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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2025-00134 AUTO APELACIÓN UMH - CONFIRMA - 2025-00420-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Yamith Riaño Sánchez

República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Sustanciador: YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 544053110-001-2025-00134-00 RADICADO INT. 2025-00420-01 DEMANDANTE: MARTHA LILIANA GIRALDO PALMA. DEMANDADO: EDGAR ENRIQUE BERNAL JAUREGUI.

Verbal - Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho. Cúcuta, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se procede a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra el auto proferido el 13 de agosto de 2025, por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE LOS PATIOS, dentro del proceso verbal de Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho, seguido por MARTHA LILIANA GIRALDO PALMA, en contra de EDGAR ENRIQUE BERNAL JAUREGUI, mediante el cual se negó el decreto de la medida de embargo solicitada.

PROVIDENCIA RECURRIDA El auto materia de ataque, fue emitido el 13 de agosto de 20251 y en éste, el Despacho de primer grado admitió la demanda y negó el decreto del embargo rogado sobre los inmuebles identificados con folio de matrícula 1 Archivo 011 del Cuaderno de primera instancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00420-01 inmobiliaria N° 260-287887 y N° 260-265423, y sobre las trescientas (300) acciones ordinarias de la sociedad Inversiones Pinar del Rio S.A.S., que supuestamente se encuentran en cabeza del demandado. Como fundamento de su negativa, la a-quo señaló que la parte actora no prestó la correspondiente caución a la que se refiere el numeral 2° del artículo 590 del Código General del Proceso, siendo necesaria para el decreto de la cautela, toda vez que “el presente tramite no se encuadra de manera concreta dentro de los procesos que enlista el artículo 598 del C.G.P”.

Enfatizó en que en este tipo de juicios “no se tiene certeza” que el lazo marital será declarado, “contrario a lo que sucede en el trámite de disolución y liquidación, ya que no hay duda de la existencia de tal comunidad de bienes entre compañeros permanentes”. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con tal decisión, el mandatario judicial de la parte demandante interpuso directamente recurso de apelación 2, aduciendo que el artículo 590 del Estatuto Procesal “no es aplicable al caso concreto”, en tanto que existe normal especial que regula el decreto de las medidas cautelares en los procesos de familia “donde sea dicho de paso, no impone la carga de la caución”.

Frente a lo anterior, mediante proveído del 14 de octubre de 20253, el Juzgado cognoscente concedió la apelación, al tenor del artículo 321 del C.G.P. Allegado el expediente digital a esta Corporación, corresponde al suscrito Magistrado sustanciador resolver el recurso de apelación formulado, como quiera que la alzada es procedente de conformidad con el numeral 8° de la norma descrita y este Despacho es competente para conocer del mismo, ya que es el superior funcional de quien profirió la providencia recurrida, fue formulado en oportunidad por el extremo legitimado para 2 Archivo 012 del Cuaderno de primera instancia. 3 Archivo 015 del Cuaderno de primera instancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00420-01 ello y ha sido sustentado debidamente. Por consiguiente, a ello se procede previas las siguientes, CONSIDERACIONES El recurso de apelación se encuentra en estrecha vinculación con la garantía general del principio de las dos instancias y se reconoce a quien en el proceso obtiene decisión desfavorable a sus intereses, con el fin de que el superior funcional revise y corrija los errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el juez que conoce del asunto en primera instancia. La procedencia de este recurso la establece el legislador de acuerdo con la naturaleza del proceso, de la respectiva providencia y del agravio ocasionado a la respectiva parte.

Ahora, el objetivo fundamental de las medidas cautelares es el de asegurar la eficacia de los derechos objeto de controversia judicial y principalmente el de obtener el cumplimiento de las sentencias, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, promoviendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.

La Corte Constitucional las define como “aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada.” 4 Estos instrumentos encuentran pleno respaldo constitucional en virtud de lo consagrado en los fines esenciales del Estado de garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución Política 4 Sentencia C-379 de 2004.

Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00420-01 (artículo 2º), lo que traduce un compromiso real y cierto con la tutela jurisdiccional efectiva que va parejo con el reconocimiento de los derechos fundamentales que tienen todas las personas a un debido proceso (artículo 29) y a acceder a la administración de justicia (artículo 229), para lograr, precisamente, la materialización de los derechos sustanciales que han sido conculcados.

CASO CONCRETO Alega la recurrente que el Estrado de primer nivel erró al negar el decreto del embargo sobre los inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria N° 260-287887 y N° 260-265423, y las trescientas (300) acciones ordinarias de la sociedad Inversiones Pinar del Rio S.A.S., supuestamente de propiedad de EDGAR ENRIQUE BERNAL JAUREGUI, pues la norma especial que regula este tipo de pedimentos “no impone la carga de la caución”.

Sin mayores elucubraciones, pronto advierte esta Magistratura el desatino incurrido por la Falladora primigenia, al exigir la constitución de caución para el decreto del embargo suplicado, toda vez que dicho presupuesto sólo es exigible cuando se solicita la inscripción de la demanda sobre los bienes del demandado o, en su defecto, para el decreto de precautorias innominadas, a voces del artículo 590 del Código General del Proceso.

Y es que, contrario a la visión de la Juzgadora, en los pleitos cuya aspiración se encamine a la declaratoria de existencia de unión marital de hecho y de una sociedad patrimonial forjada entre compañeros permanentes, resulta procedente el embargo y secuestro de bienes que “puedan ser objeto de gananciales que sean de propiedad del demandado”, bajo las mismas reglas del canon 598 del Estatuto Procesal;

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00420-01 posición que ha sido pacifica por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia5. Entonces, aflora equivocado pensar que la cautela de embargo y secuestro se torna inviable en los juicios de esta índole, toda vez que, si bien la materia no se encuentra enlistada en el artículo 590 del Código General del Proceso, el “numeral 3° de la misma disposición no deja dudas sobre dicha procedencia, pues señala que tales cautelas se mantendrán hasta que la sentencia cobre firmeza, a menos que fuere necesario liquidar la sociedad… patrimonial”6.

Con todo, pese a la imprecisión enrostrada, las medidas previas solicitadas por el extremo activo no pueden abrirse paso. Ello por la sencilla razón que la parte interesada se sustrajo de aportar medio de convicción idóneo y suficiente que acredite que los activos a afectar, por un lado, están en cabeza del señor BERNAL JAUREGUI y, por el otro, son “objeto de gananciales”, como lo exige el numeral 1° del artículo 598 del Estatuto Procesal, presupuestos de obligatoria comprobación por parte del funcionario judicial de conocimiento7.

En ese sentido, ciertamente no hay lugar a decretar las precautorias rogadas, dado que no se cumplen con las exigencias establecidas en la Ley Procesal para el efecto, circunstancia que conlleva a ratificar el proveído objeto del embate, pero por las razones expuestas por esta Superioridad. En mérito de expuesto, el suscrito magistrado sustanciador de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, R E S U E L V E: Sentencia STC-15388 de 2019.

Magistrado Ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y la Sentencia STC1770 de 2023. Magistrado Ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque. 6 Sentencia STC-15388 de 2019. Magistrado Ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 7 Sentencia STC1770 de 2023. Magistrado Ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque. 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00420-01 PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 13 de agosto de 2025, proferido por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE LOS PATIOS, pero por las razones dadas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS por no haber lugar a ellas.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, se ordena REMITIR la presente actuación tramitada en forma digitalizada al Juzgado de origen, para lo correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado