República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Civil REFERENCIA COMPLETA: Rad. Única Nal.: 76001-31-03-001-2020-00026-01 Radicación interna: 5401 Proceso: Verbal de responsabilidad civil extracontractual Demandante: Zamara Lorena Salinas y Otros Demandadas: Carlos Alberto Molano y Otros Procedencia: Juzgado 01 Civil del Circuito de Cali Motivo: Sentencia de Segunda Instancia Magistrado Sustanciador: JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA Santiago de Cali, dieciocho (18) de septiembre del dos mil veinticinco (2025) Discutido y aprobado en Sala según Acta nro. 98 de la fecha.
I. ESCENARIO DESCRIPTIVO 1. INTRODUCCIÓN Con sujeción a lo dispuesto por el artículo 320 del C.G.P. y la Ley 2213 del 2022, procede la Sala a resolver, con base en los reparos concretos formulados, el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, en contra la sentencia del 22 de agosto del 2024, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, mediante la cual se declaró probada la excepción de mérito 2 denominada “inexistencia de los elementos esenciales de la responsabilidad por presunta atribución de culpa al conductor del vehículo de placas TJV 247”, alegada por la demandada Equidad Seguros, se negaron las pretensiones de la demanda y fueron condenados en costas los convocantes. 2.
HECHOS RELEVANTES 2.1. En los Antecedentes 2.1.1. La señora Zamara Lorena Salinas, en su nombre propio y en representación de sus menores hijos (para ese entonces) Julián Andrés Álvarez Salinas y Jorge Alejandro Álvarez Salinas, a través de apoderada judicial, interpusieron demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual el día 07 de febrero del 2020, en contra del señor Carlos Alberto Molano, Danny Isaac Fernández Camacho, Transportes Especiales Acar S.A., Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo y Allianz Seguros Generales S.A. Pretendieron la declaración de la responsabilidad civil extracontractual de los demandados por el fallecimiento del señor Edilson Álvarez Vergara en el accidente de tránsito del 02 de noviembre del 2018, quien era cónyuge y padre de los promotores, así como el pago de los siguientes perjuicios causados: Por concepto de daño moral, la suma de 100 SMMLV para cada uno de los demandantes, los que para la fecha de la presentación de la demanda arrojaban una sumatoria de $263.340.900.
Por concepto de daño a la vida en relación, la suma de 100 SMMLV para cada uno de los demandantes, los que para la fecha de la presentación de la demanda sumaban $263.340.900. Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-001-2020-00026-01 3 Por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, la suma de $119.663.068 en conjunto. 2.1.2.
Para fundamentar sus pedimentos, expusieron en su demanda los hechos que a continuación se sintetizan: 2.1.2.1. Declaran los demandantes que, según el informe de tránsito del 02 de noviembre del 2018, el señor Edilson Álvarez Vergara (q.e.p.d.) se transportada como ocupante del vehículo de placa TJV-247, tipo bus, en la vía que de Puerto Rey conduce a la ciudad de Montería en el departamento de Córdoba, cuando, aproximadamente a las 4:45 a.m., el conductor del rodante, señor Danny Isaac Fernández Camacho, tuvo un micro sueño y perdió el control del automotor, saliéndose de la vía y colisionando contra un árbol, lo que le ocasionó la muerte en el acto al familiar de los convocantes. 2.1.2.2.
La hipótesis del accidente, según el informe de tránsito, fue perder el control del vehículo saliéndose de la calzada. 2.1.2.3. El vehículo de placa TJV-247 se encontraba en un viaje de turismo de un grupo de jóvenes y algunos de sus acompañantes, que se desplazaban desde el municipio de Puerto Tejada Cauca hasta la ciudad de Cartagena de Indias. 2.1.2.4.
El señor Danny Isaac Fernández Camacho realizaba una actividad peligrosa, cual era conducir un vehículo tipo bus, lo que permite predicar una responsabilidad objetiva, ya que condujo el vehículo de manera imprudente y negligente y, como consecuencia de un micro sueño ocasionó el accidente. Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-001-2020-00026-01 4 2.1.2.5.
El vehículo de placa TJV-247 es de propiedad del señor Carlos Alberto Molano. 2.1.2.6. El vehículo de placa TJV-247 estaba vinculado para el momento del siniestro a la sociedad Transportes Especiales Acar S.A. 2.1.2.7. El señor Carlos Alberto Molano tenía vigente para la fecha del insuceso una póliza expedida por Allianz Seguros S.A. que amparaba la responsabilidad civil extracontractual en que incurriese el propietario del vehículo involucrado y su conductor. 2.1.2.8.
El señor Carlos Alberto Molano tenía vigente dos pólizas expedidas por la Equidad Seguros, una de responsabilidad civil contractual y otra de responsabilidad civil extracontractual, que amparaban los respectivos riesgos del propietario del rodante y su conductor. 2.1.2.9. La víctima era cónyuge de la señora Zamara Lorena Salinas y padre de Julián Andrés Álvarez Salinas y Jorge Alejandro Álvarez Salinas. 2.2.
En el desarrollo procesal 2.2.1. La demanda fue admitida en el Auto del 04 de marzo del 2020, emitido por el Despacho de primera instancia. 2.2.2. Notificados todos los demandados, contestaron el libelo inicial en los siguientes términos: Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-001-2020-00026-01 5 Refirió que la mayoría de hechos que atañen al accidente no le constaban y que, en lo concerniente a las dos pólizas otorgadas, una de responsabilidad contractual y otra de responsabilidad civil extracontractual, éstas fueron tomadas por Transportes Acar S.A. y el asegurado fue el señor Carlos Alberto Molano, propietario del bus involucrado.
Allianz Seguros S.A. Aludió que algunos hechos no le constaban, otros eran ciertos por existir la prueba de ellos y que, respecto al contrato de seguro donde obra como entidad aseguradora, el tomador fue Exxtra S.A.S. y el asegurado Carlos Alberto Molano, propietario del bien. Transportes Especiales Acar S.A. Mencionó que era cierto el hecho del trágico accidente del señor Edilson Álvarez, según el material probatorio, pero que no se transportaba en el vehículo como ocupante o pasajero, sino como conductor designado; asimismo, declaró que la posesión del bus la tenía el primo de la víctima, quien se lucraba de la actividad de transporte.
Carlos Alberto Molano Arguyó que algunos hechos no le constaban, otros eran ciertos según la prueba aportada con la demanda, y, los que conciernen a su tenencia o guarda de la cosa, defendió que suscribió el 19 de mayo del 2016 un contrato de compraventa sobre el automotor siniestrado con el señor Feisar Álvarez, primo de la víctima, quien era el que tenía la tenencia sobre el mismo.
Por lo anterior, consideró que no estaba legitimado en la causa por pasiva. Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-001-2020-00026-01 6 Igualmente, propusieron los demandados las siguientes excepciones de mérito: Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo A) Régimen de Responsabilidad Civil-Responsabilidad Civil Extracontractual: Afirmó que la víctima se desplazaba como acompañante o conductor sustituto, y no en virtud de un contrato de transporte terrestre, por lo cual, debía aplicarse el régimen de responsabilidad civil extracontractual.
B) Inexistencia de los elementos esenciales de la responsabilidad por presunta atribución de culpa al conductor del vehículo de placas TJV-247 y causa extraña: señaló que no fueron probadas las causas del accidente por la parte demandante y que el siniestro se debió al estallido de una llanta. C) Exceso de pretensiones a título de perjuicios y carga de la prueba de acreditar los mismos: exteriorizó que la parte activa tasó de forma excesiva los daños causados y no probó los daños irrogados.
D) Inexistencia de cobertura por aplicación de exclusión: manifestó que dentro de las exclusiones del seguro de responsabilidad civil contractual fueron pactadas las lesiones o muerte del asegurado, tomador, propietario o conductor, como de sus familiares. E) Aplicación preferente póliza de automóviles para vehículos de servicio público responsabilidad civil extracontractual: apuntó que dicha entidad aseguradora solo podía ser llamada a responder con ocasión de la póliza de responsabilidad civil extracontractual, dado que los demandantes pretenden una indemnización derivada del fallecimiento del señor Edinson Álvarezm donde se vio involucrado el vehículo amparado y, en el cual él iba como conductor sustituto.
Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-001-2020-00026-01 7 F) Aplicación de las exclusiones de la póliza de la responsabilidad civil extracontractual: propuso que si se llegare a probar algún tipo de actividad desplegada por el asegurado o conductor que se enmarcara en las exclusiones del contrato de seguro, el Despacho debía declararla.
G) También propuso otra serie de excepciones que denominó Disponibilidad y/o reducción del valor asegurado y la innominada incluyendo la prescripción de las acciones que se deriven del contrato de seguro. Allianz Seguros S.A. A) Ausencia de cobertura de la póliza: expresó que el contrato de seguro suscrito no amparaba los perjuicios de la responsabilidad civil contractual, esto es, el derivado de las lesiones o muerte de pasajeros u ocupantes del vehículo involucrado, y que aquel solo cubre la responsabilidad civil extracontractual que le sea imputada frente a terceros; por ello, declaró que, como en la demanda se dijo que la víctima era ocupante del automotor, no existía cobertura de la póliza suscrita.
B) Exclusión de cobertura de la póliza para las lesiones o muerte causadas a ocupantes del vehículo: en armonía con lo anterior, resaltó que en la póliza se estableció como exclusión de la obligación de indemnizar las lesiones o muerte a ocupantes del vehículo asegurado. C) Pluralidad o coexistencia de seguros: sostuvo que el vehículo asegurado contaba con dos pólizas de responsabilidad civil extracontractual, una expedida por ella y otra por la equidad seguros, sendos contratos con el mismo riego e interés asegurable, por lo tanto, operó la terminación del seguro, de conformidad con el artículo 1093 del C.Co; pero, indicó que si el Juez Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-001-2020-00026-01 8 consideraba que no se había configurado la terminación del contrato, solicitaba que fueron condenadas en proporción a la cuantía de sus contratos respectivos.
D) A su vez, propuso las excepciones que nombró inexistencia de la obligación indemnizatoria por la no realización del riesgo asegurado, límites máximos de responsabilidad del asegurador, pacto de deducible en el contrato, el contrato es ley para las partes y la genérica o innominada. Transportes Especiales Acar S.A. A) Inexistencia nexo causal por culpa exclusiva del cónyuge de la demandante: afirmó que la víctima y su primo, señor Feiser Álvarez, se sustrajeron de lo pactado en el extracto de contrato de transporte, este último, quien tenía la posesión del vehículo siniestrado, en razón a que había suscrito un contrato de compraventa con el propietario del mismo, señor Carlos Alberto Molano; por otro lado, narró que la víctima era uno de los conductores designados para realizar la ruta de turismo, según obra en el extracto del contrato aportado, y este permitió que un tercero no autorizado condujera el vehículo, asumiendo las consecuencias de su propio riesgo.
B) Igualmente propuso las excepciones que denominó inepta demanda e incoherencia en el derecho de postulación y objeción al juramento estimatorio. Carlos Alberto Molano A) Falta de legitimación en la causa por activa: mencionó que la demandante no convivió con el señor Edison Álvarez para el momento del accidente, y de eso da cuenta la investigación administrativa realizada por Colpensiones para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, donde quedó probado que la cónyuge supérstite no vivió con el causante en los últimos Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-001-2020-00026-01 9 cinco años, siendo reconocida la contraprestación social exclusivamente a los hijos en común. En igual sentido, relató que la convocante obtuvo el pago de una indemnización por el fallecimiento del señor Álvarez con cargo al SOAT.
B) Falta de legitimación en la causa por pasiva: aseguró que suscribió contrato de compraventa del vehículo involucrado de placa TJV 247 con el señor Feiser Álvarez, primo de la víctima, en el año 2016, por ende, quien debía responder solidariamente era este y no él. C) Temeridad o mala fe: enunció que la demandante no atendió el conducto regular, pues no presentó la reclamación ante las aseguradoras, como lo hizo para obtener la indemnización a cargo del SOAT, ni pretendió en la demanda el reconocimiento de unos perjuicios que se ajustaran a la realidad y que estuvieran probados.
D) Así también, propuso la excepción que rotuló innominada o genérica. Danny Isaac Fernández Camacho Obra en el archivo 096 del expediente una constancia secretarial donde se dejó consignado que el mandatario judicial de este demandado no adjuntó la contestación a la demanda. A la par, en la sentencia de primera instancia fue mencionado que el enunciado convocado no contestó el libelo. 2.2.3.
En la audiencia inicial del 15 de agosto del 2024 fueron practicados los interrogatorios a las partes y los testimonios pedidos. En la audiencia del 16 de agosto del año anterior se escucharon los alegatos de conclusión y fue anunciado el sentido del fallo por parte del sentenciador, decidiendo no acoger las pretensiones de la demanda. Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-001-2020-00026-01 10 2.3.
En la sentencia apelada 2.3.1. En la sentencia escrita del 22 de agosto del 2024, el Juzgado de primer grado declaró probada la excepción denominada “inexistencia de los elementos esenciales de la responsabilidad por presunta atribución de culpa al conductor del vehículo de placas TJV 247”, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los demandantes.
Para arribar a esa conclusión citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el ejercicio de la actividad peligrosa de conducir y una Sentencia de Tutela de la Corte Constitucional, SU-449 del 2016, donde esa máxima Instancia mencionó al Consejo de Estado, en lo referente a los títulos de imputación de la responsabilidad objetiva y falla del servicio cuando se ejerce una actividad peligrosa por parte de la propia víctima.
Con fundamento en lo que interpretó de la jurisprudencia traída, coligió que: …como en este caso, se ha verificado que la muerte de la víctima es derivada de la actividad peligrosa de conducción de un automotor, puesto que si bien no la estaba ejercitando de manera directa al momento del siniestro, dado la conducción recaía en ese instante en el demandado DANNY FERNÁNDEZ, también lo es que participó de ella por el hecho de tratarse de uno de los conductores autorizados para desarrollar el contrato de transporte de personas número 7673 y/o 8336, y que ejerció efectivamente esa labor de conducción del bus TJV 247, en uno de los trayectos de carretera del viaje allí estipulado y previo al accidente del 2 de noviembre de 2018, lo que implica entonces para aquella víctima, no ser ajena a dicha actividad peligrosa y la presencia de una clara exposición a un riesgo que aceptó además libremente de antemano, al celebrar el referido contrato de conductor de un servicio de Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-001-2020-00026-01 11 transporte público terrestre de personas.
(…) Por consiguiente, definido que el difunto participó de la actividad peligrosa, este asunto debe resolverse bajo el instituto de la responsabilidad civil extracontractual, que exige entre otros presupuestos concurrentes, la acreditación del elemento culpa por quien la invoca, y no presumirla, conforme ocurre para el evento de la responsabilidad extracontractual relacionada con el ejercicio de actividades peligrosas reclamada por un tercero ajeno a ésta, cuestión que se insiste no puede aplicarse a este asunto.
(SIC) (…) Sobre la cuestión, debe anticiparse que del material probatorio recaudado en el proceso, no existen evidencias claras de la acreditación de un actuar culposo del agente señalado del daño. En efecto, la única evidencia relacionada con la cuestión alude al informe de tránsito No. C-750866, en el cual se señaló una hipótesis posible de las causas del suceso, de la siguiente manera: Imagen, archivo 005, carpeta prueba trasladada, folio 49: Respecto de las causales anotadas, que corresponden además a hipótesis de los accidentes de tránsito, la identificada con el número 131, alude a salirse de la calzada, y la 157, a otra, que, para el caso, se itera, el agente de Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-001-2020-00026-01 12 tránsito la asocia a perder el control del vehículo y salirse de la calzada (Resolución No. 0011268 de 2012 del Ministerio del Transporte).
De igual manera, debe mencionarse que la afirmación de un micro sueño, involucrado en causa del accidente, al estar relacionado con la pérdida del control del automotor y su posterior impacto contra un árbol, según lo mencionado en la demanda (hecho 1º), en aquel informe de accidente de tránsito no aparece anotación alguna sobre la cuestión, a la par que revisado el documento alusivo al reporte de iniciación PFJ 1 del 02/11/2018, que realiza el mismo agente que elaboró aquel informe de accidente en comento, obrante aquel en la prueba trasladada de la investigación penal adelantada por los mismos hechos por la Fiscalía General de la Nación (carpeta prueba trasladada, archivo 05, folios 5-10), se constata el hecho de que se anota la versión del conductor, referente a que aquel pierde el control del vehículo lo que ocasionó el siniestro vial, pero sin mención alguna a un micro sueño; de ahí que, ese hecho en particular, sumado a que no existe otro elemento de prueba arribado al proceso que lo compruebe, no resultó acreditado en la actuación ni puede entonces ser relacionado con la imputación de conducta al referido demandado, y en especial, para ser asociado a imprudencia o negligencia de aquel conductor, carga probatoria que le incumbía además a los actores asumirla (art. 167 CGP).
(…) Por consiguiente, se concluye del anterior análisis probatorio, que no se probó por los demandantes, la culpa exigida para el caso del agente del daño accionado DANNY I. FERNÁNDEZ C., o de alguno de los otros convocados como guardianes compartidos de la cosa involucrada en el daño reclamado en la demanda. (SIC). Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-001-2020-00026-01 13 (…) Conforme lo analizado anteriormente, resulta descartada la comprobación del elemento concurrente de la culpabilidad, conexo con el requisito de relación de causalidad entre ésta y el daño verificado en el proceso, de observancia en el caso porque el litigio debe resolverse bajo el instituto de la responsabilidad civil extracontractual, lo que a su turno comporta la verificación de un hecho extintivo del derecho sustancial sobre el cual versa aquel (art. 281-3 CGP), que debe ser declarado oficiosamente por el despacho en la sentencia, a la par de que resulta comprobada la excepción de mérito planteada por la codemandada LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, denominada “inexistencia de los elementos esenciales de la responsabilidad por presunta atribución de culpa al conductor del vehículo de placas TJV 247”; de ahí que, lo anterior conduce al rechazo de todas las pretensiones formuladas en la demanda, amén de la absolución de todos los demandados convocados como sujetos obligados y bajo una solidaridad pasiva (arts. 282 CGP y 2344 C.C.), al igual que una condena a imponer respecto a las aseguradoras accionadas directamente con ocasión de los contratos de seguro invocados en la demanda.
(SIC). 2.4. En la apelación 2.4.1. El extremo demandante apeló oportunamente la sentencia de primera instancia, expuso 3 reparos concretos: A) Error de derecho por inaplicación de la norma sustancial correspondiente al caso: debido a que el Juzgado debiendo aplicar las reglas que jurisprudencialmente y de manera pacífica ha establecido la Corte Suprema sobre el ejercicio de actividades peligrosas, prefirió a través de elaboraciones completamente insostenibles, basarse en el artículo 2341 para fallar el caso.
Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-001-2020-00026-01 14 B) Error de derecho por analogía indebida o errada aplicación del precedente judicial que lleva al a quo a juzgar el asunto indebidamente: mantuvo que: ante la diferencia en la perspectiva entre Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado, no puede usarse libremente la analogía entre una y otra jurisdicción. Añadió que no tiene una explicación lógica que el Juez hubiera reconocido que la víctima no estaba conduciendo el vehículo pero que igual participaba de la actividad peligrosa, y que No se trata de llevar el argumento al absurdo, pero, sostener eso es tanto como decir que cualquier persona que no esté conduciendo, pero tenga licencia de conducción, está asumiendo el riesgo de la actividad de conducir o que, cualquier conductor que esté deambulando por la calle y se vea envuelto en un accidente de tránsito, asume dicho riesgo por dedicarse profesionalmente a conducir.
Realmente escapa de sentido el argumento. C) Error de hecho por indebida valoración probatoria: arguyó que sí fue probada la culpa del conductor demandado, quien no contestó la demanda, por lo que el hecho aducido en la demanda sobre la causa del accidente por un micro sueño debe tenerse como confesado, por lo cual, el Juez erró en la valoración probatoria.
Adicionó que en el interrogatorio de parte a aquel demandado manifestó que nunca contradijo la causa probable del micro sueño ante la autoridad de tránsito y, que si bien exteriorizó que el accidente se debió a que se le atravesó un animal, declaró que si no hubiese tratado de esquivar el animal no hubiera ocurrido el accidente. 2.5. En la Réplica a la Apelación 2.5.1.
El apoderado de Allianz Seguros S.A. adujo que la parte demandante no indicó las razones por las cuales se debía aplicar el régimen de culpa presunta del art. 2356 del C.C. y no el régimen general del art. 2341 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-001-2020-00026-01 15 ibidem, y que la jurisprudencia de la Corte Suprema ha decantado que cuando la víctima participa de la actividad peligrosa se elimina la presunción de culpa.
Señaló de otra parte que no es cierto que la presunción por la falta de contestación de la demanda por el demandado conductor Danny Isaac Fernández Camacho adquiera un estatus de verdad incontestable, y que el juez debe analizar todo el material probatorio disponible, el cual evidenciaba en este caso la diligencia y pericia del convocado chofer. 2.5.2.
El mandatario de la Equidad Seguros solicitó que fuera mantenida la decisión de primera instancia. 2.5.3. El apoderado de Transportes Acar S.A. replicó que la culpa atribuida a la víctima se predicaba porque estaba involucrado en la actividad peligrosa, al haber conducido el vehículo en ciertos tramos de la ruta y al haber delegado la conducción del vehículo a una persona no autorizada por dicha sociedad, lo que demuestra su irresponsabilidad y su contribución al hecho dañoso.
Frente al segundo reparo, relievó que el Juez de primer nivel había basado su disertación en la normativa civil y argumentado que al haber participado el occiso de la actividad peligrosa como conductor designado debía aplicarse el régimen general del art. 2341 del C.C. Respecto al tercer reparo, aludió que no fue probada la culpa del conductor del vehículo.
II. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S) Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-001-2020-00026-01 16 i) ¿Debió aplicar el A quo el régimen de responsabilidad civil extracontractual para actividades peligrosas del artículo 2356 del C.C., a causa de que el señor Danny Isaac Fernández Camacho conducía el vehículo de placa TJV-247 en el momento del siniestro? ii) ¿Es aplicable por analogía la jurisprudencia del Consejo de Estado, que desarrolla los títulos de imputación de responsabilidad objetiva y falla del servicio, al régimen de responsabilidad extracontractual del derecho civil contenido en los artículos 2341 del C.C. y S.S.? iii) De responderse positivamente el primer problema jurídico, ¿Fue derruida la presunción de culpa del artículo 2356 del C.C. que recaía sobre el demandado Danny Isaac Fernández Camacho, quien tenía la guarda de la cosa? iv) ¿Fueron rotas las reglas del contrato de transporte pactado por Transportes Acar S.A. con un tercero, del cual obra su extracto en el expediente, cuando el señor Edilson Álvarez subcontrató al señor Danny Isaac Fernández Camacho para la conducción del vehículo de placa TJV-247? v) ¿Perdió el señor Carlos Alberto Molano la guarda de la cosa o vehículo involucrado cuando suscribió el contrato de compraventa el 19 de mayo del 2016 con el señor Feisar Álvarez Vergara? vi) ¿Existe ausencia de cobertura o exclusiones en los contratos de seguros pactados con Allianz Seguros y la Equidad Seguros por la muerte del señor Edilson Álvarez Vergara (q.e.p.d.)? III.
ESCENARIO PRESCRIPTIVO 3. CONSIDERACIONES Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-001-2020-00026-01 17 3.1. Presupuestos Normativos 3.1.1. Respecto a la responsabilidad civil extracontractual, el artículo 2341 del Código Civil establece que: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”. 3.1.2.
A su turno, el fundamento del régimen de la responsabilidad por actividades peligrosas se encuentra consagrado en el artículo 2356 del Código Civil que reza lo siguiente: “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por ésta.” Conjugando estas dos normas, la jurisprudencia nacional a lo largo de múltiples fallos definió que el transcrito artículo 2341 envuelve el régimen general de la responsabilidad, es decir, el que surge por el hecho propio, mientras que el artículo 2356 consagra la responsabilidad por el hecho de las cosas utilizadas en actividades peligrosas como una excepción a la regla general;1 lo anterior, en tanto este último consagra un presunción de culpa en contra de quien causa perjuicios con ocasión del ejercicio de aquellas actividades cuya ejecución entraña peligros o riesgos para las personas del entorno. 3.2.
Presupuestos Jurisprudenciales 3.2.1. El artículo 2356 del Código Civil consagra una presunción general de culpa por el daño causado en el ejercicio de actividades peligrosas, como lo es la conducción de vehículos. En virtud de ello, se presume la culpa 1 MARTÍNEZ RAVE, Gilberto. La Responsabilidad Civil Extracontractual en Colombia: Aspectos sustanciales y procesales.
Novena Edición. Biblioteca Jurídica Dike, 1996. Pág.320. Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-001-2020-00026-01 18 del que ejercía la actividad peligrosa y la víctima o sus deudos se exoneran de probarla. Para destruir tal presunción, el demandado debe acreditar una causa extraña (fuerza mayor, caso fortuito, culpa de la víctima, etc.).
Ha explicado la Corte Suprema de Justicia que en estos casos “ El ofendido únicamente tiene el deber de acreditar la configuración o existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y la conducta del autor, pudiéndose exonerar solamente con la demostración de la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un tercero ”.
(Sentencia del 26 de agosto de 2010. M.P. Ruth Marina Díaz Rueda), lo cual ha sido reiterado en recientes sentencias, como la SC665-2019: “ A partir de la presunción de culpabilidad que rige en las acciones de responsabilidad extracontractual por daños ocasionados en el ejercicio de actividades peligrosas, se itera, la víctima sólo está obligada a probar el daño y la relación de causalidad, mientras que al autor para exonerarse está obligado a acreditar la presencia de un elemento extraño como causa exclusiva del daño, esto es, fuerza mayor o caso fortuito, culpa de la víctima o intervención de un tercero. En ese sentido, en SC 26 ago. 2010, rad. 2005-00611-01, la Corte de manera enfática expuso, La Corporación de modo reiterado tiene adoptado como criterio hermenéutico el de encuadrar el ejercicio de las actividades peligrosas bajo el alero de la llamada presunción de culpabilidad en cabeza de su ejecutor o del que legalmente es su titular, en condición de guardián jurídico de la cosa, escenario en el que se protege a la víctima relevándola de demostrar quién tuvo la responsabilidad en el hecho causante del daño padecido cuyo resarcimiento reclama por la vía judicial, circunstancia que se explica de la situación que se Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-001-2020-00026-01 19 desprende de la carga que la sociedad le impone a la persona que se beneficia o se lucra de ella y no por el riesgo que se crea con su empleo.
El ofendido únicamente tiene el deber de acreditar la configuración o existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y la conducta del autor, pudiéndose exonerar solamente con la demostración de la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un tercero. (Subraya intencional) ”. 3.2.2 Ahora bien, en torno de la reparación integral del daño, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC2107 DE 2018 ha señalado que: “Una vez comprobados los presupuestos que integran la responsabilidad civil, entre ellos, el daño, le compete al juez cuantificar la suma correspondiente a cada una de sus tipologías, ya material ora inmaterial, que el demandante haya acreditado.
Para tal efecto, la regla establecida por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, dispone que “(…) la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales (…)” (se resalta). La anterior supone, de un lado, el deber jurídico de resarcir todos los daños ocasionados a la persona o bienes de la víctima, al punto de regresarla a una situación idéntica o menos parecida al momento anterior a la ocurrencia del hecho lesivo; y de otro, la limitación de no excederse en tal reconocimiento pecuniario, porque la indemnización no constituye fuente de enriquecimiento.
No obstante, la obligación de reparación integral del daño exige, como presupuesto habilitante, la demostración de los perjuicios, por cuanto los mismos no se aprecian inequívocos per sé. Ya bien lo dijo esta Corte en los albores del siglo XX, al afirmar que “(…) la existencia de perjuicios no se presume en ningún caso; [pues] no hay disposición legal que establezca tal presunción (…)”2.
Sin embargo, tratándose de perjuicios inmateriales, se presumen, por tanto, su indemnización es oficiosa por 2 CSJ SC. Sentencia de 19 de junio de 1925 (G.J. T. XXXII, pág. 374). Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-001-2020-00026-01 20 virtud del principio de reparación integral; por supuesto, ayudado de los elementos de convicción que obren en el juicio, atendiendo la naturaleza del derecho afectado y la prudencia racional del juez.” (Negrilla original). 4.
DESARROLLO 4.1. Presupuestos procesales En punto de los presupuestos procesales, en tanto criterios indispensables para la validez de la relación jurídico-procesal, esto es competencia del Juez, capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma, se advierten cumplidos a cabalidad. Igualmente, no se advierte causal de nulidad que frustre el pronunciamiento de fondo. 4.2.
Presupuestos materiales de la sentencia de fondo (legitimación en la causa) 4.2.1. Por sabido se tiene que la legitimación es una figura de derecho procesal y tema de obligado estudio por parte del juzgador al momento de desatar la litis como presupuesto material de la sentencia, y que, se traduce por activa en ser el titular que conforme a la ley sustancial está llamado a reclamar el derecho violado o a satisfacer el interés que legalmente se tiene, y por lo pasivo, en la persona que, según la misma ley, es la llamada a responder por tales derechos o intereses. 4.2.2.
En línea de principio, está legitimada para pretender la indemnización de perjuicios toda persona a quien se causa un daño de manera directa. En el caso que nos ocupa, de acuerdo con los hechos narrados en la demanda, la legitimación por activa está en cabeza de los demandantes (cónyuge e hijos), a quienes presuntamente se les causó un daño antijurídico en su órbita patrimonial y extrapatrimonial como consecuencia del accidente Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-001-2020-00026-01 21 ocurrido el 02 de noviembre del 2018, donde falleció el señor Edilson Álvarez Vergara (q.e.p.d.). 4.2.3.
En punto a la legitimación en la causa por pasiva, la demanda se dirige en contra de Carlos Alberto Molano, Danny Isaac Fernández Camacho, Transportes Especiales Acar S.A., Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo y Allianz Seguros Generales S.A., los tres primeros de quienes se predica son guardianes de la cosa, y las dos últimas entidades son convocadas en virtud de las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual otorgadas sobre el vehículo de placa TJV-247. 4.3.
Desarrollo o aplicación al caso concreto 4.3.1. Sea lo primero enunciar que la Sala concentrará su análisis en los tres reparos concretos esgrimidos en la apelación por la parte activa, siguiendo las voces del artículo 320 del C.G.P., los cuales están unidos a los problemas jurídicos planteados. Desde ya, se anuncia el quiebre de la sentencia de primera instancia y la prosperidad de las pretensiones de la demanda, como se motivará. 4.3.2.
Solucionando el primer problema jurídico planteado, no cabe duda de que el infortunio que llevó a la muerte3 del señor Edilson Álvarez Vergara (q.e.p.d.) se originó por el ejercicio de la actividad peligrosa de conducir el vehículo tipo bus de placa TJV-247, por parte del demandado Danny Isaac Fernández Camacho, quien en interrogatorio de parte rendido confesó que para el momento del accidente conducía el automotor4; por lo cual, se presumía su culpa en la causación del daño, de conformidad con el artículo 2356 del C.C. 3 4 Minuto 42:06, 100AudienciaUnica2Parte.
Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-001-2020-00026-01 22 De esta forma, a la víctima o a sus causahabientes les basta acreditar el ejercicio de la actividad peligrosa, el daño que padeció y la relación de causalidad entre ambas; frente a ello, el demandado solo puede ser exonerado demostrando que el insuceso se debió al acontecimiento de un elemento extraño o exclusivo (fuerza mayor, caso fortuito, culpa de la víctima o la intervención de un tercero), lo cual rompe el nexo de causalidad5.
En atención a lo expuesto, erró el Juez de primera instancia al salirse del sendero trazado por la ley y la jurisprudencia para el tipo de actividades peligrosas estudiado y, mediante un esfuerzo argumentativo, intentar subsumir que, por el solo hecho de que la víctima era uno de los conductores autorizado para operar el bus, ejercía la actividad peligrosa o, como lo sostuvo, participaba de ella para el momento del accidente, como si el vehículo de transporte operado pudiera ser conducido por dos personas a la vez.
Por consiguiente, el régimen de responsabilidad civil extracontractual aplicable a este asunto es el contemplado en el artículo 2356 del C.C. y, con base en ello, debió el Juzgador de primer grado fundamentar su análisis. 4.3.3. Dirimiendo el segundo problema jurídico, el A quo transcribió apartes de la Sentencia de Tutela de la Corte Constitucional, SU-449 del 2016, donde esa máxima Instancia cita al Consejo de Estado, en lo tocante a los títulos de imputación de la responsabilidad objetiva y falla del servicio, cuando se ejerce una actividad peligrosa por parte de la propia víctima.
De dicha providencia, sin así expresarlo ella, infirió que la víctima participaba de la actividad riesgosa. Empero, en primer lugar, la cita jurisprudencial no lleva a la conclusión a la que llegó el Sentenciador, porque éste parte del supuesto del ejercicio de la actividad peligrosa por parte de la víctima, lo que aquí no ocurrió; 5 Pag. 25, SC-1084 del 2021, CSJ.
Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-001-2020-00026-01 23 en segundo lugar, el vehículo involucrado no es un bien de propiedad de la nación, para que, por asomo, se pudiera pensar en la aplicación de los títulos de imputación que trae consigo el derecho administrativo. Recordemos que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, máxima autoridad judicial de la justicia ordinaria, en abundancia ha desarrollado el título de imputación de la responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas. 4.3.4.
Fijado el marco legal aplicable al caso, recuérdese, el artículo 2356 del C.C., se tiene que fue suficientemente demostrado que el demandado Danny Isaac Fernández Camacho conducía el bus de placa TJV247 (actividad peligrosa) el día 02 de noviembre del 2018 y que el señor Edilson Álvarez Vergara (q.e.p.d.) se transportaba en él, según da cuenta el informe policial6; a su vez, fue acreditado el daño que padecieron los demandantes por la muerte de su esposo y padre, lo cual derivó en unos perjuicios de índole material e inmaterial, como más adelante se desarrollará; y por último, del interrogatorio a la parte pasiva y del mismo informe policial, se logra colegir la existencia de una relación de causalidad entre la conducción del vehículo por parte del señor Danny Isaac Fernández Camacho, aquel fatídico día del mes de noviembre del 2018, y el deceso Edilson Álvarez Vergara (q.e.p.d.) en el acto, a raíz del: 1) trauma en cráneo y facial, 2) trauma en tórax, 3) trauma abdominal, 4) trauma pélvico, y 5) trauma en extremidades7.
Reliévese que, los tres demandantes accionaron por los perjuicios causados iure propio y no por los perjuicios causados directamente a la víctima (iure hereditatis). 6 7 Pág. 4, 021Anexos… Pág. 14, Informe Pericial de Necropsia, ibidem. Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-001-2020-00026-01 24 Para pretender destruir la presunción de culpa, la sociedad Transportes Acar S.A., adujo la culpa exclusiva de la víctima, en razón a que, siendo Edilson Álvarez el conductor autorizado del vehículo, delegó imprudentemente su conducción en el señor Danny Isaac Fernández Camacho, quien no estaba autorizado.
Empero, ese razonamiento entraña en lógica consecuencial, no otra cosa que afirmar que cualquier incumplimiento del contrato de transporte podría en parte atribuírsele a él, en cuanto que desconocía los términos de lo acordado para, a la postre, se itera, trasladar el cumplimiento de la ejecución del contrato en otra persona que no era él, a quien se había designado.
Pero dicha delegación de conducción, es decir, de la ejecución contractual, jurídicamente jamás traslada la responsabilidad civil extracontractual que por culpa, negligencia, impericia, dolo o presunción legal, deba asumir el ejecutante de la acción o en que incurra el ejecutante de la actividad peligrosa de conducir vehículos automotores.
Ubicados en el plano de la responsabilidad extracontractual, que no de la responsabilidad contractual, siendo entonces, como es, que quien conducía el vehículo al momento del accidente, al momento de la producción cierta del daño acaecido (la muerte de Edilson Álvarez), no era éste, sino que éste es la víctima, debió la parte demandada, si es que quería desvirtuar la responsabilidad que por presunción del artículo 2356 del C.C. recae en quien ejercita la actividad peligrosa, probar que la víctima en comento efectuó una acción de tal envergadura y naturaleza que expuso su vida a dicha circunstancia fatal, como por ejemplo haberse arrojado del bus, haber entrabado material y mecánicamente la recta acción misma de la conducción por parte de Dany Isaac Fernández Camacho, o haber cegado su libertad en esa actividad.
Sin embargo, vemos que nada de esto fue lo que probó ni el conductor demandado, ni los restantes codemandados. Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-001-2020-00026-01 25 Sea pertinente recapitular que, la presunción de culpa del demandado Dany Isaac Fernández Camacho no fue desvirtuada, pero es que, además, no solamente no se desvirtuó, sino que el convocado aquí mencionado no contestó la demanda, confesando así el hecho quinto del libelo genitor, el cual atañe a un micro-sueño como causa del accidente.
Lo antelado, en concordancia con el artículo 205 del Estatuto Procesal Civil. En otro aspecto, si bien la Equidad Seguros señaló como excepción un hecho extraño como causa del accidente, cual era el estallido de una llanta del bus, en el interrogatorio de parte rendido por el representante de esa aseguradora, este manifestó que esa mención se debió a un error de “copiado y pegado” de otro formato.
Así las cosas, fue demostrada la responsabilidad civil extracontractual del demandado Dany Isaac Fernández Camacho, quien tenía la guarda de la cosa, con ocasión del accidente del 02 de noviembre del 2018, en el cual falleció el señor Edilson Álvarez Vergara (q.e.p.d.). 4.3.5. Despejando el cuarto problema jurídico, Transportes Acar S.A. aportó con la contestación a la demanda (prueba que no fue tachada, ni desconocida y fue debidamente incorporada al proceso), el extracto del contrato de transporte de la ruta Puerto Tejada Cauca-Cartagena de Indias, donde figura el señor Dany Isaac Fernández Camacho y la víctima Edilson Álvarez Vergara (q.e.p.d.), como conductores autorizados; por otro lado, el Juez de primera instancia decretó como prueba trasladada oficiar a la Fiscalía General de la Nación Seccional Montería, con el fin de que arrimara el expediente de la investigación penal originada por el accidente de tránsito donde falleció el señor Edilson Álvarez Vergara, esta prueba fue también debidamente incorporada al expediente en el Auto del 13 de agosto del 2024 proferido por el Juzgado de Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-001-2020-00026-01 26 primera instancia8, y tampoco fue refutada por alguna de las partes.
Dentro de los documentos que obran en la investigación penal está un extracto del contrato de transporte9 de la misma fecha del accidente y ruta, en el cual sí figura el señor Dany Isaac Fernández Camacho y la víctima Edilson Álvarez Vergara (q.e.p.d.) como conductores autorizados por Transportes Acar S.A. Fijado lo anterior, tenemos un mismo hecho que está siendo demostrado de diferente manera, por lo cual, en aplicación de la regla de la valoración conjunta10 de las pruebas, es menester examinar los restantes medios probatorio que puedan dar luces sobre quiénes eran los conductores autorizados para realizar la ruta en la fecha del siniestro.
Para este propósito, existe la declaración rendida por el demandado Dany Isaac Fernández Camacho, quien manifestó con meridiana claridad que las personas que lo habían contratado eran el señor Edilson Álvarez Vergara (q.e.p.d.) y el señor Feisar Álvarez11, no Transportes Acar S.A., lo cual dilucida el hecho de la verdadera contratación del causante del daño y, permite deducir que fue roto o desconocido el contrato de transporte de marras no por Transportes Acar S.A., sino por el propio Edilson Álvarez Vergara (q.e.p.d.), cuando, sin autorización para tal tarea, permitió que el demandado Dany Isaac Fernández Camacho condujera el automotor implicado en su muerte.
Dispuestas así las cosas, no está llamada a responder Transportes Acar S.A. por la muerte del señor Edilson Álvarez Vergara (q.e.p.d.), pues el convenio de transporte específico firmado, en cuya ruta termina falleciendo, no fue respetado por él, cuando le delegó la conducción del vehículo de transporte de pasajeros a un tercero no autorizado. 8 006AutoSustituciónPoder, C03PruebaTrasladadaFiscalia.
Pág. 63, 005RespuestaFiscalía… 10 Artículo 176 del C.G.P. 11 100AudienciaUnica2Parte. 9 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-001-2020-00026-01 27 4.3.6. Resolviendo el quinto problema, el señor Carlos Alberto Molano nunca perdió la guarda de la cosa12 cuando suscribió el contrato de transporte de fecha 19 de mayo del 201613 con el señor Feisar Álvarez, por un lado, porque según dan cuenta las pruebas, luego de esa fecha decidió vincular el vehículo a la sociedad de transporte Acar S.A. el día 10 de octubre del 201814, aunado a que obró como asegurado en todos los contratos de seguros vigentes que amparaban los riesgos de responsabilidad civil contractual y extracontractual sobre el automotor para la fecha del accidente, ese dos de noviembre del 2018.
De costado, nunca se perfeccionó el enunciado contrato de compraventa, al carecer del modo exigido por la ley para que operara la tradición de la cosa, es decir, la inscripción en el organismo de tránsito correspondiente15. Por esta razón, los demandantes no tenían por qué saber a quién se le vendió el vehículo, debido a que no se le dio publicidad a la venta con su registro, y, si se llegare a pensar que el señor Faser Álvarez realizó algún acto relacionado con el vehículo de placas TJV-247, ese acto no disminuye la guarda de la cosa o poder de mando que tenía y tiene el propietario Carlos Alberto Molano sobre su autobús. Por ello, es responsable de los perjuicios causados a los convocantes. 12 SC-1084-2021, CSJ.
Pág. 9, 063ContestacionCarlosAlberto. 14 Pág. 22, ContestacionDemandaAcar. 15 Artículo 47 de la Ley 769 del 2002, TRADICIÓN DEL DOMINIO. La tradición del dominio de los vehículos automotores requerirá, además de su entrega material, su inscripción en el organismo de tránsito correspondiente, quien lo reportará en el Registro Nacional Automotor en un término no superior a quince (15) días.
La inscripción ante el organismo de tránsito deberá hacerse dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo. 13 Si el derecho de dominio sobre el vehículo hubiere sido afectado por una medida preventiva decretada entre su enajenación y la inscripción de la misma en el organismo de tránsito correspondiente, el comprador o el tercero de buena fe podrá solicitar su levantamiento a la autoridad que la hubiere ordenado, acreditando la realización de la transacción con anterioridad a la fecha de la medida cautelar.
Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-001-2020-00026-01 28 4.3.7. Zanjando el sexto problema jurídico delimitado, aunque Allianz Seguros S.A. y la Equidad Seguros fueron demandadas directamente a causa de las pólizas que amparaban los riesgos del vehículo involucrado, lo cierto es que frente a ellas prosperan las excepciones de fondo referentes a la ausencia de cobertura y configuración de las exclusiones, como pasará a verse: Respecto a la póliza de responsabilidad civil extracontractual “Auto Pesado” de Allianz Seguros, las causales de exclusión están estipuladas desde la primera hoja del contrato de seguro, tal cual lo establece la ley y la jurisprudencia en la materia.
Dentro de las exclusiones generales para todos los amparos está la número 16, esta es, cuando exista título traslaticio de dominio suscrito entre el asegurado y un tercero sobre el bien; asimismo, en las exclusiones concretas para el amparo de la responsabilidad civil extracontractual está la número 3 y la número 12, concernientes a las lesiones o muerte ocasionadas al conductor del vehículo asegurado y a ocupantes del vehículo asegurado, respectivamente.
De tal manera, dentro del expediente obra el contrato de compraventa16 suscrito el día 19 de mayo del 2016, entre el propietario del bus Carlos Alberto Molano y el señor Feiser Álvarez Vergara, por lo cual, existe título traslaticio de dominio que hace excluir el amparo número 16 de la póliza. igualmente, la víctima era uno de los conductores autorizados (exclusión nro. 3) y a la vez ocupante del automotor (exclusión nro. 12).
Todo lo anterior enerva las pretensiones en contra de Allianz Seguros S.A., por la presencia y configuración de las causales de exclusión del contrato de seguro. En lo que concierne a las dos pólizas otorgadas por Equidad Seguros, estas son, seguro RC Contractual y RCE Servicio Público, no existe cobertura por la muerte del señor Álvarez, puesto que la primera tiene por finalidad indemnizar a los pasajeros o sus causahabientes17y no a los 16 17 Pág. 09, 063ContestaciónCarlosAlberto.
Pag. 5, 026AnexosPoliza… Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-001-2020-00026-01 29 conductores designados (como lo era la víctima), y, la segunda póliza cobija a terceros18, excluyendo la muerte o lesiones a ocupantes del vehículo19. 4.3.8. Resueltos los problemas jurídicos planteados y ante la prosperidad de las pretensiones de la demanda exclusivamente frente a los demandados Dany Isaac Fernández Camacho y Carlos Alberto Molano, pasará este Colegiado a tasar los perjuicios deprecados.
Solicitaron los demandantes el pago de 100 SMMLV por concepto de daño moral, de cara a ello, se presume la afectación de ese tipo al ser parientes cercanos de la víctima, cónyuge e hijos, sumado a que la parte contraria no contradijo esa presunción. A pesar de esto, obra en el plenario el acto administrativo expedido por Colpensiones donde le fue negada la pensión de sobreviviente a la demandante señora Zamara Lorena Salinas, porque no demostró allá la convivencia con el causante en los últimos cinco años anteriores al deceso.
Con todo, en el interrogatorio de parte dio cuenta de que, si bien mantenían una relación con altibajos, esta siempre estuvo, lo cual fue corroborado por sus hijos, quienes declararon que su progenitor convivió con ellos. De esta manera, para la Sala es notorio que el daño moral que padeció la demandante, si bien sí existió, éste no puede predicarse de gran intensidad, dada la particular relación que tuvo con la víctima, marcada según las pruebas por la intermitencia. Por contera, ante su dolor y congoja serán reconocidos $30.000.000 por concepto de daño moral.
En lo que atañe a los demandantes Julián Andrés Álvarez Salinas y Jorge Alejandro Álvarez Salinas, hijos de la víctima, quienes para el momento del accidente eran menores de edad de 13 y 15 años, serán reconocidos $90.000.0000 para cada uno de ellos, debido al dolor y congoja sufrido por el fallecimiento de su progenitor. Esta suma se otorga siguiendo el pedimento 18 19 Pag. 28, ibidem.
Pag. 29, ibidem. Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-001-2020-00026-01 30 realizado desde la demanda radicada en el año 2020 y, teniendo en cuenta que, como tal, el criterio jurisprudencial que existía para esa época en lo tocante al reconocimiento de las sumas máximas por este concepto, en realidad no cambiaron, sino que sufrieron una actualización. Respecto al daño a la vida en relación, este no fue acreditado por la parte activa, a pesar de referirlo desde la demanda.
Aquí debe enunciarse que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que debe ser probado el mentado daño20. Por lo cual, no será reconocido el daño a la vida en relación de los promotores. Por el lucro cesante, consolidado y futuro, los demandantes solicitaron el reconocimiento de la suma de $119.663.068, la cual fue liquidada con fundamento en el salario mínimo vigente para la época de presentación de la demanda.
Deprecaron $59.187.836 para la cónyuge, $28.416.541 para Julián Andrés Álvarez y $32.058.691 para Jorge Alejandro Álvarez. Frente a ello, como quiera que no fue demostrado el monto de los ingresos que percibía la víctima, pero sí la dependencia económica de los hijos y el hecho de que ella compartía los gastos del hogar con la demandante, así como que desempeñaba una actividad lícita, la que era la conducción de bus de transporte público, se tendrá el salario mínimo como referencia, al tenor del precedente de la Sala Civil de la Corte Suprema en la materia21.
Lucro cesante consolidado. 20 “Una vez sentadas estas bases, para la Sala es claro que, como otrora lo insinuó la jurisprudencia de esta Corporación, a la luz de las normas constitucionales y legales que directa o indirectamente gobiernan la responsabilidad civil, el daño a la vida de relación es de completo recibo por parte del ordenamiento jurídico nacional y, por lo mismo, se torna merecedor de la protección que han de dispensar los jueces de la República, en aquellos casos en que, encontrándose debida y cabalmente acreditado, sea menester adoptar las medidas idóneas para su reconocimiento”.
(Negrillas no son del texto). CSJ. Mg. Pon. Dr. César Valencia Copete. Sentencia de 13 de mayo de 2008. 21 “ por razones de equidad y del principio de reparación integral, el salario mínimo legal mensual vigente para cuantificar el lucro cesante, por no existir otros elementos persuasivos que demuestren puntual y certeramente los ingresos ” SC2498-2018.
Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-001-2020-00026-01 31 Así entonces, para calcular el valor correspondiente al lucro cesante consolidado se tendrán en cuenta las siguientes variables: • Número de meses a liquidar: 79 meses (equivalentes al tiempo transcurrido entre la fecha del accidente el 02 de noviembre de 2018 y la presente liquidación – 18 de septiembre de 2025). • Valor del salario actualizado: $1.423.500 • Fórmula: VA=LCM x Sn; en donde, VA: corresponde al valor actual incluidos los réditos del 0.005 mensual LCM: Equivale al lucro cesante mensual, eso es, $1.423.500 Sn: Factor financiero de capitalización, resultante de la fórmula: Sn = (1 + i) ⁿ - 1 i i: Atañe a los intereses legales del 6% anual, financieramente expresados como 0.005 n: Número de meses que comprende el cálculo.
De esta manera entonces se tiene: Sn = (1+0,005)79-1 = 96,5 0,005 Por lo tanto, VA = $1.423.500 x 96,5 = $137.367.750 Conforme lo anterior, el LUCRO CESANTE CONSOLIDADO para los demandantes asciende a la suma de ciento treinta y siete millones trecientos sesenta y siete mil setecientos cincuenta pesos ($137.367.750) Lucro cesante futuro Para su cálculo se debe multiplicar el monto indemnizable actualizado, con deducción de réditos por anticipo de capital (6% anual efectivo o 0.005 mensual), según el índice exacto correspondiente a la expectativa de Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-001-2020-00026-01 32 vida probable de la víctima, con deducción del lapso dentro del cual se encuentra el lucro cesante consolidado. • Edad de la víctima demandante al momento de accidente: 42 años • Expectativa de vida según Resolución vigente a la fecha de esta providencia: 39.0 años22, equivalentes a 467,9 meses • Meses correspondientes al lapso dentro del cual se haya el lucro cesante consolidado: 79 meses • Número total de meses a liquidar: (467,9 – 79) = 388,9 meses • Valor salario base de liquidación: $1.423.500-25% (gastos personales víctima)=$1.067.625 Para tal efecto se utilizará la siguiente fórmula: LCF = LCM x An.
LCF: Lucro cesante futuro LCM: Lucro cesante mensual actualizado, eso es, $1.067.625 An: Factor financiero de descuento por pago anticipado, resultante de la fórmula: An = (1 + i) ⁿ - 1 i (1+i) n i: Intereses legales del 6% anual, financieramente expresados como 0.005 n: Número de meses equivalentes a la expectativa de vida: 679,2 ).).. De esta manera entonces se tiene: An = (1+0,005)388,9-1 = 171,24 0,005 x (1+0,005)388,9 Por lo tanto, el LCF = $1.067.625 x 171,24 = $182.820.105 Conforme lo anterior, el LUCRO CESANTE FUTURO asciende a la suma de ciento ochenta y dos millones ochocientos veinte mil ciento cinco ($182.820.105) 22 Resolución No. 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-001-2020-00026-01 33 Así las cosas, el valor total del lucro cesante consolidado y futuro asciende a la suma de $320.187.855. En este punto de la liquidación del lucro cesante consolidado y futuro, la Sala advierte que, el valor resultante a reconocer es mayor al pedido en la demanda, y, como esta Judicatura está impedida para fallar ultra petita, serán reconocidas las sumas consignadas en el libelo inicial debidamente indexadas, esto es, en el porcentaje del 50% para la demandante Zamara Lorena Salinas, 30% Jorge Alejandro Álvarez y 20% para Julián Andrés Álvarez.
La fórmula es la siguiente: VA= $119.663.068 x 150,99 (agosto 2025) = $171.211.282 105,53 (marzo 2020) Para la demandante Zamara Lorena Salinas: $85.605.641 Para el demandante Jorge Alejandro Álvarez: $51.363.385 Para el demandante Julián Andrés Álvarez: $34.242.256 IV. ESCENARIO CONCLUSIVO Por lo esgrimido, la Sala considera que la Sentencia del 22 de agosto del 2024, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, debe ser revocada. 5.
Corolario Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-001-2020-00026-01 34 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. – REVOCAR la Sentencia del 22 de agosto del 2024, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, por lo expuesto.
SEGUNDO. – ACCEDER a las pretensiones de la demanda, por lo cual, DECLARAR la responsabilidad civil extracontractual de los demandados DANNY ISAAC FERNÁNDEZ CAMACHO y CARLOS ALBERTO MOLANO ESCOBAR por el fallecimiento del señor EDILSON ÁLVAREZ VERGARA (q.e.p.d.), ocurrido en el accidente de tránsito del 02 de noviembre del 2018.
TERCERO. – CONDENAR a los demandados DANNY ISAAC FERNÁNDEZ CAMACHO y CARLOS ALBERTO MOLANO ESCOBAR a pagar a favor de los demandantes las siguientes sumas: Por concepto de daño moral. Para la señora Zamara Lorena Salinas, la suma de $30.000.000. Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-001-2020-00026-01 35 Para Julián Andrés Álvarez Salinas, la suma de $90.000.000.
Para Jorge Alejandro Álvarez Salinas, la suma de $90.000.000. Por concepto de lucro cesante consolidado y futuro. Para Zamara Lorena Salinas: $85.605.641 Para Jorge Alejandro Álvarez: $51.363.385 Para Julián Andrés Álvarez: $34.242.256 CUARTO. – DECLARAR probadas las excepciones denominadas: EXCLUSIÓN DE COBERTURA DE LA PÓLIZA DE AUTOMÓVILES AUTO PESADO No. 022175283 /0, PARA LAS LESIONES O MUERTES CAUSADOS A OCUPANTES DEL VEHÍCULO ASEGURADO, INEXISTENCIA DE COBERTURA POR APLICACIÓN DE EXCLUSIÓN y APLICACIÓN DE LAS EXCLUSIONES DE LA PÓLIZA DE AUTOMÓVILES PARA VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Y LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL SEGURO DE Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-001-2020-00026-01 ACCIDENTES A PASAJEROS EN 36 VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO, presentadas por ALLIANZ SEGUROS S.A. y la EQUIDAD SEGUROS ORGANISMO COOPERATIVO.
QUINTO. – CONDENAR en costas a los demandados DANNY ISAAC FERNÁNDEZ CAMACHO y CARLOS ALBERTO MOLANO ESCOBAR; fíjense como agencias en derecho la suma de tres (03) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
SEXTO. - Devolver el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE El Magistrado Sustanciador, JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA Los demás magistrados intervinientes en la Sala, Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-001-2020-00026-01 37 FLAVIO EDUARDO CORDOBA FUERTES JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-001-2020-00026-01