Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2022-00084

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73001-31-05-002-2022-00084-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, MAYO DIECISÉIS DE DOS MIL VEINTICUATRO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 016 DE MAYO 16 DE 2024 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Ordinario de primera instancia Yaminileth Bustos Herrera Sanas IPS SAS y otro 73001-31-05-002-2022-00084-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por la parte por la parte demandada Sanas SAS, quien manifestó que en el desarrollo del proceso no se pudo demostrar la renuncia motivada de la demandante, pero si quedó demostrado con los interrogatorios del representante legal de eta sociedad, así como de la demandante, que luego de una reunión realizada dl 27 de enero de 2022, donde se expuso la situación económica de la empresa y se propuso un acuerdo de retiro, la demandante no aceptó y por tanto debía continuar atenta a los llamados laborales, pero hizo caso omiso a dicho compromiso asumiendo que los contratos quedaban terminados para todos los trabajadores y no demostró haber realizado comunicación o contacto con la empresa o sus jefes directos para atender la instrucción, presentándose el abandono del cargo y por ello se dio por terminado el contrato por justa causa, luego no resulta acertado ordenar pago por indemnización por despido indirecto.

En lo que refiere a la estabilidad laboral reforzada señaló que obró mal la juzgadora de primera instancia en soportar la terminación del contrato estando ésta en licencia de maternidad, pues dicha licencia había fenecido el 26 de enero de 2022 como se evidencia con los anexos de la demanda que aportó la misma actora y su interrogatorio en el que admitió que al día siguiente a la terminación de la licencia de maternidad, se presentó a la reunión que se citó para el 27 de enero Rad. 73001-31-05-002-2022-00084-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía y por sus inasistencias a laborar el contrato se dio por terminado el 30 de enero de 2022. Que a la demandante no se le ha podido pagar a la fecha su liquidación final, pero no por mala fe o mala intención de la empresa sino a la falta de liquidez que viene presentando desde años atrás y respecto de la cual se intentó dar manejo con el objetivo de que se pudiera superar, pero infortunadamente la cartera por cobrar que posee esta empresa, así como el no pago de facturas por parte de diferentes EPS, entre ellas, Medimás, quien es su mayor deudora encontrándose en liquidación forzosa administrativa, situación que ha llevado a la empresa al referido estado de iliquidez, sin que ello implique que se le esté haciendo participe a la actora de las pérdidas de la empresa, pues en sus estados financieros la misma no presenta pérdida sino utilidades que están representadas en la cartera morosa y que por ende, ha actuado de buena fe exenta de culpa.

Que los hechos generadores por los que no ha cumplido con el pago de las obligaciones laborales corresponden a situaciones que resultan imposibles de prever, pues que las EPS no paguen cumplidamente y completo lo facturado, sumado a que las liquiden o suspendan en su totalidad los pagos a sus prestadores, son aspectos que de conocerse llevarían a que nadie contratara con ellas; que la situación que presenta actualmente la IPS obedece a los problemas de flujo de caja, generados por esos reiterados incumplimientos a los que viene haciendo alusión, lo que a conllevado a dificultades en la disposición de liquidez lo que avocó a tomar decisiones gerenciales en la destinación de los flujos de efectivo con el objetivo de cumplir con las obligaciones más inmediatas como proveedores, salarios y demás, habida cuenta que por ley no era dable para Sanas la suspensión de servicios a los pacientes, al margen de contar o no con los recursos que Medimás EPS adeudaba a la empresa, cartera que en su gran cantidad con más de 360 días en mora, cifra que es observable en el cuadro que se encuentra en la misiva remitida por Sanas a la Supersalud el 15 de diciembre de 2021 y que se evidencian en la página 12 del archivo respectivo.

Que de igual manera, resulta importante tener en cuenta que mediante resolución 2022320000000864-6 de marzo de 2022 se ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa de Medimás EPS, la cual fue una decisión que se tomó, entre otras, con base en incumplimientos que dicha IPS venía presentando ante el sistema de salud desde años atrás y que venía afectando el funcionamiento de la prestación de servicios a los afiliados, y así se puede leer en el comunicado de marzo 8 de 2022 publicado por la Supersalud, permitiéndose trascribir su contenido para señalar que de dicho texto se denota y es de público conocimiento, que la entidad no cumplía oportunamente con el pago a sus prestadores de servicio lo que terminó afectando severamente los estados financieros y flujo de Caja de Sanas, luego el inicio en los incumplimientos de los pagos a los prestadores de servicios de salud, en este caso Sanas, no se dio de manera esporádica con la toma de posesión inmediata Rad. 73001-31-05-002-2022-00084-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa de Medimás EPS, sino que por el contrario, es una medida que se tomó por un historial documentado por el ente de vigilancia que data de años anteriores al 2021, incluso una de ellas es el incumplimiento de la EPS del programa de capitalización que quedó pactado desde su creación en julio de 2017, como parte del plan de reorganización institucional, y así se lee en el mentado comunicado de prensa.

Que sumado a lo anterior, se suma el hecho que la cuenta destinada para la recepción de los pagos realizados por otras EPS en el marco de los contratos que se habían celebrado con ellas, se encuentra embargada como se evidencia con el documento que allí anuncia y que se anexa a la contestación, impidiéndole acceder a dichos recursos muy a pesar de haber solicitado su desembargo por tratarse de recursos de la salud.

Enseguida se refiere de nuevo a la imposibilidad de suspender los servicios que presta y para ello alude que existen diferentes sentencias de la Corte Suprema que han referido que los problemas administrativos surgidos en la relación EPS con IPS y demás actores del sistema de seguridad social, no pueden ser obstáculos para el acceso de los usuarios a la prestación de esos servicios de salud y a título de ejemplo cita la sentencia T-384 de 2013 cuyo aparte pertinente trascribió, para luego indicar que de ella se desprende que el acto de facturación de servicios prestados por parte de Sanas y el cobro de esa cartera a las EPS, constituyen un acto administrativo inherente a las entidades que intervienen, trámite administrativo que como lo indica la sentencia no puede obstaculizar el acceso a los servicios demandados por los pacientes y enseguida cita y trascribe apartes de la sentencia T-017 de 2021.

Reitera que no era dable para SANAS la suspensión de los servicios a los pacientes, al margen de que contara o no con el pago oportuno de los recursos que Medimás EPS le adeudaba y ello convierte a la IPS en un “fondedador” de recursos financieros al sistema de salud para la atención de los pacientes, sin que estos dineros fueran retribuidos pronta y oportunamente y ello llevó a la morosidad, situación que condujo a SANAS a tomar decisiones gerenciales respecto del manejo de los recursos disponibles y los flujos de caja con el fin de definir los gastos a cubrir de manera prioritaria, de cara a cumplir con la atención a los pacientes y con la expectativa de recuperar lo facturado a la EPS Medimás, para así poder atender los egresos pendientes en materia laboral y de acreedores.

Se refirió a los hechos imprevisibles e irresistibles y señaló que la fuerza mayor o caso fortuito está reglado en el artículo 64 del Código Civil, norma que transcribió acompasada luego de trascripción de aparte pertinente de la sentencia SC16932 de 2015 que trató el tema para señalar que esa fuerza mayor es una circunstancia que la ley considera eximente de responsabilidad en la medida que acredita la ausencia de culpa de quien demuestre haber sido afectado por el hecho o circunstancia imprevisto e irresistible y de nuevo señala que en este caso, la Rad. 73001-31-05-002-2022-00084-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía actividad económica a la que se dedicaba SANAS era como tal la de IPS, esto es, suministrar servicios de salud atención a las personas afiliadas o beneficiarias del sistema general de salud teniendo como eje de estas prestaciones los principios y parámetros que están señalados en la Ley 100 de 1993, por ende, su funcionamiento y fuente de ingresos dependía de la existencia y celebración de contratos con las EPS para la prestación de servicios de salud de los afiliados al sistema de salud siendo Medimás EPS su mayor contratante, con un elemento adicional y es que Sanas IPS tenía además la atención de pacientes de alto costo lo cual incrementaba el valor de su facturación por paciente, representante un peso importante en sus ingresos, pues era cerca del 85% de los mismo los que se originaban de dicha entidad; reitera el incumplimiento en pagos por parte de Medimás EPS no desde el año 2022 cuando fue intervenida, sino desde mucho antes, aproximadamente desde el año 2018; explica como se genera el giro de los dineros dentro del sistema de salud que se hace por parte del Adres hacía las EPS para luego señalar que ello se dio en la forma que estaba establecido, pues si bien el ADRES pudo girar o no oportunamente y de forma completa los recursos de la salud a la EPS Medimás, lo cierto es que ésta no los trasfería con fluidez y oportunidad a la IPS, de allí los llamados de atención citados por la Supersalud a la EPS en comunicado de prensa del año 2022.

Señala que es previsible que una EPS no pague a tiempo o que no pague completo las facturas, eso es común más no normal, pero son situaciones que por de por sí se les da manejo financiero dentro del sistema mediante provisiones, etc., pero lo que no resulta previsible es que la EPS, teniendo una fuente de financiamiento seguro, se quiebre y suspenda pagos intempestivamente o que pague mucho menos de lo que se espera que cubra y tampoco resulta previsible que la entidad llamada a realizar la auditoría a esas EPS, como lo es la Supersalud, no hubiera tomado los correctivos oportunos para que Medimás cumpliera con los pagos a su red de contratistas y así evitar un mal mayor como el que se presentó; que por ende, una vez se ordena la toma de posesión inmediata de los haberes, bienes y negocios, así como la intervención forzosa de Medimás, el acuerdo de pago realizado en febrero de 2022 y cualquier otra oportunidad de recaudar cartera morosa con la entidad y así atender las obligaciones contraídas, se esfumó toda vez que ante una liquidación y más de esta magnitud, no queda otro camino diferente que allanarse al procedimiento de la liquidación, proceso que es largo y enredado; concluye que la situación gravosa de carácter financiero que atraviesa simplemente se derivó de los eventos fortuitos y externos, pero que ha obrado de buena fe exenta de culpa, buscando por todos los medios realizar dicho pago tal como sucedió con la solicitud de conciliación que presentó ante la Supersalud y el contrato de transacción que además fue incumplido.

A continuación se refirió a la buena fe y la exenta de culpa trayendo a colación un pronunciamiento hecho en la sentencia del 16 de marzo de 2005 dentro del expediente 23987 de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- y que de acuerdo con ello le corresponde probar el empleador que esa mora o Rad. 73001-31-05-002-2022-00084-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía incumplimiento no se debió a su mala fe, siendo los hechos narrados de carácter imprevisible e irresistible como consecuencia de las fallas en la vigilancia y control, así como la administración de las EPS tal como lo ha venido exponiendo en estas alegaciones; que nunca ha habido de su parte intención de causar daño a la trabajadora o defraudarla, mucho menos desconocer o no pagarle lo que se le debe, no existió conducta que la trabajadora puedan citar que SANAS hubiere hecho con actos tendientes a defraudarla o a no pagarle.

Que con la contestación de la demanda se adujo como pagado lo que efectivamente se pagó y lo pudo soportar, así mismo reconoce que lo que se adeuda sin asomo de negarlo u ocultarlo y todo lo descrito en su escrito de alegaciones coincide con lo adeudado a la actora pues Medimás EPS venía afectando su flujo de caja producto de sus impagos y retrasos en las facturas presentadas, inclusive desde diciembre de 2021 suspendió total e intempestivamente los pagos de dichas facturas y cualquier otro rubro lo que produjo su iliquidez para los giros posteriores a dicha fecha como fueron salarios de diciembre de 2021 y enero de 2022, prima del segundo semestre de 2021, intereses de cesantía de este mismo año y solicita se tenga en cuenta que hasta el mes de noviembre del mismo 2021, las obligaciones laborales para con la actora se encontraban al día con las causadas y debidamente pagadas.

Concluye afirmando que SANAS ha buscado por todos los medios de pagar salarios y prestaciones, ha realizado las actuaciones comerciales y jurídicas necesarias para pagar a sus trabajadores, a pesar de que cada vez se ve más reducido sus ingresos para su funcionamiento, entrando en un ciclo vicios dado que a la IPS la Ley y la Supersalud no le permiten dejar de prestar los servicios de salud, pero la Supersalud tampoco obliga a Medimás a que le pague los servicios facturados por SANAS.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte demandada contra la sentencia del 29 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima y la que fue repartida a esta Sala de Decisión el día 25 de abril de 2024. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas:  Con Cepain IPS SAS, hoy Sanas IPS existió contrato de trabajo del 1º de noviembre de 2015 al 31 de enero de 2022.

Rad. 73001-31-05-002-2022-00084-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Condenatorias: Se condene a Sanas IPS y solidariamente a Medimás EPS SAS a pagar:            Salarios insolutos Cesantía Intereses de cesantía Prima de servicios Vacaciones Sanción por no consignación de cesantía Indemnización por despido Indemnización moratoria Indexación Costas del proceso Ultra y extra petita FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente:  Prestó sus servicios del 1º de noviembre de 2015 al 31 de enero de 2022 para el Centro de Expertos Para la Atención Integral IPS SAS, hoy Servicio y Atención en Salud SANAS IPS SAS.  Cumplió jornadas por turnos de 8 horas, de lunes a sábado.  Como retribución percibió la suma de $908.000.00.  No le fue pagado el salario del mes de diciembre de 2021 y enero de 2022.  Fue despedida indirectamente.  No le fueron consignadas las cesantías en un fondo.  Al terminar el vínculo laboral no le pagaron sus prestaciones sociales.  Medimás EPS se benefició de su labor, luego es solidariamente responsable.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Medimás EPS en Liquidación se opuso a las pretensiones; frente a los hechos negó el 9º, los demás no le constan; propuso las excepciones de falta de Rad. 73001-31-05-002-2022-00084-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, relación sustancial en la que no fue parte Medimás, improcedencia de intereses moratorios.

(archivo 06, fls. 2 a 14) Sanas IPS no contestó la demanda. (archivo 16)

ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 5 de septiembre de 2023, se inició la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito alguno; se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas. Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 20 de febrero de 2024 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documental: La presentada con la demanda (archivo 01, fls. 7 a 85) y su contestación (archivo 06, fls. 15 a 145) y en el curso del proceso.

(archivo 25) Interrogatorio de parte: Absolvieron interrogatorio los representantes legales de Medimás EPS SAS y Sanas IPS, así como la actora. Los apoderados de las partes presentaron alegatos de conclusión y se señaló fecha para proferir fallo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 29 de febrero de 2024, se profirió sentencia, oportunidad en la que se declaró que entre la demandante y Cepaín, hoy Sanas IPS SAS, existió contrato de trabajo desde el 1º de noviembre de 2015 hasta el 31 de enero de 2022, el cual fue terminado por la empleadora sin justa causa; condenó a SANAS IPS SAS y solidariamente a Medimás EPS SAS en liquidación a pagar a la demandante salarios insolutos, cesantías, intereses de las cesantías, prima de servicios, Rad. 73001-31-05-002-2022-00084-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía vacaciones, indemnización por despido injusto, sanción por no consignación de cesantías y moratoria; el pago indexado de las vacaciones y condenó en costas a las demandadas. La A quo luego de reseñar el caudal probatorio tanto documental como de los interrogatorios de parte absueltos, señaló que con la primera de ellas se establece la existencia del contrato de trabajo entre la actora y Cepain SAS, hoy Sanas Transacciones SAS bajo la modalidad de término indefinido con fecha de inicio el 1º de noviembre de 2015 y de finalización el 31 de enero de 2022.

Que dicha labor se desarrolló por el sistema de turnos organizaciones por Sanas SAS a través de cuadros de turnos que debía cumplir la accionante en casas de pacientes asignados para tal efecto; respecto de la solidaridad de Medimás EPS SAS en liquidación, citó inicialmente el artículo 34 del CST, el cual dio lectura, al igual que los apartes de una sentencia del máximo órgano de cierre de esta jurisdicción relacionada con el tema para concluir que el objeto social de Medimás EPS comprende entre otros, la prestación de servicios de salud a través de terceros y que en este caso, el tercero fue Cepain IPS SAS, hoy Sanas Transacciones SANAS SAS, por lo que concluyó que la citada Medimás debe ser condenada solidariamente; enseguida dispuso el pago de los salarios reclamados en razón a no haberse demostrado su pago.

Sobre la prescripción señaló que aplica para las acreencias laborales que se causaron con anterioridad al 9 de marzo de 2019, excepto las cesantías; en cuanto a este último concepto dispuso el pago de las pedidas en la demanda por no haberse demostrado su pago, situación que se repitió con las primas de servicios ordenándose en este caso las no cobijadas por la prescripción, como también lo hizo con los intereses de cesantía y vacaciones; frente al despido sin justa causa, señaló que existe carta de despido fechada el 10 de marzo de 2022 en la que se indica que se finiquita el vínculo laboral arguyéndose la no respuesta de la trabajadora a las llamadas telefónicas que se le hicieron, no siendo posible establecer los avances de su actividad; que dicha misiva de despido fue emitida luego de un mes del término del contrato, pues para esa fecha ya se encontraban cerradas las instalaciones de Sanas SAS en esta ciudad; que si bien la carta de despido indica que se le termina el vínculo laboral por no presentarse a laborar, no tuvo en cuenta la citada demandada que para la fecha de la reunión celebrada por Sanas, ésta aun se encontraba gozando de licencia por maternidad y no se le había cumplido el término de la misma para reintegrarse a sus labores, y que cuando pretendió hacerlo, las instalaciones de Sanas se encontraban cerradas.

Que a folios 73 a 79 del PDF 01, obra un acuerdo de transacción laboral elaborado por Sanas IPS que carece de firma por parte del representante legal de la demandada y de la actora, por lo que no se tiene en cuenta; que entonces encuentra configurado el despido sin justa causa y en consecuencia dispuso el pago de la correspondiente indemnización; con relación a la indemnización Rad. 73001-31-05-002-2022-00084-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía moratoria señaló ser procedente cuando se deja de pagar al trabajador sus salarios y prestaciones a la terminación del contrato, pero que sin embargo, su aplicación no es automática sino que acorde con la jurisprudencia laboral, se debe examinar la buena o mala fe del empleador y citó al efecto la sentencia SL39912 de 2011, cuyo aparte se permitió leer; que al haberse probado en este caso, la existencia del contrato de trabajo y el no pago de las acreencias laborales que le correspondían a la actora, resulta del caos imponer la condena por indemnización moratoria; con relación a la sanción por no consignación de cesantías, citó y dio lectura al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, para luego señalar que al igual que la moratoria, esta sanción no es de aplicación automática, pues gozan de naturaleza eminentemente sancionatoria y por ende, su imposición, está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe del empleador; que en este caso, Sanas SAS no estuvo exenta de mala fe, por el contrario, se abstuvo de consignar las cesantías de la actora en un fondo como lo dispone la Ley, luego se hace acreedora a la sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y procedió a calcular el valor de dicha condena; en cuanto a la indexación, señaló que procede frente a aquellos conceptos diferentes a salarios o prestaciones sociales, como lo indicó la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia del 13 de abril de 2010, cuyo aparte se permitió leer, para luego imponer dicha indexación respecto de la condena por vacaciones; declaró no probadas las demás excepciones propuestas por las accionadas y las condenó en costas.

(archivo 34, Min. 02:59 a 56:48) EL RECURSO Medimás EPS refirió que se debe declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que como quedó demostrado en el proceso y de acuerdo con interrogatorio de parte de la actora, nunca tuvo relación laboral con ésta, ni a través de representante, ni directamente, ni por tercerización, ni intermediación laboral; que es más, la demandante ante contrato de trabajo con Sanas, fue encargada del servicio asistencia como auxiliar de enfermería, donde la actora cumplía determinadas funciones especificadas en el contrato y que eran requeridas por Sanas, siendo lo cierto, que nunca prestó servicios a Medimás; que esta última nunca se benefició de la labor prestada por la accionante, tampoco ella recibió orden alguna de su parte, luego quedó probado y demostrado que Medimás no se benefició de sus servicios, que quien contrató a la actora fue Sanas y que la demandante inició con anterioridad al nacimiento a la vida jurídica de Medimás; que entre la planta de personal de Medimás solo existe personal administrativo y no asistencial como lo es el cargo de auxiliar de enfermería desempeñado por la actora; resalta lo dispuesto en el artículo 34 del CST que indica que el beneficiario o dueño de la obra será responsable solidariamente, a menos que se trae de labores extrañas a las normales de la empresa, luego con apoyo en esta norma, Medimás no es solidariamente responsable de las pretensiones de la demanda, pues las actividades de Medimás Rad. 73001-31-05-002-2022-00084-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía son extrañas a las que prestaba Sanas SAS, en primer lugar porque es una EPS encargada del aseguramiento y administración de los servicios de salud, tal como se desprende de su objeto social descrito en el certificado de Cámara de Comercio y las funciones que por mandato del artículo 178 de la Ley 100 de 1993 dispone para tal fin; que Sanas SAS se encarga de realizar actividades como procedimientos de intervención, promoción, prevención, rehabilitación y contaba con infraestructura física para prestar dicho servicio de salud y ello se puede constatar también el certificado de Cámara de Comercio, estableciéndose de allí que existe diferencia en sus objetos sociales toda vez que una administra recursos y la otra presta un servicio asistencia; aludió a la sentencia C-593 de 2014 que realizó control de constitucionalidad a la figura de la solidaridad establecida en el citado artículo 34 del CST, y agrega que acorde con ella, el Juez debe ser riguroso al establecer si en el caso que estudia, la contratación dada entre el contratista y contratante, tuvo la intención directa de desconocer las obligaciones del contrato de trabajo y que en aquellos casos en que se utilice para ocultar verdaderas relaciones laborales, lo cual no ocurrió ni se demostró en este caso, pues en momento alguno Medimás quiso contratar directamente a la actora, dado que Medimás no presta servicios asistenciales y tampoco tiene en su planta de personal para contratar esas personas o esos cargos y para ello existen las IPS en Colombia; resalta que Medimás y Sanas son dos entidades totalmente diferentes, cada una cuenta con autonomía jurídica, financiera, para resolver sus asuntos internos, así mismo, que las obligaciones de pago de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales están en cabeza exclusivamente del empleador que en este caso es Sanas, sin que se le pueda endilgar una responsabilidad a un tercero, pues nunca existió el incumplimiento y solo se verificó después de sus pagos laborales a sus trabajadores, hallado por Medimás en audiencia pasada; que el apoderado y representante legal de Sanas indicó que las complicaciones laborales se debieron a culpa de la liquidación de Medimás, sin embargo, recuerda a esta Corporación que Medimás entró en liquidación hasta el 8 de marzo de 2022 y de acuerdo con el interrogatorio de parte rendido por la demandante, sus derechos laborales datan del año 2019, esto es, 3 años atrás, luego queda demostrado que en ningún momento el impago se debió a Medimás; que la actora en su interrogatorio refirió que hacía parte del programa de crónicos agudos y ese programa no hacía parte de Medimás, sino de Ecosoop SAS que es una empresa totalmente diferente a Medimás, luego quedó demostrado que no existía exclusividad de Sanas para con Medimás, siendo claro que no se logró probar lo contrario y por ende, la actora pudo haber atendido pacientes de diferentes EPS; que resalta que Medimás no está habilitada para prestar dichos servicios de salud porque la Ley 100 de 1993 no se lo permite, por lo tanto no tiene IPS propias, sino que tiene que recurrir a diferentes IPS para que presten los servicios asistenciales de salud, sin que esa contratación quiera decir que por ello Medimás sea declarada solidariamente responsable, pues se incurriría en una inseguridad jurídica si se declare; que la A quo pasó por alto el fallo a favor de Medimás proferido por la Sala Cuarta del Tribunal Superior de esta ciudad, radicación 20100083-02, demandante Jaqueline Mora cuyo aparte se permitió leer para luego Rad. 73001-31-05-002-2022-00084-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía señalar que en este caso se presenta una situación similar dado que no se logró probar que la actora hubiera prestado servicios a favor de Medimás, existiendo solo el dicho de la actora; que el máximo órgano de la jurisdicción laboral ha sostenido que cuando una entidad entra en estado de liquidación forzosa, no resulta dable condenarla a pagar indemnizaciones, pues la intervención estatal de esas empresas está destinada a protegerlas no solo en su capital e inversión económica, sino también los intereses de los trabajadores, luego el agente liquidador no puede disponer libremente de los recursos, sino que le debe dar un uso adecuado con el objeto de mantener el equilibrio de la compañía, precisamente con el fin de no vulnerar los intereses de los trabajadores y citó entre otras, la sentencia SL2833 de 2017, radicación 5300793 señalando que allí se indica que no se puede predicar la mala fe frente al incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones sociales de empresas que se encuentran en estado de liquidación; solicita revocar la condena impuesta en su contra.

(archivo 34, Min. 56:56 a 01:09:15) Sanas IPS manifestó que existió una indebida valoración probatoria por parte del Despacho teniendo en cuenta las documentales que se allegaron a la demanda y los interrogatorios practicados; que adicional a lo anterior y si se revisa las sanciones impuestas, encontrará que el artículo 64 no es un despido injustificado, no da la premisa de un despido injustificado ya que se estaba solicitando en la demanda un despido indirecto el cual nunca se cometió; que no se pudo demostrar o no hubo material probatorio que demostrara que hubo un despido, dentro del interrogatorio y las preguntas que le hicieron a la actora sobre si ella tuvo contacto con sus empleadores o alguno de sus jefes directos, a lo que manifestó que lo único que hizo fue hacer una llamada y después manifestó que se acercó al punto y que estaba cerrado, teniendo otros medios para contactarse con la compañía; que no se presenta despido injustificado porque si bien se le dio un tiempo, se le mandó una carta después informándole la situación e indicándole la razón por la cual se le daba por terminado el contrato, y era el no haberse presentado después de haber presentado su licencia de maternidad; que obra mal la juzgadora de primera instancia cuando indica que la demandante estaba dentro de su licencia de maternidad, lo cual no es así, tal licencia ya había terminado y al día siguiente era que tenía que reportarse a su empleador; que a lo anterior se suma que dentro de la demanda, se alega dentro de esto, el acuerdo de transacción que celebró o se quería celebrar con ella, en el que se informaba el motivo por el cual no podría pagársele las liquidaciones, que se estaba de acuerdo y por eso se iban a terminar los contratos de mutuo acuerdo; que también vale la pena resaltar la buena fe de esta demandada y es una mala interpretación de la primera instancia pues siempre se ha hablado de buena fe y como se ha manifestado en muchos casos y en varios tribunales, existiendo sentencias como las de Santa Rosa de Viterbo, su Tribunal Superior, en el que se evidencia claramente que Sanas cumplió con todos los actos necesarios para poder realizar el pago de las acreencias y que tuvieron inconvenientes que generaron retraso, pero en ningún momento se dijo que ello se le iba a atribuir al empleado, sino que Rad. 73001-31-05-002-2022-00084-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía simplemente se le dijo, mire, hay una negligencia de parte no solamente de las EPS en general, que no han realizado el pago, sino que también por parte del Estado que no ha realizado es inspección, control y vigilancia a la que está obligado y no ha realizado esas intervenciones directas y no han realizado pagos, lo que generó una afectación económica muy grande como se había manifestado inicialmente y como se demostró en el proceso, se hicieron todos los trámites necesarios, las reclamaciones ante la liquidación de Medimás y otras EPS, luego en ese orden de ideas no se puede decir que actuó de mala fe, porque no sele han desconocido a la demandante sus acreencias, al contrario, se le han reconocido y se le ha invitado a ella y a todos los empleados cómo poder llegar a la solución de esos inconvenientes que se han presentado a nivel económico; que por otra parte también resalta que s bien los gastos que se le generaron o los pagos que no se pudieron cubrir antes del año 2019-2020, ello corresponde a falta de pago de las EPS, y también a la demora al realizar pagos extemporáneos, que se demoraron bastante y ello se demostró con la documental como los estados de cuenta de Sanas; que por ende, solicita se revoque las condenas por las indemnizaciones del artículo 65 y artículo 99, con el fin de hacer menos gravosa la situación económica de Sanas.

(archivo 34, Min. 01:09:30 a 01:14:28) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la parte demandada, surge para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), el siguiente problema jurídico a resolver:  ¿Debe imponerse condena por indemnización por despido injusto?  ¿Debe exonerarse la demandada de la indemnización moratoria?  ¿De las condenas en contra de Sanas IPS, debe responder solidariamente Medimás EPS SAS?  ¿Debe prosperar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por Medimás EPS? Argumentación Acorde con los términos del recurso formulado, no existe discusión respecto del contrato de trabajo que se suscitó entre la demandante y Sanas IPS y que fueron objeto de declaración en la sentencia de primera instancia, como tampoco sobre sus extremos temporales y las condenas allí impuestas excepto la indemnización por despido injusto y moratoria que son los puntos objeto de controversia en el recurso propuesto por Sanas IPS.

Rad. 73001-31-05-002-2022-00084-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía En cuanto a la indemnización por despido injusto señala quien recurre, que no hay lugar a ello, dado que no se probó el despido y por el contrario, la demandante en su demanda afirmó que fue objeto de un despido indirecto. Sobre lo argüido por la demandada Sanas IPS cabe señalar en principio que le asiste razón en cuanto que en los hechos de la demanda, en especial aquel que sirve de sustento a la pretensión de indemnización por despido injusto, la actora expresó: “2.7 DESPIDO INDIRECTO: Mi mandante fue despedida indirectamente” (archivo 01, fl. 1) A pesar de tal manifestación, el representante legal de Sanas SAS en su interrogatorio, lo cual implica confesión, desvirtuó este hecho, sin embargo, ello no genera la absolución de la indemnización por despido solicitada, dado que, del dicho del interrogado, se deduce que realmente se presentó un despido por parte de la empleadora arguyendo justa causa, de ahí que entones, anta tal aceptación, lo que procede como lo hizo la A quo, es dar por terminado el vínculo laboral de manera unilateral por la empleadora, correspondiéndole a esta última demostrar la justa causa.

En el minuto 15:57 a 16:40 del audio 30, el representante legal de Sanas SAS, ante pregunta de “Cuál fue el motivo de la terminación del vínculo laboral” Expresó: “Mmmm, pues fue por justa causa, porque no se presentó a trabajar. Después de diciembre sacamos a todo el personal a vacaciones, … hicimos una reunión que se le comunicó a todo el mundo, como el 26 o el 27 de enero de ese mes para informarle la situación de la empresa y les ofrecimos un acuerdo a los que querían y a los que no, pues tenían que continuar como lo hicieron algunas personas y la persona no se presentó a trabajar, por lo cual se le despidió por justa causa por no haberse presentado a trabajar.” Sobre la justa causa invocada por Sanas a través de su representante legal, no existe nada diferente a su propio dicho, insuficiente para dar por acreditada esta justa causa, advirtiendo que la demandante en su interrogatorio no confesó haber dejado de presentarse a laborar, sino que su dicho al respecto fue que se presentó a trabajar pero estaba cerrada la instalación de Sanas SAS, que además, se encontraba en licencia de maternidad e informó a su vencimiento sobre su reintegro al jefe inmediato quien le indicó que le avisaba cuando se presentara porque no había nada que hacer (archivo 30, Min. 48:49 a 49:37) y si bien es cierto, esto no es tomado como verdadero porque lo afirma la misma actora, también lo es que de su dicho no se establece la ausencia injustificada que le atribuyó el empleador como motivo de su despido, recordándose que en este Rad. 73001-31-05-002-2022-00084-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía caso, ante la demostración del despido, la carga de la prueba estaba en hombros de Sanas SAS como empleadora, carga con la que no cumplió. Pero es que además del dicho del representante legal de Sanas SAS en su interrogatorio, lo cual constituye confesión, obra a folios 4 a del archivo 25, la carta de terminación del contrato de trabajo aludiendo justa causa, y dicha justa causa precisamente corresponde a la misma indicada por el interrogado, esto es, no volver la demandante a la empresa, ni contestar llamadas, lo cual no está probado en el plenario.

Así las cosas, la condena impuesta por indemnización por despido injusto en contra de Sanas SAS se encuentra ajustada no solo a derecho sino también al material probatorio arrimado al plenario, por lo que se confirmará. El siguiente aspecto tiene que ver con la condena por indemnización moratoria. Sostiene el apoderado de Sanas SAS que si bien incurrió en el impago de los derechos laborales que corresponden a la demandante, ello no obedece a su actuar omisivo, sino a culpa de la grave situación económica a la que la llevó el hecho de que la EPS Medimás no hubiera realizado los giros correspondientes por los servicios que le prestó, pagos que aún está a su espera que se realicen, pues fueron los que lo llevaron a su iliquidez.

Sobre el tema propuesto en el recurso que se anuncia, esto es, la mala situación económica como del empleador como justificante para lograr la exoneración de condenas por sanciones moratorias, se tiene que la jurisprudencia laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, ha sido reiterativa en señalar que la misma no sirve como excusa para ello y por ende tampoco para que su actuar omisivo se ubique en el campo de la buena fe, es así como en sentencia SL845 de 2021, radicación 83444 señaló: “… Por anticipado, se advierte que la censura tiene razón cuando asevera que el ad quem desacertó al concluir que la crisis financiera de la empresa constituye por sí sola una conducta justificante del impago de los salarios y prestaciones.

En efecto, esta Corporación tiene adoctrinado que dichas situaciones no exoneran de la de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que es necesario que el empleador demuestre que esa circunstancia le produjo una insolvencia o iliquidez tal que le impidió cumplir con sus obligaciones laborales.

Bien puede ocurrir que, a pesar de encontrarse en crisis, la empresa tenga alternativas para cumplir con sus responsabilidades, por ejemplo, porque aún tiene caja para pagar salarios y prestaciones, valores en cuentas bancarias o recursos Rad. 73001-31-05-002-2022-00084-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía disponibles. Pero también puede suceder que la debacle económica le impida por completo y sin salidas posibles, satisfacer las deudas laborales.

Lo anterior, adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas de la empleadora; y por su parte, el artículo 2495 del Código Civil estatuye que los créditos causados o exigibles de los empleados por concepto de salarios y prestaciones sociales tienen privilegio excluyente sobre los demás. Es decir, el salario y los créditos laborales ocupan un lugar privilegiado especial en sistema normativo, debido a que de ellos dependen sus trabajadores y sus familias.

De allí que los empleadores deban realizar cuanto esté a su alcance para satisfacerlos oportunamente. …” Así las cosas, para la Sala, las razones expuestas por la demandada en procura de obtener la exoneración de la indemnización moratoria no son de recibo, por lo que se confirmará dichas condenas impuestas en primera instancia. Queda resuelto el recurso formulado por la accionada Sanas IPS.

Se entra ahora a resolver la inconformidad expresada por la codemandada Medimás, la cual se funda expresamente en la condena solidaria impuesta en su contra, pues estima que no está probado que se hubiere beneficiado del servicio prestado por la demandante. Entonces, frente a la responsabilidad solidaria aplicada en contra de la recurrente, se tiene que está reglada en el artículo 34 del CST, que reza: “Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.” Sobre el tema, la Honorable Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, en sentencia SL4322 de 2021, radicación 85935 refirió: “Frente a lo anterior, basta con recordar que la figura de la solidaridad fue instituida en la normatividad sustantiva laboral, con el fin de garantizar el pago de Rad. 73001-31-05-002-2022-00084-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía las acreencias laborales de los trabajadores cuando se presenta la contratación de trabajos u obras por parte de empresas a través de contratistas, siendo beneficiarias o dueñas de la obra las primeras. Así fue memorado, recientemente, en la sentencia CSJ SL3111-2021, en la que se indicó: Fuera de lo observado, en sentencia CSJ SL 4430 -2018, sobre el propósito de la institución jurídica de la solidaridad en la responsabilidad del beneficiario del trabajo, apuntaló la Sala: «No debe perderse de vista que la razón histórica que inspiró la consagración normativa de la solidaridad que hoy ocupa la atención de la Sala, fue evitar que los derechos de los trabajadores fueran burlados cuando los grandes empresarios contrataran la ejecución de una o más obras y los contratistas o subcontratistas no tuvieren la solvencia económica para responder por las acreencias laborales causadas, de tal manera que pudiera acudirse a obligar al beneficiario de ella a satisfacerlas, facultándole a su vez la acción de repetición por lo pagado».

También, ha sido enfática esta corporación en considerar que dicha solidaridad es aplicable, salvo que los servicios o la obra contratada traten actividades extrañas a las que normalmente desarrolla la empresa contratante, y además que, la pluricitada figura no guarda relación alguna con la vinculación del trabajador, pues es diáfano que se pregona únicamente respecto al contratista independiente, lo que deriva, sencillamente, en que el deudor solidario, en calidad de contratante, tan solo sea un garante de las obligaciones laborales adeudadas por el empleador.

Vale la pena, entonces, traer a colación lo expuesto en la sentencia CSJ SL37182020, en la que se discurrió: La jurisprudencia ha considerado que la solidaridad legal prevista en el art. 34 del CST entre el beneficiario o dueño de la obra y el contratista independiente tiene como objetivo central garantizar la protección de los trabajadores en lo que respecta al reconocimiento y pago efectivo de las acreencias laborales, producto de la contratación que efectúe el beneficiario o dueño de la obra con un contratista independiente para la realización o prestación de una obra o servicio determinado, salvo que se trate de labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de aquel.

Así lo ha dicho esta Corporación en sentencias CSJ SL, 26 sept. 2000, rad. 14038, 1 marzo 2010, rad. 35864 y SL217-2018, entre otras, donde ha sostenido: […] el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o Rad. 73001-31-05-002-2022-00084-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita con él lo pagado a esos trabajadores.

Para la Corte, […] esta figura jurídica [refiriéndose a la solidaridad] no puede asimilarse ni confundirse con la vinculación laboral…, pues tiene cada una alcances y consecuencias distintas. Es claro que la vinculación de carácter laboral es con el contratista independiente y que el obligado solidario no es más que un garante para el pago de sus acreencias, de quien, además, el trabajador puede también exigir el pago total de la obligación demandada, en atención al establecimiento legal de esa especie de garantía. […] De esta manera lo ha dicho esta Corporación: ‘La fuente de la solidaridad, en el caso de la norma, no es el contrato de trabajo ni el de obra, aisladamente considerados, o ambos en conjunto, sino la ley: esta es su causa eficiente y las dos convenciones su causa mediata, o en otros términos: los dos contratos integran el supuesto de hecho o hipótesis legal.

Ellos y la relación de causalidad entre las dos figuras jurídicas, son los presupuestos de la solidaridad instituida en la previsión legal mencionada (Sent., 23 de septiembre 1960, “G.J.”, XCIII, 915).’…” Sentencia CSJ SL de 26 de sept. de 2000, n.° 14038. Se tiene entonces que se debe examinar si se cumplen en este caso los requisitos para que se configura la condena solidaria que fue impuesta en primera instancia respecto de Medimás EPS SAS, a saber: - La relación contractual laboral entre Sanas IPS y el demandante.

La relación contractual entre Sanas IPS y Medimás, y La actividad realizada por la trabajadora con el giro misional de la llamada a responder solidariamente. Frente al primero de tales supuestos, esto es, el vínculo laboral entre la demandante y Sanas SAS, se tiene que quedó debidamente acreditado y por ello fue declarado en la primera instancia, sin que se hubiera presentado controversia alguna al respecto ante esta instancia. En cuanto al segundo, no fue desconocido por la demandada Medimás al contestar la demanda, pues al referirse en sus fundamentos de defensa en el tema de la solidaridad que se estudia, afirmó: Rad. 73001-31-05-002-2022-00084-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía … Es decir, que la razón de la contratación suscitada entre las mentadas personas jurídicas fue la de la prestación del servicio de salud por parte de Sanas SAS a los afiliados de la EPS Medimás, luego es claro entonces, que los contratos de prestación de servicios celebrados lo fueron para cumplir con una de sus obligaciones legales, como era la de garantizar la prestación del servicio de salud, servicio que podía prestar de manera directa o a través de contratación con IPS como efectivamente lo hizo, pero lo importante, es que la actividad contratada es del giro propio del objeto social de la EPS demandada.

Esto último se consulta en el certificado de existencia y representación legal de Medimás, en cuya parte pertinente al inicio de su objeto social se lee: “3.6 Organizar y garantizar la prestación de los servicios de salud previstos en el plan de beneficios vigente, … gestionando y coordinando la oferta de servicios de salud, o directamente, …” (archivo 6, fl. 20) Este objeto social, así como lo reconoció Medimás en su contestación de demanda respecto de los contratos suscritos con Sanas SAS, están comprendidos Rad. 73001-31-05-002-2022-00084-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía y permiten el cumplimiento de lo estatuido en el artículo 179 de la Ley 100 de 1993 para las EPS como lo era Medimás en tema de prestación de servicios de salud para los afiliados al sistema de seguridad social. El citado artículo 179 reza en su parte pertinente: “Para garantizar el Plan de Salud Obligatorio a sus afiliados, las Entidades Promotoras de Salud prestarán directamente o contratarán los servicios de salud con las Instituciones Prestadoras y los profesionales. …” Esta actividad establecida a cargo de las EPS se reitera en el literal K) del artículo 156 de la mentada Ley 100 de 1993, que prevé: “Las Entidades Promotoras de Salud podrán prestar servicios directos a sus afiliados por medio de sus propias Instituciones Prestadoras de Salud, o contratar con Instituciones Prestadoras y profesionales independientes …” Luego no cabe duda que la prestación del servicio de salud corresponde a una actividad inherente y propia a las Empresas Promotoras de Salud, conocidas como EPS, grupo del cual hace parte Medimás. Ahora, la labor ejecutada por la demandante fue la de auxiliar de enfermería, atendiendo pacientes, ligada estrecha y directamente con la prestación del servicio de salud a afiliados de Medimás EPS, por lo que es fácil concluir, que Medimás si se benefició de los servicios prestados por la demandante, en tanto y en cuanto, con ellos logró cumplir las obligaciones que le fueron impuestas a través de la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, refiere en su recurso Medimás EPS, que la actora como empleada de Sanas SAS no solo prestó servicios de enfermera para pacientes de Medimás sino que lo hizo para otras EPS, por lo que correspondiendo a una afirmación lo dicho por Medimás en su defensa inclusive al contestar el libelo incoatorio, era su deber demostrar tal afirmación tal como lo prevé en el artículo 167 del CGP, carga con la que no cumplió, pues no existe una sola prueba que demuestre tal aseveración de la referida codemandada.

Así las cosas, se tiene que acertó la A quo al imponer condena solidaria a la luz del artículo 34 del CST, a la recurrente Medimás EPS, por lo que se confirmará. De otro lado, señaló la apoderada de Medimás que frente a la sanción moratoria no se le debe imponer porque esa entidad se encuentra en estado de liquidación, no siéndole aplicable ningún tipo de sanción moratoria, tal como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia cuando ha manifestado que las entidades en estado de liquidación no se pueden hacer responsables de sanciones moratorias dado el estado de equidad.

Rad. 73001-31-05-002-2022-00084-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía A este respecto debe indicarse que la jurisprudencia laboral en sentencias como la SL981 de febrero 20 de 2019, radicación 74084 ha tratado el tema propuesto por la ahora recurrente, pero debe dejarse en claro que ello ocurre cuando se analiza el comportamiento y la situación especial de liquidación frente al empleador, calidad que no ostenta Medimás en este caso con relación a la actora, pues se itera, la buena o mala fe que se debe estudiar previo a la imposición de la indemnización moratoria lo es respecto del empleador y no de un tercero. Por ende, el estado de liquidación de Medimás EPS que no se desconoce porque está acreditado con la documental allegada al contestarse la demanda, no afecta la condena por indemnización moratoria por la que debe responder, pues tal responsabilidad deviene de la figura de la solidaridad consagrada en el artículo 34 del CST, la cual ya fue objeto de estudio concluyéndose que si procede en su contra, por ende, se confirmará la referida condena moratoria.

Por último, la apoderada de Medimás que la excepción por ella propuesta denominada falta de legitimación por pasiva debe prosperar, excepción cuyo sustento se puede leer en el archivo 06, página 12, contestación a la demanda. Frente a dicho medio exceptivo cabe señalar que no tiene visos de prosperidad, pues su sustento se enfocó en que no fue y nunca ha sido empleadora de la actora, sino que tal calidad la ostentó Cepain IPS, actualmente SANAS IPS, a lo que se debe indicar que ello es cierto y por eso se tuvo por demostrado en primera instancia el contrato de trabajo entre estas dos últimas.

Sin embargo, la excepción no prospera dado que Medimás EPS nunca fue llamada en calidad de empleadora, luego el sustento de este medio exceptivo carece de fundamento, de ahí su no prosperidad de parte de la A quo, la cual se deberá confirmar. Se habrá de imponer condena en costas en esta instancia a las demandadas por no haber prosperado su recurso, fijándose como agencias en derecho a cargo de una de ellas, la suma de $1.300.000.00.

DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Rad. 73001-31-05-002-2022-00084-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de febrero de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por YAMINILETH BUSTOS HERRERA contra CENTRO DE EXPERTOS PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL IPS SAS, hoy SANAS TRANSACCIONES SANAS SAS y MEDIMAS EPS en Liquidación.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de las demandadas, fijándose como agencias en derecho para cada una de ellas, la suma de $1.300.000.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.

AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado (Aclara voto) Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Aclaración De Voto Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0d201a8d14ab3ccb5f37099d356a6afc469d2e1f6348f464ca7dc911eec942e3 Documento generado en 16/05/2024 12:52:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica