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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000-2025-01005-00 DR ISAZA AUTO RECHAZA REVISION

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: 110012203000-2025-01005-00 Ruth Rubiano Morales y otros Conjunto Residencial Portal de la Autopista P.H. Revisión – rechaza Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

El recurso de revisión de la referencia deberá rechazarse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358, inciso 2º, del CGP, por no subsanarse las falencias de la demanda con que se pretende iniciar dicho medio extraordinario, toda vez que no fueron cumplidos los requerimientos del auto inadmisorio, con el nuevo memorial presentado por la parte interesada (pdf 06, cuaderno tribunal), por lo siguiente: 1.

La inadmisión de la demanda contentiva del recurso fue por (i) insuficiencia del poder, (ii) fecha de ejecutoria de la sentencia recurrida y (iii) porque de acuerdo con el artículo 357, num. 4º, del citado estatuto procesal, no se concretaron los hechos que le sirven de fundamento a la causal invocada, que es la 6ª del artículo 355 del CGP. 2.

Pues bien, superados los dos primeros puntos de inadmisión, subsiste el problema de la falta de concreción del fundamento de hecho para la causal de revisión invocada, pues cual fue anotado en el auto anterior, entre las exigencias del referido artículo 357 tiene relevancia la del numeral 4°, según el cual es imprescindible “la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento”.

Mandato que se sustenta en que las causales de inconformidad están consagrados expresamente en la ley procesal y tienen unas características que los particularizan, dada la naturaleza extraordinaria y excepcional del recurso, lo cual explica la exigencia de que los supuestos fácticos deben estar acordes con la respectiva causal de revisión y ser determinantes en su configuración, vale decir, que tengan la potencia o posibilidad de estructurarla, lo que deja por fuera aquellos discusiones en cuanto a los República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil aspectos jurídicos y probatorios del litigio, así como las conjeturas o especulaciones, cual si se tratase de nuevos alegatos, así como la labia de inconformidades con lo resuelto, en la medida que el propósito de tan particular vía de impugnación, no es reabrir el debate sino sanear irregularidades insalvables al momento en que se profirió el pronunciamiento materia de estudio. 3.

Ahora bien, importa recalcar que la causal 6ª del artículo 355 del CGP consagra que se puede acudir en revisión cuando hubo “ colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente”, motivo del recurso que, como ha decantado la Corte Suprema de Justicia, para su configuración, requiere la convergencia de tres requisitos: “a) que exista colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el pronunciamiento de una sentencia inicua; b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso” (CSJ SC, 30 oct. 2007, rad. n° 2005-00791-00).

En la inadmisión de la demanda de autos, se impuso a la parte recurrente la carga de señalar “los hechos concretos que le sirven de fundamento” a la causa de revisión invocada, teniendo en cuenta que este mecanismo carece de idoneidad para examinar eventuales inconformidades con la interpretación del derecho de fondo aplicado en el caso, o con la valoración probatoria, y que debería explicar puntualmente en qué consistieron los actos de “colusión u otra maniobra fraudulenta” y cuáles fueros los perjuicios derivados de estos.

Pese a esa advertencia, en la descripción factual del escrito de enmienda, la parte interesada insistió que la maniobra fraudulenta radicó en que la revisora fiscal realizó “la convocatoria a la asamblea de copropietarios, teniendo como soporte un email cuyo origen se desconoce y que instrumentalizó para sus propósitos de lograr que la asamblea expulsara a los miembros del consejo de administración y le diera por terminado el contrato de prestación de servicios al administrador de la propiedad horizontal” (folio 6, pdf 06, cuaderno tribunal), y también resaltó algunos yerros y omisiones en que incurrió la juez de instancia. TSB - Sala Civil – Rad. 00-2025-01005-00 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 4.

Sustentación que no acompasan con los presupuestos que viabilizan la causal que alegó que fue, repítese, la 6ª del artículo 355 del CGP. En efecto, de los hechos narrados en la subsanación no se logra colegir una eventual colusión u otras maniobras fraudulentas, pues en estrictez, la parte reprochó (i) lo relativo a la convocatoria de la asamblea de copropietarios cuestionada en el proceso, sin dejar ver cuál fue la conducta fraudulenta de la parte contraria, por supuesto el afirmar la recurrente que no se sabe quién envió un email a la revisora fiscal para convocar a la asamblea, no muestra idoneidad para esa ilegalidad;

(ii) la actuación adelantada por el juzgador, que en nada se cuestiona por fraude, amén de que éste es de las partes; y (iii) se concentró en argumentar por qué el acto impugnado en el proceso objeto de revisión, debió ser declarado nulo, que es un tema de lo decidido de fondo. Así, tales hechos, conforme a la jurisprudencia de la Corte citada en la inadmisión, no tienen aptitud para fundar, así sea potencialmente, la causal de revisión, porque insistió en una serie de planteamientos fácticos que carecen de idoneidad para estructurar las conductas de colusión, fraude u otras similares, de las partes en el proceso. 5.

En ese contexto, no es admisible habilitar el recurso de revisión con la excusa de hipotéticas maniobras colusorias o fraudulentas, para que la parte aquí recurrente pretenda plantear, en realidad, discrepancias frente a lo resuelto por el juez o su apreciación probatoria, pues itérese que, las maniobras fraudulentas a que se refiere la norma “deben corresponder a situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél, toda vez que si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, con grave daño para la seguridad jurídica, la reiteración del litigio por una vía lateral inadmisible” (Se resaltó, CSJ, SC22055-2017). 6.

En esa perspectiva, como quiera que “no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación” (CSJ, AC 3952-2017, AC1426-2019), precisamente para evitar el desgaste con una nueva actuación inane de la administración de justicia, que además sin justificación pondría en vilo la certeza y seguridad jurídica, que emana de la cosa juzgada, al no haberse TSB - Sala Civil – Rad. 00-2025-01005-00 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil subsanado las falencias advertidas en el auto inadmisorio, en cuanto hace con la seriedad y potencia de la causal de revisión invocada, se rechazará el recurso extraordinario de revisión formulado, de conformidad con el artículo 358, inciso 2º, en concordancia con el 90, ambos del Código General del Proceso.

DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D. C., Sala Civil, resuelve: Rechazar la demanda de revisión promovida contra la sentencia de 28 de junio de 2024 proferida por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá. Según las normas aplicables, devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose Cópiese y notifíquese. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP.

DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil – Rad. 00-2025-01005-00 4