REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO. Guadalajara de Buga, abril veinticuatro (24) de dos mil veinticinco (2025). REF: Proceso VERBAL (Ley 54-90). Demandante: ESMIVET MARULANDA PEÑA. Demandados: HEREDEROS DETERMINADOS e INDETERMINADOS de la causante OFELIA RIVERA BURITICÁ. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-111-31-84-0022021-00121-02.
ASUNTO 1. Tras el control de legalidad efectuado por el despacho 004 de esta Corporación el pasado 24-02-20251, con fundamento en el ARTÍCULO DÉCIMO del Acuerdo PCSJA17-10715 del 25-07-2017 se ha direccionado hacia el despacho 002 el presente proceso [digitalizado] procedente del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Buga, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el señor ESMIVET MARULANDA PEÑA (demandante) contra la sentencia No. 168 proferida por ese despacho judicial el 19-11-20242, la cual negó las pretensiones que el recurrente impetró contra los herederos determinados e indeterminados de la causante OFELIA RIVERA BURITICÁ. Examinada la actuación, en principio la Sala no detecta irregularidades o anomalías que aparejen la nulidad total o parcial del procedimiento adelantado.
Por tanto, hay lugar a la admisión de la alzada, desde luego que ésta procede contra sentencias de primera instancia, y el extremo recurrente exteriorizó su disenso contra la sentencia de primera instancia en la oportunidad indicada por el artículo 322 del Código General del Proceso. En ese sentido, a modo de reparos concretos, el extremo recurrente plantea centralmente que (i) existió “…unión de vida estable, En donde se determinó dejar “…sin efectos jurídicos…” el proveído del 09-12-2024, mediante el cual se había dispuesto la admisión del recurso (expediente electrónico: “76111311000220200012102”, carpeta: “2daInstancia”, archivos: “03AutoAdmitirApelacion” y “12AutoRemiteConocimientoPrevio”. 2 Ibídem, carpeta: “1eraInstancia”, archivos: “124VideoAudiencia.mp4”, minuto: 50:20 a 02:22:52 y “125ActaNo.157Audiencia”, páginas 3 y 4. 1 Proceso VERBAL (LEY 54 DE 1990).
Demandante: ESMIVET MARULANDA PEÑA. Demandados: HEREDEROS DETERMINADOS e INDETERMINADOS de la causante OFELIA RIVERA BURITICÁ. Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-111-31-84-002-2021-00121-02. permanente y singular, con mutua ayuda, tanto económica como (..) espiritual (..) y de exclusividad entre ISMIVET MARULANDA y la señora OFELIA RIVERA (…) por más de 12 años, desde el 22 de mayo de 2008 hasta el 14 de septiembre de 2020…”;
(ii) en la contestación de la demanda no se formularon excepciones meritorias, las cuales “…son necesarias en este tipo de procesos…”; (iii) el a-quo apreció las pruebas contrariando “…la realidad…” y valoró lo expuesto por un testigo que contraría la prueba documental …”; (iv) también incurrió en yerro “…de apreciación de la prueba testimonial del demandante…”, quien “…siempre trabajó de una manera independiente como comisionista…”;
(v) los documentos adjuntados a la demanda “…no fueron tachados de sospechosos…”; (vi) existió “…una cohabitación de techo, lecho y mesa…”; y, (vii) el juez discriminó a los testigos “…por ser vigilantes y ser comisionistas…” 3. 2. Con relación al trámite del recurso de apelación de sentencias en procesos civiles y de familia, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2168 prescribe que “…Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso…”. 3.
Ahora bien, en lo que concierne con los efectos en que se concede el recurso de apelación, el articulo 323 numeral 3, inciso 2 de los ritos procesales civiles dispone que “…Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas.
Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo “…pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación…”. 4. Sentadas las premisas anteriores, la Sala tramitará la alzada con sujeción a las reglas instrumentales antes mencionadas. Ibídem, archivos: “124VideoAudiencia.mp4”, minuto: 02:23:01 a 02:27:04, “125ActaNo.157Audiencia.pdf”, página 4, y “126SustentaReparos.pdf”. 3 Proceso VERBAL (LEY 54 DE 1990).
Demandante: ESMIVET MARULANDA PEÑA. Demandados: HEREDEROS DETERMINADOS e INDETERMINADOS de la causante OFELIA RIVERA BURITICÁ. Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-111-31-84-002-2021-00121-02. 5. De otro lado, como quiera que tanto al exteriorizar su disenso en el transcurso de la audiencia donde se profirió el fallo, como en la parte final del escrito allegado por el recurrente dentro de los tres (3) días siguientes a la misma4 solicita el decreto del testimonio de la señora AIDA POSSO CORRALES, la Sala considera que ningún pronunciamiento se impone hacer en torno a ello, toda vez que dicho pedimento no fue presentado en la oportunidad procesal consagrada en el 2º inciso del canon 12 de la Ley 2213 de 2022.
DECISIÓN 1. SE ADMITE, en el efecto suspensivo5, e l recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia No. 168 proferida el 19-11-2024, por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BUGA. 2. TRAMÍTESE la alzada con sujeción a lo dispuesto por el artículo 12 de la ley 2213 de 2168. En consecuencia, una vez ejecutoriado el presente auto, la parte recurrente tendrá cinco (5) días para cumplir su obligación de sustentar los reparos.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días para que -si a bien lo tiene- se pronuncie. Vencido éste, y una vez llegado el turno correspondiente, la Sala proferirá sentencia escrita, la cual se notificará por estado a través del siguiente electrónico (al cual se accede link https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal- superior-de-buga-sala-civil-familia/100.
Además, la secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, puede ser contactada a través del correo electrónico Sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co y la ventanilla virtual a la que puede acceder a través de la página https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-bugafamilia/avisosalascomunidades; allí podrán formular las web sala-civil- inquietudes o dificultades que eventualmente presenten para acceder al estado electrónico).
Por esa misma vía (estado electrónico) se publicará en formato PDF el texto completo de la sentencia. 3. Los escritos de sustentación del recurso de apelación, y sus eventuales réplicas, deben ser enviados al correo electrónico sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co. Para ello, el recurrente deberá tener en 4 Ibídem, archivos: “124VideoAudiencia.mp4”, minuto: 02:23:49 a 02:24:09, y “126SustentaReparos.pdf”, página 12. 5 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código General del Proceso, pues el fallo apelado versa sobre el ESTADO CIVIL de las PERSONAS.
Proceso VERBAL (LEY 54 DE 1990). Demandante: ESMIVET MARULANDA PEÑA. Demandados: HEREDEROS DETERMINADOS e INDETERMINADOS de la causante OFELIA RIVERA BURITICÁ. Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-111-31-84-002-2021-00121-02. cuenta que, según prevé el artículo 109 del C.G.P., “…los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término…”. 4.
Por la Secretaría de la Sala se dará traslado de la sustentación del recurso a la parte contraria, virtualmente, durante el término de 5 días, conforme prevé el artículo 110 del C. G. del P, en armonía con el inciso 3º del artículo 9º de la Ley 2213 de 2168. La fijación del traslado virtual podrá ser consultada en el link https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-debuga-sala-civil-familia. 5.
ABSTENERSE de emitir pronunciamiento frente a la solicitud probatoria singularizada en la parte expositiva del presente auto.
NOTIFIQUESE El magistrado sustanciador FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO (Radicación 76-111-31-84-002-2021-00121-02) Firmado Por: Felipe Francisco Borda Caicedo Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 265b08729d35d64c3e176f5d93e0f6bb69e80eef6cdf651f5f16c4f008259e00 Documento generado en 24/04/2025 09:12:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica