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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 6 08001315301220210018203 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Bernardo Lopez

Proceso Pertenencia instaurado por FUNDACIÓN SOCIAL VIDES contra ASTAG S.A.S. PERSONAS INDETERMINADAS Código 08001315301220210018203, Radicado Interno 46.689 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Quinta Civil-Familia - Unitaria Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LOPEZ Barranquilla- Atlántico, diciembre diez (10) de dos mil veinticinco (2025).

Código: 08001315301220210018203 Radicado interno 46.689 Proceso Pertenencia Demandante: FUNDACIÓN SOCIAL VIDES Demandado: ASTAG S.A.S. PERSONAS INDETERMINADAS Procedencia: Juzgado Doce Civil del Circuito Oral de Barranquilla Asunto: Resuelve Apelación Auto I. ASUNTO Corresponde al Tribunal -en sala Singular- decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la señora SILVANA ARAGÓN MOLINA – coadyuvada en diligencia por otros demandados- contra el auto proferido en audiencia el 28 de octubre 2025 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se negó la nulidad alegada dentro del presente asunto.

II. 1. de la señora SILVANA ANTECEDENTES Estando en audiencia, el apoderado judicial ARAGÓN MOLINA, presentó nulidad fundamentada en la causal 4 del artículo 133 del Código General del Proceso. En la misma diligencia, se corrió traslado a las partes, y se resolvió de manera desfavorable. Proceso Pertenencia instaurado por FUNDACIÓN SOCIAL VIDES contra ASTAG S.A.S. PERSONAS INDETERMINADAS Código 08001315301220210018203, Radicado Interno 46.689 2.

Inconforme, el mandatario judicial, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo confirmado el primero, no reponiendo y concediendo el segundo, del cual se ocupa actualmente esta Sala. III. CONSIDERACIONES 1ª) Preliminarmente, es pertinente indicar que, para determinar la procedencia del recurso de alzada, inicialmente deviene diáfano que el mismo fue interpuesto durante del término de ejecutoria de la decisión objeto de censura; asimismo, su taxatividad se encuentra avalada pues, es uno de los autos que se enmarca en el artículo 321 del Código General del Proceso, concretamente en su numeral 4. 2ª) La nulidad por indebida representación legal, conforme lo establece el numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso, se refiere al aspecto de la representación tanto legal como de la judicial, asimismo, dicha facultad para alegarla corresponde a quien resulta perjudicado con la misma – artículo 135 ibidem- es decir, a quien estuvo mal representado.

Para el caso de las personas jurídicas, dicha representación se encuentra en cabeza del representante legal. 3ª) El problema jurídico en este asunto, consiste en determinar si le asiste razón al Juez de instancia al negar la nulidad por indebida representación, o, por el contrario, los argumentos de la parte demandada son lo suficientemente sólidos para reclamar la revocatoria de la providencia opugnada. 4ª) El asunto que actualmente ocupa la atención de la Sala, tiene como sustento, el recurso de apelación interpuesto por el Proceso Pertenencia instaurado por FUNDACIÓN SOCIAL VIDES contra ASTAG S.A.S. PERSONAS INDETERMINADAS Código 08001315301220210018203, Radicado Interno 46.689 apoderado judicial de la parte demandada SILVANA ARAGÓN MOLINA contra el auto proferido en audiencia mediante el cual, se negó la nulidad inicialmente planteada.

En dicha solicitud, el profesional del derecho basilarmente plantea que, el documento allegado (derivado 239Memorial.pdf) por parte de la sociedad demandante para comunicar el cambio de representante legal, debía contener autorización expresa del consejo de fundadores (034:04) para absolver el interrogatorio de parte, el cual no se encuentra inserto.

No obstante, la A-quo, fundamentó su negativa (0:49:59), en que “la representación legal se da por ministerio de la ley, que, de acuerdo con el certificado legal, el señor PUCCINI FLORES es el representante” asimismo, expuso que el artículo 198 del Código General del Proceso, exige que el llamado a rendir el interrogatorio de parte, independiente de las facultades expresas para ello, es el respectivo represente legal.

Dicho lo expuesto, para desatar el busilis, esta Sala estima necesario realizar varias precisiones a saber: i) El interrogatorio de parte de las personas jurídicas, de acuerdo con lo instituido en el artículo 198 del Código General del Proceso es una obligación a cargo del representante legal, sin que le sea posible invocar limitaciones de tiempo, cuantía o manifestar que no le constan los hechos, que no esté facultado para obrar separadamente o que no esté dentro de sus competencias.

Como bien lo expuso la Togada, dicha disposición es por disposición normativa, atendiendo a que la Ley presume que, por el hecho de ser representante, tiene el deber de conocer lo correspondiente al proceso que atañe. Proceso Pertenencia instaurado por FUNDACIÓN SOCIAL VIDES contra ASTAG S.A.S. PERSONAS INDETERMINADAS Código 08001315301220210018203, Radicado Interno 46.689 ii) Debe tener tenerse en cuenta que la norma en comento no establece que exista o medie condición especial, el representante legal no requiere facultades expresas, contrario a las facultades de un apoderado judicial. iii) Si bien el recurrente allegó prueba del acta de constitución y aprobación de estatutos de la Fundación Vides (ver 243Anexo) con el propósito de dejar sentada la estructura de la parte demandante, ello no contradice la representación legal que obra en el plenario.

Obsérvese que, en su inconformidad, realiza lectura del acápite denominado “representación legal, administración”, destacando que podrá celebrar contratos y transacciones de cualquier cuantía, así como ejecutar las funciones o actividades que le ordene el Consejo de Fundadores. Sin embargo, dicha complementación no prevalece sobre la plurimencionada disposición normativa —artículo 198 ejusdem—. iv) Con independencia de los argumentos expuestos, los cuales resultan inocuos o inanes, lo cierto es que la parte demandada carece de legitimidad para solicitar la nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso [referida a la indebida representación o a la actuación de un apoderado sin poder íntegro] prerrogativa que, por mandato legal, solo puede ser alegada por la persona afectada (artículo 135 ibidem), esto es, por quien sufra el vicio en su propia representación o defensa.

En ese orden, al no ser la persona directamente afectada quien predica la nulidad, sino la contraparte, recaía sobre esta la carga de acreditar de manera suficiente en qué medida se menoscabaría su derecho al debido proceso al escuchar al representante legal de la sociedad demandante, sin que se advierta fundamento alguno que supere las razones previamente expuestas.

Este entendimiento, en nuestro ordenamiento jurídico, es y ha sido pacifico, que al interior del proceso, el juez verifique que quien denuncia el yerro sea quien efectivamente padeció la afectación, pues no basta constatar una irregularidad: es indispensable la Proceso Pertenencia instaurado por FUNDACIÓN SOCIAL VIDES contra ASTAG S.A.S. PERSONAS INDETERMINADAS Código 08001315301220210018203, Radicado Interno 46.689 legitimación y la lesión concreta de las garantías procesales de quien la invoca, puesto que la nulidad por indebida representación —como la de falta total— solo puede ser promovida por el afectado, en coherencia con el deber de lealtad procesal y con la regla de saneamiento cuando se actúa sin proponerla oportunamente.

Desde esta perspectiva, es incuestionable que la causal de indebida representación se configura, tratándose de apoderados, únicamente por carencia total de poder; no por meras deficiencias accidentales, y que su finalidad es tutelar el derecho de defensa del representado indebidamente, no habilitar a la contraparte para esgrimir nulidades como táctica dilatoria.

Tal lectura se alinea con los principios de taxatividad, protección y trascendencia: la nulidad es un remedio excepcional que exige que el defecto lesione de manera sustancial a quien la alega, y que no haya sido convalidado expresa o tácitamente por su conducta procesal. Aun si, en gracia de discusión, se admitiera una irregularidad, la solicitud no prosperaría por ausencia del requisito de trascendencia —pues no se acredita un menoscabo real del debido proceso propio— y por operar el saneamiento cuando la parte que podía alegar el vicio actúa sin proponerlo o el acto cumplió su finalidad sin violación del derecho de defensa (artículo 136 Código General del Proceso).

Ello guarda consonancia con el principio de instrumentalidad de las formas, que descarta la invalidez por formalismos inocuos y privilegia la eficacia del proceso cuando la finalidad del acto se logra sin afectar garantías esenciales Ergo, para esta Sala unitaria, no se ha configurado la causal de nulidad consagrada en el numeral cuarto (4) del artículo 133 del Código General del Proceso, por lo cual se confirmará la decisión censurada.

Proceso Pertenencia instaurado por FUNDACIÓN SOCIAL VIDES contra ASTAG S.A.S. PERSONAS INDETERMINADAS Código 08001315301220210018203, Radicado Interno 46.689 En mérito de lo expuesto la Sala –singular- Quinta Civil Familia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el auto proferido en audiencia del 28 de octubre de 2025 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, por medio del cual se negó la nulidad invocada por la parte demandada.

De acuerdo con lo indicado en la parte motiva de la providencia. Segundo: CONDENAR en costas en a la parte apelante, fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente. Tercero: ORDENAR que, ejecutoriado este auto, por secretaría, y en atención a que el expediente es completamente digital, envíese un ejemplar de este, al despacho judicial de origen, para lo pertinente.

Ofíciese.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE BERNARDO LÓPEZ Magistrado Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7c221d6041d6675250900f8dd8c604882e77e42e91dca495635be848f0b7fe6c Documento generado en 11/12/2025 09:25:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica