Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 027-2024-00027 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario de doble instancia instaurado por CERAFÍN DE JESÚS BETANCUR ÁLVAREZ, RUBIEL ARGIRO CHAVARRÍA MAZO, JAIME LÓPEZ VÉLEZ, LUIS ANÍBAL LÓPEZ PÉREZ, PASCUAL EMILIO TAMAYO CARDONA y VÍCTOR ALONSO YEPES CORREA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- (Radicado 05001-31-05-027-2024-00027-01).

Se RECONOCE PERSONERIA para actuar a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, a SOLUCIONES JURÍDICAS DE LA COSTA S.A.S. con NIT 900.616.392-1, conforme a la escritura pública No. 069 del quince (15) de enero 2025. Así mismo, se RECONOCE PERSONERIA para actuar a favor de la misma entidad a Yuliza Montero Cantillo, con tarjeta profesional No. 353.916 del C.S. de la J., conforme a la sustitución de poder obrante en el plenario.

ANTECEDENTES Los demandantes pretenden la reliquidación de su pensión de vejez teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 80% por virtud del número de semanas alcanzadas, así como los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas del proceso. Esos pedimentos se fundamentaron así: Radicado 05001-31-05-027-2024-00027-01 Cerafín de Jesús Betancur Álvarez nació el 30 de octubre de 1955 cumpliendo los 62 años el mismo día y mes del año 2017.

Solicitó la pensión de vejez el 31 de octubre de 2017, la que le fue reconocida mediante Resolución SUB274212 del 29 de noviembre de 2017 en cuantía de $1.706.267, teniendo en cuenta un IBL de $2.158.738, una tasa de reemplazo del 79.04% y 1.952 semanas, más la sumatoria de 101,57 semanas certificados por el Ministerio de Defensa, para un total de 2.063,71 semanas.

El 22 de marzo de 2023 solicitó la reliquidación con los intereses moratorios, presentando el certificado CETIL. Rubiel Argiro Chavarría Mazo nació el 30 de octubre de 1959 cumpliendo 62 años el mismo día y mes de 2021. Solicitó la pensión de vejez el 02 de noviembre de 2021, la que fue reconocida por Resolución SUB306343 del 18 de noviembre de 2021 en cuantía de $2.337.051, teniendo en cuenta un IBL de $2.963.169 y una tasa de reeemplazo del 78.87% y 1.947 semanas, cuando el número de semanas arroja un total de 1.955,86.

Radicó petición el 29 de marzo de 2023 solicitando la reliquidación sin recibir respuesta. Jaime López Vélez nació el 23 de agosto de 1956, alcanzando los 62 años en el año 2018. El 01 de septiembre de 2016 solicitó el reconocimiento pensional, reconocida por Resolución SUB246283 del 17 de septiembre de 2018 en cuantía mensual de $2.121.849 para el año 2018, teniendo en cuenta un IBL de $2.693.386, una tasa del 78.78% y 2.111 semanas cotizadas.

El 25 de septiembre de 2018 presentó los recursos de ley, obteniendo una modificación por Resolución SUB273846 del 19 de octubre de 2018 con un IBL de $2.702.822 al que se le aplicó el 78.77%, decisión que se confirmó por la Resolución DIR 19586 del 06 de noviembre de 2018. Radicó solicitud de reliquidación el 15 de marzo de 2023 sin obtener resultados.

Luis Aníbal López Pérez nació el 30 de septiembre de 1956 cumpliendo los 62 años en el año 2018. El 02 de octubre de 2018 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, otorgada por acto administrativo SUB270995 del 17 de octubre de 2018 por valor de $1.615.417 para 2018, teniendo en cuenta un IBL de $2.121.641 y una tasa del 76.14% a partir de 1.749 semanas.

Solicitó la reliquidación el 29 de marzo de 2023 sin pronunciamiento al respecto de parte de la entidad. Pascual Emilio Tamayo Cardona nació el 19 de junio de 1958, logrando los 62 años en el 2020. El 26 de junio de 2020 buscó el reconocimiento pensional por vejez, otorgado tal derecho por resolución SUB148643 del 13 de julio de 2020 por la suma de $2.130.076 para 2020, a partir de un IBL de $2.697.665, un 78.96% y Radicado 05001-31-05-027-2024-00027-01 2.173 semanas pese a que su historial laboral muestra 2.180,14 semanas cotizadas.

Presentó petición de reliquidación el 29 de marzo de 2023 sin recibir respuesta alguna. Víctor Alonso Yepes Correa nació el 04 de mayo de 1955, logrando los 62 años de edad en el 2017. Reclamó la pensión de vejez ante Colpensiones el 05 de mayo de 2017, reconocida por Resolución SUB91239 del 08 de junio de 2017 con una mesada equivalente a $2.430.927 para el 2017, contando con un IBL de $3.100.672 y una tasa del 78.40% a partir de 2.124 semanas.

Radicó solicitud de reliquidación el 29 de marzo de 2023 sin recibir respuesta. COLPENSIONES se pronunció en oportunidad con oposición a las pretensiones de cada demandante, aduciendo que sus pensiones de vejez fueron liquidadas con sujeción a la norma sin que existan saldos a favor de los reclamantes por concepto de reliquidación. Como excepciones de fondo formuló las de inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, buena fe, prescripción, e imposibilidad de condena en costas.

El asunto fue repartido al Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, autoridad judicial que por auto del 26 de enero de 2024 declaró la falta de competencia por la cuantía (Archivo 22), correspondiendo por reparto al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, el que avocó conocimiento por providencia del 30 de abril de 2024 (Archivo 26) y por sentencia del 15 de julio de 2024 decidió: “PRIMERO: DECLARAR que, a los demandantes, les asiste el derecho al reconocimiento del reajuste pensional, de la siguiente forma: A.) A el señor CERAFIN DE JESÚS BETANCUR ÁLVAREZ identificado con cédula de ciudadanía No. 70.058.711, teniendo como valor de la primera mesada pensional efectiva a partir del 1 de noviembre de 2017, cuya cuantía es la suma de $1.841.895,89 que se obtuvo aplicándole un IBL de $2.302.369,87 de los últimos 10 años, y una tasa de reemplazo del 80%, de conformidad con la parte motiva.

B.) A el señor RUBIEL ARGIRO CHAVARRIA MAZO identificado con cédula de ciudadanía No. 71.578.503., teniendo como valor de la primera mesada pensional efectiva a partir del 30 de octubre de 2021, cuya cuantía es la suma de $2.384.431,10 que se obtuvo aplicándole un IBL de $2.980.538,87 de los últimos 10 años, y una tasa de reemplazo del 80%, de conformidad con la parte motiva.

C.) A el señor JAIME LÓPEZ VÉLEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 70.084.651., teniendo como valor de la primera mesada pensional efectiva a partir del 1 de septiembre de 2018, cuya cuantía es la suma de $2.162.257,60 que se obtuvo aplicándole un IBL de $2.702.822 arrojado por Radicado 05001-31-05-027-2024-00027-01 Colpensiones, por ser este mas favorable, una tasa de remplazo del 80%, de conformidad con la parte motiva.

D.) A el señor LUIS ANIBAL LÓPEZ PÉREZ identificado con cédula de ciudadanía No. 3.486.140, teniendo en cuenta como valor de la primera mesada pensional efectiva a partir del 1 de noviembre de 2018, cuya cuantía es la suma de $1.662.340,45 que se obtuvo aplicándole un IBL de $2.142.191,30 que se obtuvo aplicándole un IBL $2.142.191,30 de los últimos 10 años, y una tasa de reemplazo del 77,6%, de conformidad con la parte motiva.

E.) A el señor PASCUAL EMILIO TAMAYO CARDONA identificado con cédula de ciudadanía No. 70.144.132, teniendo en cuenta como valor de la primera mesada efectiva a partir del 1 de agosto de 2020, cuya cuantía es la suma de $2.377.888,05 que se obtuvo aplicándole un IBL de $2.972.360,06 de los últimos 10 años y una tasa de reemplazo de 80%, de conformidad con la parte motiva de la sentencia. F.) A el señor VICTOR ALONSO YEPES CORREA identificado con cédula de ciudadanía No.70.080.766, teniendo en cuenta como valor de la primera mesada pensional efectiva a partir del 1 de junio del 2017, cuya cuantía es la suma de $2.487.678,60 que se obtuvo aplicándole un IBL de $3.109.598,26 de los últimos 10 años y una tasa de reemplazo de 80%, de conformidad con la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE, a reconocer y pagar a los demandantes, los siguientes conceptos: A.) A el señor CERAFÍN DE JESUS BETANCUR ÁLVAREZ, la suma de $9.735.873,32, por concepto de diferencias entre las mesadas pensionales pagadas y reajustadas entre el 01 de diciembre de 2019 y el 30 de junio de 2024.

B.) A el señor RUBIEL ARGIRO CHAVARRIA MAZO, la suma de $1.907.162,41, por concepto de diferencias entre las mesadas pensionales pagadas y reajustadas entre el 30 de octubre de 2021 y el 30 de junio de 2024. C.) A el señor JAIME LÓPEZ VÉLEZ, la suma de $2.378.198,82, por concepto de diferencias entre las mesadas pensionales pagadas y reajustadas entre el 1 de noviembre de 2019 y el 30 de junio de 2024.

D.) A el señor LUIS ANIBAL LÓPEZ PÉREZ, la suma de $3.259.828,66, por concepto de diferencias entre las mesadas pensionales pagadas y reajustadas entre el 01 diciembre de 2019 y el 30 de junio de 2024. E.) A el señor PASCUAL EMILIO TAMAYO CARDONA, la suma de $14.101.273,85, por concepto de las diferencias entre las mesadas pensionales pagadas y reajustadas entre el 1 de agosto de 2020 y el 30 de junio de 2024.

F.) A el señor VICTOR ALONSO YEPES CORREA, la suma de $4.103.890,84 por concepto de las diferencias entre las mesadas pensionales pagadas y reajustadas entre el 1 de diciembre de 2019 y el 30 de junio de 2024. Lo anterior incluyendo las mesadas adicionales de diciembre de cada año, y sobre estos valores se aplicarán los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.

Radicado 05001-31-05-027-2024-00027-01 TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a que a partir del 1° de JULIO de 2024 se continúe cancelando a: A.) A el señor CERAFÍN DE JESUS BETANCUR ÁLVAREZ una mesada pensional de $2.724.140,18, para un total de 13 mesadas al año, sin perjuicio de los incrementos a los que haya lugar. B.) A el señor RUBIEL ARGIRO CHAVARRIA MAZO una mesada pensional de $3.113.228,69, para un total de 13 mesadas al año, sin perjuicio de los incrementos a los que haya lugar.

C.) A el señor JAIME LÓPEZ VÉLEZ una mesada pensional de $3.072.295,65, para un total de 13 mesadas el año, sin perjuicio de los incrementos a los que haya lugar. D.) A el señor LUIS ANIBAL LÓPEZ PÉREZ una mesada pensional de $2.361.975,72, para un total de 13 mesadas al año, sin perjuicio de los incrementos a los que haya lugar. E.) A el señor PASCUAL EMILIO TAMAYO CARDONA una mesada pensional de $3.154.671,20, para un total de 13 mesadas al año, sin perjuicio de los incrementos a los que haya lugar.

F.) A el señor VICTOR ALONSO YEPES CORREA, una mesada pensional de $3.679.245,34, para un total de 13 mesadas al año, sin perjuicio de los incrementos a los que haya lugar.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE a reconocer y pagar los intereses moratorios del Art. 141 de la ley 100 de 1993, por concepto de diferencias de mesadas reliquidadas de la siguiente forma: A.) A el señor CERAFÍN DE JESÚS BETANCUR ÁLVAREZ los intereses moratorios, a partir del 22 de julio de 2023 y hasta el momento en que se cancele el reajuste pensional.

B.) A el señor RUBIEL ARGIRO CHAVARRIA MAZO los intereses moratorios, a partir del 29 de julio de 2023 y hasta el momento en que se cancele el reajuste pensional. C.) A el señor JAIME LÓPEZ VÉLEZ los intereses moratorios, a partir del 15 de julio de 2023 y hasta el momento en que se le cancele el reajuste pensional. D.) A el señor LUIS ANIBAL LÓPEZ PÉREZ los intereses moratorios, a partir del 29 de julio de 2023 y hasta el momento en que se le cancele el reajuste pensional.

E.) A el señor PASCUAL EMILIO TAMAYO CARDONA Los intereses moratorios, a partir del 29 de julio de 2023 y hasta el momento en que se le cancele el reajuste pensional. F.) A el señor VICTOR ALONSO YEPES CORREA los intereses moratorios, a partir del 29 de julio de 2023 y hasta el momento en que se le cancele el reajuste pensional. Lo anterior, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, frente a los demandantes CERAFIN DE JESÚS BETANCUR ÁLVAREZ; Radicado 05001-31-05-027-2024-00027-01 JAIME LÓPEZ VÉLEZ; LUIS ANIBAL LÓPEZ PÉREZ y VICTOR ALONSO YEPES CORREA, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO: DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas por la parte demandada, al establecerse la existencia del derecho reclamado.

SEPTIMO: Costas a cargo de la entidad demandada, como se indica en la parte considerativa. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $1.900.000 pesos.” Tal determinación fue cuestionada por la parte demandada en cuanto a los intereses moratorios, pues aduce que estos solo se causan cuando hay tardanza en el pago de la mesada pensional y corren una vez transcurridos seis meses luego del ingreso a nómina desde que se recibe el monto por lo que en este caso no proceden.

Esta Sala de Decisión también conoce del asunto conforme a lo que pregona el artículo 69 del CPTSS por el grado Jurisdiccional de Consulta en favor de la condenada en los puntos no recurridos. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.

CONSIDERACIONES Atendiendo el argumento del recurso y el grado de consulta en favor de Colpensiones, el problema jurídico en esta instancia consiste en determinar si de parte de Colpensiones hay saldos insolutos pendientes por reconocer a los demandantes por virtud del otorgamiento pensional, que deriven en el reconocimiento de un retroactivo por reajuste pensional con inclusión de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Pues bien, la activa advierte que Colpensiones no tuvo en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, de modo que consideran que la tasa de reemplazo en aplicación de lo que pregona el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 resulta ser superior acorde a la fórmula del contenido normativo. Para definir el disenso expuesto, se acude al precepto normativo enunciado que fue modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 20031, el que debe ser analizado “…A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la 1 Radicado 05001-31-05-027-2024-00027-01 en coherencia con la más reciente intelección jurisprudencial adoptada a través de la providencia SL3501-2022, reiterada en providencias como la SL2155-2024, donde se concluyó ilógico permitir la exclusión de las semanas posteriores a las primeras 500 adicionales a las mínimas necesarias para alcanzar el monto máximo de la pensión, por considerar que ello vulnera el derecho fundamental al trabajo, y distorsiona que ese porcentaje adicional del 1.5% sea una forma de estimular el trabajo productivo, a más que se pregonó que el legislador conservó la tradición de los límites mínimos y máximos con la finalidad de evitar pensiones excesivas que puedan poner en riesgo la sostenibilidad financiera del sistema y, de esta manera también, contribuir a la búsqueda de la realización de la solidaridad como principio fundamental de la seguridad social, pero se define como claro el mandato legal que contempló como monto máximo de la pensión de vejez el 80% del ingreso base de liquidación, sin consideración al número de semanas necesario para alcanzar ese tope, encontrando que la limitación de 500 semanas adicionales a las 1.300 semanas mínimas, no quedó contemplada ni expresa ni tácitamente por el legislador, ni se dispuso como tope en el incremento del monto un 15%, pues de ser así finalmente se estaría impidiendo que se pueda alcanzar el monto máximo de la pensión establecido como regla general en el 80% del ingreso base de liquidación, lo que no iría en vía de la consonancia normativa desde una intelección conjunta para proceder con la liquidación de las prestaciones por vejez.

En este punto es preciso anotar que atendiendo los principios de igualdad y seguridad jurídica, los jueces tienen el deber de considerar las reglas interpretativas incluidas en las decisiones proferidas por los tribunales de cierre, siendo que de conformidad con el artículo 230 constitucional, la jurisprudencia constituye criterio auxiliar de interpretación al servicio de los funcionarios judiciales y por tanto, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, confundiendo la recurrente los efectos de tales providencias con las que emanan de la Corte Constitucional, cuyas determinaciones si se caracterizan por ser “inter partes”, es decir, con aplicación para las partes intervinientes, siendo de cualquier modo inviable inaplicar la postura que ha acogido la Sala Laboral por el órgano de cierre en nuestra especialidad, por estar por demás esta Sala de Decisión en concordancia con dicha teoría. pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima”.

Radicado 05001-31-05-027-2024-00027-01 De ese modo, habrá de analizarse frente a cada demandante la situación que rodea su derecho pensional para verificar si el reajuste procede como fue condenado en primera instancia. 1. Cerafín de Jesús Betancur Álvarez La pensión de vejez le fue reconocida a partir del 01 de noviembre de 2017 a través del acto administrativo SUB274212 del 29 de noviembre de 2017 (Págs. 413 Archivo 04) bajo las prerrogativas de la Ley 797 de 2003 con base en 1.952 semanas, determinándose como IBL más favorable el de $2.158.738, al que se aplicó una tasa de reemplazo del 79.04% que arrojó una mesada pensional para el 2017 de $1.706.267 prestación sobre la que se solicitó la reliquidación el 22 de marzo de 2023 (Págs. 1-3 Archivo 04).

Verificándose que su historial laboral refleja en realidad 1.962,14 semanas (Págs. 24-42 Archivo 04), además de arrimarse CETIL que certifica un tiempo servido al Ministerio de Defensa entre el 10 de mayo de 1976 y el 30 de abril de 1978 (Págs. 20-22 Archivo 04), lo que equivale a 101,57 semanas, que sumadas a las 1.962,14 que registra su historial, se tiene que cuenta con un total de 2.063.71 semanas.

Es de importancia recordar que, en aplicación del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, el tiempo de servicio militar obligatorio debe ser contabilizado para el reconocimiento de pensiones, por ser definido y rectificado que se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social, pues si bien el tiempo de servicio militar genera relación laboral con el Estado, tiene una connotación de servicio público, siendo ello entendido no como una novedad incorporada en la Ley 48 de 1993, sino como la reiteración de una obligación del Estado que desde el inicio el legislador mostró para compensar tal carga social (Ver SL4457-2014, SL1586-2015, SL11188-2016) Conforme a ello, y a partir del análisis desplegado por el Juez de instancia, en coherencia con lo que se determinó en la fijación del litigio, se procede a efectuar el cálculo del IBL de este demandante pese a que la demanda no informa descontento en los IBL que reconoció Colpensiones en los actos administrativos, encontrando que el del promedio de los últimos 10 años es de $2.140.295.58 que resulta inferior al que dispuso la entidad, por lo que será el IBL reconocido por la demandada del que se partirá para verificar el ajuste, por lo que al aplicar una tasa de reemplazo del 80% como se detalla a continuación, la mesada pensional de Cerafín Betancur equivale para el año 2017 a $1.726.990.

De ese modo, se tiene que a partir de las 2.063.71 semanas demostradas para esta Sala – 1.962.14 + Radicado 05001-31-05-027-2024-00027-01 101.57 MinDefensa -, de las que se desprenden 746 adicionales a las primeras 1.300, tiene derecho a que sobre su IBL más favorable, se emplee una tasa del 80% conforme se detalla a continuación, y no del 79.04% como se definió por la accionada teniendo como límite 1.800 semanas y por tanto, 500 semanas adicionales a las mínimas requeridas. r = 65.50 - 0.50 s r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2017 $ 737,717 Salario mínimo Salario mínimo dentro del IBL 2.926241364 Porcentaje IBL (r=) 64.04 Semanas mínimas requeridas 1,300 semanas adicionales a las mínimas requeridas 763.71 Grupo de 50 semanas adicionales a las mínimas 15 1,5 x Grupo de 50 semanas 22.50 r 64.04 Tasa de reemplazo 80.00 86.54 Conforme a ello, el cálculo aritmético con el IBL reconocido por la entidad, da cuenta que la mesada pensional para el año 2017 asciende es a $1.726.990, lo que conlleva a que haya lugar a la reliquidación pero solo en razón del monto, habiendo operado el fenómeno de la prescripción de que tratan los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST sobre los ajustes previos al 22 de marzo de 2020, dada la fecha de la causación del derecho y la fecha de reclamación de la reliquidación que ocurrió el 22 de marzo de 2023 (Págs. 15-19 Archivo 03), por lo que el retroactivo de la diferencia debe liquidarse a partir del 22 de marzo de 2020 y hasta el 31 de marzo de 2025, el que arroja la suma de $1.182.084, de donde habrán de efectuarse los descuentos en salud, cuya mensualidad pensional a partir del 01 de abril de 2025 equivale a $2.687.015, sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre y los incrementos anuales.

AÑO VR. MES.RELIQ VR. MES REC DIFERENCIA 2017 $ 1,726,990 $ 1,706,267 $ 20,723 2018 $ 1,797,624 $ 1,776,053 $ 21,571 2019 $ 1,854,788 $ 1,832,532 $ 22,257 2020 $ 1,925,270 $ 1,902,168 $ 23,102 2021 $ 1,956,267 $ 1,932,793 $ 23,474 2022 $ 2,066,209 $ 2,041,416 $ 24,793 2023 $ 2,337,296 $ 2,309,250 $ 28,046 2024 $ 2,554,197 $ 2,523,548 $ 30,649 2025 $ 2,687,015 $ 2,654,773 $ 32,243 N° MES TOTAL 10 13 13 13 13 3 TOTAL $ 231,716 $ 305,165 $ 322,315 $ 364,603 $ 398,438 $ 96,728 $ 1,182,084 Radicado 05001-31-05-027-2024-00027-01 2.

Rubiel Argiro Chavarría Mazo La pensión de vejez le fue reconocida al señor Rubiel Argiro a partir del 30 de octubre de 2021 a través del acto administrativo SUB306343 del 18 de noviembre de 2021 (Págs. 47-62 Archivo 04) bajo las prerrogativas de la Ley 797 de 2003 con base en 1.947 semanas, determinándose como IBL más favorable el de $2.963.169, al que se aplicó una tasa de reemplazo del 78.87% que arrojó una mesada pensional para el 2021 de $2.337.051 prestación sobre la que se solicitó la reliquidación el 29 de marzo de 2023 (Págs. 63-68 Archivo 04).

Su historia laboral refleja 1.955.86 semanas (Págs. 69-95 Archivo 04); no obstante, tal y como lo advirtió el fallador de instancia, se observa un tiempo excluido de la sumatoria que va del 01 de noviembre de 1983 al 31 de mayo de 1989 (Pág. 78 Archivo 04) cuya observación corresponde a la de “período en mora por parte del empleador”, las que en efecto deben ser incluidas, puesto que conforme a lo que se ha sido definido desde tiempo atrás, cuando existen periodos en mora por parte de algún empleador, les corresponde a las administradoras de pensiones ejercer las acciones de cobro y si no lo hacen, responden por el pago de la prestación, toda vez que esa inactividad no puede perjudicar los derechos del trabajador, quien ha cumplido con el deber de prestar el servicio y así causar la cotización, por ende, deben ser contabilizados esos tiempos para efectos del reconocimiento del derecho pensional, siempre que se demuestre la existencia del vínculo contractual laboral con el trabajador y la efectiva prestación del servicio por parte de este, que es lo que da lugar al pago de los aportes (Ver entre otras CSJ SL3023-2019, SL3112-2019, SL3807-2020 y SL161-2023).

Lo anterior, encuentra su respaldo en lo previsto por el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, y se refuerza con lo establecido en el artículo 53 de la citada ley, y lo regulado por el Decreto 2633 de 1994, sobre el término para los requerimientos, la constitución en mora y la elaboración de la liquidación para iniciar los trámites del proceso de ejecución (CSJ SL2074-2020, CSJ SL6030-2017, CSJ SL33992018, CSJ SL3550-2018).

Siendo así, el total de semanas sería el de 2.246,86, definiéndolas el Despacho en 2.189.14, que acogerá esta Sala por serle más favorable a la entidad y estar estudiando estos puntos en el grado de consulta que se surte en su favor. Ya efectuado el cálculo del IBL en los términos en que procedió el Juez, se encontró un IBL por $3.024.905.22 que es superior frente al valor reconocido por Colpensiones y por el Juzgado, debiendo conservarse el reconocido por el A quo en la suma de $2.980.538,87 que al aplicarle una tasa de reemplazo del 80% Radicado 05001-31-05-027-2024-00027-01 según lo que arroja la fórmula que se expone a continuación, la mesada pensional de Rubiel Argiro para el año 2021 es de $2.384.431 como se dispuso en la providencia que en este punto es consultada.

Y es que, a partir de las 2.189,14 semanas que se hallaron demostradas en primera instancia, de las que se desprenden 889.14 adicionales a las primeras 1.300, tiene derecho a que sobre su IBL más favorable, se emplee una tasa del 80% conforme se detalla a continuación, y no del 78.87% como se definió por la accionada teniendo como límite 1.800 semanas y por tanto, 500 semanas adicionales a las mínimas requeridas. r = 65.50 - 0.50 s r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2021 $ 908,526 Salario mínimo Salario mínimo dentro del IBL 3.329464672 Porcentaje IBL (r=) 63.84 Semanas mínimas requeridas 1,300 semanas adicionales a las mínimas requeridas 889.14 Grupo de 50 semanas adicionales a las mínimas 17 1,5 x Grupo de 50 semanas 25.50 r 63.84 Tasa de reemplazo 80.00 89.34 Desde ese panorama, hay lugar a la reliquidación de este demandante sin que operara para su caso la prescripción, dado que la reclamación de lo que atañe a la reliquidación se presentó el 29 de marzo de 2023 (Págs. 63-68 Archivo 04) sin que se haya dejado transcurrir el término trienal, lo que revela que el retroactivo de la diferencia pensional liquidada entre el 30 de octubre de 2021 y el 30 de junio de 2024 hasta cuando hizo el cálculo el Juez es de $1.902.617, rubro inferior al que reconoció el Juez y que por ser ventajoso para Colpensiones será este el tenido en cuenta, ajuste que actualizado a marzo de 2025 acorde a lo que dispone el artículo 283 del CGP, este concepto asciende a $2.530.884, de donde habrán de efectuarse los descuentos en salud, cuya mensualidad pensional a partir del 01 de abril de 2025 equivale a $3.275.116, sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre y los incrementos anuales.

AÑO VR. MES.RELIQ VR. MES REC DIFERENCIA N° MES TOTAL 2021 $ 2,384,431 $ 2,337,051 $ 47,380 3.06 $ 144,983 2022 $ 2,518,436 $ 2,468,393 $ 50,043 13 $ 650,556 2023 $ 2,848,855 $ 2,792,246 $ 56,608 13 $ 735,909 2024 $ 3,113,229 $ 3,051,367 $ 61,862 13 $ 804,201 1.902.617 Radicado 05001-31-05-027-2024-00027-01 2025 $ 3,275,116 $ 3,210,038 $ 65,078 3 $ 195,235 TOTAL $ 2,530,884 3.

Jaime López Vélez La pensión de vejez al señor Vélez le fue reconocida a partir del 01 de octubre de 2018 a través del acto administrativo SUB246283 del 17 de septiembre de 2018 (Págs. 93- Archivo 04) en los términos de la Ley 797 de 2003 contando con 2.104 semanas, determinándose como IBL más favorable el de $2.693.386, al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 78.78% que arrojó una mesada pensional para el 2018 de $2.121.849, resolución sobre la que interpuso los recursos de ley, siendo modificada la prestación sobre un IBL de $2.702.822 con una tasa del 78.77% teniendo en cuenta 2.111 semanas (Págs. 109-121 Archivo 04), para una mesada de $2.129.013.

Su historia laboral refleja 2.106.71 semanas (Págs. 146162 Archivo 04), encontrando del detalle de los aportes que en realidad el total es el que se refleja en la resolución de reconocimiento, sin que se observen las inconsistencias que llevaron al Juez a concluir que este demandante contaba con 2.129,57 semanas. Siendo así, y atendiendo a que el fallador conservó el IBL que reconoció Colpensiones - $2.702.822 – por ser el más favorable al actor, sin que al respecto se presentara alguna oposición, se concluye que con base en las 2.111 semanas que se hallaron demostradas para esta Sala de Decisión, de las que se desprenden 811 adicionales a las primeras 1.300, tiene derecho a que se emplee una tasa del 80% conforme se detalla a continuación, y no del 78.77% como se definió por la accionada en sede administrativa teniendo como límite 1.800 semanas y por tanto, 500 semanas adicionales a las mínimas requeridas, lo que permite obtener una mesada pensional para el año 2018 de $2.162.257. r = 65.50 - 0.50 s r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Salario mínimo 2018 $ 781,242 Salario mínimo dentro del IBL 0 Porcentaje IBL (r=) 65.50 Semanas mínimas requeridas 1,300 semanas adicionales a las mínimas requeridas 811.00 Grupo de 50 semanas adicionales a las mínimas 16 1,5 x Grupo de 50 semanas 24.00 r 65.50 Tasa de reemplazo 80.00 89.50 Radicado 05001-31-05-027-2024-00027-01 Desde ese panorama, hay lugar a la reliquidación también de este convocante a partir del 15 de marzo de 2020 por operar la figura de la prescripción por ser causado el derecho en el año 2018, modificado en igual anualidad, y solo proceder a efectuar la reclamación de la reliquidación el 15 de marzo de 2023 (Págs. 140145 Archivo 04) por lo que el retroactivo de la diferencia pensional calculada entre el 15 de marzo de 2020 y el 31 de marzo de 2025 es por $2.667.025, de donde habrán de efectuarse los descuentos en salud, cuya mensualidad pensional a partir del 01 de abril de 2025 equivale a $3.232.054, sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre y los incrementos anuales.

AÑO VR. MES.RELIQ VR. MES REC DIFERENCIA 2018 N° MES TOTAL $ 2,162,257 $ 2,129,013 $ 33,244 2019 $ 2,231,017 $ 2,196,716 $ 34,301 2020 $ 2,315,795 $ 2,280,191 $ 35,605 10.53 $ 374,916 2021 $ 2,353,080 $ 2,316,902 $ 36,178 13 $ 470,312 2022 $ 2,485,323 $ 2,447,112 $ 38,211 13 $ 496,743 2023 $ 2,811,397 $ 2,768,173 $ 43,224 13 $ 561,916 2024 $ 3,072,295 $ 3,025,059 $ 47,236 13 $ 614,062 2025 $ 3,232,054 $ 3,182,362 $ 49,692 3 $ 149,075 TOTAL $ 2,667,025 4.

Luis Aníbal López Pérez La prestación de vejez le fue reconocida al señor Luis Aníbal a partir del 01 de noviembre de 2018 a través del acto administrativo SUB270995 del 17 de octubre de 2018 (Págs. 169-184 Archivo 04) bajo las prerrogativas de la Ley 797 de 2003 con base en 1.749 semanas, determinándose como IBL más favorable el de $2.121.641, al que se aplicó una tasa de reemplazo del 76.14% que arrojó una mesada pensional para el año 2018 de $1.615.417 prestación sobre la que se solicitó la reliquidación el 29 de marzo de 2023 (Págs. 185-190 Archivo 04).

Conforme a su historial laboral cuenta con 1.754 semanas (Págs. 191-206 Archivo 04), observándose conforme al detalle mostrado por la administradora que este demandante ha logrado realmente 1.756 semanas. Desde esa premisa, el IBL con el promedio de los últimos 10 años que es el que le resulta más favorable se halló por esta Sala en $2.133.128.21 que es superior frente al valor reconocido por Colpensiones, pero inferior al reconocido por el Juzgado, por lo que habrá de ser este el que se tenga en cuenta, mismo que al aplicarle una tasa de reemplazo del 77.63% según lo que arroja la fórmula que se ilustra, la mesada pensional de Luis Aníbal para el año 2018 era de $1.655.947.

Radicado 05001-31-05-027-2024-00027-01 r = 65.50 - 0.50 s r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2018 $ 781,242 Salario mínimo Salario mínimo dentro del IBL 2.730432073 Porcentaje IBL (r=) 64.13 Semanas totales 1.756 Semanas mínimas requeridas 1,300 semanas adicionales a las mínimas requeridas 456.00 Grupo de 50 semanas adicionales a las mínimas 9 1,5 x Grupo de 50 semanas 13.50 r 64.13 Tasa de reemplazo 77.63 77.63 Así, procede la reliquidación a partir del 29 de marzo de 2020 al ser próspera parcialmente la excepción de prescripción propuesta dado que el reconocimiento ocurrió en el año 2018, dejando transcurrir el término de tres años para la reclamación de la reliquidación efectuada el 29 de marzo de 2023 (Págs. 185-190 Archivo 04) por lo que el retroactivo de la diferencia pensional calculada entre el 29 de marzo de 2020 y el 31 de marzo de 2025 es por la suma de $3.231.148, de donde habrán de efectuarse los descuentos en salud, cuya mensualidad pensional a partir del 01 de abril de 2025 equivale a $2.475.242, sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre y los incrementos anuales.

AÑO VR. MES.RELIQ VR. MES REC DIFERENCIA 2018 N° MES TOTAL $ 1,655,947 $ 1,615,417 $ 40,530 2019 $ 1,708,606 $ 1,666,787 $ 41,819 2020 $ 1,773,533 $ 1,730,125 $ 43,408 10.06 $ 436,684 2021 $ 1,802,087 $ 1,757,980 $ 44,107 13 $ 573,389 2022 $ 1,903,364 $ 1,856,779 $ 46,586 13 $ 605,613 2023 $ 2,153,086 $ 2,100,388 $ 52,698 13 $ 685,070 2024 $ 2,352,892 $ 2,295,304 $ 57,588 13 $ 748,644 2025 $ 2,475,242 $ 2,414,660 $ 60,583 3 $ 181,748 TOTAL $ 3,231,148 5.

Pascual Emilio Tamayo Cardona Al señor Tamayo Cardona le fue reconocida la pensión de vejez desde el 01 de agosto de 2020 a través de Resolución SUB148643 del 13 de julio de 2020 (Págs. 213-226 Archivo 04) con aplicación de la Ley 797 de 2003 a partir de 2.173 semanas, determinándose como IBL más favorable el de $2.697.665, al que se aplicó una tasa de reemplazo del 78.96% que arrojó una mesada pensional para Radicado 05001-31-05-027-2024-00027-01 el año 2020 de $2.130.076 prestación sobre la que se solicitó la reliquidación el 29 de marzo de 2023 (Págs. 227-232 Archivo 04).

Verificada la documental del expediente, se encuentra que su historia laboral muestra 2.180.14 semanas cotizadas (Págs. 233-247 Archivo 04), sin que se observe conforme al detalle publicado por Colpensiones alguna irregularidad evidente que implique el incremento que promovió el Juez en 2.204.71 semanas. Desde tal información, se inicia el cálculo del IBL con el promedio de los últimos 10 años, hallando por resultado el valor de $2.776.222.70 que es superior frente al valor reconocido por Colpensiones e inferior al que dispuso la autoridad judicial de primer grado, debiendo conservarse el obtenido por la Sala por ser más conveniente a los intereses de la entidad, al que al aplicarle una tasa de reemplazo del 80%, la mesada pensional de Pascual Emilio para el año 2020 asciende a $2.220.978.

Y es que, a partir de las 2.180.14 semanas que se hallaron acreditadas, de las que se desprenden 880.14 adicionales a las primeras 1.300, tiene derecho a que sobre su IBL más favorable, se emplee una tasa del 80% conforme se detalla a continuación, y no del 78.96% como se definió por la accionada teniendo como límite 1.800 semanas y por tanto, 500 semanas adicionales a las mínimas requeridas. r = 65.50 - 0.50 s r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Salario mínimo 2020 $ 877,803 Salario mínimo dentro del IBL 3.162694481 Porcentaje IBL (r=) 63.92 Semanas mínimas requeridas 1,300 semanas adicionales a las mínimas requeridas 880.14 Grupo de 50 semanas adicionales a las mínimas 17 1,5 x Grupo de 50 semanas 25.50 r 63.92 Tasa de reemplazo 80.00 89.42 Acorde a esa conclusión, es viable la reliquidación pedida a partir del 01 de agosto de 2020 por no configurarse la prescripción, puesto que el derecho se reconoció por Resolución del 13 de julio de 2020 y la reliquidación se peticionó ante la entidad el 29 de marzo de 2023 (Págs. 227-232 Archivo 04), interrumpiendo los efectos de este fenómeno, por lo que el retroactivo de la diferencia pensional calculada hasta el 31 de marzo de 2025 es por la suma de $6.397.388, de donde habrán de efectuarse los descuentos en salud, cuya mensualidad pensional a Radicado 05001-31-05-027-2024-00027-01 partir del 01 de abril de 2025 equivale a $3.099.722, sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre y los incrementos anuales.

Es de importancia anotar que como ha ocurrido con los casos anteriores, no cuenta esta colegiatura con la constancia de los cálculos realizados por el Juez de Primer Grado, de donde se imposibilita determinar los yerros en que se pudo incurrir para llegar a las diferencias que se han vislumbrado, siendo en este caso más preponderante. AÑO VR.

MES.RELIQ VR. MES REC DIFERENCIA 2020 $ 2,220,978 $ 2,130,076 $ 90,902 N° MES 6 TOTAL $ 545,412 2021 $ 2,256,736 $ 2,164,370 $ 92,366 13 $ 1,200,752 2022 $ 2,383,564 $ 2,286,008 $ 97,556 13 $ 1,268,234 2023 $ 2,696,288 $ 2,585,932 $ 110,356 13 $ 1,434,626 2024 $ 2,946,503 $ 2,825,907 $ 120,597 13 $ 1,567,760 2025 $ 3,099,722 $ 2,972,854 $ 126,868 3 $ 380,604 TOTAL $ 6,397,388 6.

Víctor Alonso Yepes Correa Al señor Víctor Alonso le fue reconocida la pensión de vejez a partir del 01 de julio de 2017 a través de Resolución SUB91239 del 08 de junio de 2017 (Págs. 255265 Archivo 04) dando aplicación a la Ley 797 de 2003 a partir de 2.124 semanas, determinándose como IBL más favorable el de $3.100.672, al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 78.40% que arrojó una mesada pensional para el año 2017 de $2.430.927.

La documental arrimada da cuenta que este demandante (Págs. 272-288 Archivo 04) tiene cotizadas 2.139.14 semanas, las que se mantendrán por no hallar anomalías en los reportes. Así, conforme a la liquidación del IBL con el promedio de los últimos 10 años, se obtuvo el valor de $3.086.671.43 que es inferior al reconocido en sede administrativa, debiendo en ese orden conservarse el reconocido por la enjuiciada, al que al aplicarle una tasa de reemplazo del 80%, la mesada pensional de Víctor Alonso para el año 2017 asciende a $2.480.538.

Ello, por cuanto a partir de las 2.139.14 semanas que acreditaron, de las que se extraen 839.14 adicionales a las primeras 1.300, tiene derecho a que sobre su IBL más favorable, se emplee la tasa límite del 80% conforme se detalla a continuación, y no del 78.40% como se definió por la accionada teniendo como límite 1.800 semanas y por tanto, 500 semanas adicionales a las mínimas requeridas. r = 65.50 - 0.50 s r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Radicado 05001-31-05-027-2024-00027-01 2017 $ 737,717 Salario mínimo Salario mínimo dentro del IBL 4.184086078 Porcentaje IBL (r=) 63.41 Semanas mínimas requeridas 1,300 semanas adicionales a las mínimas requeridas 839.14 Grupo de 50 semanas adicionales a las mínimas 16 1,5 x Grupo de 50 semanas 24.00 r 63.41 Tasa de reemplazo 80.00 87.41 Desde tal hallazgo, procede la reliquidación perseguida a partir del 29 de marzo de 2020 al ser próspera parcialmente la excepción de prescripción propuesta dado que el reconocimiento ocurrió en el año 2017, dejando transcurrir el término trienal para la reclamación de la reliquidación efectuada el 29 de marzo de 2023 (Págs. 266-271 Archivo 04) por lo que el retroactivo de la diferencia pensional calculada entre esa data y el 31 de marzo de 2025 es por la suma de $4.116.871, de donde habrán de efectuarse los descuentos en salud, cuya mensualidad pensional a partir del 01 de abril de 2025 equivale a $3.859.457, sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre y los incrementos anuales.

AÑO VR. MES.RELIQ VR. MES REC DIFERENCIA 2017 N° MES TOTAL $ 2,480,538 $ 2,430,927 $ 49,611 2018 $ 2,581,992 $ 2,530,352 $ 51,640 2019 $ 2,664,099 $ 2,610,817 $ 53,282 2020 $ 2,765,335 $ 2,710,028 $ 55,307 10.06 $ 556,388 2021 $ 2,809,857 $ 2,753,660 $ 56,197 13 $ 730,566 2022 $ 2,967,771 $ 2,908,415 $ 59,356 13 $ 771,624 2023 $ 3,357,143 $ 3,289,999 $ 67,143 13 $ 872,861 2024 $ 3,668,685 $ 3,595,311 $ 73,374 13 $ 953,863 2025 $ 3,859,457 $ 3,782,267 $ 77,190 3 $ 231,569 TOTAL $ 4,116,871 De los intereses moratorios Sobre los intereses de mora deprecados, debe partirse del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuyo gravamen, dada su naturaleza resarcitoria, debe analizarse la conducta de la administradora en el retardo o negación del reconocimiento o pago de la pensión, ya que, en el evento de demostrarse que su proceder tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación, su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin el alcance que puedan darle los jueces, sin intervención de situación que le son imposibles de predecir, o cuando el reconocimiento de la pensión obedece a la creación de criterio jurisprudencial, Radicado 05001-31-05-027-2024-00027-01 debe exonerársele de los intereses de mora (SL704 de 2013, SL7893-2015 y SL2786 de 2020).

Ahora, la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral-, presentó un cambio de postura en virtud de una interpretación razonable y sistemática del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 encontrando que no existe un juicio jurídico objetivo para negar la procedencia de esos intereses moratorios, cuando se trata de reajustes de la pensión, pues eso no es lo que se deriva de la norma, interpretada de manera lógica (Ver SL3130-2020); sin embargo, en el asunto, acudiendo a las prerrogativas previas, y considerando que el reajuste de la mesada pensional tuvo origen en esta sede por la posibilidad reciente de impartir un monto porcentual en el tope máximo de la normatividad, es claro que se configura una de las causales que llevan a exonerar a la demandada de cubrir este gravamen, por obedecer esa concesión a la creación de criterio jurisprudencial que no es vinculante para la administradora, y que vino a operar solo desde cuando se expidió la providencia SL3501-2022 el 17 de agosto de 2022, ya que previo a ella se tenía un límite de 1.800 semanas a efectos de calcular la tasa de reemplazo a utilizar, parámetro con el que los porcentajes empleados estarían correctos, no resultando prudente que se impongan intereses, siendo que desde que se otorgó el derecho la entidad tuvo respeto a una normativa o posición que no se considera arbitraria, pues de ser tan clara la disposición legal contenida en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 no se hubiera visto la H. Corte Suprema de Justicia obligada a imponer su intelección al respecto, absolución que entonces será confirmada.

Ya en el caso específico de Luis Aníbal López Pérez, esta posición no se adecúa, en tanto se trata de un pensionado que no superó las 1.800 semanas de cotización, encontrando que no existía mérito para que la entidad administradora entregara una mesada pensional inferior a la que fue encontrada, por lo que en su caso concreto los intereses si serán ordenados, los que deberá pagar la entidad a partir del 29 de julio de 2023 como lo definió el Juez en la providencia. Sobre los restantes asuntos, es plausible la indexación, que no es una condena en sí misma considerada, sino que con ella se surte la corrección monetaria a fin de solucionar el detrimento económico cuando no se pagan oportunamente las prestaciones del Sistema sin miramientos de la buena o mala fe de las partes.

Indexación que deberá ser calculada sobre el valor del retroactivo y los reajustes hasta el momento de su pago efectivo. Radicado 05001-31-05-027-2024-00027-01 Sin más consideraciones, la sentencia venida en apelación y consultada se habrá de modificar en cuanto a los valores de los retroactivos pensionales reconocidos a cada demandante y el de la mesada reliquidada, se revocará en cuanto a la imposición de los intereses moratorios, para en su lugar disponer la indexación a excepción de Luis Anibal López en favor de quien si se ordenará ese concepto de la condena, y se confirmará en lo demás. Finalmente, conforme a lo que preceptúa el artículo 365-3 del CGP en esta instancia las costas estarán a cargo de Colpensiones, se fijan las agencias en derecho en la suma de $1.423.500 en favor de cada demandante.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. MODIFICA la sentencia de fecha y procedencia conocidas en lo que atañe a las condenas emitidas así: - Se condena a Colpensiones a reconocer a Cerafín de Jesús Betancur Álvarez la suma de $1.182.084, por concepto de la diferencia por el ajuste pensional calculado entre el 22 de marzo de 2020 y el 31 de marzo de 2025, debiendo seguir reconociendo una mesada pensional a partir del 01 de abril de 2025 equivalente a $2.687.015. - Se condena a Colpensiones a reconocer a Rubiel Argiro Chavarria Mazo la suma de $2.530.884 por concepto de la diferencia por el ajuste pensional calculado entre el 30 de octubre de 2021 y el 31 de marzo de 2025, debiendo seguir reconociendo una mesada pensional a partir del 01 de abril de 2025 equivalente a $3.275.116. - Se condena a Colpensiones a reconocer a Jaime López Vélez la suma de $2.667.025 por concepto de la diferencia por el ajuste pensional calculado entre el 15 de marzo de 2020 y el 31 de marzo de 2025, debiendo seguir reconociendo una mesada pensional a partir del 01 de abril de 2025 equivalente a $2.232.054. - Se condena a Colpensiones a reconocer a Luis Aníbal López Pérez la suma de $3.231.148 por concepto de la diferencia por el ajuste pensional calculado entre el 29 de marzo de 2020 y el 31 de marzo de 2025, debiendo seguir reconociendo una mesada pensional a partir del 01 de abril de 2025 equivalente a $2.475.242. - Se condena a Colpensiones a reconocer a Pascual Emilio Tamayo Cardona la suma de $6.397.388 por concepto de la diferencia por el ajuste pensional Radicado 05001-31-05-027-2024-00027-01 calculado entre el 01 de agosto de 2020 y el 31 de marzo de 2025, debiendo seguir reconociendo una mesada pensional a partir del 01 de abril de 2025 equivalente a $3.099.722. - Se condena a Colpensiones a reconocer a Víctor Alonso Yepes Correa la suma de $4.116.871 por concepto de la diferencia por el ajuste pensional calculado entre el 29 de marzo de 2020 y el 31 de marzo de 2025, debiendo seguir reconociendo una mesada pensional a partir del 01 de abril de 2025 equivalente a $3.859.457.

REVOCA la condena de intereses moratorios impuesta, a excepción del caso de Luis Aníbal López Pérez. CONFIRMA en lo demás la decisión. Las costas son como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados,