República de Colombia – Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral Magistrado Ponente Luis Eduardo Ángel Alfaro Ordinario Laboral No. 520013105001-2023-00067-01 (550) Oscar Alfredo Villota Ortega Vs Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A. Recurso de Casación San Juan de Pasto, veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Se pronuncia la Sala frente a la presentación del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por esta Corporación el 14 de agosto de 2025, por el apoderado judicial de la demandada Porvenir S.A. Consideraciones: A partir de lo establecido en los artículos 86 y 88 del Código de Procedimiento Laboral1, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, ha decantado como presupuestos de procedencia del recurso extraordinario de casación, los siguientes: “que: i) sea presentado contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido”2.
En el caso concreto, el 25 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, declaró la ineficacia del traslado realizado por el demandante a Porvenir S.A. y Protección S.A. En consecuencia, condenó a Protección S.A. por ser la última entidad a la que estuvo afiliado el demandante, a trasladar a Colpensiones, la totalidad de los aportes pensionales, bonos pensionales, rendimientos financieros y utilidades obtenidas por el actor durante el tiempo que permaneció en el RAIS, discriminando para el efecto los ciclos, IBC, aportes, así como la restante información necesaria.
Finalmente ordenó que, en el evento de existir diferencias entre lo aportado en el RPM y lo transferido al RAIS, esta debía ser asumida por Protección S.A., con sus propios recursos, por ser la última entidad a la que estuvo afiliado. Tras ser apelada por la demandada Porvenir S.A. y admitirse el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, dicha decisión fue adicionada y aclarada por esta Sala de Decisión, con providencia del 14 de agosto de 2025, en el sentido de condenar además, a Protección S.A. a trasladar a Colpensiones las cuotas de administración y comisiones, primas descontadas para los seguros previsionales y los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
De igual forma, se condenó a Porvenir S.A. a devolver el porcentaje de gastos de administración y comisiones, primas descontadas para los seguros previsionales y pensión de garantía mínima, percibidas durante el tiempo que el actor permaneció afiliado, indexados y con cargo a sus propios recursos. 1 Artículo 86. Sentencias susceptibles del recurso.
(…) sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente Artículo 88. Mod Artículo 62 del Decreto Reglamentario 528 de 1964. En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia 2 AL2302-2024 Radicación N.º 101431del 24 de abril de 2024.
Recurso de Casación 520013105001-2023-00067-01 (550) Magistrado Ponente: Luis Eduardo Ángel Alfaro Esta decisión se notificó por edicto al día siguiente hábil (Pdf. 24); no obstante, el 01 de julio de 2025, esto es dentro del término legal previsto en el artículo 88 del C.P.L., el apoderado judicial de la demandada Protección S.A., presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida en esta instancia (Pdf. 25).
Por lo tanto, los dos primeros presupuestos de procedencia de la alzada se encuentran acreditados. En torno al tercer presupuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del C.P.L., se tiene que el salario mínimo legal mensual vigente en el año 2025, anualidad en la que se dictó la providencia atacada, corresponde a la suma de un millón cuatrocientos veintitrés mil quinientos pesos m/cte.
($1.423.500 cop), de manera que los 120 smlmv que constituyen la cuantía del interés económico para recurrir, están representados en la suma de ciento setenta millones ochocientos veinte mil pesos m/cte. ($170.820.000 cop). No obstante, según lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Laboral3 y el alcance que al respecto ha decantado la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, debe tenerse en cuenta que, si bien la estimación de la cuantía que constituye el interés económico para recurrir en casación se remite al agravio que sufre el impugnante, esta a su vez, se contrae a los puntos apelados4.
Al punto, se destaca que si bien el apoderado de Porvenir S.A. interpuso recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia oponiéndose al traslado de los aportes de la cuenta de ahorro individual y a las costas. No obstante la apelación fue atendida por esta Corporación únicamente en lo atinente a la condena en costas, toda vez que no le fueron impuestas otras condenas a su cargo tal como se avizoró en la considerativa de la sentencia de segunda instancia. En ese orden, fue en la segunda instancia cuando se impusieron condenas adicionales a la AFP, lo cual la habilita para interponer el correspondiente recurso de casación. En tal sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 26 de marzo de 2025 AL2423-2025, expresó lo siguiente: “Al respecto, la Sala ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los elevados frente a la decisión de primera instancia, pues, de lo contrario, se entiende que se está conforme con la decisión y, por tal razón, no se puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario, salvo que, tratándose de la parte demandada, el tribunal adicione las condenas de primer grado en un monto suficiente para recurrir en casación (CSJ AL3071-2024, CSJ AL AL3510-2024).” (Negrilla y subrayado propio).
Por lo anterior se entiende que, el interés para recurrir en casación de Porvenir S.A. se extiende al cálculo de comisiones y al porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados, cuya liquidación asciende a la suma de siete millones setecientos once mil 3 Artículo 92. Estimación de la cuantía. Cuando sea necesario tener en consideración la cuantía de la demanda y haya verdadero motivo de duda acerca de este punto, el Tribunal o Juez, antes de conceder el recurso, dispondrá que se estime aquella por un perito que designará él mismo.
(…) 4 AL3952-2024 Radicación No. 101605 26 de junio de 2024. “La Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es el actor, se define con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, así como verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido (…) Recurso de Casación 520013105001-2023-00067-01 (550) Magistrado Ponente: Luis Eduardo Ángel Alfaro doscientos noventa y nueve pesos M/Cte.
($7.711.299 cop); de manera que la estimación del interés para recurrir del impugnante, no supera el margen legal, y en consecuencia no se concederá el recurso extraordinario de Casación interpuesto por la parte demandada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Laboral, Resuelve Primero. - No conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada Porvenir S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 14 de agosto de 2025, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.
Segundo. - En firme esta providencia, remítase al despacho de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha mediante Acta No. 024 y se notifica a las partes por estados electrónicos. En constancia se firma por los que en ella intervinieron. Luis Eduardo Ángel Alfaro Magistrado Ponente Paola Andrea Arcila Saldarriaga Magistrada (En uso de permiso) Juan Carlos Muñoz Magistrado RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO SALA LABORAL HOY 21 DE ENERO DE 2026 NOTIFICO LA ANTERIROR DECISIÓN POR ESTADOS ELECTRONICOS LISSETE ANDREA MANTILLA PEREZ SECRETARIA