Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 043-2022-00023-01 MAG. HENEY VELASQUEZ ORTIZ - CONFIRMA SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL

Declarativo Demandante: Manuel Oswaldo Lara Burgos Demandado: Luz Marina Lara Burgos y otros Rad. 11001310304320220002301 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Aprobado en sala de decisión del 28 de agosto de 2024. Acta 31.

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia emitida el 2 de mayo de 2024 por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Civil del Circuito, dentro del trámite impulsado por Manuel Oswaldo Lara Burgos contra Luz Marina, Martha Magdalena, Sandra Patricia y Gloria Stella Lara Burgos -litisconsorte-.

ANTECEDENTES 1. Manuel Oswaldo Lara Burgos presentó la acción de la referencia con el fin de que se declare la nulidad absoluta de la donación contenida en la escritura pública N°1388 del 18 de agosto de 2016, protocolizada en la Notaría 65 del Círculo de Bogotá y, de que por virtud de esa invalidación, se ordene (i) la cancelación de las anotaciones 10 y 12 del folio de matrícula 50C-109308 que corresponde al inmueble que fue objeto del negocio, (ii) disponga que el 39% de dicho bien pertenece a la masa sucesoral de Ana Belia Burgos de Lara, (iii) mantenga la anotación 9 del certificado de tradición y, (iv) se condene en costas a Luz Marina, Martha Magdalena, Sandra Patricia y Gloria Stella Lara Burgos.

La demanda declarativa tuvo como fundamento que: 1.1. Los cónyuges Manuel Antonio Lara y Ana Belia Burgos, en vida tuvieron 5 hijos, Manuel Oswaldo, Luz Marina, Martha Magdalena, Sandra Patricia y Gloria Stella Lara Burgos. 043-2022-00023-01 1 1.2. El Juzgado Octavo (8°) Civil del Circuito de Bogotá tramitó la sucesión de Manuel Antonio Lara, por lo que el 11 de agosto de 1984 le adjudicó el inmueble con folio de matrícula 50C-109308 a sus herederos, esto es, el 39% a su esposa Ana Belia Burgos y, el 61% a sus hijos Manuel Oswaldo, Luz Marina, Martha Magdalena y Sandra Patricia Lara Burgos, en partes iguales. 1.3.

Después de que falleciere Ana Belia Burgos el 25 de julio de 2020, Manuel Oswaldo Lara Burgos se enteró de la donación de nuda propiedad que se había celebrado sobre el inmueble con folio de matrícula 50C-109308, en la que advirtió que por medio de la escritura pública N°1388 del 18 de agosto de 2016, protocolizada en la Notaría 65 del Círculo de Bogotá, su madre le había transferido los derechos que le asistían sobre el bien a sus hermanas Luz Marina, Martha Magdalena y Sandra Patricia Lara Burgos, desconociendo así sus derechos. 1.4.

El 3 de octubre de 2020 que tuvo conocimiento de lo sucedido, recibió un CD con el certificado de tradición del predio, en cuya anotación N°12 verificó la cancelación del usufructo que Ana Belia Burgos se había reservado y la consolidación del dominio pleno de la donación, también con cuentas de los arriendos del mes de agosto de 2020, administrados por Luz Marina Lara Burgos. 2.

Surtida la actuación de primera instancia, Gloria Stella Lara Burgos guardó silencio frente a las peticiones del actor; Luz Marina, Martha Magdalena y Sandra Patricia Lara Burgos se pronunciaron frente a las diligencias, formulando las excepciones que denominaron “cumplimiento de los requisitos para donar e inexistencia de obligación para notificar la donación” e “inexistencia de la causal para pretender la nulidad absoluta de la donación y confusión entre donación – sucesión”; el curador designado para la representación de los herederos determinados e indeterminados de Ana Belia Burgos también emitió concepto sobre la actuación, admitiendo del hecho 1 al 4, anotando que no le constaba el hecho 5 y, precisando que sólo era cierto lo referente al certificado de tradición en el hecho 6. 3.

La funcionaria de primer grado declaró probada la excepción de inexistencia de causal para declarar la nulidad absoluta, negó las pretensiones de la demanda, ordenó la cancelación de la medida de inscripción de la demanda y condenó en costas al actor. En respaldo de su decisión hizo referencia al artículo 1443 del Código Civil y el Decreto 1712 de 1989, según los cuales para la validez de la donación superiores a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es 043-2022-00023-01 2 necesario que se surta una insinuación ante los jueces o notarios y, que ese acto esté incluido en el instrumento público con el que se materialice la transferencia gratuita, también a que los demandantes escogieron la insinuación notarial, para la cual es esencial además de los requisitos que le son propios y de los exigidos por la ley, la prueba fehaciente del valor comercial del bien, de la calidad de propietario del donante y, de que éste conserva lo necesario para su congrua subsistencia. Agregó, que como el trámite se funda en anular un instrumento público que efectivamente contiene la insinuación, de acuerdo con lo que se verifica en las páginas 59 a 60 del archivo digital 02AnexoDemanda.pdf, que consistió en la autorización del Notario 65 del Círculo de Bogotá para la celebración del contrato de donación; que en el momento en que se constituyó el documento se aportó un avalúo comercial con el que se estimaba el valor del inmueble objeto del acto; que de los interrogatorios de parte y el testimonio de Stella Monroy Vela se extrae la relación que Ana Belia Burgos tenía con su hijo Manuel Oswaldo Lara Burgos, sumado a que esta tenía plenas facultades mentales para la época en que suscribió la donación; que a pesar de que el actor tuviera vocación hereditaria, como la escritura fue antes de la muerte de su progenitora, no había nacido en él ningún derecho sobre el bien; y, que tampoco es cierto que el patrimonio de sus hermanas se haya incrementado, en simultáneo a que el de su madre se haya empobrecido, más aún cuando conservó el usufructo hasta su fallecimiento; ciertamente en la actuación no había motivo alguno que respaldare los intereses del demandante, motivo por el que lo pertinente era negar las pretensiones. 4.

Inconforme el extremo interesado apeló, criticando: 4.1. La valoración del artículo 1464 del Código Civil, según el que las donaciones a título universal sean de la totalidad o de una cuota de los bienes, exige además de la insinuación y del otorgamiento de la escritura pública y de la inscripción en su caso, un inventario solemne de bienes so pena de nulidad. 4.2.

El estudio de los interrogatorios y los testimonios recaudados, de donde no se desgaja la congrua subsistencia y capacidad de Ana Belia Burgos para el momento en que trasladó el porcentaje de propiedad que tenía sobre el inmueble con folio de matrícula 50C-109308 a favor de sus hijas. Igualmente, la idoneidad y/o suficiencia de la certificación de pensión por $1.900.000 que se aportó o del 043-2022-00023-01 3 dicho de los intervinientes respecto a los dineros que presuntamente percibía la fallecida. 4.3.

La conclusión de que el convocante puede ejercer su derecho hereditario, pero que no había nacido el mismo cuando se materializó el convenio, pues, aunque eso es correcto, si era un hecho que este tenía la expectativa y/o la vocación de suceder a su progenitora. Sobre la polémica generada no hubo pronunciamiento por el lado del extremo pasivo, por lo que el asunto pasa a resolverse al tenor de las siguientes, CONSIDERACIONES 1.

El artículo 1458 del Código Civil, establece que las donaciones entre vivos, según su valor, requieren de insinuación, esto es, de previa autorización por autoridad competente, requisito que “por una parte, opera solamente cuando la cuantía del negocio supera el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales y, por otra, puede cumplirse ante los notarios del país, caso en el cual deben atenderse las previsiones de dicho ordenamiento jurídico”1.

Este último escenario en el que es indispensable que el donante y donatario sean plenamente capaces, lo soliciten de común acuerdo y no se contravenga ninguna disposición legal, además de que la solicitud sea presentada personal y conjuntamente por los dos e incluso por sus apoderados, en el domicilio del primero o del lugar que corresponda al asiento principal de sus negocios, si tuviere varios, correspondiéndole al funcionario conceder la autorización pertinente mediante escritura pública2. 2.

A su turno el artículo 3º del Decreto 1712 de 1989, mediante el cual se autoriza la insinuación de donaciones ante notario público, estipula que la escritura pública correspondiente, sumado a las exigencias de los requisitos que le son propios y de los exigidos por la ley, “deberá contener la prueba fehaciente del valor comercial del bien, de la calidad de propietario del donante y de que éste conserva lo necesario para su congrua subsistencia”3, lo que indica que en lo que tiene que ver con el acto de la insinuación notarial, estableció como requisito que, al momento de decidirse sobre su concesión, el funcionario obligado a ello determine si ante él y para los fines de su otorgamiento, se demostró fehacientemente, esto 1 CSJ.

Sentencia SC10169 del 26 de julio de 2016. Ibidem. 3 Ib. 2 043-2022-00023-01 4 es, sin duda, ni controversia de los interesados, para lo cual éstos contaban con total libertad probatoria, el valor comercial del bien a transferir, que su dominio recae en el donante y, que éste mantuvo en su poder activos patrimoniales suficientes. 3. La juzgadora de origen destacó que en el particular se demostró la validez de la donación y, que con ésta se surtió en debida forma la insinuación notarial, pues además de que cumplió con los requisitos que le son propios y con los que exige la ley, con él se acreditó más allá del inventario solemne de bienes de propiedad de la donante, prueba fehaciente del valor comercial del inmueble objeto del acto, de su calidad de titular inscrita y, de que conservó lo necesario para su congrua subsistencia, con posterioridad a que trasladara gratuitamente el porcentaje de sus derechos a favor de sus hijas.

Sin embargo, en la situación bajo escrutinio el actor insistió en que como la escritura pública objeto de análisis no cumplió con las exigencias de la donación, debe ser anulada absolutamente, en que se dispuso una indebida valoración probatoria tanto de la declaración de las demandadas y de terceros, como de la certificación del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, de cuyo dicho no se extrae inequívocamente la situación económica que tenía su madre para el momento de la celebración del contrato y, en que por la sola expectativa que tenía sobre la sucesión de su progenitora, era suficiente para que impulsara la acción en referencia, reclamando que con el instrumento en mención se hubieren desconocido sus derechos. 4.

En orden a resolver la alzada formulada por el demandante respecto de la legalidad del acto de la donación de Ana Belia Burgos a Luz Marina, Martha Magdalena y Sandra Patricia Lara Burgos, sea procedente verificar primero el contenido de la escritura pública 1388 del 18 de agosto de 2016, otorgada por la Notaría 65 del Círculo de Bogotá, como los documentos anexos a dicho instrumento así: 4.1.

En las cláusulas que le son propias al contrato, aparece que la donante transfirió a título de donación y a favor de las donatarias, la nuda propiedad del porcentaje que le pertenecía del inmueble, reservandose para sí el derecho de usufructo hasta que falleciera, esto es, sobre “EL 39% DE LOS DERECHOS DE CUOTA DE LA CASA DE HABITACIÓN JUNTO CON EL LOTE DE TERRENO EN QUE SE ENCUENTRA CONSTRUIDA, MARCADO CON EL NÚMERO VEINTISEIS (26) DE LA MANZANA SESENTA Y OCHO - VEINTICINCO (68-25) DEL PLANO DE LA URBANIZACIÓN “LOS ALCAZARES”, DISTINGUIDA EN LA 043-2022-00023-01 5 NOMENCLATURA URBANA AVENIDA CALLE SESENTA Y OCHO (AC 68) NÚMERO VEINTICINCO - TREINTA (25 - 30) DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ D.C., con cabida aproximada de trescientas trece varas cuadradas con cincuenta y ocho centésimas de vara cuadrada (313.58 Vs2)”; que la titular de dominio de esa parte del bien adquirió los derechos por adjudicación en la sucesión de Manuel Antonio Lara Cárdenas, mediante sentencia de 11 de agosto de 1984 proferida por el Juzgado Octavo (8°) Civil del Circuito; que el valor del acto era $218.400.000; que el predio se encontraba a paz y salvo, es decir, libre de hipotecas, demandas civiles, embargos, condiciones suspensivas y resolutorias, censos, anticresis y, en general, de todo gravamen; que se obligaba a salir al saneamiento en los eventos previstos en la ley y a responder por cualquier acción que se entablare respecto de la unidad inmobiliaria; finalmente que el 18 de agosto de 2016 se hacía la entrega real y material de la misma. 4.2.

Frente a los requisitos especificos de las donaciones, figura la insinuación en la medida en que se incluyó en el instrumento público la solicitud de autorización que las intervinientes le hicieron al notario en los términos del Decreto 1712 de 1989, para efectuar una donación de nuda propiedad irrevocable; la expresa manifestación de la donante de que el acto no representaba ningún quebranto para su patrimonio, liquidez y subsistencia; así como la mención de que tanto esta como las donatarias eran plenamente capaces en derecho.

De otro lado, fue incorporado un avalúo comercial del predio, en donde un perito ingeniero estableció, con la valoración de las caracteristicas de la vivienda, su ubicación, destinación, vetustez, estado de conservación, área y estratificación, que el valor actual del 100% del bien era de $559.976.000; un concepto médico en el que un profesional de salud anotó que si bien la donante estaba diagnosticada con Hipotiroidismo, Apnea Obstructiva del Sueño, Diabetes Mellitus, Gastritis e Hipertensión Pulmonar, para ese momento no tenía ninguna limitación en sus funciones mentales superiores, tenía capacidad mental, de memoria, juicio y raciocinio, lo que le permitía realizar actividades con su entorno; una certificación pensional con el que el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá señalaba que para la época estaba incluida en nómina con una pensión de sustitución de $1.970.252; y, unas fotografías del inmueble desde varios ángulos, en las que se advertía la fachada de la casa, así como el interior y dependencias de la vivienda de dos pisos. 043-2022-00023-01 6 5.

Esta Corporación encuentra, de entrada, que aunque la norma sustancial hace referencia a que las donaciones universales pueden ser sobre la totalidad o una cuota del patrimonio del donante y, que para la validez de éstas se requiere un inventario solemne de bienes, de ninguna manera tiene vocación de éxito lo alegado por el recurrente frente a que, por el no cumplimiento de los requisitos específicos del acuerdo de voluntades suscrito, el mismo tendría que dejarse sin valor ni efectos, pues de una lectura juiciosa del documento público, ciertamente no se extrae que hubiere sido bajo el título de “donación universal” que Ana Belia Burgos transfirió el 39% del inmueble que le pertenecía, a sus hijas Luz Marina, Martha Magdalena y Sandra Patricia Lara Burgos, caso en el cual sí habría sido forzoso que, para la autenticidad del acto, se hubiere tenido que adjuntar la discriminación echada de menos el censor.

Lo anterior, especialmente cuando el trámite se encaminó a la nulidad que presuntamente habría surgido de que no se hubiere dispuesto en debida forma el procedimiento para la partición del patrimonio que en vida tuvo la madre del demandante para adjudicar todo o parte de sus bienes, con o sin reserva de usufructo o administración, por no haberse respetado las asignaciones forzosas, pero no se dirigió a la invalidación que habría operado de que su progenitora no hubiere aportado la relación de sus propiedades para la donación universal celebrada en favor de sus hermanas.

Tan es así que en los fundamentos de derecho se anotó el artículo 487 del Código General del Proceso, que se relaciona con el trámite de la sucesión, así como los artículos 1056, 1057, 1239, 1240, 1405, 1443, 1473, 1519,1740 y 1741 del Código Civil, que tienen que ver con la ordenación del testamento, las legítimas y mejoras, la anulación y rescision de las particiones, las donaciones entre vivos, el objeto ilícito en los contratos, la nulidad absoluta y relativa; pero de ninguna manera el artículo 1464 de la codificación civil, que contiene las “formalidades de las donaciones a título universal”.

Siendo del caso, no obstante la prematura conclusión desfavorable a los intereses del demandante, examinar en esta instancia cada uno de los motivos de incoformidad de ese extremo procesal, así: 5.1. Según lo que prevén los artículos 1443, 1457, 1464, 1465 y 1466 del Código Civil, la donación entre vivos es un acto por el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de su patrimonio a otra que lo acepta; no valdrá tratándose de inmuebles, si no es otorgada por escritura pública que fuere inscrita en la oficina de instrumentos públicos respectiva; exige cuando se hiciera 043-2022-00023-01 7 a título universal, sea de la totalidad o de una cuota, además de la insinuación, del otorgamiento de la escritura pública y su inscripción, un inventario solemne de bienes, so pena de nulidad; será viable cuando el donante hubiere trasladado todas sus propiedades, siempre que se hubiere reservado lo necesario, pues en caso de que omitiera hacerlo podría en todo tiempo obligar al donatario a que, de los donados o de los suyos propios, le asigne a este efecto, a título de propiedad o de un usufructo vitalicio, lo que se estimare competente, habida proporción a la cuantía; y, no se extenderán a los futuros, aunque quien los donara dispusiera lo contrario.

Debe decirse, del análisis de los cánones legales que regulan la materia, que como el procedimiento notarial de insinuación de la donación cumplió con las exigencias legales de carácter imperativo y de orden público consagradas en el Decreto 1712 de 1989, en tanto que con la correspondiente escritura pública se protocolizaron documentos que acreditaron: i) el valor comercial del bien, por medio del cual, itérese, se tomaron las características especiales de aquél, su ubicación, destinación, vetustez, estado de conservación, área y estratificación, para avaluarlo en su totalidad en $559.976.000; ii) la calidad de propietaria de la donante sobre el 39% del predio, en tanto se allegó el folio de matrícula 50C109308 en cuya anotación N°007 reza la inscripción de la sentencia de adjudicación en sucesión en común y proindiviso dictada por el Juzgado Octavo (8°) Civil del Circuito, el 11 de agosto de 1984; y, que iii) la titular de dominio conservaría lo necesario para su congrua subsistencia después de la enajenación, comoquiera que estaba incluida en nómina de pensión percibiendo $1.970.252; ciertamente la donación entre vivos que es objeto del proceso, que no requería del inventario solemne de bienes que echa de menos el actor, en tanto no se especificó que se hiciere a título universal, no se dejará sin valor ni efectos por no estar viciado de nulidad absoluta ese negocio jurídico. 5.2.

En audiencia del 2 de mayo de 2024 se practicó la etapa del interrogatorio de las partes, en donde de un lado se evacuó la declaración de Manuel Oswaldo Lara Burgos, de otro las de Luz Marina, Martha Magdalena y Sandra Patricia Lara Burgos y, seguidamente también se recaudó el testimonio de Stella Monroy Vela, Luis Alberto Burgos Torres y Dora Sonia Cortes Castillo4, todos quienes a excepción del interesado, coincidieron en que Ana Belia Burgos tenía razones emocionales por las que posiblemente no incluyó en vida a su hijo dentro de la donación que hizo sobre una cuota parte del bien con folio de 4 68Aud372y373Pro202200023Parte1.mp4 043-2022-00023-01 8 matrícula 50C-109308, con quien tuvo diferencias desde la sucesión de Manuel Antonio Lara, en que el motivo principal por el que dispuso la transferencia de dominio a favor de sus hijas surgía del agradecimiento al comportamiento y cuidado de éstas para con ella, en que tenía su sustento en la pensión de sustitución a la que tenía derecho a raíz de la muerte de su esposo y en el arrendamiento de unos inmuebles, en que no contribuía y/o le colaboraba el actor en los gastos mínimos de su madre y, en que la donante para la época de la donación tenía gozaba de buena salud, por lo que tenía plenas facultades mentales para disponer como a bien considerara, de su patrimonio.

Por igual, dentro de los anexos de la escritura pública figura un certificado expedido el 5 de agosto de 2016 por el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá D.C., mediante el cual la entidad indicó que revisados los registros de esa dependencia advertía que a esa fecha Ana Belia Burgos de Lara identificada con cedula de ciudadanía N°20.085.588 figuraba en nómina por lo menos hasta el mes de julio de esa anualidad, con el reconocimiento de una pensión de sustitución, cuya mesada era de $1.970.252.

Atendiendo a que el artículo 3° del Decreto 1712 de 1989, según el cual la escritura pública correspondiente, además de los requisitos que le son propios y de los exigidos por la ley, deberá contener la prueba fehaciente del valor comercial del bien, de la calidad de propietaria del donante y, de que éste conserva lo necesario para su congrua subsistencia, no condicionó la acreditación que él mismo reclama, a un elemento de juicio específico, sino que, por el contrario, respetó la regla general del artículo 167 del Código General del Proceso, consistente en que existe libertad probatoria para demostrar los hechos cuya comprobación demanda la norma, salvo que se trate de actos en relación con los se prevean solemnidades, propio es colegir que en el caso en concreto se acreditó suficientemente, esto es, sin duda, ni controversia, con las declaraciones de las partes y terceros, la certificación pensional, así como el folio de matrícula inmobiliaria, que recaía en la donante el dominio pleno, así como absoluto sobre el inmueble, que fue correctamente estimado el valor comercial del predio y, que ésta mantuvo en su poder activos patrimoniales suficientes para atender su congrua subsistencia con posterioridad a la transferencia de la titularidad de la vivienda, la cual continuó usufructuando hasta el día de su muerte.

En palabras de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que la escritura contentiva de la donación contenía prueba idónea de las circunstancias 043-2022-00023-01 9 advertidas en el canon legal en mención, porque para la concesión de la autorización, el notario tenía plena convicción de que el precio de la donación superaba el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales, que es el tope previsto en el artículo 1º de la misma compilación legal; que la propiedad del respectivo inmueble estaba en cabeza de la donante; y que aquella, como sus dependientes económicos y acreedores, no iban a resultar negativamente afectados con la donación5. 5.3.

De acuerdo con lo reglado en los artículos 1040 y 1045 del Código Civil, son llamados a sucesión intestada “los descendientes; los hijos adoptivos; los ascendientes; los padres adoptantes; los hermanos; los hijos de éstos; el cónyuge supérstite; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”; haciendo parte del primer orden hereditario los hijos legítimos que “excluyen a todos los otros herederos, excepto a los hijos naturales cuando el finado haya dejado hijos legítimos y naturales (…) sin perjuicio de la porción conyugal que corresponda al cónyuge sobreviviente”.

Comoquiera que Manuel Oswaldo Lara Burgos por ser hijo legítimo de Ana Belia Burgos, con la muerte de ésta, habría obtenido el derecho a sucederle, que para el 18 de agosto de 2016 que se celebró la donación del 39% inmueble ubicado en la Calle 68 # 25-40 de la urbanización “Los Alcázares” a favor de Luz Marina, Martha Magdalena y Sandra Patricia Lara Burgos, como futuro heredero únicamente abrigaba la expectativa de hacerse a determinados bienes o cuotas y, que su progenitora como titular inscrita sobre el predio, podía disponer en vida de su dominio, según lo estimare, si el interesado pretendía por esta vía dejar sin valor ni efectos el acuerdo de voluntades suscrito entre su madre y hermanas, debía siquiera demostrar y, no lo hizo, la configuración de alguno de los escenarios que plantea el artículo 1502 del Código Civil, en el que reza que para que una persona se obligue con otra, por un acto o declaración de voluntad, es necesario “1) que sea legalmente capaz. 2) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio. 3) que recaiga sobre un objeto lícito. 4) que tenga una causa lícita”. 6.

Así las cosas, como el error denunciado carece de trascendencia, pues como se advirtió de la manera en la que se impulsó la acción de nulidad y el material probatorio recaudado en el proceso, se dejó al descubierto que los requisitos de la donación entre vivos si se cumplían a la fecha en la que se constituyó el 5 CSJ. Sentencia SC10169 del 26 de julio de 2016. 043-2022-00023-01 10 instrumento público que se buscaba invalidar, debiendo dársele pleno valor demostrativo al reconocimiento que en ese pliego dispuso la donante frente a su intención y/o voluntad de trasladar sus derechos a favor de sus hijas, como también en lo tocante a que conservaba bienes suficientes para atender su congrua subsistencia, sin que se hubiere demostrado que el acto de insinuación que precedió el acto, el avaluó comercial, la inscripción de la titularidad en el folio de matrícula y la certificación pensional hubieren trasgredido la ley, le asistió razón a la A quo en no acceder a las pretensiones de la demanda; siendo suficiente lo argumentando para que en consecuencia y, por mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: Costas a cargo de la parte actora. Como agencias en derecho de este grado se señala el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Notifíquese. HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado (Ausente con permiso justificado) Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., 043-2022-00023-01 11 Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d96094d82ee5a9c3f16b034b98bde47a5588a8d9e3ebc3b7e3386af7c8f6abf6 Documento generado en 28/08/2024 10:59:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica