Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 003-2022-00239- 02- DR ZAMUDIO AUTO RECHAZA NULIDAD

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Proceso N.° Clase: Demandante: Demandados: 110013103003202200239 02 VERBAL – RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL RIGOBERTO PARRA CASTILLO Y OTROS ARIEL VICENTE ÁVILA AMAYA Se procede a resolver la solicitud de nulidad elevada por el extremo demandante.

ANTECEDENTES El 6 de marzo de la presente anualidad, los demandantes a través de apoderado judicial, pidieron que se declare “la nulidad de lo actuado dentro del presente proceso”, en razón a que el expediente “se encuentra mal radicado”, pues se le asignó el n.° 110013103003202200239-02, siendo que su radicación original era el n° 110013103003202200239-01; por lo que desconocían que el proceso continuó con su trámite, y aquella circunstancia vulnera “el derecho a la defensa para sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia”.

CONSIDERACIONES La solicitud de nulidad será rechazada de plano, al no estar sustentada en ninguna de las causales contempladas por el legislador, para ese particular efecto. Al respecto, el inciso primero del artículo 135 del Código General del Proceso consagra que: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer”.

A su turno, el numeral cuarto de esa codificación consagra que “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta a las determinadas en este Capítulo o en los hechos que pudieron Proceso n.° 110013103003202200239 02 Clase: Verbal ------------------------------- alegarse como excepciones previas, o las que se propongan después de saneadas o por quien carezca de legitimación”.

(se resalta). Bajo ese contexto y conforme al reproche esgrimido por la parte demandante, se destaca que el fundamento de su aspiración es una presunta irregularidad en la radicación del proceso de la referencia que le impidió sustentar la alzada, argumento que no tiene ningún sustento, pues al revisar la radicación en segunda instancia corresponde al Código Único Nacional de Radicación, con el n.° 110013103003202200239-02, se constata que se cumplió con lo normado en el artículo cuarto (4)1 del acuerdo n.° ACUERDO No. 201 DE 1997 (3 de diciembre) “Mediante el cual se determina el código único de identificación de Corporaciones, Juzgados y demás entidades de la Rama Judicial y el número de radicación de procesos.” Emanado de LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y respecto a la variación de los últimos dos dígitos de 01 a 02 corresponde a que son los “Dos (2) Dígitos para el Consecutivo de recursos del proceso, el cual variará conforme a los recursos interpuestos.” Aunado a lo anterior, en el caso que ocupa la atención de este despacho la petición está llamada al fracaso, de un lado, en atención a que el alegato de la actora no se fundamentó en ninguna de las causales contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso y, del otro, al no evidenciarse ningún error en la radicación del proceso del epígrafe, pues sabido es que a los recursos, tanto de sentencias como de autos, al ser recibidos para continuar con su trámite en la segunda instancia se les asignan consecutivos diferentes en su número de radicación (01, 02, 03, etc.), los cuales indican el número de veces que se asume el conocimiento de una actuación remitida por el juez a quo, razón por la cual tendrán cuadernos independientes y será al interior de esas actuaciones donde se emitirán, las decisiones a que haya lugar.

Así las cosas, les corresponde a los interesados en la litis efectuar la consulta de las actuaciones respectivas, para lo cual deben observarse los mecanismos legales de notificación de las decisiones judiciales2, pues no hay duda de que el proveído de 4 de febrero de 2025, a través del cual se admitió “ARTICULO CUARTO. - El Código Único Nacional de Radicación de procesos está conformado por la identificación de las Corporaciones y Juzgados, seguido del código de identificación del proceso.

El número consecutivo de radicación, lo establece el despacho judicial, al cual se reparte el asunto, en la primera o única instancia, es único y su numeración es anual. Se establece el Código de identificación del proceso con la siguiente estructura: Cuatro (4) Dígitos, para el Año en que nace el proceso. Cuatro (4) Dígitos para el Consecutivo de radicación, se reinicia con 1 en cada cambio de año. Dos (2) Dígitos para el Consecutivo de recursos del proceso, el cual variará conforme a los recursos interpuestos.” 1 2 Corte Constitucional, Sentencia T-686/07 y Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Auto AL-12582020 (70320), May. 27/20, entre otras 2 Proceso n.° 110013103003202200239 02 Clase: Verbal ------------------------------- el recurso de apelación, fue notificado por estado electrónico n.° E-019 de 6 de febrero de 20253, tal como se deprende del micrositio web de la Rama Judicial.

Además aquella notificación por estado, se ajustó a lo reglado en los artículos 129 y 134, inciso 4° del Código General del Proceso, en concordancia con lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022, pues en el aludido portal se insertó la providencia objeto de enteramiento, misma que al ser consultada, permite evidenciar tanto el radicado del proceso (11001310300320220023902), como el nombre de la demandante (Rigoberto Parra Castillo y otros) y el nombre del demandado (Ariel Vicente Ávila Amaya); por lo que ese acto de enteramiento se efectuó de conformidad con las citadas normativas.

Sobre ese particular, la Corte Suprema de Justicia, ha precisado que: “[l]a notificación es uno de los denominados actos de comunicación mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias producidas en el proceso, a fin de que se enteren del desarrollo de la actuación y con ello garantizar la bilateralidad de la relación jurídica y especialmente el derecho de contradicción como manifestación del derecho de defensa”4; luego ningún reparo merece la controvertida asignación de un consecutivo distinto al trámite de apelación de sentencia de la referencia, pues el extremo actor debía consultar la actuación de su interés al haberse surtido su notificación. Y es que, según lo reglado en el artículo 28, numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, le correspondía al apoderado de los demandantes la vigilancia y revisión de las actuaciones procesales a su cargo, lo que implica el empleo de todos los medios disponibles para garantizar la consecución de los intereses y garantías de sus representados.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil, RESUELVE Primero: Rechazar la solicitud de nulidad elevada por la demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo: En firme procédase con la devolución del proceso ordenada en auto de la misma fecha. consultable en el siguiente enlace correspondiente a la página web de la Rama Judicial: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=1a21630cf536-479a-7e41-6729838b0004&groupId=6098902 4 Sentencia STC 3670 de 2021 3 3 Proceso n.° 110013103003202200239 02 Clase: Verbal ------------------------------- El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) (2) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 39d6ae9e0220407f01519f8d21f1c3210537a8f075034594be75a5d0644fadd4 Documento generado en 13/03/2025 03:56:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4