REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-008-2020-00137-02 Demandante: Claudia Patricia Aguirre Alzate, Valentina Gómez Aguirre y María Camila Gómez Aguirre Demandada: Jorge Zapata Lara Asunto: Apelación sentencia Procedencia: Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Contrato de prestación de servicios- HonorariosPrescripción. Medellín, julio doce (12) de dos mil veinticuatro (2024) En fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE como magistrada ponente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto en Sala, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, respecto de la sentencia proferida el 05 de abril de 2024 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia promovido por Claudia Patricia Aguirre Alzate, Valentina Gómez Aguirre y María Camila Gómez Aguirre en contra de Jorge Zapata Lara, conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-008-2020-00137-02.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 05001-31-05-008-2020-00137-01 Claudia Patricia Aguirre Alzate, Valentina Gómez Aguirre y María Camila Gómez Aguirre Vs. Jorge Zapata Lara 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA Las señoras Claudia Patricia Aguirre Alzate, Valentina Gómez Aguirre y María Camila Gómez Aguirre, actuando en nombre propio y en calidad de esposa e hijas supérstites de John Jairo Gómez Jaramillo, instauraron demanda ordinaria laboral en contra del señor Jorge Zapata Lara, pretendiendo que se declare que el fallecido abogado John Jairo Gómez Jaramillo y el demandado suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales como abogados, el que fue ejecutado a cabalidad por los apoderados e incumplido por el poderdante frente al pago de honorarios; consecuencialmente se condene al demandando al pago del 30% más el 100% de las costas y agencias en derecho del proceso que adelantaron en su favor y se condene a las costas del proceso.
De manera subsidiaria pretenden que en caso de la no prosperidad de las pretensiones principales, se tasen los honorarios en el contrato celebrado entre las partes y se condene al pago de estos. En respaldo de tales pedimentos las demandantes expusieron, en síntesis, que el señor Jorge Zapata Lara, celebró contrato de prestación de servicios profesionales con el Dr. John Jairo Gómez Jaramillo, el día 21 de junio de 2013, para su representación judicial en proceso en el cual se pretendía el traslado de aportes de fondo de pensiones, el reconocimiento de la pensión de vejez, el retroactivo pensional, el pago de intereses moratorios, indexación y costas del proceso.
Indicó que el togado presentó demanda el 24 de julio de 2013, que correspondió al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín, adelantada bajo el radicado 0500131-05-020-2023-00836-00, proceso en el cual se profirió sentencia de primera instancia del día 05 de mayo de 2014, concediendo todas las pretensiones deprecadas; decisión frente a la cual fueron interpuestos los recursos de ley, los que fueron conocidos por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Sexta de Decisión Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 05001-31-05-008-2020-00137-01 Claudia Patricia Aguirre Alzate, Valentina Gómez Aguirre y María Camila Gómez Aguirre Vs. Jorge Zapata Lara Laboral, quien modificó y confirmó la decisión mediante providencia del 06 de abril de 2017. Señalaron que durante el trámite del proceso, acaeció el fallecimiento del profesional en derecho, John Jairo Gómez Jaramillo, el 25 de agosto de 2016, por lo que sus herederas, hoy demandantes, contrataron los servicios de la Dra. Nubia Elena Buitrago Gómez, para que continúe ejerciendo la representación legal en los procesos donde actuaba el fenecido y que estaban en curso, por lo que el 01 de septiembre de 2016, el demandado y la profesional en derecho firmaron contrato de prestación de servicios en los mismos términos del primero, continuando con la representación del mandante.
Manifestaron que, en calidad de herederas del primer abogado, constituyeron la sociedad Gómez A. Asesorías Jurídicas S.A.S., el día 27 de octubre de 2017, que con la doctora Nubia Elena, firmaron un contrato de transacción, mediante el cual se acordó la continuidad de los trámites de los procesos que estaban a cargo de la sociedad, incluyendo el del hoy demandado; sin embargo, en razón del actuar de la contratista, tuvieron que interponer queja disciplinaria en su contra, puesto que los contratos no fueron cedidos o entregados por ellas como herederas, ni se autorizó su trámite para que cobrara los honorarios generados para sí misma, denuncia que actualmente se encuentra en trámite.
Concluyen que, el demandado no ha pagado los honorarios del contrato de prestación de servicios celebrado con el causahabiente después de que el mismo se ejecutara por el profesional en derecho en debida forma (doc.02, carp.01). 1.2.- CONTESTACIÓN DEMANDA Por conducto de curador ad litem, el señor Jorge Zapata Lara, dio contestación a la demanda donde señaló que no le consta ninguno de los hechos de la demanda, y se atendría a lo probado en el proceso.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 05001-31-05-008-2020-00137-01 Claudia Patricia Aguirre Alzate, Valentina Gómez Aguirre y María Camila Gómez Aguirre Vs. Jorge Zapata Lara Consecuentemente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y de mérito excepcionó la falta de prueba idónea para demostrar la relación contractual, la tramitación y terminación con éxito de las pretensiones de la demanda y su pago por Colpensiones, ausencia de la causa legal para el cobro de honorarios, prescripción, excepción de mérito innominadas o genéricas y compensación (doc.17, carp.01). 1.3.- SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 05 de abril de 2024, declaró la falta de legitimación en la causa de las demandantes para reclamar las acreencias derivadas del contrato de prestación de servicios celebrado entre el señor Jorge Zapata Lara y la señora Nubia Elena Buitrago Gómez; declaró probada la excepción de prescripción, frente a las obligaciones del contrato celebrado entre los señores Jorge Zapata Lara y el fallecido John Jairo Gómez Jaramillo; y condenó en costas a las accionantes (doc.39, carp.01).
Como fundamento de la decisión la juez cognoscente, arguyó que una vez analizado el material probatorio y con base en el principio de libre formación del convencimiento, se concluye que efectivamente existió un contrato de prestación de servicios profesionales entre el señor Jorge Zapata Lara y el fenecido John Jairo Gómez Jaramillo, para ejecutar una representación judicial, el que efectivamente se cumplió hasta el fallecimiento del segundo el 25 de agosto de 2016, por lo que fue suscrito un nuevo contrato celebrado entre el señor Zapata Lara, esta vez con la Dra. Nubia Elena Buitrago Gómez, quién continuaría con la representación, proceso judicial que terminó favorablemente para el demandado en este proceso, que los honorarios le corresponden a la última apoderada nombrada; y que las obligaciones del primer contrato de prestación de servicios, se encuentran prescritas, por haber transcurrido más de tres años sin que se presentara demanda al respecto, por ocurrir el fallecimiento en el año 2016 y haberse presentado el proceso en el año 2020. 1.4.- RECURSO DE APELACIÓN Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 05001-31-05-008-2020-00137-01 Claudia Patricia Aguirre Alzate, Valentina Gómez Aguirre y María Camila Gómez Aguirre Vs. Jorge Zapata Lara La apoderada judicial de las demandantes interpuso el recurso de alzada solicitando se revoque en su totalidad la condena impuesta, el cual sustenta indicando que el material probatorio aportado permite concluir la existencia y ejecución del contrato de prestación de servicios entre el abogado John Jairo Gómez Jaramillo, fallecido, y el señor Jorge Zapata Lara, el que se adelantó con presentación de demanda judicial, la que culminó con sentencia favorable para las pretensiones del mandante, ocurriendo el hecho del fallecimiento (25 de agosto de 2016) cuando el proceso se encontraba en segunda instancia para resolver los recursos interpuestos contra la sentencia proferida; y a donde se llegó en atención al trámite adelantado por el profesional en derecho y en razón del cual se le adeuda como honorarios el 30% de los obtenido en el proceso más el 100% de las costas procesales.
Frente a la prescripción declarada por la Juez de instancia, manifestó que la misma no puede contarse desde el hecho del fallecimiento, sino a partir del momento en el cual se hizo efectivo el reconocimiento de la prestación económica, resultado al cual se sometió el contrato de prestación de servicios, esto bajo el entendido de las normas que regulan el contrato de mandato consagradas en el Código Civil y las sentencias SL 1813 de 2018 y SL 2803 de 2020 y que entre la expedición de la Resolución por parte de Colpensiones que concedió la prestación económica de vejez en el año 2017 y el momento de presentación de la demanda (12 de marzo de 2020), sólo habían transcurrido 2 años 11 meses y 6 días, sin que pasara el término de prescripción. (desde el minuto 14:52, doc.38, carp.01). 1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, ninguna de las partes formuló pronunciamiento al respecto. 2. - CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 05001-31-05-008-2020-00137-01 Claudia Patricia Aguirre Alzate, Valentina Gómez Aguirre y María Camila Gómez Aguirre Vs. Jorge Zapata Lara La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por la parte demandante, entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad social, respectivamente. 2.2. - HECHOS NO CONTROVERTIDOS Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia: - Que el 21 de junio de 2013, los señores Jorge Zapata Lara y John Jairo Gómez Jaramillo suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales para adelantar proceso de ineficacia de traslado de régimen pensional en contra de Protección S.A. y Colpensiones y el reconocimiento de la pensión de vejez con retroactividad, intereses e indexación, fijando como honorarios el 30%, más el 100% de las costas y agencias en derecho del proceso, el cual tendría como duración el tiempo que durara el reconocimiento de la pensión que reclaman (págs.15-16, doc.02, carp.01). - Que en virtud del contrato de prestación de servicios profesionales como abogado el señor John Jairo Gómez Jaramillo presentó demanda en favor de Jorge Zapara Lara ante la jurisdicción ordinaria la que fue adelantada por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado 05001-31-05-020-2013-0083600 (doc.34, carp.01). - Que mediante escritura pública No. 2133 emitida por la Notaría 12 del Círculo de Medellín, se adelantó el trámite de liquidación de herencia por el fallecimiento del señor John Jairo Gómez Jaramillo, ocurrido el día 25 de agosto de 2016, en favor de Claudia Patricia Aguirre Alzate como cónyuge supérstite; y de María Camila y Valentina Gómez Aguirre en calidad de hijas del causante (págs.34-91, doc.02, carp.01).
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 05001-31-05-008-2020-00137-01 Claudia Patricia Aguirre Alzate, Valentina Gómez Aguirre y María Camila Gómez Aguirre Vs. Jorge Zapata Lara - Que el señor Jorge Zapata Lara en virtud del fallecimiento del abogado Gómez Jaramillo firmó nuevo contrato de prestación de servicios profesionales el 01 de septiembre de 2016, actuando como apoderada la doctora Nubia Elena Buitrago Gómez, confiriéndole el poder respectivo (págs.24-25, doc.02, carp.01). - Que la doctora Nubia Elena Buitrago Gómez suscribió contrato de transacción el 21 de febrero de 2017, con la señora Valentina Gómez Aguirre, quien asumió la propiedad de la firma de Abogados que dejó el fallecido, respecto a los procesos en los que esta asumió la representación judicial, en virtud de la muerte del apoderado inicial.
(págs.31-32, doc.02, carp.01). - Que mediante Resolución Radicado No. 2017_7071874_10-2017_5778502 de 2017, le fue reconocida la prestación económica de vejez al señor Jorge Zapata Lara, en cumplimiento de las órdenes impartidas por el proceso ordinario adelantado en su favor (doc.31, carp.01). 2.3. - PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER Deberá la Sala determinar: ¿Si es procedente revocar la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, efecto para el cual deberá establecerse si operó o no el fenómeno extintivo de la prescripción para la reclamación de los honorarios derivados por la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales entre el señor Jorge Zapata Lara y el profesional en derecho fallecido John Jairo Gómez Jaramillo? En caso de establecer que la obligación no se extinguió, se procederá a comprobar: ¿Si por el contrato de servicios profesionales celebrado entre el señor Jorge Zapata Lara y el fallecido John Jairo Gómez Jaramillo se generaron honorarios en favor Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 05001-31-05-008-2020-00137-01 Claudia Patricia Aguirre Alzate, Valentina Gómez Aguirre y María Camila Gómez Aguirre Vs. Jorge Zapata Lara de las promotoras de la acción Claudia Patricia Aguirre Álzate, Valentina Gómez Aguirre y María Camila Gómez Aguirre, en calidad de herederas del causante? 2.4. - TESIS DE LA SALA Los problemas jurídicos planteados se resolverán bajo la tesis según la cual no se configuró el fenómeno prescriptivo respecto de los honorarios derivados de contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, suscrito entre el fallecido abogado John Jairo Gómez Jaramillo y el accionado, toda vez que el extremo inicial para contabilización del término trienal debe comenzar a partir de la fecha de reconocimiento de la prestación económica de vejez, y al no estar probada esta data desde la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia y no desde el fallecimiento del profesional en derecho, debiéndose revocar la sentencia absolutoria y por lo anterior, ordenar el reconocimiento de los honorarios deprecados con la demanda a las herederas del causante. 2.5. - PREMISAS NORMATIVAS El artículo 2142 del Código Civil, define el contrato de mandato en los siguientes términos: “El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera ( ).” Asimismo, conforme al artículo 2143 del mismo estatuto, dicho mandado puede ser gratuito o remunerado, indicando la norma: “El mandato puede ser gratuito o remunerado.
La remuneración es determinada por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley o por el juez.” En relación a la regulación de honorarios profesionales, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión N° 1 en sentencia SL 2545 de 2019, indicó: Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 05001-31-05-008-2020-00137-01 Claudia Patricia Aguirre Alzate, Valentina Gómez Aguirre y María Camila Gómez Aguirre Vs. Jorge Zapata Lara “Dicho de otra manera, quien ejerce la profesión de la abogacía, como el que ejecuta cualquier otra profesión liberal que genere honorarios, salvo que decida hacerlo de manera gratuita, que no es el asunto que nos ocupa, tiene derecho a reclamarlos cuando esté demostrada la actividad profesional para la cual fue contratado, ello en razón a que el contrato de mandato es por naturaleza oneroso; por tanto, es de suponer que, por lo general, tales profesionales obtienen el sustento para sí y para sus familias de los servicios que prestan a sus clientes.
Ahora bien, desde antaño ha precisado la Corte que no puede perderse de vista que siempre se privilegiará la voluntad contractual de las partes, y sólo a falta de ésta, se acudirá a las tarifas de los colegios de abogados con aprobación del Ministerio de Justicia y del Derecho o a otras pruebas que se aporten o practiquen en el proceso, como los dictámenes periciales, confesiones, testimonios, entre otros medios probatorios autorizados, a efectos de tasar los honorarios profesionales”.
Ahora bien, en lo atinente a la prescripción tenemos que el artículo 2512 del Código Civil establece: “ARTICULO 2512. DEFINICION DE PRESCRIPCION. La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”.
Adicionalmente, el artículo 2535 ibídem preceptúa: “ARTICULO 2535. PRESCRIPCION EXTINTIVA. La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones”. En tratándose de derechos laborales el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone: “ARTICULO 488.
REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. Igualmente, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, prevé: Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 05001-31-05-008-2020-00137-01 Claudia Patricia Aguirre Alzate, Valentina Gómez Aguirre y María Camila Gómez Aguirre Vs. Jorge Zapata Lara “ARTICULO 151. PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. Ahora bien, el fenómeno prescriptivo es susceptible de interrupción, como lo prevé el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo: “ARTICULO 489. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente”. Así las cosas, la prescripción extintiva de la obligación se presenta por la inactividad del beneficiario, durante el lapso consagrado en la ley para el ejercicio de la acción, haciendo presumir el abandono del derecho; en efecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene señalado que“… la prescripción, como modo de extinguir las obligaciones, es una excepción legítima al postulado de la irrenunciabilidad de derechos, en cuanto propende por la realización de otros valores como la aludida seguridad jurídica y el ejercicio responsable de los derechos” (SL-16798 del 04-11-2015, radicado 43128). 2.6.- CASO CONCRETO No existe discusión alguna en cuanto a la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre el abogado John Jairo Gómez Jaramillo (fallecido) y el señor Jorge Zapata Lara, en virtud del cual el profesional en derecho presentó demanda encaminada a declarar la ineficacia del traslado de fondo de pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el reconocimiento de la pensión de vejez, con su correspondiente retroactivo, intereses moratorios o la indexación y las costas del proceso.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 05001-31-05-008-2020-00137-01 Claudia Patricia Aguirre Alzate, Valentina Gómez Aguirre y María Camila Gómez Aguirre Vs. Jorge Zapata Lara Igualmente está acreditado que el mandatario dio cumplimiento al contrato, adelantando proceso ordinario de primera instancia que le correspondió al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado 05001310502020130083600, dentro del cual fue emitida sentencia el día 04 de mayo de 2014, la que fue conocida en segunda instancia mediante recurso de apelación, por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, quien tomó decisión de fondo el 06 de abril de 2017, adicionando, modificando y confirmando la sentencia de primera instancia. Las costas procesales fueron liquidadas mediante auto del 18 de mayo de 2017 y entregados los dineros por este concepto el 29 de agosto de 2017 a la parte demandante (doc.34, carp.01).
Asimismo, se establece que en virtud del fallecimiento del togado John Jairo Gómez Jaramillo, ocurrido el día 25 de agosto de 2016, se adelantó sucesión y liquidación de herencia, en la Notaría 12 del Círculo de Medellín, la que fue asentada mediante escritura pública No. 2133 de la data referenciada, y donde constan como herederas del causante las señoras Claudia Patricia Aguirre Alzate en calidad de cónyuge y María Camila y Valentina Gómez Aguirre en calidad de hijas; hechos que no fueron debatidos ni controvertidos en las diligencias de primera instancia. Así las cosas, el accionado está obligado al pago de los honorarios causados por el trabajo desplegado por el profesional del derecho, en favor de las herederas del togado, no acreditando que los mismos hayan sido cancelados por el mandante.
Ahora bien, la a quo concluyó que tal obligación se extinguió por efecto de la prescripción teniendo en cuenta la fecha del fallecimiento del referido abogado 25 de agosto de 2016 y de la presentación de la demanda por sus herederas, 11 de marzo de 2020. No obstante, la contabilización del término prescriptivo no puede partir del momento del fallecimiento del profesional en derecho, como lo sostuvo la a quo, toda vez que el pago de honorarios derivado de la prestación del servicio surge a partir de que se da cumplimiento al encargo contractual.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 05001-31-05-008-2020-00137-01 Claudia Patricia Aguirre Alzate, Valentina Gómez Aguirre y María Camila Gómez Aguirre Vs. Jorge Zapata Lara Sobre este punto, la Sala recuerda lo indicado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL020 de 2023: “Dicho de otra manera, quien ejerce la profesión de la abogacía, como el que ejecuta cualquier otra profesión liberal que genere honorarios, salvo que decida hacerlo de manera gratuita, que no es el caso bajo estudio, tiene derecho a reclamarlos cuando esté demostrado el cumplimiento de la actividad profesional para la cual fue contratado; ello en razón a que el contrato de mandato es por naturaleza oneroso; por tanto, es de suponer que, por lo general, tales profesionales obtienen el sustento para sí y para sus familias de los servicios que prestan a sus clientes; cuyos honorarios se estiman de acuerdo a la voluntad contractual de las partes que se privilegia, y solo a falta de esa estipulación, se acudirá a las tarifas de los colegios de abogados u otras pruebas como los dictámenes periciales, testimonios, etc., a efectos de poderlos tasar”.
Bajo este lineamiento se puede observar que la obligación del pago de los honorarios surge en el momento en que se expide el acto administrativo mediante la cual Colpensiones da cumplimiento a la decisión emitida en el proceso ordinario y se incluye en nómina de pensionados al otrora pretensor y de la data del cobro de las costas y agencias en derecho por parte del demandante, acá parte pasiva, señor Jorge Zapata Lara (pag.25, doc.34, carp.01).
Ahora la copia de la resolución de reconocimiento pensional Radicado No. 2017_7071874_10-2017_5778502, aportada al proceso el 28 de noviembre de 2023 por la activa como prueba documental, no contiene el número y la fecha del acto administrativo emitido; por lo que no puede ser tenida en cuenta para efectos de la contabilización de la prescripción. (doc.31, carp.01).
Sin embargo, es claro que el mismo es posterior a la data de expedición del fallo de segunda instancia que corresponde al 06 de abril de 2017, fecha en la cual cobró ejecutoria la decisión judicial, por ende en defecto de la fecha de expedición del acto administrativo debe tomarse como fecha para la contabilización del término el 06 de abril de 2017, hito temporal que contrastado con la fecha de presentación de la demanda, esto es 11 de marzo de 2020; permite concluir que no había transcurrido el término trienal de prescripción. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 05001-31-05-008-2020-00137-01 Claudia Patricia Aguirre Alzate, Valentina Gómez Aguirre y María Camila Gómez Aguirre Vs. Jorge Zapata Lara En adición a ello el cobro por parte del demandante del título contentivo del pago de las costas procesales se realizó el 29 de agosto de 2017. Honorarios causados Es necesario precisar que el hoy demandado otorgó poder a la doctora Nubia Elena Buitrago Gómez, con el objeto de continuar con el trámite del proceso previamente iniciado por el togado fallecido, John Jairo Gómez Jaramillo, documento firmado el 01 de septiembre de 2016, es decir, previo a la emisión de la sentencia de segunda instancia (pags.24-25 y 29-30, doc.02, carp.31); el que de conformidad con lo indicado en la transacción aportada con la demanda (pags.3133, doc.02, carp.01), se generó en el marco de un contrato entre una de la herederas del apoderado inicial y la togada para continuar con el trámite de los procesos, frente al hecho del fallecimiento de su padre, pactando el pago por parte de las sucesoras de honorarios de $3.000.000 mensuales, más un porcentaje del 10%, “sobre el porcentaje de honorarios cobrados por la empleadora de los procesos terminados y en firme en los juzgados y del 5% sobre el porcentaje cobrado por la empleadora de los procesos que se terminaran en tribunales y una vez la decisión se encontrara en firme, aclarando esos sí, que son los procesos que hayan tenido sentencias favorables al demandante entre el mes de septiembre de 2016 y el mes de enero de 2017, y lógicamente que ya se encuentren las decisiones en firme, tanto en los juzgados como en los tribunales” En dicho documento fechado 07 de febrero de 2017, (págs. 31-32, doc. 01, carp.01) se da por terminada la relación entre la heredera del abogado, Valentina Gómez Aguirre y la profesional en derecho Nubia Elena Buitrago Gómez, y de conformidad con lo estipulado en dicha transacción, debe tenerse en cuenta que la sentencia de primera y segunda instancia, no fueron emitidas entre el mes de septiembre de 2016 y enero de 2017, de conformidad con la cláusula segunda del contrato (septiembre de 2016 a enero de 2017) y tampoco las providencias quedaron en firme con anterioridad a la finalización del contrato de transacción; aunado al hecho que no existe prueba de diligencia alguna en el trámite de segunda instancia realizado por la abogada Buitrago Gómez, más cuando el poder firmado y el contrato de prestación de servicios referenciado se dio por disposición de las Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 05001-31-05-008-2020-00137-01 Claudia Patricia Aguirre Alzate, Valentina Gómez Aguirre y María Camila Gómez Aguirre Vs. Jorge Zapata Lara herederas como consecuencia de la muerte del profesional en derecho mencionado, lo que lleva a concluir que para la doctora Buitrago Gómez, no se generaron honorarios a cargo del hoy demandado.
Así las cosas, de conformidad con el objeto del contrato celebrado entre John Jairo Gómez Jaramillo (Q.E.P.D.) y Jorge Zapata Lara, los honorarios derivados del proceso, corresponden a las herederas del profesional en derecho fallecido. De tal manera se dará aplicación al pacto de honorarios efectuado por las partes respecto al cual la parte demandada no formuló reparo alguno y que corresponden al 100% del valor de las costas procesales, esto es $3.201.171, y al 30% del valor obtenido por retroactivo pensional, el cual, de acuerdo con la resolución obrante en el doc. 31 carp.01, ascendió al valor de $181.105.992, suma que asciende a $54.331.797.
Finalmente, es pertinente señalar que los valores que se hubieren causado y no cancelado en favor de la Dra. Nubia Buitrago, quien fuera contratada por las herederas del apoderado inicial para continuar el proceso están a cargo de estas herederas y no del demandado Jorge Zapata Lara, sin que ello sea objeto de discusión en este proceso 2.5.3.- De la condena en costas El numeral 4º del artículo 365 del Código General del Proceso prevé “ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código”. Costas a cargo de la parte vencida, señor Jorge Zapata Lara; se fijan agencias en derecho en esta instancia serán a favor de la parte demandante Claudia Patricia Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil.
Medellín -Antioquia 14 05001-31-05-008-2020-00137-01 Claudia Patricia Aguirre Alzate, Valentina Gómez Aguirre y María Camila Gómez Aguirre Vs. Jorge Zapata Lara Aguirre Alzate, Valentina Gómez Aguirre y María Camila Gómez Aguirre, en la suma de $1.300.000 que corresponde un (1) SMLMV, conforme a lo reglamentado por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016, las agencia en primera instancia será calculadas por la Juez de conocimiento.
Sin costas en esta instancia, para la parte demandante, ante la prosperidad del recurso interpuesto. 4. - DECISIÓN En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: 1.- Se REVOCA la sentencia proferida el 05 de abril de 2024 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por Claudia Patricia Aguirre Alzate, Valentina Gómez Aguirre y María Camila Gómez Aguirre contra la Jorge Zapata Lara y en su lugar:
PRIMERO: DECLARAR que el señor Jorge Zapata Lara incumplió el contrato de prestación de servicios celebrado el 21 de junio de 2013, con el profesional en derecho Jhon Jairo Gómez Jaramillo, fallecido el 25 de agosto de 2016.
SEGUNDO: DECLARAR que las señoras Claudia Patricia Aguirre Alzate, Valentina Gómez Aguirre y María Camila Gómez Aguirre, en calidad de herederas del togado Jhon Jairo Gómez Jaramillo (Q.E.P.D.), son las legítimas beneficiarias de los honorarios causados en favor de este.
TERCERO: CONDENAR al señor Jorge Zapata Lara, al pago a las demandantes de los honorarios derivados del contrato de servicios profesionales Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 05001-31-05-008-2020-00137-01 Claudia Patricia Aguirre Alzate, Valentina Gómez Aguirre y María Camila Gómez Aguirre Vs. Jorge Zapata Lara referenciado, equivalentes al 100% del valor de las costas procesales, esto es, $3.201.171, y al 30% del valor obtenido por retroactivo pensional, suma que asciende a la suma de $54.331.797, de conformidad con lo indicado en la parte considerativa.
CUARTO: Se condena en costas al accionado, las agencias en derecho serán tasadas por el Juzgado de conocimiento, las que estarán a cargo de Jorge Zapata Lara, y en favor de la Claudia Patricia Aguirre Alzate, Valentina Gómez Aguirre y María Camila Gómez Aguirre. 2.- Costas en esta instancia a cargo de Jorge Zapata Lara, y en favor de la Claudia Patricia Aguirre Alzate, Valentina Gómez Aguirre y María Camila Gómez Aguirre; se fijan agencias en derecho en la suma de $1.300.000. 3.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones, cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen El fallo anterior será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 16