REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Ref.: Verbal de la Unidad Médico Quirúrgica de ORL S.A.S. contra la Entidad Promotora de Salud Famisanar S.A. –en intervención–. En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto de 23 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado 60 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia para rechazar la demanda por no haberse subsanado en los términos de la providencia que la inadmitió, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES 1.
Como la apelación del auto que rechaza la demanda comprende la del que negó su admisión, es preciso reconocer que el juez se equivocó al requerir la ampliación de los hechos para que se especificara “cada una de las facturas mencionadas en la demanda, su valor, fecha de expedición y vencimiento” 1, “la fecha a partir de la cuál solicita el cobro de intereses moratorios”2 y “si hubo anticipos”, manifestando “el evento (…) y valor total”3, puesto que el juzgador, en lo que atañe a tales fundamentos de las pretensiones, sólo puede verificar que estén “debidamente determinados, clasificados y numerados”, como lo exige el numeral 5° del artículo 82 del CGP.
Luego, por vía de inadmisión, no es posible exigir que se incorporen nuevos enunciados o explicaciones sobre los que fueron presentados. Cosas del principio dispositivo. Si el juez tiene dudas sobre esas cuestiones, bien puede 1 2 3 001PrimeraInstancia, pdf. 008AvocaInadmiteVerbal, numeral 2.3. 001PrimeraInstancia, pdf. 008AvocaInadmiteVerbal, numeral 2.4. 001PrimeraInstancia, pdf. 008AvocaInadmiteVerbal, numeral 2.6.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil emplear –en su oportunidad– sus poderes de ordenación e instrucción para esclarecer tales circunstancias. (art. 43, ib.). El mensaje de la ley es claro: que el juez no se inmiscuya en la tarea del abogado, salvo en las cosas que son puramente formales. Más aún, el Tribunal advierte que los datos extrañados obran en las facturas aportadas con la demanda (a través de un vínculo de acceso4), y que, para responder la exigencia que se le hizo, la demandante -mediante el mismo enlaceallegó tres (3) archivos en Excel en los que se relaciona su número, fecha de emisión, radicado y vencimiento, así como el valor inicial, abonos, copagos y saldo, e incluso se precisa el día “desde el cual se deben generar intereses” 5.
Tampoco era viable la inadmisión para que se ajustaran las pretensiones6, porque si con ellas lo que se busca es declarar que la demandada tiene la obligación de cubrir el valor de las facturas emitidas por la demandante en desarrollo de los contratos “de prestación de servicios de salud del plan obligatorio de salud” suscritos entre las partes, “bajo la modalidad de pago por evento” -de los cuales se aportó prueba documental7-, es apenas comprensible que, tras pedir afirmación de incumplimiento y de manera consecuencial, se reclame el cumplimiento de ese deber de prestación. 2.
Y como el juzgador consideró satisfechos los demás requisitos de la demanda, deberá proceder a su admisión. No lo hace el Tribunal por respeto al 001PrimeraInstancia, pdf. 003EscritoDemanda, p. 6. 001PrimeraInstancia, pdf. 003EscritoDemanda, p. 6 y pdf. 002Anexos, p. 116, vínculo: https://drive.google.com/drive/folders/1E4P9fOd2BrFuX9pUbhYvfdy-6bVMi6YS, 4 Tabla 1 Relación de facturas, 5 Tabla 2 Relación de facturas-copagos-abonos y 6 Tabla 3 Relación de facturas-fecha de intereses. 6 001PrimeraInstancia, pdf. 008AvocaInadmiteVerbal, numeral 2.1. 7 001PrimeraInstancia, pdf. 002Anexos, p. 42, 55 y 79.
Exp.: 028202400179 01 2 4 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil ejercicio del derecho de defensa que tiene la parte demandada a través de la impugnación del respectivo auto. No se impondrá condena en costas, por la prosperidad del recurso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, revoca el auto de 23 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado 28 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia. En su lugar, se ordena que el juez se pronuncie sobre la admisión.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1641324fdd3fa6197deb0189c44edab2dcee071eeeb77844d791b2d551360fee Documento generado en 11/03/2025 02:22:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp.: 028202400179 01 3