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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: AUTO LABORAL 70001310500120230016101-1

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Accionante Accionado Consecutivo: Ordinario laboral: Mario Aldana Goez: Colpensiones y Otros: 70001310500120230016101 Aprobado en sesión del quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Acta N° 031 ASUNTO PARA RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada Colpensiones, contra el auto que profirió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, el día 12 de febrero de 2024, dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES El señor Mario Aldana Goez, a través de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A., encaminada a que se declare que el traslado que hizo del RPMPD al RAIS carece de eficacia y, por tanto, se ordene a las AFP´s privadas a trasladar a Colpensiones la totalidad de rubros insertos en su cuenta de ahorro individual.

La referida acción judicial correspondió en reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo; agencia judicial que, mediante auto adiado 9 de agosto de 20231 admitió el libelo y ordenó notificar personalmente a las demandadas, corriéndole el traslado de ley. 1 Ver “04AutoAdmite” Con el propósito de cumplir el referido enteramiento, el apoderado judicial de la parte activa allegó memorial electrónico en data 11 de septiembre de 20232 con el que allegó constancia de envío de correo electrónico dirigido al buzón de mensajes de las demandadas, entre ellas, para lo que aquí incumbe, a COLPENSIONES.

PROVIDENCIA RECURRIDA Al respecto, el juzgado de origen a través de providencia fechada 12 de febrero de 20243, para lo que ahora interesa, dispuso tener por no contestada la demanda por parte de COLPENSIONES, por considerar que había guardado silencio durante el plazo para replicar. RECURSO Dicha determinación no fue del agrado de COLPENSIONES, quien mediante memorial fechado 15 de febrero de 2024 formuló recurso de reposición y en subsidio apelación contra la misma4, manifestando que la falladora de primer rango pasó por alto que, no se demostró que su representada recibiera la demanda, ni el acuse de recibido de la misma, violando el debido proceso a Colpensiones, y actuando en contravía de lo estipulado en la ley 2213 de 2022, vigente para la fecha de notificación, la cual contempla que, a la presentación de la demanda, debe notificarse mediante mensaje de datos a la parte convocada a juicio.

Agrega que, si bien reposa constancia de envío de notificación personal del 4 de septiembre de 2023, efectuada electrónicamente por el demandante, en la misma no se acredita el acuse de recibido de la misma y/o constancia que su mandante recibió en efecto la misma. Posteriormente, a través de escrito calendado 4 de marzo de 20245, el portavoz judicial de COLPENSIONES arrimó memorial de contestación de demanda.

Sobre el particular, el agente judicial cognoscente mediante auto adiado 1° de abril de 20246, despachó desfavorablemente el recurso horizontal, y en subsidio, concedió en efecto devolutivo el vertical. 2 Ver “05ConstanciaNotificacionAutoAdmisorio” 3 Ver “09FijaFechaAudResuelveSobrecontestacion” 4 Ver “10RecursoReposicionyApelacion (…)” 5 Ver “12ContestacionDemandaColpensiones” 6 Ver “14NoReponderConcedeApelación…” TRÁMITE DEL PROCESO EN SEGUNDA INSTANCIA La Magistrada Ponente, obedeciendo lo preceptuado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, el día 18 de junio de 2024, admitió la alzada y corrió traslado a las partes para que se sirvieran presentar sus alegatos en esta instancia, dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto en mención. Dentro del plazo otorgado, el apoderado judicial de la activa allegó sus alegaciones en las que básicamente solicita sea confirmada la providencia de primer nivel, habida consideración que se encuentra plenamente probado que la entidad demandada Colpensiones fue notificada en debida forma de la existencia de este proceso. *La parte demandada -recurrente- guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA Es competente esta Colegiatura para conocer del presente recurso de apelación en contra del auto que dio por no contestada la demanda, de conformidad con lo estatuido en el numeral 1° del art. 65 del CPTSS, modificado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001. PROBLEMA JURIDICO Tal como está planteada la alzada, el tema debatido en esta sede gira en torno a determinar: Si la juez de primer nivel erró al tener por no contestada la demanda por parte de COLPENSIONES, o, por el contrario, dicha determinación se encuentra conforme a la realidad imperante en los autos.

Para dirimir la cuestión planteada, debemos recordar que, al tenor del canon 41 del CPTSS, el auto admisorio de la demanda, y en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte al demandado, debe notificarse de manera personal. Una vez notificada la admisión del libelo, que se repite, debe hacerse de forma personal según las voces del art. 41 del citado ordenamiento procesal, concordante con el artículo 291 del CGP y 29 del CPTSS, comienza el conteo del plazo para presentar la respectiva contestación por parte de la demandada; plazo que de conformidad con el precepto 74 del CPTSS, es de diez (10) días hábiles.

Ahora bien, con la expedición del Decreto 806 del 2020 -convertido en permanente por la Ley 2213 de 2022-, su art. 8° se permitió que, las notificaciones que debían realizarse personalmente, también se pudieran efectuar con el envío de un mensaje de datos a la dirección electrónica dispuesta para recibir notificaciones judiciales. Concretamente esto dice la norma en cuestión: “ARTÍCULO 8o.

NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

PARÁGRAFO 1 o. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro. (…)” Sobre este particular, igualmente la H. CSJ SC Civil en sentencia STC16733-2022, M.P: OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, dejó las siguientes enseñanzas: “ El enteramiento se entiende surtido dos días hábiles siguientes al envío del mensaje al canal seleccionado y, por regla general, allí empieza a contar el término de contestación o traslado, salvo que el mismo demandante o el juez se percaten de que el mensaje no fue enviado con éxito, o cuando la persona que se considere afectada solicite la nulidad de lo actuado y, en ese trámite, sobre la cuerda de la nulidad procesal proponga el debate probatorio en torno a la efectiva recepción del mensaje.

Además, como el legislador no estableció prueba solemne para demostrar las circunstancias relativas al envío y recepción de la providencia objeto de notificación, es dable acreditar lo respectivo mediante cualquier medio de prueba lícito, conducente y pertinente, dentro de los cuales pueden encontrarse capturas de pantalla, audios, videograbaciones, entre otros medios de naturaleza documental que deberán ser analizados en cada caso particular por los jueces naturales de la disputa”.

Al hilo con ello, es relevante tener en cuenta lo adoctrinado por la H. CSJ SC Laboral en la sentencia STL10112-2023, en la que se precisó la finalidad de la notificación personal y, en la STL6856-2022, en donde se interpretó el alcance del art. 8 del Decreto 806 de 2020, hoy 2213 de 2022. Aplicando las anteriores orientaciones jurisprudenciales al subexamine, y luego de analizar las piezas procesales pertinentes, concluye esta colegiatura que, ciertamente, como lo determinó la primera instancia, la entidad demandada COLPENSIONES guardó silencio durante el traslado del libelo, o lo que es lo mismo, no contestó la demanda dentro del plazo de ley.

En efecto, además de que la accionada no ejercitó la herramienta legal con que disponía para cuestionar la validez de la notificación que se le hiciere del auto admisorio de la demanda, como lo es la solicitud de nulidad -acorde con lo previsto en el inciso 5° del art. 8° de la Ley 2213 de 2022-, en todo caso, según quedó reseñado en el itinerario procesal, el juzgado de primer nivel admitió la demanda mediante proveído calendado 9 de agosto de 2023; providencia que notificada personalmente en data 4 de septiembre de 2023 al canal digital de la demandada (notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co), según se avista en el acta de envío y entrega de correo electrónico allegada por el apoderado judicial de la activa7, en el que, vale decir, se relaciona detalladamente el trasegar que dicho mensaje de datos tuvo, así: 7 Ver “05ConstanciaNotificacion(…)” Por consiguiente, emerge diáfano para este colectivo judicial que, la notificación surtida vía electrónica se materializó el 4 de septiembre de 2023, y por esa razón, la contabilización del término para replicar el libelo a tono con lo previsto en el inciso 3° del art. 8° de la Ley 2213 de 2022, comenzó a surtirse dos (2) días hábiles después de entonces, esto es, desde el 7 de septiembre de 2023, extendiéndose por un plazo de diez (10) días hábiles -art. 74 del CPTSS-.

Así, tenemos que el término inicial del libelo feneció al cierre de la jornada laboral del 21 de septiembre de 2023 y, como quiera que la contestación de la demanda se allegó en data 4 de marzo de 2024, refulge nítido que el referido acto de contradicción se ejercitó por fuera del término legal. Con arreglo a las breves reflexiones que preceden, se CONFIRMARÁ el auto objeto de apelación por acompasarse a la realidad fáctica y jurídica que revelan los autos.

Finalmente, ante la improsperidad de la impugnación, se impondrá condena en costas a cargo de COLPENSIONES y en favor de la activa, tal como lo ordena el art. 365 del CGP. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Civil – Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha 12 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia, a la parte demandada COLPENSIONES. Fijar como agencias en derecho la suma de medio (1/2) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ac02dda075fffd280155555ef1427815d93ff0f7a960ba158dcfb8b16fb6444a Documento generado en 17/07/2024 03:05:20 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica