Micelio

auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 25. 41298-31-05-001-2021-00106-01 AutoConfirmaAuto Dr Luz Dary

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41298-31-05-001-2021-00106-01 Neiva, dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Aprobado en sesión de veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandada contra el auto de 20 de abril de 2022, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Garzón, en el proceso ordinario laboral de ONILDER TRUJILLO MEDINA, HEBERTH NÚÑEZ ALVARADO y ADELFO DÍAZ ROJAS contra la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P.

ANTECEDENTES Los gestores instauraron demanda ordinaria laboral, buscando se declare que entre ellos y la demandada se encuentra en ejecución un contrato de trabajo a término indefinido, y, en consecuencia, se condene al empleador a pagar: i) sanción moratoria por no pago de prestaciones sociales (art. 65 CST), ii) horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivas, iii) indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, iv) reliquidación de las prestaciones, además de fallar extra y ultra petita y asumir la condena en costas.

Por auto de 27 de enero de 2022, el juzgado de conocimiento inadmitió la demanda, concediendo a la parte demandante el término de cinco (5) días para subsanarla, advirtiendo como defectos los siguientes: “1. Se omitió enviar por medio electrónico copia de la demanda y sus anexos a la parte demandada, conforme lo establece el inciso 4° del artículo 6 del decreto 806 de 2020.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2. Se omitió indicar el canal digital donde deben ser notificados los testigos, conforme lo estipula en el inciso 1° del art. 6 del dto. 806 del 2020. 3. Se solicita a la parte actora que corrija el acápite de “interrogatorio de parte” a razón de que solo se puede tener como parte al gerente general de la Electrificadora del Huila, señor LUIS ERNESTO LUNA RAMIREZ.

Con lo anterior, los señores DIEGO FERNANDO RAMIREZ URQUINA y CARLOS LOZANO, deberán ser llamados a audiencia como testigos. 4. Solicita el despacho se corrija el poder otorgado por el señor ONILDER TRUJILLO MEDINA y YON FREDY ANGARITA DUSSAN, ya que este último no funge como demandante en el proceso de la referencia, pero si concede poder. 5.

Se omitió indicar en los poderes otorgados, la dirección de correo electrónico de los apoderados, la cual debe coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados, así establecido en el inciso 2 del art. 5 del dto. 806 del 2020. 6. Se omitió indicar en los poderes allegados, cual, de los dos abogados, esto es, DIANA MACELA MINA y ANDRÉS ALBERTO CHAVES, es el apoderado principal y cuál es el apoderado sustituto. 7.

Se omitió aportar la prueba de la existencia y representación legal de la parte demanda, establecido así en el numeral 4° del art. 26 del CPT y la SS. 8. Se omitió aportar el domicilio y la dirección de los demandantes, conforme lo manda el numeral 3° del art. 25 del CPT y la SS. 9. Se omitió aportar la prueba documental denominada “Copia de la Convención Colectiva de trabajo con vigencia del 1 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2020 suscrita entre la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENERGIA DE COLOMBIA SINTRAELECCOL” Por lo que, el 4 de febrero de 2022 la parte demandante radicó escrito de subsanación, y mediante auto de 7 de febrero siguiente dio curso al trámite.

El 4 de marzo del mismo año, la entidad demandada presentó recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, sosteniendo que no se subsanó en debida forma respecto de los numerales 5 y 6 del proveído, pues a su juicio, se debía conferir un nuevo poder donde se especificara quien actuaría como representante judicial principal y quien, como sustituto, además de omitirse el señalamiento de los correos electrónicos de los apoderados, procediendo además a radicar contestación de la demanda el 14 de marzo.

Por auto de 17 de marzo de 2022, se resolvió de manera negativa el recurso de reposición, sosteniendo la autoridad de conocimiento, que el artículo 75 del C.G.P. no restringe el número de apoderados que una 2 41298-31-05-001-2021-00106-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público persona puede constituir para su representación en juicio, reconociéndose a uno como principal y a los restantes como sustitutos; además, que en el memorial poder suscrito por la parte demandante, se especificó al abogado Andrés Alberto Chaves Méndez como apoderado principal, y a la profesional Diana Marcela Mina como sustituta.

Asimismo, que los correos electrónicos de ambos abogados fueron informados con el escrito de subsanación. El 24 de marzo de 2022, el a quo inadmitió la contestación de la demanda, concediéndole cinco (5) días al extremo pasivo, para corregir los errores, de conformidad con al artículo 31 del CPTSS, consistentes en: “1. Omitió referirse a los hechos, fundamentos y razones de derecho de su defensa, establecido así en el numeral 4° del art. 31 del C.P.T. y de la S.S. 2.

Solicita el despacho que también se envíe por medio electrónico copia de la contestación de la demanda y sus anexos al abogado ANDRES ALBERTO CHAVES MÉNDEZ a la dirección andres@chavesmina.com” Radicando el escrito de subsanación el 4 de abril siguiente, dejándose constancia ese mismo día por la Secretaría del Despacho, del vencimiento en silencio de la oportunidad otorgada a la parte demandada para el efecto.

EL AUTO APELADO El 20 de abril de 2022, el estrado judicial resolvió tener por no contestada la demanda, puntualizando que el término otorgado al extremo pasivo para subsanarla venció en silencio, al haberse radicado de manera extemporánea (4 de abril de 2022), fijando a su vez fecha para llevar a cabo audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS.

EL RECURSO El apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en las falencias que a su juicio cometió el a quo al haber admitido la demanda cuando con la subsanación no se acreditaron los requisitos de Ley. 3 41298-31-05-001-2021-00106-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Respecto del contenido de la contestación refirió que en aquella se opuso a todos los hechos de la demanda, presentando excepciones, solicitando pruebas y demás actuaciones procesales, que cumplen los requisitos del artículo 31 del CPTSS, además porque consta en el proceso la remisión de la documental a los correos electrónicos de la parte demandante, por lo que el rechazo impone la violación a sus garantías al debido proceso y derecho de defensa; solicitando, se revoque tanto el auto inadmisorio de la réplica, como el que la tuvo por no contestada.

En los términos del Decreto 806 de 2020 (vigente para la época), se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión; el extremo demandante indicó que el apoderado recurrente no puede controvertir el auto admisorio la demanda, pues el juzgado se pronunció en oportunidad sobre los reparos precisados en ese sentido, quedando zanjada la controversia; asimismo, frente a la determinación apelada, precisó que en efecto no se radicó en término la subsanación de la contestación. El apoderado de parte demandada, reiteró los argumentos presentados ante el a quo para sustentar su apelación. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, en tanto su numeral primero contempla la procedencia de este recurso contra el que “rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada”, razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.

Problema Jurídico Consiste en determinar si le asiste razón a la autoridad judicial de primera instancia, al tener por no contestada la demanda, al no subsanarse las falencias advertidas en el proveído que la inadmitió, dentro de la oportunidad legal concedida. 4 41298-31-05-001-2021-00106-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Solución al problema jurídico El parágrafo 3° del artículo 31 del CPTSS establece que en el evento que el juez de conocimiento observe que la contestación de la demanda no reúne los requisitos exigidos por la Ley, será imperativo su devolución al demandando para que la subsane en el término de cinco (5) días, pues de no ser así, se tendrá por no contestada en término y configurará indicio grave en su contra.

En el caso bajo estudio, la entidad demandada la contestó el 14 de marzo de 2022, procediendo el juzgado de conocimiento, por auto de 24 de marzo siguiente a inadmitirla, concediéndole cinco (5) días al extremo pasivo para subsanarla, proveído notificado por estado No. 35 de 25 de marzo de 2022, en la plataforma Justicia XXI Web – TYBA, como se evidencia a continuación: La entidad demandada remitió escrito de subsanación, el 4 de abril de 2022 al correo electrónico del Despacho, dejando constancia la Secretaría, ese mismo día, de la presentación extemporánea por cuanto la 5 41298-31-05-001-2021-00106-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público oportunidad para su radicación había fenecido el 1° de abril.

Situación que, al revisar el expediente, se constata que así sucedió, por lo que no resulta desatinada la providencia recurrida, si además se tiene en cuenta que los reparos para pretender atacar el auto que inadmitió la contestación pudieron ponerse en conocimiento del juzgador de primera instancia mediante recurso de reposición para su evaluación, y también, porque de la revisión del escrito de réplica en efecto no se evidencia en su contenido los hechos, fundamentos y razones de su defensa, como lo exige el numeral 4° del artículo 31 del CPTSS.

Además fíjese que sobre la directriz de dirigir al correo electrónico del extremo activo, copia de la documental, solo con la interposición de la alzada se pretendió demostrar su acatamiento, aportando pantallazo del mensaje remitido a las direcciones info@chavesmina.com y marcela@chavesmina.com.co (registrados en el expediente) el 14 de marzo de 2022, con asunto “PODER – PROCESO LABORAL DE ONILDER TRUJILLO MEDINA Y OTROS CONTRA ELECTROHUILA S.A. E.S.P. – RAD 2021 106”, sin que en este se refleje el envío de la misiva indicada por la autoridad de conocimiento, al no registrarse documento adjunto.

Finalmente, frente a los argumentos esbozados contra el auto que admitió el trámite, basta memorar que fue un tema controvertido en su oportunidad, resolviendo el juzgador de primera instancia las inconformidades de la parte demandada frente a ese proveído, quedando en firme la determinación, sin ser posible en sede de apelación retomar la discusión, siendo oportuno puntualizar que ningún argumento de defensa mereció por parte del recurrente la extemporaneidad de la radicación de la subsanación, que como se dijo párrafos atrás quedó corroborada.

Así las cosas, se confirmará la decisión apelada. COSTAS 6 41298-31-05-001-2021-00106-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Ante la improsperidad de la alzada, se condenará en costas al apelante en favor de la parte demandante, de conformidad con artículo 365-1 del CGP. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 20 de abril de 2022, por el Juzgado Laboral del Circuito de Garzón, conforme se motivó.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la parte demandada en favor de la demandante.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila 7 41298-31-05-001-2021-00106-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0cd4e32eeffc173ad1826552781367a5dea309a1996041fab93ed80e66 b3241e Documento generado en 02/05/2025 04:34:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8 41298-31-05-001-2021-00106-01