Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia00520240042601

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Hoy 16 de DICIEMBRE de 2025 siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.416, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por HERMES VIRGEN LOZANO en contra de COLPENSIONES.

Bajo radicación 760013105-005-2024-00426-01. En donde se resuelve la CONSULTA y la APELACIÓN de COLPENSIONES en contra de la sentencia No. 198 del 16 de junio de 2025, proferida por el juzgado 05º Laboral del Circuito de Cali mediante la cual i) DECLARÓ parcialmente probada la excepción de prescripción de todo lo generado con antelación al 01/06/2020 y como no probados los restantes medios exceptivos planteados por COLPENSIONES; ii) que señor al señor HERMES VIRGEN LOZANO, le asiste derecho a que COLPENSIONES, reconozca y pague el reajuste pensional, teniendo como mesada pensional inicial al año 2018 de $7.657.334,23; iii) Condena a Colpensiones a reconocer y pagar al actor el retroactivo por diferencias de mesadas pensionales generado desde el 01/06/2020 hasta el 31/05/2021 en razón de 13 mesadas anuales, la suma de $21.419.915,33, valor del cual se deben realizar los descuentos de Ley para salud; a partir del 1º de junio de 2025 la mesada corresponde a la suma de $11.445.872,88, iv) así mismo a reconocer y pagar en favor del demandante los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 01/10/2023 hasta el pago efectivo del retroactivo; v) COSTAS a cargo de COLPENSIONES y a favor de la parte demandante.

ORDENA Consulta de conformidad a lo establecido en el artículo 69 CPTSS. Razones juzgado: a) El juzgado planteó como problema jurídico determinar si el demandante tiene derecho al reajuste de su mesada pensional mediante el aumento de la tasa de reemplazo, considerando la totalidad de las semanas cotizadas al sistema general de seguridad social en pensiones, así como al reconocimiento del retroactivo y los intereses moratorios; b) precisa que el IBL fijado por Colpensiones en resolución SUB 253845 de 2023 no está en discusión, pero al aplicar correctamente lo previsto en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, interpretado por la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL3501 de 2022 y SL810 de 2023, debía reconocerse una tasa de reemplazo superior; c) así las cosas, con base en las 1.910 semanas cotizadas, la mesada inicial recalculada resultó mayor a la reconocida por Colpensiones, configurándose una diferencia a favor del demandante; d) En cuanto a la prescripción, el despacho advirtió que solo podían reclamarse mesadas retroactivas desde el 1º de junio de 2020, toda vez que la petición administrativa se formuló el 31 de mayo de 2023 y la demanda se presentó en 2024; e) En consecuencia, se liquidó un retroactivo por diferencias de mesadas entre 01 de junio de 2020 al 31 de mayo 2025, por valor de $21.419.915, descontando lo correspondiente a salud.

A partir del 1º de junio de 2025, la mesada pensional quedó fijada en $11.445.872,88, sin perjuicio de los incrementos legales anuales; f) Respecto de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100/93, el juzgado acogió el precedente de la Corte Suprema en SL3501 de 2022, disponiendo que se generen a partir del 1º de octubre de 2023, una vez vencido el término de gracia de 4 meses, y hasta el pago efectivo de las diferencias reconocidas.

Apelación Colpensiones: La entidad apelante controvierte los numerales 1 a 5 de la sentencia, oponiéndose al reajuste de la mesada pensional ordenado, pues implica aplicar incrementos superiores a 15 puntos porcentuales al considerar todas las semanas cotizadas posteriores a las 1.800, lo que afecta los principios de sostenibilidad fiscal y financiera.

Señala que tal criterio proviene de un precedente jurisprudencial en discusión ante la Corte Constitucional y solicita al Tribunal apartarse de él, manteniendo la fórmula de liquidación aplicada desde la Ley 797 de 2003. Igualmente, controvierte la condena al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100/93, argumentando que estos no proceden en casos de reliquidación o reajuste, pues la finalidad de la norma es compensar el pago tardío de mesadas pensionales, y no el pago de diferencias derivadas de incrementos por tasa de reemplazo, inclusión de factores salariales, indexación u otros ajustes.

Invoca jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia sentencias SL1479-2018, SL685-2017, SL11427-2016, SL4338-2019, entre otras y solicita revocar la sentencia de primera instancia y absolver a Colpensiones de todas las pretensiones. HERMES VIRGEN LOZANO en contra de COLPENSIONES La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales.

SENTENCIA No.377 La sentencia CONSULTADA y APELADA debe CONFIRMARSE, son razones: Encontrar ajustado a derecho las peticiones relacionadas con el aumento de la tasa de reemplazo del 77.15%, en virtud de la densidad de semanas cotizadas en toda la vida laboral en aplicación de la ley 797 de 2003 en su art. 34. Así como también, la condena de los intereses moratorios resarcitorios desde la fecha condenada.

El juzgado accedió a la modificación de tasa en los términos solicitados y aplicando IBL reconocido por Colpensiones de $9.925.255 a través de Resolución SUB 253845 del19 de septiembre de 2023 mediante la cual reliquidó la prestación reconocida inicialmente en resolución SUB 286376 del 31 de octubre de 2018 en cuantía de $7.355.248, con una tasa de reemplazo de 74.15% e IBL de $9.919.418, resultado que apela la demandada al afirmar que la reliquidación se ajustó a derecho, aplicándole al actor la mesada que resultó más favorable.

Estando entonces sin discusión que el actor: i) tiene reconocida una pensión de vejez por la demandada, con fundamento en la Ley 100/93 modificada por la ley 797, pues no es beneficiario del régimen de transición por nacer el 26 de septiembre de 1956, ii) que las semanas cotizadas en toda su vida laboral sumaron 1.910 conforme se consigna en la historial laboral de Colpensiones y las resoluciones SUB 253845 del 19 de septiembre de 2023 y SUB 286376 del 31 de octubre de 20181, mediante la cual reconoce el derecho pensional, es claro que el art. 34 del sistema de la seguridad social integral gobierna el asunto, así como el art. 21 de la misma normativa, que es el articulado que consagra la liquidación de las pensiones del sistema de seguridad social si no se es beneficiario del régimen de transición. Luego, es procedente la verificación de la liquidación considerada por la instancia, donde el art. 34 reglamenta y dispone las fórmulas a utilizar para la tasa de reemplazo a aplicar, en este caso con el IBL dispuesto por la instancia, el mismo reconocido por Colpensiones en acto administrativo que reconoció reliquidó en 2023 el derecho pensional, el cual asciende a $9.925.255 y no se encuentra en discusión. Es así como, al hacer la Corporación su factorización bajo las fórmulas dispuestas en la norma encuentra que el demandante cuenta con un IBL que asciende a $9.925.255, lo que le da derecho junto con el cúmulo de semanas de 1.910, a una tasa de remplazo del 77.15%, para una mesada inicial a 2018 de $7.657.334, la que para el año 2020 asciende a $8.201.069, tal como lo indicó el Juzgado, cifra superior a la reliquidada por COLPENSIONES para esta última anualidad ($7.882.169).

Luego sí procede la reliquidación pretendida, para lo cual la Corporación se remite a la base sentencia de la primera instancia. Se debe indicar la prescripción de los importes contabilizados por las diferencias pensionales- sobre 13 mesadas al año por causarse en vigor del AL 01 de 2005-, al causarse el derecho el 01 de noviembre de 2018 reconocido en resolución de septiembre de la misma anualidad y presentarse la reclamación administrativa tan solo hasta el 31 de mayo del año 20232, radicándose la demanda el 25 de septiembre de 20243 cuando ya había transcurrido el trienio prescriptivo del art. 151 CPTSS. 1 Págs. 33 a 40 y 43 a 55 archivo 01CaratulaDemandaYPoder y pág. 5 del archivo 07ExpedienteAdministrativo-Cuaderno del Juzgado 2 Pág. 43 archivo 01CaratulaDemandaYPoder -Cuaderno del Juzgado 3 Pág. 01 archivo 01CaratulaDemandaYPoder -Cuaderno del Juzgado HERMES VIRGEN LOZANO en contra de COLPENSIONES Así las cosas, prescriben las mesadas causadas con anterioridad al 31 de mayo de 2020, tal como lo indicó el juzgado.

Las diferencias pensionales del 01 de junio de 2020 y el 31 de mayo de 2025 son por la suma de $ 23.971.098,88, resultando más favorable a la liquidada por el Juzgado de $21.419.915,33, la cual se confirmará al ser la consulta a favor de Colpensiones. Condena de retroactivo de diferencias de la cual se autorizan los descuentos de aportes en salud como lo dispuso la instancia. Condenas favorables a la demandada en consulta.

Finalmente, para la Sala también hay lugar a la condena de los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993 ante el impago de estas mesadas pensionales, pues el actuar de COLPENSIONES ha generado al pensionado el no disfrute de manera completa de su pensión de vejez, los que para la Sala Mayoritaria operan desde 01 de octubre del 2023, tal como lo dispuso el juzgado, descontando los cuatro meses con que cuentan las entidades para resolver las peticiones pensionales, en tal sentido, se confirmará la sentencia de instancia por ser una condena favorable a la demandada Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

MODIFICAR el numeral 3º de la sentencia apelada y Consultada, en consecuencia, se CONDENA a COLPENSIONES S.A. a pagar a la señora SANDRA LUCIA HIGUERA CAMARGO la suma de $6.469.142,81por concepto de diferencias pensionales reliquidadas del 1º de diciembre de 2023 hasta el 30 de junio de 2025. La mesada pensional para 2025 lo es por valor $7.891.093, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Confirmar el numeral en todo lo demás. 2.

CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en todo lo demás. 3. COSTAS en esta instancia a cargo del demandado a favor del demandante; se fijan agencias en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente a esta sentencia. Se notifica en estrados. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL4 4 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL: Siendo posición de este despacho ponente, la no resolución del grado jurisdiccional del consulta a favor de la demandada quien presentó su recurso de apelación, a partir de este momento, en aplicación al principio de eficacia y celeridad dentro de los procesos a cargo, se modifica la forma como se presentan los proyectos a los integrantes de la Sala de Decisión, consignando las disposiciones de la Sala mayoritaria y procediendo como ponente, a salvar voto parcial en el punto en disentimiento, expresando las razones a continuación. A juicio del suscrito, además de no asistirle rrazón al fondo apelante y como consecuencia el deber de confirmar la sentencia apelada, no hay lugar a resolver la consulta a su favor sobre aquellos temas de la sentencia que no fueron motivo de ataque, ya que en su recurso expuso los puntos con los que no concuerda con la sentencia de instancia, los que consideró le eran de oposición. Explicaciones estas acompañadas por las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202-2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012.

HERMES VIRGEN LOZANO en contra de COLPENSIONES FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO AUSENCIA JUSTIFICADA Expediente: MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 76001 3105 005 2024 00426-01 IPC base 2018 HERMES VIRGEN LOZANO EVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES. OTORGADA AÑO IPC Variación RELIQUIDADA MESADA DIFERENCIA MESADA MESADAS TOTAL AÑO IPC ADEUDADA 2.018 0,0318 7.657.334 - 2.018 0,0318 2.019 0,0380 - 2.019 0,0380 7.900.837 2.020 0,0161 7.882.169 2.020 0,0161 8.201.069 318.900,04 8,00 2.551.200,28 2.021 0,0562 8.009.072 2.021 0,0562 8.333.106 324.034,33 13,00 4.212.446,24 2.022 0,1312 8.459.182 2.022 0,1312 8.801.427 342.245,06 13,00 4.449.185,72 2.023 0,0928 9.569.026 2.023 0,0928 9.956.174 387.147,61 13,00 5.032.918,89 2.024 0,0520 10.457.032 2.024 0,0520 10.880.107 423.074,90 13,00 5.499.973,76 2.025 - 11.000.798 2.025 11.445.873 445.074,80 5,00 TOTAL 23.971.098,88 - FECHAS DETERMINANTES DEL CÁLCULO Deben diferencias de mesadas desde: 1/06/2020 Deben diferencias de mesadas hasta: 1/05/2025 Fecha a la que se indexará: 1/05/2025 2.225.374,00