TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE SANDRA MILENA NIÑO TORRES CONTRA PROTECCIÓN S.A. Bucaramanga, seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por la DEMANDANTE, contra la sentencia proferida, el 1º de julio de 2025, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. La prenombrada demandante solicitó frente a Protección S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por la muerte de su compañero permanente Carlos Andrés Porras Gutiérrez (+), a partir del 13 de noviembre de 2023, fecha del óbito, el retroactivo pensional con los incrementos de ley, los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.
La demandante, en soporte de sus pedimentos, adujo que: i) nació el 4 de noviembre de 1981; ii) convivió en unión libre con Carlos Andrés Porras Gutiérrez desde el 18 de mayo de 2016, de forma permanente, ininterrumpida, compartiendo mesa, techo y lecho, Proceso: Ordinario. Demandante: Sandra Milena Niño Torres Demandada: Protección S.A. Rad.
Juzgado: 680013105005-20240030801 empero, no procrearon hijos; iii) Porras Gutiérrez (+) falleció el 13 de noviembre de 2023 en el municipio de Yondó; iv) el causante estuvo afiliado en vida a Protección S.A. y en los tres años anteriores a su deceso cotizó más de cincuenta semanas; v) el 4 de diciembre de 2023 solicitó ante Protección S.A. el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, no obstante, el 6 de febrero de 2024 la AFP negó el reconocimiento aludiendo la falta de acreditación del tiempo de convivencia exigido; vi) de las entrevistas practicadas el 23 de diciembre de 2023 por la empresa Dexpro, contratada por Protección S.A., se estableció que convivió con Porras Gutiérrez durante aproximadamente cinco años en el barrio Primero de Mayo de Barrancabermeja, convivencia que, según lo manifestado por varios testigos, entre estos el padre del causante, fue estable, continua y sin separaciones hasta el fallecimiento del afiliado; vii) el 23 de agosto de 2024 radicó solicitud de nuevo estudio para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente ante Protección S.A., sin éxito. 2.
La contestación a la demanda. Protección S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en la demanda. Frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, sostuvo que no se acreditó por la demandante la convivencia real, efectiva y continua durante un periodo igual o superior a cinco años, conforme a lo exigido por los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, especialmente la sentencia SU-149 de 2021.
Argumentó que la propia demandante reconoció que la convivencia se inició el 20 de noviembre de 2019 y se extendió hasta el fallecimiento del afiliado, lo cual representa un tiempo inferior al mínimo legal requerido. Añadió que Niño Torres explicó haber indicado en su solicitud el año 2016 como fecha de inicio por 2 Int. 783-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Sandra Milena Niño Torres Demandada: Protección S.A. Rad. Juzgado: 680013105005-20240030801 corresponder al inicio del noviazgo, situación que carece de relevancia jurídica en materia pensional. En consecuencia, afirmó que la demandante no cumplió con la carga probatoria de demostrar la convivencia mínima exigida, motivo por el cual no se configuró el derecho pensional.
Rechazó igualmente la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al no existir negativa injustificada sino una decisión fundada en la falta de acreditación del requisito legal, citando para el efecto la sentencia SL2756-2017 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. De los hechos, negó las afirmaciones relativas a una supuesta convivencia entre Sandra Milena Niño Torres y el afiliado Carlos Andrés Porras Gutiérrez desde el 18 de mayo de 2016, precisando que, conforme a las verificaciones efectuadas, la convivencia real y efectiva solo inició el 20 de noviembre de 2019 y se extendió hasta el fallecimiento del afiliado en noviembre de 2023, es decir, por un lapso inferior a cinco años.
Reconoció que el causante nació el 28 de julio de 1985, falleció el 13 de noviembre de 2023, estaba afiliado a Protección S.A. desde el 18 de septiembre de 2009, cotizó 121 semanas, de las cuales 77,14 semanas fueron cotizadas en los último tres años y que la reclamante solicitó el reconocimiento de la pensión el 4 de diciembre de 2023, solicitud que fue negada mediante comunicación del 6 de febrero de 2024, decisión que posteriormente fue ratificada el 2 de octubre de 2024 frente a la petición de reconsideración. Por último, reconoció que los testimonios rendidos ante la empresa Dexpro confirmaron la existencia de una relación sentimental y convivencia entre la demandante y el afiliado, pero, por una duración aproximada de cuatro años.
Por tanto, reiteró que no se acreditó el requisito mínimo de cinco años de convivencia continua, exigido legalmente para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 3 Int. 783-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Sandra Milena Niño Torres Demandada: Protección S.A. Rad. Juzgado: 680013105005-20240030801 Formuló las excepciones de mérito de “FALTA DE DEMOSTRACIÓN DE REQUISITOS CONDENA EN SUSTANCIALES, INTERESES IMPROCEDENCIA MORATORIOS Y DE LA AGENCIAS EN DERECHO, IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA A LA INDEXACIÓN, BUENA FE, COMPENSACIÓN O PAGO y PRESCRIPCIÓN.”. 3.
La sentencia apelada. Declaró probada la excepción de falta de demostración de requisitos sustanciales y en consecuencia, absolvió a Protección S.A. de todas las pretensiones formuladas por Sandra Milena Niño Torres, empero no la condenó en costas. En inicio, dijo que no había sido objeto de discusión que Carlos Porras Gutiérrez falleció el 13 de noviembre de 2023, hecho que dio origen a la reclamación presentada por Niño Torres, quien alegó haber convivido con el causante en unión marital de hecho desde el 18 de mayo de 2016, hasta la fecha del deceso, solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a cargo del fondo de pensiones Protección. Precisó, que la demandante sustentó su pretensión en que durante el lapso mencionado mantuvo una relación estable, permanente y pública con el afiliado, compartiendo domicilio, mesa y lecho, lo cual, según su dicho, era de conocimiento general en el entorno familiar y social.
Que por su parte Protección S.A., se opuso a la totalidad de las pretensiones, sosteniendo que del estudio adelantado por la entidad no se acreditó convivencia real y efectiva por un periodo igual o superior a cinco años. Argumentó que la propia reclamante, en entrevista practicada el 23 de diciembre de 2023 por la firma Dexpro, manifestó que la vida en común se inició el 20 de noviembre de 2019, y que dicha versión fue reiterada en los documentos extrajudiciales allegados por ella misma, de lo que se desprendía una convivencia de aproximadamente cuatro años, tiempo insuficiente para satisfacer el requisito legal. 4 Int. 783-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Sandra Milena Niño Torres Demandada: Protección S.A. Rad. Juzgado: 680013105005-20240030801 Conforme a lo anterior, centró el debate jurídico en determinar si la demandante acreditó la calidad de compañera permanente beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, y en concordancia con la jurisprudencia de unificación de la Corte Constitucional, que estableció como condición ineludible la convivencia efectiva durante al menos cinco años previos al fallecimiento del afiliado.
De conformidad con el acervo probatorio recaudado, el despacho tuvo en cuenta los siguientes elementos: i) registro civil de defunción de Carlos Andrés Porras Gutiérrez, en el que se dejó constancia de su fallecimiento el 13 de noviembre de 2023; ii) certificación de afiliación y cotizaciones expedida por Protección S.A., que demostró la vigencia del vínculo como afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad y el cumplimiento del número mínimo de semanas exigidas; iii) entrevista de la demandante, rendida ante la empresa Dexpro el 23 de diciembre de 2023, en la cual indicó que convivió con el afiliado desde noviembre de 2019, aclarando que la fecha de 2016 que había consignado en la solicitud inicial correspondía al inicio del noviazgo; iv) declaraciones testimoniales de vecinos y familiares, entre ellos el padre del causante, quienes refirieron haber conocido la relación, pero coincidieron en afirmar que la vida en común comenzó alrededor del año 2019; y v) fotografías y documentos extrajudiciales allegados por la demandante, de los cuales no se desprendió prueba fehaciente de la cohabitación previa a dicha fecha.
Del análisis conjunto de estas pruebas, el Juez A-quo concluyó que no se acreditó convivencia mínima de cinco años, pues las manifestaciones de la demandante resultaron contradictorias frente a las fechas consignadas en distintos documentos, y los testigos carecieron de conocimiento directo sobre los primeros años de la relación. Exaltó, que si bien los declarantes confirmaron que la 5 Int. 783-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Sandra Milena Niño Torres Demandada: Protección S.A. Rad. Juzgado: 680013105005-20240030801 pareja compartió vivienda en el barrio Primero de Mayo de Barrancabermeja y mantuvo una relación estable hasta el fallecimiento del afiliado, ello únicamente permitió inferir una convivencia de aproximadamente cuatro años, insuficiente para consolidar el derecho.
Recordó que, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras en las sentencias SL2756-2017, SL3507-2024 y SL1098-2025, el requisito temporal de cinco años de convivencia efectiva tiene carácter objetivo y debe demostrarse plenamente, sin que pueda suplirse con la existencia de noviazgo o relaciones previas sin cohabitación. En este sentido, el vínculo afectivo o la existencia de un proyecto de vida común no son suficientes para estructurar la calidad de compañero permanente a efectos pensionales, si no se acredita comunidad de vida estable y continua durante el tiempo exigido por la ley. 4.
La apelación. La demandante solicitó dar al traste con la decisión, manifestando su desacuerdo con la valoración probatoria efectuada por el A-quo, en especial frente al análisis de la prueba testimonial y documental recaudada en el proceso. Sostuvo que el despacho desconoció el verdadero alcance de las declaraciones rendidas los testigos, quienes acreditaron de manera clara y concordante la existencia de una convivencia real, estable y continua desde el año 2016, esto es, durante un lapso superior a siete años.
Exaltó que la testigo Liliana Sánchez Barrios manifestó conocer de manera directa la relación, pues observaba con frecuencia a Carlos Andrés Porras Gutiérrez y a ella compartir actividades cotidianas, como pasear sus mascotas en el parque ubicado frente a su residencia, lo que, según su dicho, evidenciaba una convivencia estable bajo el mismo techo desde mayo de 2016.
Añadió que, por 6 Int. 783-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Sandra Milena Niño Torres Demandada: Protección S.A. Rad. Juzgado: 680013105005-20240030801 tener su negocio; una panadería, en las inmediaciones del domicilio de la pareja, podía dar fe constante de dicha cohabitación. En igual sentido, Katherine Hernández declaró haber conocido a ambos desde su juventud y sostuvo que convivieron durante más de cinco años, coincidiendo con lo manifestado por Jaime Porras Vargas, padre del causante, quien en entrevista practicada por la empresa Dexpro indicó que la pareja habitó durante cinco años en una vivienda arrendada de su propiedad, ubicada en la calle 54 No. 36E55, apartamento 2, barrio Primero de Mayo de Barrancabermeja.
Además, según la declaración de este último, la relación se caracterizó por ser estable, pacífica y sin separaciones, precisando además que, aunque la pareja no tuvo descendencia común, convivían con los dos hijos que ella tuvo de una unión anterior, sin que se presentaran conflictos familiares, demandas por inasistencia alimentaria ni episodios de violencia intrafamiliar.
Argumentó que tales manifestaciones, provenientes de un familiar directo del causante y de testigos cercanos a la pareja, tenían pleno valor probatorio para acreditar la existencia de la unión marital de hecho y la convivencia efectiva por más de cinco años, conforme a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Sostuvo que el juez de primera instancia incurrió en un error de apreciación al desestimar estas declaraciones y no otorgarles la fuerza demostrativa que les correspondía como medios idóneos para acreditar la comunidad de vida entre los compañeros permanentes.
Asimismo, indicó que dentro del proceso se aportó un álbum fotográfico con fechas verificables que reflejaba múltiples momentos familiares compartidos por la pareja, lo cual demostraba que entre ellos existió una relación con vocación de permanencia y estabilidad, superando con creces la figura de un simple noviazgo. Tales imágenes, en su conjunto con la prueba testimonial y la entrevista del padre del causante, configuraban prueba plena de la convivencia continua, pública y notoria que exige la ley para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 7 Int. 783-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Sandra Milena Niño Torres Demandada: Protección S.A. Rad. Juzgado: 680013105005-20240030801 II. ALEGATOS 1. La demandante, insistió en que la sentencia de primera instancia incurrió en una valoración incompleta y errada del acervo probatorio, en especial respecto de la prueba testimonial rendida por Katherine Hernández, Liliana Sánchez Barrios y Mariluz González, quienes, a su juicio, acreditaron la existencia de una convivencia real, estable y continua entre ella y el causante Carlos Andrés Porras Gutiérrez desde el mes de mayo de 2016, es decir, por un lapso superior a siete años.
Destacó que los testigos conocieron de primera mano la relación, al observarla junto al causante compartir actividades domésticas y de pareja, como pasear sus mascotas, lo que evidenciaba una vida en común bajo el mismo techo. En igual sentido, resaltó la declaración del progenitor del causante, Jaime Porras Vargas, quien, en entrevista ante la empresa Dexpro, afirmó que la pareja residió durante cinco años en una vivienda arrendada de su propiedad, ubicada en el barrio Primero de Mayo de Barrancabermeja, en una unión estable, pacífica y sin separaciones.
Sostuvo que tales declaraciones, sumadas al álbum fotográfico aportado, permitían demostrar una verdadera convivencia con vocación de familia y permanencia, que superaba el requisito legal de los cinco años exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Argumentó que el fallador de primera instancia desestimó indebidamente el valor probatorio de dichos testimonios y de la prueba documental, limitándose a una apreciación formalista sin atender a la realidad familiar acreditada en el proceso. 2.
Protección S.A., solicitó la confirmación integral de la sentencia de primera instancia, por considerar que la demandante no acreditó los requisitos sustanciales para acceder a la prestación reclamada. 8 Int. 783-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Sandra Milena Niño Torres Demandada: Protección S.A. Rad. Juzgado: 680013105005-20240030801 Recordó que la controversia se circunscribió a establecer si Sandra Milena Niño Torres ostentaba la calidad de compañera permanente del afiliado Carlos Andrés Porras Gutiérrez, fallecido el 13 de noviembre de 2023.
Indicó que, conforme a los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, la norma exigía acreditar una convivencia real, estable y permanente durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante. Expuso que tanto en la entrevista rendida en sede administrativa como en las declaraciones extrajudiciales allegadas por la propia demandante, ésta reconoció haber iniciado la convivencia el 20 de noviembre de 2019, prolongándose hasta el deceso del afiliado en noviembre de 2023, lo que evidenció un lapso de cuatro años exactos.
Incluso, admitió haber confundido el tiempo de noviazgo con el de convivencia efectiva, situación carente de relevancia jurídica, por cuanto lo determinante era la cohabitación demostrable y no una relación afectiva previa desprovista de comunidad de vida. Añadió que el proceso de verificación efectuado y las entrevistas practicadas a Nilvida Gutiérrez, Edgardo Jiménez, Jhon Alexander Pérez y Neida Rivera, fueron coincidentes en señalar que la convivencia se extendió por aproximadamente cuatro años, sin que ninguno de los declarantes indicara que ésta se hubiera iniciado en 2016.
Subrayó que se trató, además, de testimonios de oídas, carentes de observación directa o constante sobre la supuesta cohabitación. Con fundamento en ello, concluyó que la demandante no cumplió con la carga probatoria exigida por la ley y la jurisprudencia, citando las sentencias SL5677-2021 de la Corte Suprema de Justicia y SU-149 de 2021 de la Corte Constitucional, según las cuales la convivencia debe acreditarse con pruebas objetivas, 9 Int. 783-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Sandra Milena Niño Torres Demandada: Protección S.A. Rad. Juzgado: 680013105005-20240030801 continuas y verificables, no con simples declaraciones notariales o manifestaciones testimoniales genéricas. Asimismo, argumentó que los intereses moratorios resultan improcedentes, ya que no existió mora sobre una obligación inexistente, reiterando el criterio de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 6 de diciembre de 2011, radicación 41392, que declaró la incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Atendido el marco funcional trazado por el recurso de apelación (art. 66A C.P.T.S.S), los problemas jurídicos se circunscriben a establecer, en primer lugar, si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del afiliado Carlos Andrés Porras Gutiérrez (+).
De tener cabida el reconocimiento pensional, se determinará si hay lugar a impartir condena por el retroactivo pensional y si proceden los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o subsidiariamente la indexación. 2. Analizada en su conjunto la prueba allegada en forma legal y oportuna al plenario (art. 61 C.P.T.S.S.), la Sala, advierte que la decisión confutada ha de ser confirmada por ajustarse al rigor legal y de prueba..
Fueron aspectos ajenos al debate procesal de la instancia, que: i) Carlos Andrés Porras Gutiérrez estuvo afiliado en vida a la AFP Protección S.A. desde el 17 de septiembre de 2009, con efectividad a partir del día siguiente, cotizando un total de 121 semanas, incluidas las 50 previas al deceso para dejar causado el derecho a sus beneficiarios a una pensión de sobrevivientes; ii) el aludido 10 Int. 783-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Sandra Milena Niño Torres Demandada: Protección S.A. Rad. Juzgado: 680013105005-20240030801 afiliado falleció el 13 de noviembre de 2023; iii) la demandante nació el 4 de noviembre de 1981, y; iv) Sandra Milena Niño Torres elevó solicitud ante Protección S.A. con miras a obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por ocasión al fallecimiento de Porras Gutiérrez el 4 de diciembre de 2023, la cual que fue negada mediante comunicación del 6 de febrero de 2024 y que posteriormente ratificada el 2 de octubre de 2024 ante la petición de reconsideración presentada el 23 de agosto de 2024. 3.
Del requisito de convivencia exigido por el art. 74 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003. Por regla general, la norma aplicable para el reconocimiento de pensión de sobrevivientes es aquella vigente para el momento de la muerte del afiliado o pensionado causante (CSJ SL807 del 16 de marzo de 2022, rad. 86610).
Como el afiliado Carlos Andrés Porras Gutiérrez falleció el 13 de noviembre de 2023, según lo acredita su registro civil de defunción, es decir, en vigencia de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 y además pertenecía al RAIS, la norma aplicable para la determinación del derecho de la pensión de sobrevivientes pretendida corresponde a la contenida en los artículos 73, 74 y 46 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
En el caso, no existe duda en que el afiliado dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes derivada de su deceso conforme a los artículos 73 y 46 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual el estudio de esta Sala se circunscribe a determinar si la demandante Niño Torres, quien adujo ser compañera permanente acreditó el requisito de la convivencia con el afiliado a efectos de ser beneficiaria de la prestación pensional.
Así entonces: 11 Int. 783-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Sandra Milena Niño Torres Demandada: Protección S.A. Rad. Juzgado: 680013105005-20240030801 El artículo 74 Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 Ley 797 de 2003, establece quienes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en el RAIS que son idénticos a los exigidos por el artículo 47 del primer cuerpo legal, así dejando claro lo anterior, es pertinente recordar que el mencionado artículo regula los requisitos que deben cumplir los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, cuando se trate, en especial de compañera permanente, como es el caso que nos ocupa: “BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste (sic).
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.”. 12 Int. 783-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Sandra Milena Niño Torres Demandada: Protección S.A. Rad. Juzgado: 680013105005-20240030801 En aras de dirimir la discusión se efectúan las siguientes consideraciones: Es el literal a) el aplicable al caso de la demandante pues conforme a su cédula de ciudadanía nació el 4 de noviembre de 1981, es decir, contaba con 42 años al momento del deceso del afiliado.
Sobre el requisito de la convivencia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha consideró de antaño (sentencia del 20 de mayo de 2008, rad. 32393, m.p. Francisco Javier Ricaurte Gómez, SL793 del 13 de noviembre de 2013, rad. 47031 y la SL347 del 13 de febrero de 2019, rad. 57060, ambas con m.p. Rigoberto Echeverri Bueno, entre otras), que independientemente de si el causante de la prestación pensional era un afiliado o un pensionado, es necesario acreditar, por la cónyuge o compañera, la convivencia mínima de cinco años para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, y pese a que tal criterio fue reevaluado (CSJ SL1730-2020, que fue reiterado en otras, como la CSJ SL3843-2020, CSJ SL3785-2020, CSJ SL4606-2020, CSJ SL489-2021, CSJ SL362-2021, CSJ SL1905-2021 y CSJ SL2222-2021) para obviar el requisito temporal cuando se trataba del afiliado, en reciente pronunciamiento (sentencia SL3507 del 30 de octubre de 2024, rad. 87665, m.p. Clara Inés López Dávila), la CSJ SL, volvió sobre sus pasos, para ratificar la posición jurisprudencial primigenia. 3.1 Del concepto jurídico de convivencia. En lo referente al concepto de convivencia, la jurisprudencia ha sostenido que esta comprende aspectos tales como el acompañamiento espiritual permanente, proyecto familiar común, apoyo económico, el compartir la vida de pareja y la cohabitación bajo el mismo techo, que es la regla.
Es cierto que la jurisprudencia en casos excepcionalísimos ha eximido del requisito de 13 Int. 783-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Sandra Milena Niño Torres Demandada: Protección S.A. Rad. Juzgado: 680013105005-20240030801 cohabitación, siempre y cuando el concepto de pareja, con vocación verdadera de conformar una familia y proyecto de vida común en los términos del artículo 42 superior subsista.
Lo anterior está soportado en que el objetivo de este beneficio es proteger a la familia del causante, lo cual solo se logra si existió una verdadera vida de pareja con quien la reclama, con vocación de permanencia y vigente para el momento del deceso. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha entendido por convivencia, aquella comunidad de vida forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, «que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, sentencia del 2 de marzo 1999, rad. 11245, sentencia del 14 de junio de 2011, rad. 31605 y SL1399 del 25 de abril de 2018, rad. 45779). 4.
Del caso concreto. Aterrizados los anteriores prolegómenos al caso que ocupa la atención de la Sala, para determinar si Niño Torres reúne los presupuestos exigidos por el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se procede a examinar el acervo probatorio, así: A folios 15 a 43 del archivo 007 del expediente digital de primera instancia, consta informe de investigación elaborado por la firma Dexpro elaborado el 28 de diciembre de 2023, bajo el número de trámite P11PS1075699, donde se entrevistó a la demandante, a la madre y padre del causante, Nilvida Gutiérrez Mora y Jaime Porras Vargas, algunos amigos;
Edgardo Jiménez Plata, Jovan Andrés Cordero y Jhon Alexander Pérez y vecinos; Luz Neida Rivera Henao, Katherine Hernández y Daniel Pedrozo León 14 Int. 783-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Sandra Milena Niño Torres Demandada: Protección S.A. Rad. Juzgado: 680013105005-20240030801 Al respecto, se extrae para lo pertinente de la entrevista de la demandante, los siguientes apartes: En cuanto al inicio de la convivencia con el causante, dijo: “el romance (…) se convirtió en un noviazgo el 20 de noviembre del 2016 (…) para el 20 de noviembre del 2019 empezó una convivencia en unión libre la cual perduró 4 años.”.
Y luego al solicitársele corroborar la fecha, dijo: “la fecha de convivencia dio inicio el 20/11/2019 (…) en conclusión la fecha de convivencia dio inicio el 20 de noviembre del 2019 como se indicó en los documentos de extra juicio.”. Además, la propia reclamante Sandra Milena Niño Torres aseveró: “Dichos hijos fueron llamados Yeidi Johanna Landinez de 21 años, quien tiene hogar aparte, y Juan Sebastián Landinez Niño de 18 años, quien estudia y ha residido con su padre, definió que éstos hijos están en pleno uso de sus facultades físicas y mentales.”.
Es decir, ella misma excluyó expresamente a sus hijos de la convivencia con el causante, indicando que uno vivía con su pareja y el otro con su padre biológico, lo cual, más adelante, será relevante y por ello desde ya se exalta. De los otros entrevistados, tenemos, a Nilvida Gutiérrez Mora, madre del causante, quien confirmó un noviazgo de 3 años y convivencia que: “perduró 4 por años”, aunque no recuerda fecha exacta.
Así, su versión coincide con la idea de convivencia de 4 años sostenida por la propia demandante en su entrevista. Igualmente al padre del causante, Jaime Porras Vargas, quien por el contrario, sostuvo que: “estuvieron viviendo 5 años”, haciendo 15 Int. 783-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Sandra Milena Niño Torres Demandada: Protección S.A. Rad.
Juzgado: 680013105005-20240030801 referencia a la pareja, en el apartamento arrendado de su propiedad en la calle 54 # 36E-55. De otro lado, el aludido entrevistado, señaló que: “Sandra vivía con Carlos Andrés en el apartamento junto con los hijos de ella”, e incluso acotó, que: “Carlos era muy cariñoso con ellos”. Esta inconsistencia, latente, tras la negativa clara de la demandante, incide directamente en la credibilidad del relato sobre la convivencia familiar y la unidad doméstica, que son elementos esenciales para probar la verdadera unión marital de hecho exigida para el reconocimiento de pensión de sobrevivientes De otro lado, los demás entrevistados: Edgardo, Jovan, Jhon, Luz Neida, Katherine y Daniel, ofrecieron versiones disimiles que oscilan entre convivencias de 4 a 5 años.
Varios dijeron 4 años, otros 5 años; algunos no recuerdan fechas exactas. Varios refirieron observaciones externas (verlos juntos, pasear mascotas, etc.) pero todos sin conocimiento íntimo del hogar. En ese orden de ideas, el informe registra y reproduce tres narrativas distintas, con fechas dispares: (a) la reclamante en la solicitud: sumó noviazgo y convivencia (20 de noviembre de 2016 aparece en solicitud), (b) las declaraciones extrajuicio y en el resultado final del formulario Dexpro, donde se consignó el 20 de noviembre de 2019 como inicio de convivencia, y (c) la del padre/arrendador, quien afirmó haber arrendado el apartamento por 5 años, lo que si se ubica temporalmente podría concordar con convivencia iniciada entre 2018 y 2019 o incluso antes, según cómo se cuenten años completos.
Estas diferencias son reproducidas textualmente por el propio informe. Muchas entrevistas son de vecinos o comerciantes, quienes tuvieron observaciones superfluas y latas, como verlos: “desde la calle”, “pasear perros”, “entrar/salir” o, “enterarse por comentarios”. El informe mismo refleja que muchas referencias son 16 Int. 783-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Sandra Milena Niño Torres Demandada: Protección S.A. Rad. Juzgado: 680013105005-20240030801 de observación externa y que varios declarantes: “no ingresaron a la casa ni compartieron eventos familiares”, limitando el alcance probatorio respecto de la cohabitación íntima y la vocación de permanencia. Así, para la Sala, el informe refleja: (i) contradicciones temporales importantes: 2016-2019, y que;
(ii) muchos testigos declararon desde la observación externa sin acceso al hogar ni participación en vida íntima. Estas entrevistas, se aportaron igual por la demandante a folios 40 y siguientes del archivo 001 del expediente digital, por lo cual carece de sentido volver a reproducirlas. Empero, se allegó también por aquella la declaración extraproceso No. 1693-221 del 18 de mayo de 2022, en donde Carlos Andrés Porras Gutiérrez y Sandra Milena Niño Torres, manifestaron: “Nos llamamos como quedó esenio CARLOS ANDRÉS PORRAS GUTIÉRREZ y SANDRA MILENA NINO TORRES. vecinos de LA CIUDAD DE BARRANCABERMEJA (SANTANDER) con domicilio en CALLE 54 NUMERO 36E-55 APARTAMENTO 2 CELULAR 3208339721 quienes manifestaron ser de estados civiles SOLTEROS CON UNIÓN MARITAL DE HECHO.
SEGUNDO Manifestamos que es cierto y verdadero que convivimos de manera permanente e ininterrumpida bajo el mismo techo compartiendo mesa y lecho desde hace aproximadamente seis (6) AÑOS en unión marital de hecho, de nuestra unión marital de hecho no hay hijos menores de edad y que la suscrita depende económicamente en todo del suscrito. Así mismo manifestamos que la suscrita no se encuentra afiliada a ninguna entidad promotora de Salud EPS”.
Declaración, que valorada crítica y objetivamente, para la Sala, más allá de ofrecer detalles sobre una efectiva convivencia o los alcances de la relación marital, se enfila a la afiliación de la demandante como beneficiaria de los servicios de salud de Porras Gutiérrez. Finalmente a folios 67 a 84 del mismo archivo, obra un conjunto de fotografías que, en apariencia, reproducen a la pareja y a terceros 1 Folio 42 del mismo archivo. 17 Int. 783-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Sandra Milena Niño Torres Demandada: Protección S.A. Rad. Juzgado: 680013105005-20240030801 en actos de convivencia. Cada imagen se acompañó de una fecha manuscrita o mecanografiada sobrepuesta, sin que tal fecha conste como metadato inherente al archivo original. Por tanto, la anotación temporal no deriva de la propia creación digital del fichero, sino de una indicación externa e independiente.
En atención a lo anterior, para la Sala, la prueba fotográfica aportada no genera efectos probatorios. Ello por cuanto tales imágenes carecen de los elementos mínimos de autenticidad y trazabilidad exigidos para los documentos de naturaleza digital, conforme a los artículos 244 y 247 del CGP y al criterio de apreciación racional previsto en el artículo 61 del CPTSS.
En efecto, las fechas visibles fueron incorporadas mediante escritura externa, no como metadatos inherentes al archivo original, de modo que no provienen del momento de captura ni acreditan correspondencia entre el registro fotográfico y la época alegada. La ausencia de información técnica sobre su creación y almacenamiento, impide determinar si dichas imágenes fueron tomadas dentro del periodo de cinco años previos al fallecimiento del afiliado o en un tiempo anterior, por lo que su eficacia probatoria se reduce a un indicio meramente referencial.
Aunado a lo anterior, las fotografías, cuando no se acredita su autenticidad ni su integridad digital, no pueden tenerse como prueba, en tanto solo ilustran situaciones genéricas sin vinculación cronológica demostrada. Maxime, que tales imágenes carecen de fuerza suficiente para acreditar el requisito de convivencia efectiva por un lapso mínimo de cinco años.
Al respecto la CSJ, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL973 del 19 de febrero de 2025, rad. 54518-31-12-001-2022-00095-01, m.p. Luis Benedicto Herrera Díaz, enseñó: “(…) En relación con la prueba documental denunciada en casación, que son las fotografías que fueron arrimadas al expediente con la demanda, la censura misma acepta que «[…] es cierto lo aducido por el Tribunal Superior de Pamplona, en cuanto a dichos retratos no dan fe del tiempo exacto de 18 Int. 783-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Sandra Milena Niño Torres Demandada: Protección S.A. Rad. Juzgado: 680013105005-20240030801 convivencia […]» no obstante lo cual, sostiene que «no fueron examinadas minuciosamente», pues dentro del caudal fotográfico «se registran encuentros de la pareja en el matrimonio y mucho antes del ritual religioso», sin ahondar en razones respecto de por qué la valoración de ese medio de convicción fue desatinada o cuál sería la trascendencia que debió tener en el fallo.
Para dar respuesta a la malograda inquietud planteada por la impugnación, basta remitirse al soporte jurisprudencial al que acudió el Tribunal, esto es, la sentencia CC T-269-2012 que, a su vez, trajo a colación reflexiones del Consejo de Estado en el sentido de que las fotografías, por sí solas, no acreditan que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probarse a través de ellas, sino que debe tenerse certeza de la fecha en la que se tomaron las imágenes y, para ello, corresponde al juez efectuar un cotejo de las fotografías con testimonios, documentos u otros medios probatorios.
Por eso en la mentada providencia se afirmó: ‘Las fotografías o películas de personas, cosas, predios, etc., sirven para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez; pero como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria o de testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo o por el examen del negativo por peritos o por un conjunto fehaciente de indicios; cumplido este requisito, como documentos privados auténticos, pueden llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrá un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (…) También son un valioso auxiliar de la prueba testimonial, cuando el testigo reconoce en la fotografía a la persona de la cual habla o el lugar o la cosa que dice haber conocido; en estos casos, el testimonio adquiere mayor verosimilitud.
Los Códigos de Procedimiento Civil y Penal colombianos lo autorizan’. “3.7.3 En este orden de ideas, el valor probatorio de las fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa los hechos que se le atribuyen, y no otros diferentes en razón del tiempo, del lugar o del cambio de posición de los elementos dentro de la escena capturada.
Para ello, el juez debe valerse de otros medios probatorios, apreciando razonablemente el conjunto” Al respecto, esta Sala de Casación sostuvo que una fotografía, en sí misma considerada, «nada demuestra en pro de desquiciar la sentencia fustigada, pues de allí tampoco emerge necesariamente una convivencia de la pareja en los últimos años de vida del causante» (CSJ SL457-2020), luego, ningún error podría derivarse de la valoración del Colegiado en relación con la prueba atacada.”. 19 Int. 783-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Sandra Milena Niño Torres Demandada: Protección S.A. Rad. Juzgado: 680013105005-20240030801 En consecuencia, ningún error de valoración puede reprocharse al Juez de primera instancia, pues en verdad las fotografías aportadas no tienen la suficiencia probatoria que alega la apelante. Son estas las pruebas documentales aportadas por la demandante, las cuales, estima la Sala, adolecen de la contundencia suficiente para acreditar una efectiva convivencia entre la demandante y el difunto afiliado, al menos por el plano temporal de los últimos cinco años de vida del último, cuando, en verdad, más que puntos de encuentro, existen diferencias por cada uno de los entrevistados, inclusive, entre los más cercanos y propios del núcleo familiar.
Ahora, a juicio, concurrieron como testigos Katherine Hernández Rueda, María Luz González Giraldo y Liliana Sánchez Barrios, empero, aquellas no dieron cuenta de la relación de compañeros predicada por la demandante, al menos en el interregno de los cinco años anteriores al deceso del afiliado. Se explica: En cuanto a la primera, compareció Katherine Hernández, quien manifestó conocer a Carlos Andrés Porras Gutiérrez y Sandra Milena Niño Torres por ser vecina y comerciante del sector, indicando que su salón de belleza se ubicaba: “como dos casas más arriba de donde ellos vivían”, en la calle 54 del barrio Primero de Mayo.
Afirmó haber conocido a Carlos desde tiempo atrás, cuando trabajaba en una panadería cercana, y que luego, al independizarse hacia el año 2013, instaló su negocio en las inmediaciones. Según su dicho: “a mediados del 2015 los empezó a ver juntos” y “ya vivían en el mismo lugar”, precisando que Sandra: “tenía una tiendita” y que el señor Carlos: “era prestamista independiente”.
Señaló que observaba a la pareja: “paseando los perros”, “llegando juntos en moto” o “almorzando”, y que en ocasiones conversaba con 20 Int. 783-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Sandra Milena Niño Torres Demandada: Protección S.A. Rad. Juzgado: 680013105005-20240030801 ellos de manera esporádica. Indicó que: “ella vivía ahí con sus hijos” y que: “los familiares de él, como sus hermanas, los visitaban con frecuencia”.
Aseguró que: “siempre los vio juntos desde el 2015 hasta el 2023”, que nunca tuvo conocimiento de una separación y que no ingresó nunca al hogar ni compartió reuniones familiares. Reconoció, además, que su conocimiento provenía principalmente de la observación vecinal y de charlas informales. Al respecto, considera la Sala, que pese a lo indicado por la testigo, de ver a la pareja junta desde 2015, su dicho carece de eficacia probatoria suficiente para acreditar la convivencia continua y estable de la pareja durante los cinco años exigidos por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, por las siguientes razones: i) la testigo admitió expresamente que “nunca ingresó al hogar” y que su conocimiento provenía de lo que “veía desde afuera” o de “comentarios de los vecinos”, ello reduce su testimonio a un mero conocimiento por inferencia o rumor vecinal, carente de inmediatez; ii) aunque indicó que los vio; a la pareja, “conviviendo desde mediados del 2015”, también reconoció que su observación se basaba en que “la llevaba en moto” o “la veía en la tienda”, sin certeza sobre cuándo se estableció la cohabitación efectiva bajo el mismo techo; iii) su versión no coincide plenamente con el dicho de la demandante, quien en declaraciones administrativas reconoció que la convivencia se inició el 20 de noviembre de 2019, lo que revela una discordancia grave en el elemento temporal, inclusive, en la demanda solo se alude convivencia desde el 18 de mayo de 2016, de allí que la fecha de 2015 tampoco corresponda, y; iv) la testigo no presenció actos propios de comunidad doméstica ni refirió hechos de apoyo mutuo, cuidado o vida económica compartida, su relato se limitó a percepciones externas: “los veía paseando perros” o “llegando juntos, lo que no constituye de ninguna manera evidencia concluyente de vida marital estable y permanente. 21 Int. 783-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Sandra Milena Niño Torres Demandada: Protección S.A. Rad. Juzgado: 680013105005-20240030801 Así, el testimonio de Katherine Hernández no permite tener por acreditado, con la certeza exigida por la sana crítica, que la demandante y el afiliado hubiesen convivido de manera continua, estable y permanente durante los cinco años anteriores al fallecimiento.
Sus declaraciones devienen imprecisas, de percepción indirecta y carentes de respaldo objetivo, por lo que su alcance probatorio se reduce a acreditar amistad y vecindad, no convivencia efectiva. Además, las inconsistencias temporales con la propia versión de la demandante y con otras pruebas documentales impiden otorgarle plena credibilidad.
Concurrió María Luz González Giraldo, vecina de Sandra Milena Niño Torres, con quien dijo mantenía cierta cercanía, y conocer también a Carlos Andrés Gutiérrez Porras por residir ambos en el barrio Primero de Mayo, aunque no en la misma cuadra. Dijo que la demandante vivía junto a su casa y que el causante habitaba: “por la vuelta”. Afirmó que la relación de noviazgo inició en 2015 y que en mayo de 2016: “tomaron la decisión de irse a vivir juntos”, lo cual supo, según expresó, porque: “ella me comentó que se iba a organizar con él” y porque: “los veía todos los días juntos”.
Indicó que no ingresó nunca a la vivienda de la pareja ni compartió eventos con ellos, pero que los veía frecuentemente salir o realizar labores domésticas. Sostuvo que durante el tiempo comprendido entre mayo de 2016 y noviembre de 2023 no conoció de separaciones y que: “el uno acompañaba al otro siempre”. Añadió que el inmueble era arrendado, que el arriendo y los servicios eran pagados por Carlos, y que la información sobre esos asuntos le fue comentada por la misma demandante.
Finalmente, relató las circunstancias del fallecimiento del causante y su inasistencia a las exequias por motivos de salud. 22 Int. 783-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Sandra Milena Niño Torres Demandada: Protección S.A. Rad. Juzgado: 680013105005-20240030801 Si bien la testigo ofreció una versión cronológicamente coincidente con la de la demandante, esto es, un inicio de convivencia en mayo de 2016, su relato también carece de fuerza demostrativa suficiente para acreditar la convivencia efectiva y permanente durante los cinco años anteriores al fallecimiento del afiliado, como se pasa a explicar: i) La testigo reconoció expresamente que “no ingresó nunca a la casa”, que “no compartió eventos familiares ni sociales” y que su conocimiento provino “porque los veía juntos” o por lo que “Sandra le comentaba”, es decir, su testimonio se fundó en la observación externa y en referencias de oídas; ii) aunque la testigo sostuvo vivir “bastante cerca” de la pareja, admitió que no eran vecinos de cuadra y que desde su casa “no se veía exactamente la vivienda” de ellos, esta falta de cercanía debilita su afirmación de convivencia constante, pues su contacto era ocasional y dependía de encuentros fortuitos, lo que impide afirmar con certeza que tuviera conocimiento real de una comunidad de vida; iii) varias de sus afirmaciones relevantes, como que el causante pagaba arriendo y servicios, o que no hubo separaciones, provenían directamente de lo que la propia demandante le contó, lo que convierte su testimonio en prueba indirecta o derivada, insuficiente para desvirtuar las inconsistencias surgidas de otras fuentes probatorias; iv) aunque refiere haberlos visto salir juntos o realizar tareas cotidianas, no menciona actos propios de una vida marital compartida, como apoyo mutuo en enfermedad, administración conjunta del hogar o interacción familiar, lo que la doctrina y la jurisprudencia exigen para acreditar la convivencia efectiva con vocación de permanencia, y; v) su declaración es lineal en cuanto a fechas, pero no está respaldada por medios objetivos ni percepciones personales que le den credibilidad reforzada, la reiteración de que “ella me comentaba” o “se veía que eran pareja” demuestra que la testigo dedujo la convivencia más que haberla presenciado. 23 Int. 783-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Sandra Milena Niño Torres Demandada: Protección S.A. Rad. Juzgado: 680013105005-20240030801 Por lo anterior, el testimonio de María Luz González Giraldo es insuficiente para acreditar la convivencia efectiva por cinco años antes del fallecimiento del afiliado. Su conocimiento se limitó a observaciones vecinales y comentarios de la propia demandante, sin percepción directa, ni corroboración independiente de la vida en común. La testigo Liliana Sánchez Barrios, manifestó ser vecina y proveedora de Sandra Milena Niño Torres, a quien conocía desde 2014, dado que le suministraba pan para su tienda.
Indicó que Carlos Andrés Gutiérrez Porras era hijo de un conocido del barrio, y que comenzó a observar a ambos: “muy juntos” alrededor de 2016, año en el que, según su dicho, los vio ya conviviendo en una casa: “al lado de la panadería”, que era de propiedad del padre del causante. Afirmó que, desde entonces, en las noches se encontraban al sacar sus mascotas, observando que la pareja: “salía junta” y que: “se comportaban como novios”.
Sostuvo que la demandante trabajaba en su tienda durante el día y dormía en la casa del causante, deduciendo que vivían juntos porque: “cuando abría la panadería a las seis de la mañana, ella estaba ahí”. Dijo tener entendido que el causante pagaba los servicios y el arriendo, mientras la demandante aportaba con la comida, no obstante, admitió que esa información provenía de una conversación casual con la misma Sandra Milena.
Añadió que nunca ingresó a la vivienda, aunque los veía con frecuencia, y que no tuvo conocimiento de separaciones entre ellos. Finalmente, relató haber asistido a la velación de Carlos Andrés, confirmando la presencia y aflicción de la demandante. Si bien la testigo indicó haber presenciado la cercanía y cotidianidad de la pareja, ella misma reconoció que no presenció directamente la convivencia dentro del hogar, sino que la “suponía” 24 Int. 783-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Sandra Milena Niño Torres Demandada: Protección S.A. Rad. Juzgado: 680013105005-20240030801 porque veía a la demandante en las mañanas frente a la casa o “porque se encontraban al sacar los perros”. La afirmación: “yo suponía que ella se quedaba durmiendo ahí porque cuando abría la panadería a las seis de la mañana, ella estaba ahí”, evidencia que su conocimiento no provenía de observación directa sino de inferencias, lo cual resta solidez a su declaración. La testigo ubicó el inicio de la convivencia “como en el año 2016”, sin precisar mes o situaciones verificables, afirmando que lo recuerda porque “ya los veía juntos y viviendo al lado de la panadería”.
Sin embargo, en otro momento dijo que “ella fue clienta mía desde 2014” y que “uno o dos años después ya los veía juntos”, lo que situaría el inicio entre 2015 y 2016, generando un margen de duda temporal importante. La testigo reconoció que la información relativa a quién pagaba arriendo y servicios provino de una conversación “personal” con la demandante, lo cual implica que no tenía conocimiento propio de los hechos, sino que repitió la versión dada por la interesada.
A pesar de haber afirmado que los veía “felices” y “como novios”, la testigo no describió actos propios de una vida marital estable y permanente, tales como decisiones compartidas, apoyo mutuo, administración del hogar o interacción familiar. Su relato se limitó a observaciones de vecindad, sin evidencias que permitan inferir una comunidad de vida o un proyecto común. Así, aunque el testimonio de Liliana Sánchez Barrios presenta aparente coherencia probatoriamente deducciones por narrativa, su contenido basarse en percepciones personales y comentarios resulta de débil externas, la propia demandante.
La falta de precisión temporal, la ausencia de percepción directa sobre la vida intrafamiliar y la dependencia de información transmitida, lo convierten en un medio probatorio indirecto, de carácter auxiliar, sin fuerza plena para acreditar convivencia efectiva por cinco años. 25 Int. 783-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Sandra Milena Niño Torres Demandada: Protección S.A. Rad.
Juzgado: 680013105005-20240030801 Por último, en su interrogatorio, la demandante sostuvo que la relación con el causante inició en enero de 2015 como noviazgo y que la convivencia comenzó en mayo de 2016, prolongándose hasta el fallecimiento de Carlos Andrés Gutiérrez Porras el 13 de noviembre de 2023, lo que equivaldría a siete años de cohabitación. Sin embargo, confrontada por la apoderada de la demandada y por el Juez A-quo, reconoció haber rendido ante Protección S.A. una declaración previa en la que afirmó que la convivencia inició el 20 de noviembre de 2019, es decir, cuatro años antes del deceso.
Ante ello, intentó justificar la diferencia señalando que: “la fecha la colocó así por exigencia del Banco Davivienda” o porque: “estaba emocionalmente mal y confundida”. Tales explicaciones, no resultan para la Sala coherentes ni verosímiles, pues el Juez en la oportunidad, le recordó que dicha declaración no fue rendida ante una entidad bancaria sino ante la compañía de pensiones, en el marco de una investigación formal de convivencia. Es más, la propia declarante admitió haber firmado ambas versiones con fechas distintas, lo que constituye una confesión adversa a sus intereses, en tanto revela una inconsistencia objetiva sobre el elemento temporal del vínculo, esencial para el reconocimiento del derecho reclamado.
Igualmente, llama poderosamente la atención, que la demandante ofreciera tres versiones distintas sobre la misma circunstancia: 1. En la investigación de Protección, dijo que la convivencia empezó el 20 de noviembre de 2019. 2. En la aclaración posterior ante Protección, reiteró esa misma fecha y explicó que: “sumó el tiempo de noviazgo con el de convivencia”. 3.
En audiencia judicial, cambió nuevamente y afirmó que: “la convivencia real fue desde mayo de 2016”. 26 Int. 783-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Sandra Milena Niño Torres Demandada: Protección S.A. Rad. Juzgado: 680013105005-20240030801 Y es que, ello es tan relevante, que en la audiencia, el Juez A-quo le advirtió que en la aclaración escrita ante la administradora fue clara y precisa al indicar que el noviazgo fue de tres años y que la convivencia inició en 2019, lo cual coincidía con la declaración de la madre del causante.
Sin embargo, la demandante insistió en que se trató de una: “confusión”, pese a la ausencia de una justificación lógica. Esa multiplicidad de versiones bajo juramento, compromete seriamente la credibilidad de la demandante y genera duda sobre la veracidad de su dicho, conforme a los parámetros de la sana crítica (art. 61 del CPTSS), pues la explicación ofrecida no fue razonable ni compatible con los documentos que ella misma suscribió. Sus intentos de explicación fueron inconsistentes, cambiantes y carentes de lógica temporal.
Por tanto, a falta de prueba contundente que confirme un inicio anterior, en 2016, la confesión prevalece como hecho cierto y probado en su contra, fijando el inicio de la vida en común en noviembre de 2019, y con ello, una convivencia inferior a cinco años, insuficiente para acceder al derecho reclamado y es que, en verdad, la restante prueba practicada no acredita nada distinto.
Así, la única porción de la declaración de la demandante con efecto demostrativo pleno es en la que reconoce haber declarado antes una fecha de convivencia en 2019, lo que desvirtúa parcialmente su propia versión judicial. Dicha admisión constituye una confesión judicial adversa, al tenor del artículo 191 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, según el cual solo producen efectos probatorios las manifestaciones perjudiciales a quien las realiza.
En ese orden de ideas, para la Sala, las pruebas aportadas por la demandante no satisfacen de ninguna manera las prédicas del 27 Int. 783-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Sandra Milena Niño Torres Demandada: Protección S.A. Rad. Juzgado: 680013105005-20240030801 órgano de cierre de la jurisdicción laboral, en primer lugar, porque no ubicaron a la pareja conformada por Sandra Milena Niño Torres y Carlos Andrés Gutiérrez Porras durante al menos los últimos cinco años de vida del causante, tal como lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Los elementos documentales allegados, declaraciones extraproceso, entrevistas administrativas y registro fotográfico, adolecen de consistencia y soporte técnico que permita asignarles eficacia persuasiva. Se insiste, las fotografías no contienen metadatos que acrediten la fecha de captura, las declaraciones extrajuicio no superan el escrutinio de credibilidad, y las entrevistas consignan versiones divergentes en torno al inicio de la convivencia, con oscilaciones de hasta tres años, lo que impide reconstruir una línea temporal mínimamente coherente.
Así, la ausencia de correspondencia entre las distintas fuentes documentales, sumada a la inexistencia de pruebas de carácter objetivo que sitúen a la pareja durante el periodo legalmente exigido, debilita de manera definitiva la tesis de una unión marital efectiva y permanente en el lustro anterior al deceso. En segundo lugar, la prueba testimonial resultó igualmente insuficiente para acreditar la convivencia continua durante cinco años, pues las versiones rendidas en estrados y en sede administrativa presentaron contradicciones sustanciales, tanto en la fijación de las fechas de inicio de la vida en común como en la descripción de la dinámica interna de la relación. Los declarantes difirieron entre sí sobre si los hijos de la demandante cohabitaron con la pareja, sobre si la convivencia inició en 2016 o en 2019, y sobre la frecuencia y cercanía del contacto con el hogar del afiliado; además, la propia demandante incurrió en variaciones injustificadas de sus afirmaciones, lo que afectó su credibilidad.
Por lo expuesto, la Sala llega a la misma conclusión de la sentencia de instancia, esto es, que la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pues la prueba sometida a estudio no acreditó el presupuesto fáctico 28 Int. 783-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Sandra Milena Niño Torres Demandada: Protección S.A. Rad.
Juzgado: 680013105005-20240030801 exigido por la norma para hacerle beneficiaria, que lo era, una convivencia por lo menos durante los últimos cinco (5) años de vida del afiliado, derivada del vínculo afectivo con vocación de permanencia en el tiempo, el cual a lo sumo, fue solo por cuatro años, siendo del caso confirmar lo decidido. Por lo anterior, fracasan las glosas de la recurrente.
Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada. COSTAS en la instancia a cargo de la demandante. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor de la demandada en suma de $1.750.905, de conformidad con lo previsto en los artículos 365-1 y 366 del CGP, aplicables por remisión del artículo 145 del CPTSS.
En mérito a lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de origen, fecha y antecedentes reseñados, por lo expuesto.
SEGUNDO: COSTAS en la instancia a cargo de la demandante. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor de la demandada en suma de $1.750.905. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, 29 Int. 783-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Sandra Milena Niño Torres Demandada: Protección S.A. Rad. Juzgado: 680013105005-20240030801 HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5f3221aed02157eb0b62d7f38b63e73d0036c50616ed9ccd429af1734fe7ae90 Documento generado en 06/05/2026 08:01:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 30 Int. 783-2025 m. p. H. L. P.