TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESEEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR JUAN GABRIEL CORTÉS MELO CONTRA AJE COLOMBIA S.A. Radicación No. 25286-31-05-001-2022-00060-01. Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a emitir la presente providencia, para lo cual se relacionan los siguientes antecedentes: AUTO 1.
El señor Juan Gabriel Cortés Melo instauró demanda contra Aje Colombia S.A. para que se declare que el contrato existente entre ellos terminó sin justa causa y, como consecuencia, se condene a la demandada a pagarle la indemnización por dicho despido en la suma de $21.129.511, junto con los perjuicios que le fueron ocasionados con dicha decisión injusta de la entidad, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso. 2.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza - Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 25 de octubre de 2024, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo vigente del 13 de octubre de 2007 al 17 de junio de 2021, y que tal relación laboral terminó sin justa causa; en ese orden, condenó a la demandada a pagar a favor del actor la suma de $20.741.350 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexada a la fecha de su pago; así como también, el pago de las costas procesales, tasándose las agencias en derecho en 1 SMLMV. 3.
Contra la anterior decisión, la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación por no estar de acuerdo con la condena que le fue impuesta por considerar que existió una justa causa para despedir al trabajador. 4. El expediente digital se recibió en esta Corporación el 2 de diciembre de 2024, siendo asignado al suscrito en acta de reparto del 5 de ese mes y año; no 2 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JUAN GABRIEL CORTÉS MELO Contra AJE COLOMBIA S.A. Radicación No. 25286-31-05-001-2022-00060-01. obstante, el 9 siguiente la abogada de la demandada allegó un escrito por medio del cual manifiesta: “desisto de sustentar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero (01) Laboral del Circuito de Funza, el pasado 23 de octubre de 2024” y además solicitó “la terminación y archivo del proceso”, por tanto, al no ser claro si desistía del término legal para presentar alegatos de conclusión o del recurso interpuesto, esta Sala con auto del 9 de diciembre de 2024, requirió a la parte demandada para que informara de manera clara y concreta si era su deseo desistir del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 5.
Sin embargo, con escrito del 16 de diciembre de 2024, la abogada de la entidad demandada reitera que desiste de sustentar el recurso, no obstante, agrega que las partes realizaron un acuerdo de transacción para dar por terminado el proceso; además, allega comprobante de pago realizado al actor en atención a las obligaciones acordadas entre las partes. 6.
El expediente ingresó al despacho el 18 de diciembre de 2024. CONSIDERACIONES Conforme lo expuesto en los antecedentes de esta decisión y en atención al desistimiento presentado por la abogada de la demandada, quien, si bien manifiesta que desiste de sustentar el recurso de apelación, al realizar un análisis integral de su petición la Sala entiende que en realidad lo que pretende es desistir del recurso como tal y no solo de su sustentación, y es por esa razón que solicita igualmente la terminación y archivo del proceso.
En ese sentido, procede la Sala a efectuar las siguientes consideraciones: El artículo 316 del Código General del Proceso, al que se acude por autorización expresa del artículo 145 del CPTSS, establece: “Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido.
No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.
El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. 3 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JUAN GABRIEL CORTÉS MELO Contra AJE COLOMBIA S.A. Radicación No. 25286-31-05-001-2022-00060-01. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios.
De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas”. Así las cosas, encuentra la Sala que el escrito presentado por la abogada de la entidad demandada reúne los requisitos enunciados en la norma trascrita, razón por la cual es procedente lo solicitado, por lo que así se decretará; y si bien en el poder conferido a la abogada no se advierte que cuente con facultad de desistir, lo cierto es que el mismo representante legal de la empresa accionada en el escrito de transacción que adjunta como prueba de su petición, manifiesta expresamente que Aje Colombia desiste del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, por lo que fácil es de concluir que tal desistimiento es igualmente coadyuvado por la empresa demandada.
En ese sentido queda en firme la decisión emitida por la juez de primera instancia, de conformidad con lo expuesto en el artículo antes trascrito. Además, como quiera que el citado desistimiento fue presentado ante esta Corporación antes de admitirse el recurso interpuesto por la apoderada de la entidad demandada, la Sala se abstendrá de condenar en costas, máxime cuando así lo acordaron las partes en el acuerdo de transacción que se allegó al expediente.
Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación presentado por la apoderada de la entidad demandada, dentro del proceso ordinario laboral 4 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JUAN GABRIEL CORTÉS MELO Contra AJE COLOMBIA S.A. Radicación No. 25286-31-05-001-2022-00060-01. promovido por JUAN GABRIEL CORTÉS MELO contra AJE COLOMBIA S.A., conforme lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO: sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia devuélvase el expediente al despacho al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado (Con permiso legalmente concedido) MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria