172.005,00 172.005,00 172.005,00 172.000,00 172.000,00 172.000,00 172.000,00 DIFERENCIA A REAJUSTAR POR SUBCOTIZACIÓN $ $ $ $ $ $ $ $ $ 186.791,50 1.005.465,00 907.995,00 907.995,00 907.995,00 908.000,00 908.000,00 908.000,00 908.000,00 Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 520013105001-2021-00149-01 (033) Magistrada Ponente: Paola Andrea Arcila Saldarriaga 1/02/1998 1/03/1998 1/04/1998 1/05/1998 1/06/1998 1/07/1998 1/08/1998 1/09/1998 1/10/1998 1/11/1998 1/12/1998 1/01/1999 1/02/1999 1/03/1999 1/04/1999 1/05/1999 1/06/1999 1/07/1999 1/08/1999 1/09/1999 1/10/1999 1/11/1999 1/12/1999 1/01/2000 1/02/2000 1/04/2000 1/05/2000 1/07/2000 1/08/2000 1/09/2000 1/10/2000 1/11/2000 1/01/2001 1/02/2001 1/04/2001 1/05/2001 1/06/2001 1/07/2001 1/08/2001 1/09/2001 1/10/2001 1/11/2001 1/12/2001 1/01/2002 1/02/2002 1/03/2002 1/04/2002 1/05/2002 1/06/2002 1/07/2002 1/09/2002 1/10/2002 1/11/2002 1/12/2002 1/01/2003 1/02/2003 1/03/2003 1/04/2003 1/05/2003 28/02/1998 31/03/1998 30/04/1998 31/05/1998 30/06/1998 31/07/1998 31/08/1998 30/09/1998 31/10/1998 30/11/1998 31/12/1998 31/01/1999 28/02/1999 31/03/1999 30/04/1999 31/05/1999 30/06/1999 31/07/1999 31/08/1999 30/09/1999 31/10/1999 30/11/1999 31/12/1999 31/01/2000 29/02/2000 30/04/2000 31/05/2000 31/07/2000 31/08/2000 30/09/2000 31/10/2000 30/11/2000 31/01/2001 28/02/2001 30/04/2001 31/05/2001 30/06/2001 31/07/2001 31/08/2001 30/09/2001 31/10/2001 30/11/2001 31/12/2001 31/01/2002 28/02/2002 31/03/2002 30/04/2002 31/05/2002 30/06/2002 31/07/2002 30/09/2002 31/10/2002 30/11/2002 31/12/2002 31/01/2003 28/02/2003 31/03/2003 30/04/2003 31/05/2003 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 $ 1.080.000,00 $ 1.080.000,00 $ 1.264.000,00 $ 1.264.000,00 $ 1.264.000,00 $ 1.264.000,00 $ 1.264.000,00 $ 1.264.000,00 $ 1.264.000,00 $ 1.264.000,00 $ 1.264.000,00 $ 1.264.000,00 $ 1.264.000,00 $ 1.264.000,00 $ 1.454.000,00 $ 1.454.000,00 $ 1.454.000,00 $ 1.454.000,00 $ 1.454.000,00 $ 1.454.000,00 $ 1.454.000,00 $ 1.454.000,00 $ 1.454.000,00 $ 1.454.000,00 $ 1.454.000,00 $ 1.454.000,00 $ 1.454.000,00 $ 1.454.000,00 $ 1.454.000,00 $ 1.454.000,00 $ 1.454.000,00 $ 1.454.000,00 $ 1.454.000,00 $ 1.454.000,00 $ 1.454.000,00 $ 1.454.000,00 $ 1.454.000,00 $ 1.454.000,00 $ 1.454.000,00 $ 1.454.000,00 $ 1.454.000,00 $ 1.454.000,00 $ 1.454.000,00 $ 1.541.240,00 $ 1.541.240,00 $ 1.541.240,00 $ 1.541.240,00 $ 1.541.240,00 $ 1.541.240,00 $ 1.541.240,00 $ 1.541.240,00 $ 1.541.240,00 $ 1.541.240,00 $ 1.541.240,00 $ 1.541.240,00 $ 1.541.240,00 $ 1.541.240,00 $ 1.541.240,00 $ 1.541.240,00 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 204.000,00 204.000,00 204.000,00 204.000,00 204.000,00 204.000,00 204.000,00 204.000,00 204.000,00 204.000,00 204.000,00 204.000,00 241.000,00 236.000,00 241.000,00 236.000,00 236.000,00 242.000,00 236.000,00 236.000,00 236.000,00 236.000,00 236.000,00 236.000,00 260.000,00 264.000,00 260.000,00 263.000,00 263.000,00 260.000,00 260.000,00 264.000,00 260.000,00 286.000,00 286.000,00 286.000,00 286.000,00 286.000,00 293.000,00 286.000,00 286.000,00 285.926,00 285.926,00 285.926,00 309.000,00 309.000,00 309.000,00 308.889,00 308.889,00 285.926,00 309.000,00 285.926,00 285.926,00 285.926,00 285.926,00 331.852,00 331.852,00 331.852,00 331.852,00 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 876.000,00 876.000,00 1.060.000,00 1.060.000,00 1.060.000,00 1.060.000,00 1.060.000,00 1.060.000,00 1.060.000,00 1.060.000,00 1.060.000,00 1.060.000,00 1.023.000,00 1.028.000,00 1.213.000,00 1.218.000,00 1.218.000,00 1.212.000,00 1.218.000,00 1.218.000,00 1.218.000,00 1.218.000,00 1.218.000,00 1.218.000,00 1.194.000,00 1.190.000,00 1.194.000,00 1.191.000,00 1.191.000,00 1.194.000,00 1.194.000,00 1.190.000,00 1.194.000,00 1.168.000,00 1.168.000,00 1.168.000,00 1.168.000,00 1.168.000,00 1.161.000,00 1.168.000,00 1.168.000,00 1.168.074,00 1.168.074,00 1.255.314,00 1.232.240,00 1.232.240,00 1.232.240,00 1.232.351,00 1.232.351,00 1.255.314,00 1.232.240,00 1.255.314,00 1.255.314,00 1.255.314,00 1.255.314,00 1.209.388,00 1.209.388,00 1.209.388,00 1.209.388,00 Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 520013105001-2021-00149-01 (033) Magistrada Ponente: Paola Andrea Arcila Saldarriaga 1/06/2003 26/06/2003 26 $ 1.335.741,33 $ 331.852,00 $ 1.003.889,33 SEGUNDO. ADICIONAR un numeral al fallo de primera instancia proferido el 31 de enero de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, del siguiente tenor: “OCTAVO.- DECLARAR probadas parcialmente las excepciones de “COSA JUZGADA” e “INEXISTENCIA DE CAUSA PETENDI”, y no probadas las demás excepciones propuestas por pasiva” de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. CONFIRMAR en lo restante la sentencia objeto de apelación y consulta, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

CUARTO. ABSTENERSE de condenar en Costas en esta Instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Lo resuelto se notifica a las partes en ESTADOS ELECTRÓNICOS, conforme lo dispone la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con inserción de la providencia en el mismo; igualmente por EDICTO que permanecerá fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 4º y 41 del C.P.L. y S.S. De lo aquí decidido se dejará copia en el Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de procedencia. PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada Ponente (En uso de permiso) JUAN CARLOS MUÑOZ LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO Magistrado Magistrado