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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 14. 41551-31-84-001-2024-00344-01 AutoConfirmaAuto Dr Robles

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.F. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2024-00344-01 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.S. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: SUCESIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL Demandante: LAURA SOFÍA PÉREZ CUÉLLAR Causante: ALBERTO PÉREZ ARRÁZOLA (Q.E.P.D.) Radicación: Asunto: 41551-31-84-001-2024-00344-01 APELACIÓN DE AUTO Neiva, dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026) 1.

ASUNTO Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación formulado por la parte convocante contra el auto proferido el 10 de abril de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito (H), por medio del cual, se ACEPTÓ EL RECONOCIMIENTO de los herederos, Pedro Andrés Pérez Vargas y María Fernanda Pérez Vargas, y de la cónyuge supérstite, Esperanza de Jesús Vargas de Pérez. 2.

ANTECEDENTES Luz Dary Cuéllar Gasca, actuando en representación de la menor Laura Sofía Pérez Cuéllar, presentó la demanda de sucesión de Alberto Pérez Arrázola (q.e.p.d.)., en acumulación con la solicitud de disolución y liquidación de la sociedad conyugal que formó aquel con Esperanza de Jesús Vargas de Pérez. Adicionalmente, reportó como herederos del causante a sus hijos, Pedro Andrés y María Fernanda Pérez Vargas.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.F. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2024-00344-01 El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito (H) declaró abierto el proceso de sucesión mediante proveído del 27 de noviembre de 2024, oportunidad en la que reconoció como heredera a la menor Laura Sofía Pérez Cuéllar; emplazó a todas las personas con derecho a intervenir en la causa herencial; y requirió a Pedro Andrés y María Fernanda Pérez Vargas (hijos) y a Esperanza de Jesús Vargas de Pérez (cónyuge supérstite), a fin de que manifestaran si aceptan o repudian la asignación que les pudiese ser deferida en el marco de la sucesión. A través de memorial radicado el 4 de abril de 2025, Esperanza de Jesús Vargas de Pérez, Pedro Andrés y María Fernanda Pérez Vargas, así como Paula Camila Pérez Murcia, a través de apoderado judicial, solicitaron su reconocimiento dentro del presente asunto, respectivamente, como cónyuge sobreviviente que opta por gananciales e hijos herederos que aceptan la herencia con beneficio de inventario.

3. AUTO RECURRIDO Por auto del 10 de abril de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito (H), reconoció (i) como herederos del causante a Pedro Andrés y María Fernanda Pérez Vargas, quienes aceptaron la herencia con beneficio de inventario; y (ii) como cónyuge supérstite a Esperanza de Jesús Vargas de Pérez, quien optó por gananciales. 4.

APELACIÓN Solicita la parte convocante al sustentar la alzada, que se revoque la decisión precedente y, en su lugar, se constituya en mora a Esperanza de Jesús Vargas de Pérez, Pedro Andrés y María Fernanda Pérez Vargas, de aceptar o repudiar la asignación que les pudiese corresponder y, en consecuencia, se declare el repudio tácito en su contra.

Para ello, arguye que el término de cuarenta (40) días que el despacho judicial les otorgó para aceptar o repudiar la asignación venció el 20 de 2 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.F. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2024-00344-01 febrero de 2025, motivo por el cual debía entenderse que, tácitamente, la habían repudiado, a tono con los artículos 1289 y 1290 del Código Civil y el 492 del Código General del Proceso.

5. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Magistratura determinar si acaeció el repudio presunto, con respecto a los herederos, Pedro Andrés y María Fernanda Pérez Vargas, y a la cónyuge supérstite, Esperanza de Jesús Vargas de Pérez; y si, por ello, se equivocó el a quo al reconocer su vocación hereditaria con beneficio de inventario y optando por gananciales, respectivamente. 6.

CONSIDERACIONES 6.1 Respuesta al problema jurídico. El artículo 1282 del Código Civil establece que todo asignatario puede aceptar o repudiar la herencia. A su turno, el canon 1289 ibidem indica que “todo asignatario será obligado, en virtud de demanda de cualquiera persona interesada en ello, a declarar si acepta o repudia; y hará esta declaración dentro de los cuarenta días siguientes al de la demanda…”; al paso que el precepto 1290 regula el repudio presunto, según el cual, “el asignatario constituido en mora de declarar si acepta o repudia, se entenderá que repudia”.

Como correlato a nivel adjetivo, el artículo 492 del Código General del Proceso prevé: “Para los fines previstos en el artículo 1289 del Código Civil, el juez requerirá a cualquier asignatario para que en el término de veinte (20) días, prorrogable por otro igual, declare si acepta o repudia la asignación que se le hubiere referido, y el juez ordenará el requerimiento si la calidad de asignatario aparece en el expediente, o el peticionario presenta la prueba respectiva.

De 3 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.F. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2024-00344-01 la misma manera se procederá respecto del cónyuge o compañero sobreviviente que no haya comparecido al proceso, para que manifieste si opta por gananciales, porción conyugal o marital, según el caso… Los asignatarios que hubieren sido notificados personalmente o por aviso de la apertura del proceso de sucesión, y no comparezcan, se presumirá que repudian la herencia, según lo previsto en el artículo 1290 del Código Civil…”.

La aplicación del repudio presunto, como sanción civil, está sometida a una serie de requisitos que ha decantado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en torno al requerimiento que realiza el juez, así: en el proveído donde se intime al asignatario, deberá indicarse expresamente el término que se concede para que manifieste si acepta o repudia y las consecuencias de guardar silencio.

Así se moduló en la Sentencia STC2961-2025, reiterada en el fallo STC13856-2015, ambos con ponencia de Margarita Cabello Blanco: “a) En el Auto de apertura, a pesar de hacer un requerimiento a los asignatarios Pedro Alirio y Víctor Julio Panadero Gutiérrez, no se les señala término alguno para cumplir lo allí ordenado, esto es, manifestar si aceptan o repudian la herencia, como tampoco se les advierte de la sanción a imponer en caso de guardar silencio; y, si bien es cierto, al gestor se le notificó personalmente el mencionado proveído, también lo es, que en dicha actuación no se le pone de presente el tiempo otorgado para que se pronuncie, ni mucho menos se le manifiesta las posibles consecuencias. b) De lo descrito se observa, que la irregularidad de la autoridad acusada culminó con el «repudió tácito» endilgado al aquí accionante, quien debió soportar tan drástica «sanción» y, pese haber solicitado su reconocimiento como hijo del causante, dicho 4 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.F. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2024-00344-01 juzgado lo negó, insistiendo en que el interesado al guardar silencio «repudió tácitamente la herencia». 6.

Según lo anterior, surge que el quejoso no debe asumir las «consecuencias sancionatorias» del citado error, comoquiera que al no permitir su intervención, teniendo legítimo interés para actuar el sub júdice, calidad que ostenta por ser hijo del causante, resulta vulnerando las prerrogativas del debido proceso y defensa del quejoso…”. En el sub examine, se observa sin dificultad que ni en el auto admisorio ni en el oficio por medio de cual se requirió a los herederos, Pedro Andrés y María Fernanda Pérez Vargas, y a la cónyuge supérstite, Esperanza de Jesús Vargas de Pérez, se les advirtieron las consecuencias de guardar silencio, a tono con la jurisprudencia en cita.

En efecto, en el proveído de 27 de noviembre de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito dispuso: “Séptimo: En cumplimiento a lo consagrado en el artículo 490 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 492 de la misma obra y el 1289 del Código Civil, se dispone requerir al señor Pedro Andres Pérez Vargas, Maria Fernanda Pérez Vargas, (hijos del causante), a la señora Esperanza De Jesús Vargas De Pérez (cónyuge sobreviviente) para que manifiesten si aceptan o repudian la asignación que les pueda ser deferida en esta sucesión, para lo cual se les concede un término hábil de veinte (20) días, el que puede ser prorrogado por otro igual.

Librar los oficios respectivos”. Nótese que nada se dijo en torno al repudio presunto. Luego, se observa el oficio No. 800 de 29 de noviembre de 2024, comunicado a los interesados mediante mensaje de datos del 4 de diciembre de 2024, en el que tampoco se consignó, de manera expresa, el 5 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.F. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2024-00344-01 efecto que consagra el canon 1290 del Código Civil -de hecho, ni siquiera se hizo cita específica de tal normativa-: Bajo esa perspectiva, los herederos y la cónyuge supérstite no podían hacerse merecedores de la sanción, en caso de no pronunciarse frente al requerimiento; por lo que, cuando intervinieron, el 4 de abril de 2025, y manifestaron aceptar la herencia con beneficio de inventario y optar por gananciales, estaban plenamente facultados para ello, en línea con el numeral 3º del artículo 491 del Código General del Proceso, que habilita la intervención de los interesados “desde que se declare abierto el proceso y hasta antes de la ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la última partición o adjudicación de bienes”.

Por lo anterior, se concluye que acertó el a quo cuando reconoció la calidad de los intervinientes, sin hesitación de ningún orden; lo que comporta la confirmación del proveído objeto de apelación. 7. COSTAS 6 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.F. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2024-00344-01 De conformidad con el numeral 1º del art. 365 del C.G.P., se condenará en costas a favor de Esperanza de Jesús Vargas de Pérez, Pedro Andrés y María Fernanda Pérez Vargas, y en contra de la convocante; en consecuencia, se fijan como agencias en derecho la suma de un (01) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.1.3., del artículo 6° del título I del Acuerdo 1887 de 2003, modificado por el Acuerdo 2222 de 2003, expedido por la Sala Administrativa del C.S. de la J. Con fundamento en lo anterior, el Suscrito Magistrado de la Sala Sexta Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 10 de abril de 2025, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito (H), conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte convocante, según lo previsto en la parte motiva.

TERCERO. En firme este proveído vuelva las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Firmado Por: 7 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.F. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2024-00344-01 Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6a3c649b5c875aabb01d43b3e86b26a6be9746528bbd8a323b87043965821f14 Documento generado en 16/06/2026 02:42:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8