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auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: AutoRechazaRecursoRevisión2025.00010

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA CIVIL – FAMILIA MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO Magistrada Sustanciadora Rad. 47.001.22.13.000.2025.00010.00 Santa Marta D.T.C.H., Doce (12) de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Por auto del 29 de enero de 2025 la Sala inadmitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Arnulfo Rafael Suárez Mendoza contra “la decisión adoptada por el juzgado cuarto civil municipal de la ciudad de Santa Marta, correspondiente a las medidas cautelares” y que dice fueron decretadas por auto del 19 de agosto de 2022, dentro del proceso ejecutivo promovido por CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P., por acción del reparto le correspondió a esta Sala Para tal finalidad, se le concedió el término de 5 días a efectos que corrigieran las falencias advertidas, sin que la parte concurriera a subsanar tales defectos.

CONSIDERACIONES Al ser la revisión un recurso excepcional, el cual podría llegar a derrumbar el atributo de la cosa juzgada que se revisten las decisiones judiciales, su procedencia se encuentra supeditada al lleno de los requisitos fijados en el ordenamiento jurídico y que merecen observancia estricta; respecto a la naturaleza de este recurso ha indicado el Órgano de Cierre de la Justicia Ordinaria: “Ante todo conviene recordar que por ser el recurso de revisión remedio excepcional frente a la inmutabilidad de la cosa juzgada material para combatir con él, por razones de equidad, decisiones judiciales contrarias a la justicia y al derecho, goza de especiales características que lo distinguen de los demás medios de impugnación, como quiera que tiene por finalidad invalidar por injusta una sentencia firme, para que la jurisdicción pueda Rad. 47.001.22.13.000.2025.00010.00 1 reexaminar de nuevo el litigio y fallarlo con arreglo a derecho1.” En ese orden de ideas, para proceder a la admisión de la demanda de revisión debe el fallador verificar la observancia de los presupuestos necesarios para iniciar su trámite sin que le sea dable apartarse de la finalidad de este recurso, pues, eso mismo se halla limitado a la verificación de las causales consagradas en el artículo 355 del C. G. del P. En el sub judice, como se acotó, se inadmitió la causa al advertirse unas falencias, las que sea de paso acotar, no resultan caprichosas, sino que se trata de requisitos exigidos para la formulación del recurso extraordinario contenidos en el artículo 357 ibidem, como lo son el numeral 1° de dicho artículo, pues no se indicó el domicilio del recurrente, no se mostró la fecha en que se profirió la sentencia ni la data de su ejecutoria (numeral 3°), además, no se acreditó que, paralelamente, con la presentación del recurso, se remitiera a todas las personas que fueron parte en el proceso ejecutivo controvertido en los términos del artículo 6 de la ley 2213 de 2022 y, en lo que concierne a la causal 1 del artículo 355 del C.G. del P., no se expresaron los hechos concretos que sirven de fundamento para estos eventos (num. 4, artículo 357 CGP) En lo que toca a que no existía claridad frente a los hechos en que se soportaba la causal alegada, del aludido motivo, ha clarificado la Corte que los hechos concretos “no son “los que caprichosamente a bien tenga el recurrente, sino aquellos que, con independencia del fondo del asunto, guarden relación con las hipótesis normativas y con la naturaleza estricta del medio de impugnación extraordinario.” (Auto AC5358-2019 del 11 de diciembre de 2019.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.) Seguidamente clarificó que “tal exigencia, la cual deriva del carácter extraordinario y restringido del recurso que incoaron los demandantes, “lleva ínsita para el reclamante una ‘carga cualificada’, consistente en ‘formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al Sentencia del 09 de febrero de 1995, Corte Suprema Sala de Casación Civil.

MP. Dr. NICOLÁS BECHARA SIMANCAS. Exp. 4786. 1 Rad. 47.001.22.13.000.2025.00010.00 2 punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque.” Y que “Lo anterior implica que su admisibilidad, desde el punto de vista formal, está sujeta al encuadramiento preciso de la situación fáctica en los diferentes supuestos de hechos que se enuncian en las referidas causales de revisión.” (Auto del 13 de diciembre de 2013.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. M. Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ) Además, de cara a la admisibilidad del recurso la supeditó entre otros aspectos, no solo a que no se esgrima la causal invocada o no se pongan de presente los hechos en que la fundamenten, sino a “cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor.

Así pues, cuando la Corte admite a trámite una demanda de revisión, no puede emprender un camino incierto, de la mano de las simples conjeturas del recurrente, sino que ha de saber cuáles son los hechos que de acreditarse, dejarían sin efecto la sentencia y que, por supuesto, constituyen el tema del debate probatorio, circunstancia que justifica un análisis exhaustivo de la demanda en cuanto a su aptitud para hacer descaecer una providencia judicial ejecutoriada que, por haber agotado las instancias, ha hecho tránsito a cosa juzgada formal.” (Auto del 23 de octubre de 2013.

Corte Suprema Sala de Casación Civil. M. DR. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ. Ref: Exp. 1100102030002013-01843-00). Frente a la causal específica -1ª- la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, en auto AC311-2022 del 9 de febrero de 2022, con ponencia del Magistrado FRANCISCO TERNERA BARRIOS precisó que “Ciertamente, más allá de insistir en la seriedad y gravedad en la valoración de dicha prueba, el impugnante obvió describir «de qué manera esa Rad. 47.001.22.13.000.2025.00010.00 3 documentación habría variado la decisión y los hechos por los cuales no pudo ser allegada» -como puntualmente se le pidió en el proveído inadmisorio, lo cual era imprescindible para patentizar la trascendencia del documento en la viabilidad de las pretensiones.

Aunado a que la justificación plasmada para la no aportación de dicho documento, no constituye una «fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria».” Allí señaló que: La anotada deficiencia impide la admisión de la demanda. En el punto, el precedente de la Sala tiene decantado que «[l]a primera causal de revisión ( ) se refiere ( ) a medios probatorios preexistentes desde el primer litigio y que no obran en ese plenario, ya que es de la esencia su aparición repentina posterior con efectos trascendentes, como producto de una recuperación de lo que estaba perdido o el descubrimiento de algo que se desconocía. Quedan así por fuera de discusión en esta senda la adecuación de elementos de convicción insuficientes, la producción de unos nuevos que modifiquen condiciones preexistentes y la valoración de lo oportunamente allegado, aun cuando se les reste peso por extemporáneos, ineficaces o no cumplir los requisitos de ley.

Sobre el particular en CSJ SC 25 jun. 2009, rad. 2005-00251-01, se precisó que dada “(…) la finalidad propia del recurso, no se trata de mejorar la prueba aducida deficientemente al proceso en el que se dictó la sentencia cuyo aniquilamiento se busca, o de producir otra después de pronunciado el fallo; se contrae … a demostrar que la justicia, por absoluto desconocimiento de un documento que a pesar de su preexistencia fue imposible de oportuna aducción por el litigante interesado, profirió un fallo que resulta a la postre paladinamente contrario a la realidad de los hechos y por ende palmariamente injusto.

Es por eso que, como se reiteró en CSJ SCJ, 5 dic. 2012, rad. 2003-00164-01, “(…) para la cabal estructuración del referido motivo, como condición sine qua non determinante del éxito del recurso de revisión, es indispensable probar, de modo fehaciente, los concurrentes elementos a continuación expuestos: (a) que las pruebas documentales de que se trate hayan sido halladas Rad. 47.001.22.13.000.2025.00010.00 4 ulteriormente al momento en que fue proferido el fallo, habida cuenta que “la prueba de eficacia en revisión y desde el punto de vista que se está tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción […] de donde se sigue que no constituyendo esa pieza documental bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso, la predicada injusticia de esa resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido’ (Sentencia 237 de 1º de julio de 1988);

(b) que el alcance del valor persuasivo de tales probanzas habría transformado la decisión contenida en ese proveído, por cuanto “el documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida”; y, (c) que no pudieron aportarse tempestivamente, debido a fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, razón por la que “no basta que la prueba exista para que la revisión sea viable, sino que es necesario para ello que haya sido imposible aducirla, o por un hecho independiente de las partes, o por un hecho doloso de la parte favorecida” (Sent.

Cas. Civ. 1º de marzo de 2011, Exp. 2009-00068), reiterado, entre otras, en decisión de 5 de diciembre de 2012, Exp. 200300164-01» (CSJ SC22055–2017, 19 dic.).” En tal virtud, y en vista de que no se encuentran subsanados los vicios indicados en la providencia que inadmitió este medio de impugnación, se procederá conforme lo dispone el inciso 3º del artículo 358 del C. G. del P.: “Se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior <357>, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco días para subsanar los defectos advertidos.

De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada.” En suma, comoquiera que el censor desatendiera la carga impuesta, se dispondrá el rechazo de la demanda, ordenando devolver sus anexos sin necesidad de desglose tal como lo prevé el artículo 90 ibídem. Rad. 47.001.22.13.000.2025.00010.00 5 En consecuencia, se RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Arnulfo Rafael Suárez Mendoza contra “la decisión adoptada por el juzgado cuarto civil municipal de la ciudad de Santa Marta, correspondiente a las medidas cautelares” y que dice fueron decretadas por auto del 19 de agosto de 2022, dentro del proceso ejecutivo promovido por CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P., por lo brevemente bosquejado en este proveído.

SEGUNDO: Archívese el presente proceso, comoquiera que, si bien el inciso segundo del artículo 90 del C. G. del P., dispone que, rechazada la demanda, se ordenará la devolución de los anexos sin necesidad de desglose, no lo es menos que, ante la implementación del expediente digital, la demanda fue presentada a través de correo electrónico.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO Magistrada Firmado Por: Myrian Lucia Fernandez De C Bolaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 150dd3602885fc20c61a2a86579da7fc6c9e954aba9531842b7d8408d127537b Documento generado en 12/02/2025 11:39:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad. 47.001.22.13.000.2025.00010.00 6