Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia01320230011401

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL REF. ORDINARIO DE LUIS EDUARDO GORDON ATEHORTUA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 013 2023 00114 01 Hoy, veintidós (22) de julio de 2024,, surtido el trámite previsto en la Ley 2213 de 2022, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, quien la preside en calidad de ponente, ARLYS ALANA ROMERO PÉREZ y CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ, resuelve el recurso de APELACIÓN formulado por la parte demandada, así como el grado jurisdiccional de CONSULTA en su favor, respecto de la sentencia dictada por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral que promovió LUIS EDUARDO GORDON ATEHORTUA contra COLPENSIONES, de radicación No. 760013105 013 2023 00114 01, con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 04 de julio de 2024, celebrada, como consta en el Acta No 43, tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996.

En consecuencia, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, procede a resolver la apelación y la consulta, en esta que corresponde a la SENTENCIA NÚMERO 158 SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN Las pretensiones del demandante en esta causa están orientadas a obtener de la jurisdicción una declaración de condena contra la entidad convocada COLPENSIONES, por el reconocimiento y pago de lo siguiente (arch.02, págs. 4y5, expediente virtual juzgado): “…A. DECLARACIONES PRIMERA.- Que se declarare el derecho que le asiste al actor a la reliquidación de su pensión de vejez, teniendo en cuenta el monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación consagrado en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de REF.

ORDINARIO DE LUIS EDUARDO GORDON ATEHORTUA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 013 2023 00114 01 2003 y de conformidad con la sentencia 3501-2022, radicación No. 92207 Acta 27 de fecha 17 Agosto de 2022. SEGUNDA.- Que se declarare el derecho que le asiste al actor a la reliquidación y cancelación del valor de la diferencia del porcentaje del 71,66% por el 80% del IBL, que equivale a $13.811.689.

TERCERA.- Que se declarare el derecho que le asiste al actor al pago de la indexación e intereses moratorios y al retroactivo pensional, por cuenta de las semanas adicionales a las mínimas de cotización requerida para los afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. CUARTA.- Que, de acuerdo con lo expuesto, se ingrese en la nómina de pensionados la respectiva novedad (nota débito) para así subsanar el perjuicio económico infligido, aplicando el cambio efectivo de la Jurisprudencia, a fin de que le sean reconocidas al actor las 679 semanas que cotizó en adición a las 1.300 semanas mínimas requeridas.

QUINTA.- Que, en consecuencia de lo anterior, COLPENSIONES debe proceder a modificar la Resolución No. SUBB 58595 de febrero 28 de 2018, atendiendo la nueva jurisprudencia vinculante, en consonancia con los principios legales de favorabilidad (consiste en la obligación de optar por la situación más favorable al trabajador o pensionado en caso de duda en la aplicación de normas o interpretaciones jurídicas e igualdad (que obliga aplicar la misma regla a quienes estén en la misma situación de hecho) que deben informar los derechos irrenunciables de todos los afiliados y pensionados.

B. CONDENAS Que se condene a COLPENSIONES a: PRIMERA.- Modificar la Resolución No. SUBB 58595, de febrero 28 de 2018, incluyendo la nueva información económica más favorable al actor. SEGUNDA.- Efectuar la reliquidación de la pensión de vejez del actor, teniendo en cuenta el monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación consagrado en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.

TERCERA.- Efectuar la reliquidación y cancelación del valor de la diferencia del porcentaje del 71,66% por el 80% del IBL $13.811.689, teniendo la configuración del derecho de pago. CUARTA.- Pagar la indexación e intereses moratorios y retroactivo pensional, por las semanas adicionales a las mínimas de cotización, para los afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

QUINTA.- Ingresar en la nómina de pensionados la respectiva novedad (nota débito) para así subsanar el perjuicio económico, aplicando el cambio de la Jurisprudencia a fin de que sean reconocidas las 679 semanas que cotizó adicionales a las 1.300 semanas mínimas requeridas…” Los antecedentes fácticos de este proceso referidos a la demanda (pág. 4, ib.), giran en torno a que, la demandada por resolución del 28 de febrero de 2018, M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 2 REF.

ORDINARIO DE LUIS EDUARDO GORDON ATEHORTUA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 013 2023 00114 01 le reconoció al actor pensión de vejez, a partir del día 08 de enero de 2018, por valor de $9.897.456, con el 71.66% del IBL de $13.811.689. Que, al momento de cumplir requisitos de pensión por vejez tenía 1979 semanas cotizadas, por lo que, tiene 679 semanas adicionales a las 1.300 mínimas requeridas.

Señaló que, agotó la reclamación administrativa ante Colpensiones el 16 de febrero de 2023, sin haber obtenido respuesta al momento de presentación de la demanda. COLPENSIONES al dar contestación a la demanda por conducto de apoderado(a) judicial (arch.11, ib., la cual se tuvo por contestada por auto 3586 del 11 de enero de 2024, arch.15), se opuso a las pretensiones, argumentando que, el demandante no tiene derecho a la pretendida reliquidación pensional, en tanto que, su representada reconoció la prestación por vejez conforme a derecho, con la normatividad vigente aplicable al caso.

Formuló excepciones de fondo que denominó “cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación pretendida, prescripción y la innominada” DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La decisión de primera instancia fue proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, por cuya parte resolutiva dispuso: “…PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, salvo la excepción de prescripción que se declara parcialmente probada respecto de las diferencias pensionales causadas entre el 08 de enero de 2018 y el 15 de febrero de 2020, conforme lo manifestado en precedencia.

SEGUNDO: RELIQUIDAR la pensión de vejez del señor LUIS EDUARDO GORDON ATEHORTUA, identificado con cédula de ciudadanía N°16.820.926 aplicando una tasa de reemplazo del 80% con una mesada pensional para el año 2024 en cuantía equivalente a $15.568.875,81, conforme a las razones ya exteriorizadas por el juzgado.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a incluir en la nómina de pensionados por vejez la nueva mesada del señor LUIS EDUARDO GORDON ATEHORTUA, ya identificado, a partir del 01 de marzo de 2024, con una mesada para el año 2024 en cuantía equivalente a $15.568.875,81, sin perjuicio de los reajustes de ley.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a pagar al señor LUIS EDUARDO GORDON ATEHORTUA, ya identificado, la suma de $ 67.950.351,03 por concepto de diferencias pensionales causadas entre el 16 de febrero de 2020 y el 29 de M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 3 REF. ORDINARIO DE LUIS EDUARDO GORDON ATEHORTUA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 013 2023 00114 01 febrero de 2024, sobre 13 mesadas al año; según las consideraciones de la presente sentencia. CUARTO (sic): CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a pagar al señor LUIS EDUARDO GORDON ATEHORTUA, ya identificado, los intereses de mora respecto de las diferencias pensionales a pagar causadas entre el 16 de febrero de 2020 y el 29 de febrero de 2024, empero aplicándolos a partir del 16 de junio de 2023, teniendo en cuenta el periodo de gracia de 04 meses para dar contestación a la reclamación por parte de la entidad de seguridad social, conforme a las consideraciones de la presente sentencia.

SEXTO: AUTORIZAR a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a realizar los descuentos por aportes a salud sobre el retroactivo de las diferencias de las mesadas ordinarias a pagar.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, de las demás pretensiones de la acción incoada en su contra por el señor LUIS EDUARDO GORDON ATEHORTUA, en especial, la indexación deprecada, conforme a las razones manifestadas en precedencia.

OCTAVO: CONSULTAR la presente sentencia con la SL del HTS DJC, por resultar adversa a una entidad de seguridad social oficial, de la cual el Estado colombiano es garante.

NOVENO: CONDENAR en costas a la demandada COLPENSIONES, a favor del demandante; las cuales se tasarán oportunamente por la secretaría del juzgado y se tendrán como agencias en derecho la suma equivalente a 3 SMLMV…” Lo anterior, tras considerar la A quo que, el demandante tiene derecho a una tasa de reemplazo del 80% por contar con 1979,43 semanas, el cual se aplica sobre el IBL más favorable de los último 10 años, arrojando una mesada para el año 2018 de $10.957.252,76, superior a la reconocida por la demandada $9.286.250-.

Y que para el año 2024 la mesada asciende a la suma de $15.568.875,81. Frente a los intereses moratorios, estableció que se causaban desde el 16 de junio de 2023, una vez vencido el periodo de gracia de 4 meses de radicada la reclamación administrativa, absolviendo por la indexación. APELACIÓN La apoderada judicial de la demandada señaló que en este caso es aplicable el porcentaje dispuesto por su representada en el acto administrativo que reconoce el derecho pensional, conforme a lo previsto por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.

Añadió que, la liquidación efectuada se ciñó a las fórmulas establecidas en la norma, encontrándose ajustado a derecho el cálculo aritmético realizado por la entidad. M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 4 REF. ORDINARIO DE LUIS EDUARDO GORDON ATEHORTUA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 013 2023 00114 01 Igualmente solicitó se absuelva a su representada de la condena por intereses moratorios, toda vez que, no proceden cuando se condena a reliquidación pensional, sino cuando existe un pago tardío de mesadas pensionales ya reconocidas, lo que no ocurre en este caso, pues al actor se le ha venido pagando sus mesadas oportunamente.

Cita las sentencias SL1479 de 2018, SL865 de 2017, SL 11427 DE 2016 Y SL 4338 de 2019. SU 065 de 2018, no proceden los intereses sobre reajustes pensionales. Solicita se absuelva a su representada de las condenas. CONSULTA Igualmente, por haber resultado la decisión anterior desfavorable a COLPENSIONES, se impone igualmente a su favor el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del C.P.T. y S.S. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia del 05 de julio de 2024, el Despacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, tal como lo dispone la Ley 2213 de 2022.

La apoderada judicial de Colpensiones reiteró los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la contestación de la demanda y alzada, señalando que, una vez realizado el estudio de la solicitud de reliquidación efectuado por el actor, se estableció que no se generaron valores a favor del pensionado, por lo que, solicitó se revoque la decisión de primera instancia. El apoderado judicial del actor se ratificó en los hechos y pretensiones objeto de demanda, refiriendo que, a su poderdante le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, así como a la indexación e intereses moratorios.

C O N S I D E R A C I O N E S: El problema jurídico a resolver por la Sala, se concreta en establecer si hay lugar a la reliquidación de la pensión de vejez del demandante, en la forma y términos ordenados por la A quo. M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 5 REF. ORDINARIO DE LUIS EDUARDO GORDON ATEHORTUA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 013 2023 00114 01 En el sub examine se acredita que, Colpensiones por Resolución SUB 58595 del 28 de febrero de 2018 -págs. 11 a 16, arch.02, expediente juzgado-, reconoció al demandante pensión de vejez a partir del 08 de enero de 2018, en cuantía inicial de $9.897.456, con un IBL de $13.811.689 y tasa de reemplazo del 71,66% por 1979 semanas, ello con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003.

La anterior decisión fue confirmada en reposición y apelación mediante Resoluciones SUB 73100 del 16 de marzo de 2018 y DIR 6111 del 26 de marzo de 2018 arch.10, expediente administrativo-. Luego, la demandada por Resolución APDIR 257 del 15 de noviembre de 2018 (arch10, documento 9-20181115090011, expediente administrativo), requirió a la parte demandante a efecto de que autorizara la revocatoria de las Resoluciones “SUB 58595 del 28 de febrero de 2018, SUB 73100 del 16 de marzo de 2018 y DIR 6111 del 26 de marzo de 2018”, por encontrarse incurso en la causal establecida en el numeral 1° del artículo 93 del CPACA, al existir un error en la liquidación de la prestación, concretamente “debido a inconsistencias tecnológicas se liquidó erróneamente la prestación, como quiera que se cotizó de forma simultánea con distintos empleadores, no se aplicó el tope de los 25 SMLMV al IBC a los periodos comprendidos entre 201611 al 201705, lo que generó un incremento irregular en el valor de la mesada pensional…”; tope previsto por el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003.

En dicho acto administrativo, se efectuó un nuevo cálculo de la prestación con un IBL de $13.714.613 y tasa de reemplazo del 71,65%, para una mesada inicial -año 2018- de $9.826.520. En virtud de lo anterior y, al no existir un pronunciamiento del pensionado, por Resolución SUB 617 del 03 de enero de 2019 -arch.10, expediente administrativo-, se ordenó remitir las diligencias a la Dirección de Procesos Judiciales, a efecto de que se iniciaran las acciones pertinentes respecto de la prestación reconocida.

Atendiendo lo antes expuesto y lo solicitado en el libelo introductor, advierte la Sala que, no se discute el régimen aplicable en el caso del actor, esto es, la Ley 797 de 2003 que modificó la Ley 100 de 1993, como tampoco la fecha de disfrute de la prestación otorgada por vía administrativa desde el 08 de enero M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 6 REF.

ORDINARIO DE LUIS EDUARDO GORDON ATEHORTUA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 013 2023 00114 01 de 2018, fecha para la cual ya contaba con 62 años de edad y más de 1900 semanas cotizadas. Así las cosas, lo perseguido por el precursor de este asunto es la reliquidación de su mesada con una tasa de reemplazo del 80%, en los términos de los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, último éste modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que en lo que interesa a este asunto, prevé: “…A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados.

Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada.

El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima…” Respecto al porcentaje máximo de tasa de reemplazo establecido por la mencionada normatividad, la Corte Suprema de Justicia, en reiterada jurisprudencia, entre ella, la sentencia SL3501-2022, radicación 92207, del 17 de agosto de 2022, MP Luis Benedicto Herrera Díaz, señaló: “…Como quedó visto, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, adoptaron unas reglas con el propósito de evitar distorsiones en el monto de las pensiones que reconoce el régimen de prima media con prestación definida, así: i) una tasa de reemplazo para la pensión de vejez calculada con una fórmula decreciente en función del nivel de ingresos de cotización; ii) un incremento del monto de la pensión en función del número de semanas cotizadas, adicionales a las mínimas requeridas; iii) un monto máximo de la pensión de vejez, que no podrá ser superior al 80% del ingreso base de liquidación; iv) un límite a la base de cotización de 25 salarios mínimos legales, sin perjuicio del aumento hasta de 45 smlmv; y v) la prohibición de pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 7 REF. ORDINARIO DE LUIS EDUARDO GORDON ATEHORTUA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 013 2023 00114 01 Además, con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 se pasó de calcular el ingreso base de liquidación para los afiliados al ISS sobre un promedio de los salarios respecto de los cuales se cotizaban las últimas 100 semanas y en el sector público de lo que se devengaba en el último año, a hacerlo con el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional, o del todo el tiempo si éste fuere superior, con la finalidad de evitar manipulación o fraude en el aumento desmedido en la base de cotización, sin correspondencia con los ingresos realmente percibidos para acceder a mejores prestaciones del sistema.

En ese contexto, queda evidenciada la trasgresión impartida por el Tribunal al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, lo que le impidió comprender que el precepto contempla un monto máximo de la pensión de vejez del 80% del ingreso base de liquidación, sin consideración al número de semanas necesario para alcanzar ese tope, pues ello se obtiene de la fórmula general sobre la equivalencia de semanas de cotización a los puntos adicionales a los límites mínimos de la pensión. En esa oportunidad, la CSJ SCL“…CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por THOMAS ALBERTO DI SANTO MOLINA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en cuanto absolvió a la demandada de reliquidar la pensión de vejez, teniendo en cuanta el monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación consagrado en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003…” Así pues, verificada la prueba arrimada al informativo, se tiene que el demandante nació el 10 de diciembre de 1955 - arch.10, expediente administrativo, por lo que los 62 años de edad exigidos por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 los cumplió el mismo día y mes del año 2017 y, reporta un total de 1979 semanas cotizadas en su vida laboral al 07 de enero de 2018 -día anterior al reconocimiento del derecho, según historia laboral, arch.10-, por lo que, no cabe duda que, tiene derecho al disfrute de su pensión de vejez desde el 08 de enero de 2018, como lo reconoció la demandada, sin que, en su caso sea aplicable el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues éste finiquitó en el año 2014 -Acto Legislativo 01 de 2005- y los 60 años solo los alcanzó en el año 2015.

Definido lo anterior, la Sala procedió a efectuar el cálculo del I.B.L -conforme a cuadro que se anexa y forma parte de la decisión- más favorable con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años (3600 días), como lo efectuó la juez de instancia, conforme lo prevé el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, considerando además el tope máximo de IBC previsto por el artículo 18 ibidem, modificado por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003, lo que arrojó un valor de $13.702.961,58, al cual se le aplica una tasa de reemplazo del 76,23% (por M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 8 REF.

ORDINARIO DE LUIS EDUARDO GORDON ATEHORTUA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 013 2023 00114 01 1979 semanas, ver cuadro anexo), dando como mesada pensional para el año 2018 la suma de $10.445.767,62, la que resulta inferior a la liquidada por la A quo -$10.957.252,76-, pero superior a la otorgada por Colpensiones de $9.826.520. De lo anterior, se concluye que, hay lugar a la reliquidación pensional, pero por el valor de la mesada establecida en esta instancia, imponiéndose la modificación de la decisión en este puntual aspecto. - CUADRO CÁLCULO IBL: LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - IBL TODA LA VIDA Expedi ente: 760013105 01320230011401 Dema nda nte: LUIS EDUARDO GORDON ATEHORTUA Eda d a 1/04/1994 DESPACHO: Tri buna l Superi or de Ca l i Sa l a La bora l Na ci mi ento: 38 a ños 10/12/1955 62 a ños a 10/12/2017 Úl ti ma coti za ci ón: 7/01/2018 Sexo (M/F): M Des de 7/01/2018 Des a fi l i a ci ón: 7/01/2018 Día s fa l ta ntes des de 1/04/94 pa ra requi s i to Ca l cul a do con el IPC Da ne Fecha a l a que s e i ndexa rá el cá l cul o 28/02/1977 Ha s ta: 8.529 8/01/2018 SBC: Indi ca el número de s a l a ri os ba s e de coti za ci ón que s e es tá n a cumul a ndo pa ra el período.

PERIODOS (DD/MM/AA) DESDE HASTA SALARIO SBC COTIZADO ÍNDICE ÍNDICE DÍAS DEL SALARIO INICIAL FINAL PERIODO INDEXADO IBL NOTAS DEL CÁLCULO 8/01/2008 31/01/2008 7.600.000,00 1 64,820000 96,920000 23 11.363.653 72.601,12 1/02/2008 31/12/2008 8.100.000,00 1 64,820000 96,920000 330 12.111.262 1.110.199,01 1/01/2009 31/01/2009 8.100.000,00 1 69,800000 96,920000 30 11.247.163 93.726,36 1/02/2009 31/12/2009 8.400.000,00 1 69,800000 96,920000 330 11.663.725 1.069.174,79 1/01/2010 31/12/2010 8.400.000,00 1 71,200000 96,920000 360 11.434.382 1.143.438,20 1/01/2011 31/12/2011 8.400.000,00 1 73,450000 96,920000 360 11.084.112 1.108.411,16 1/01/2012 31/01/2012 8.400.000,00 1 76,190000 96,920000 30 10.685.497 89.045,81 1/02/2012 31/05/2012 10.000.000,00 1 76,190000 96,920000 120 12.720.830 424.027,65 1/06/2012 31/12/2012 12.000.000,00 1 76,190000 96,920000 210 15.264.995 890.458,07 1/01/2013 31/12/2013 12.000.000,00 1 78,050000 96,920000 360 14.901.217 1.490.121,72 1/01/2014 31/12/2014 12.000.000,00 1 79,560000 96,920000 360 14.618.401 1.461.840,12 1/01/2015 31/12/2015 12.000.000,00 1 82,470000 96,920000 360 14.102.583 1.410.258,28 1/01/2016 31/10/2016 12.000.000,00 1 88,050000 96,920000 300 13.208.859 1.100.738,22 1/11/2016 31/12/2016 17.236.375,00 2 88,050000 96,920000 60 18.972.737 316.212,28 To pe 25 SM LM V ($ 689.455) 1/01/2017 31/03/2017 18.442.925,00 2 93,110000 96,920000 90 19.197.597 479.939,93 To pe 25 SM LM V ($ 737.717) 1/04/2017 31/12/2017 18.442.925,00 2 93,110000 96,920000 270 19.197.597 1.439.819,80 1/01/2018 7/01/2018 1.516.667,00 1 96,920000 96,920000 7 1.516.667 2.949,07 TOTALES 3.600 TOTAL SEMANAS COTIZADAS TASA DE REEMPLAZO 13.702.961,58 1.979,00 76,23% MESADA TRIBUNAL 2018 10.445.767,62 MESADA JUZGADO 2018 10.957.252,76 MESADA COLPENSIONES 2018 9.826.520,00 CÁLCULO TASA DE REEMPLAZO: Frente a la tasa de reemplazo, encontró el despacho que correspondería al 76,23% y no la del 80% solicitada, considerando para ello las 1979 semanas cotizadas -no controvertidas-.

Lo anterior, por cuanto las semanas adicionales a las primeras 1300, ascienden a 679 semanas, las cuales al ser divididas en grupos de 50 semanas arroja un excedente en años de 13. Esta última cifra se multiplica por el 1,5%, dando como resultado 19,50%, porcentaje que se suma M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 9 REF. ORDINARIO DE LUIS EDUARDO GORDON ATEHORTUA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 013 2023 00114 01 al 56,73% obtenido al aplicar la fórmula “r = 65.50 - 0.50 s” prevista por el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, para un porcentaje total de tasa de reemplazo del 76,23%.

Veamos: semanas requeridas 1300 IBL divide IBL entre SMLMV ($781,242) se obtiene # de salarios minimos formula R 65,50-0,50*s Tasa remplazo a aplicar se suma el excedente de años *1,5% (25,50%) semanas cotizadas a 2018 1.979,00 $ total semanas cotizadas 1979,00 total excedente de Excedente Numero de años semanas 679,00 13,58 por cada año se aumenta 1,5% 19,50 13.702.961,58 17,54 56,73 76,23 La demandada formuló oportunamente la excepción de prescripción, resultando aplicable en este caso los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, los cuales prevén que las acciones que emanen de las leyes sociales prescriben en 3 años contados desde cuando la obligación se hizo exigible.

En este asunto, se tiene que es una pensión de vejez, obligación de tracto sucesivo, reconocida por acto administrativo del 28 de febrero de 2018, confirmado en reposición y apelación por resoluciones de fechas 16 y 26 de marzo de 2018. La reclamación administrativa por el reajuste pensional data del 16 de febrero de 2023 -arch.02, pág. 17-, sin que obre en el plenario constancia de su respuesta y, la demanda se presentó en la Oficina de Reparto el 27 de marzo de 2023, de donde deviene que, operó el fenómeno prescriptivo respecto de las diferencias pensionales causadas antes del 16 de febrero de 2020, como lo estableció la A quo.

En consecuencia, partiendo de la mesada establecida en esta instancia, se tiene que, el retroactivo por diferencias pensionales adeudado entre el 16 de febrero de 2020 actualizado al 30 de junio de 2024, por 13 mesadas anuales, asciende a la suma de $41.386.946,44, imponiéndose la modificación de la decisión en este punto. #MES MESADA CALCULADA MESADA ISS / COLPENS DESDE HASTA IPC DIFERENCIA 8/01/2018 31/12/2018 0,0318 12,77 $ 10.445.767,62 $ 9.826.520,00 $ 619.247,62 RETROACTIVO 1/01/2019 31/12/2019 0,0380 13,00 $ 10.777.943,03 $ 10.139.003,34 $ 638.939,69 PRESCRITO 16/02/2020 31/12/2020 0,0161 11,50 $ 11.187.504,87 $ 10.524.285,46 $ 663.219,40 $ 7.627.023,13 1/01/2021 31/12/2021 0,0562 13,00 $ 11.367.623,69 $ 10.693.726,46 $ 673.897,24 $ 8.760.664,06 1/01/2022 31/12/2022 0,1312 13,00 $ 12.006.484,15 $ 11.294.713,89 $ 711.770,26 $ 9.253.013,38 1/01/2023 31/12/2023 0,0928 13,00 $ 13.581.734,87 $ 12.776.580,35 $ 805.154,52 $ 10.467.008,73 1/01/2024 30/06/2024 6,00 $ 14.842.119,86 $ 13.962.247,00 $ 879.872,86 $ 5.279.237,14 RETROACTIVO DIFERENCIAS ENTRE EL 16/02/2020 Y EL 30/06/2024 $ 41.386.946,44 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 10 REF.

ORDINARIO DE LUIS EDUARDO GORDON ATEHORTUA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 013 2023 00114 01 La mesada para el año 2024 es de $14.842.119,86, inferior a la calculada por la A quo -$15.568.875,81-, la que se reajustará anualmente conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por lo que, se impone la modificación de la decisión en este aspecto.

Adicionalmente, conforme a los principios de “solidaridad” y “sostenibilidad financiera del Sistema Pensional” plasmados en la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 y, el artículo 69 del Decreto 2353 de 2015, avala esta Sala la decisión de primera instancia, de autorizar a COLPENSIONES para que efectúe los descuentos por concepto de aportes al régimen de salud que correspondan, sobre el retroactivo por diferencias pensionales causado y que se siga generando en favor del demandante.

Ahora bien, en lo que concierne a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debe recordar la Sala que, los mismos detentan una teleología resarcitoria y no sancionatoria, esto es, que su fin es el de compensar objetivamente el reconocimiento y pago tardío del derecho y no el de castigar el proceder negligente o culposo de la entidad obligada y, en consecuencia, indiferentes resultan las razones de orden subjetivo que conllevaron a la tardanza.

Para la Sala es concluyente que, la violación de los límites temporales en el reconocimiento y pago del derecho traduce una situación de mora en la resolución que, consecuentemente, termina ocasionando mora en el pago y ello hace que se impongan frente a la violación de cualquiera de los dos preceptos anotados, pues la finalidad de legislador al establecer un límite temporal para uno y otro efecto responden al mismo principio constitucional que en todo caso impone al Estado la obligación de garantizar la satisfacción oportuna de ésta como trasunto de la garantía del derecho a la seguridad social y la subsistencia digna.

De modo pues que, una vez excedido ese límite temporal, los intereses corren sin consideraciones adicionales ni circunstancias subjetivas de cualquier género, como la buena o mala fe. En el presente asunto, pese a tratarse de diferencias pensionales, hay lugar a condenar por los intereses moratorios, como lo consideró el A quo, ello conforme a lo señalado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL3130 del 19 de agosto de 2020: M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 11 REF.

ORDINARIO DE LUIS EDUARDO GORDON ATEHORTUA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 013 2023 00114 01 “2. Como ya se anunció, una revisión atenta de la referida doctrina, obliga a la Corte a reconocer que no existe una razón jurídica objetiva para negar la procedencia de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando se trata de reajustes de la pensión, pues eso no es lo que se deriva de la norma, interpretada de manera racional y lógica.

En primer lugar, como antaño se había dicho en la sentencia CSJ SL, 2 may. 2002, rad. 17664, la Corte debe partir de la base de que «[…] el legislador no distinguió clase, fuente u otras calidades de la pensión», ni limitó expresamente la procedencia de los intereses moratorios al hecho de que se adeudara la totalidad de la mesada y no solo una parte de ella.

En efecto, si se observa con detenimiento el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se puede notar que el legislador no hizo diferenciación alguna a la hora de establecer los intereses moratorios, ni en función de la clase de pensión legal que les sirviera de base, como se dijo recientemente en la sentencia CSJ SL1681-2020, ni teniendo en cuenta si se trataba del pago completo de la mesada pensional o tan solo de algún saldo.

(La negrita fuera de texto). Siendo ello así, lo primero que se debe consentir es que ni siquiera una interpretación literal de la norma llevaría a la conclusión que hasta ahora sostenía la Corte, en virtud de la cual los intereses moratorios solo proceden en los casos de mora en el pago completo de la mesada pensional y no como consecuencia de algún reajuste, pues eso no es lo que reza el texto de la disposición. … De acuerdo con lo anterior, mientras no se cumpla a cabalidad con la respectiva obligación, en este caso, el pago íntegro de la mesada pensional en la cuantía y términos establecidos legalmente, la entidad obligada a su reconocimiento sigue en mora y, como consecuencia, según las voces naturales y obvias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debe pagar intereses moratorios sobre las sumas debidas.

Así las cosas, una interpretación racional y sistemática del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 obliga a la Corte a reconocer que los intereses moratorios allí concebidos se hacen efectivos en el caso de un pago deficitario de la obligación, pues, en dicho evento, la entidad encargada de su reconocimiento también incurre en mora.” Así las cosas, acorde con lo expuesto, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para la Sala, proceden a partir del 16 de junio de 2023 - como lo determinó la A quo-, considerando el periodo de gracia de cuatro (4) meses contados desde la primera solicitud de reliquidación pensional que data del 16 de febrero de 2023, conforme a lo previsto por el parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, mismos que deben liquidarse mes a mes, a la fecha efectiva del pago de la obligación. M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 12 REF.

ORDINARIO DE LUIS EDUARDO GORDON ATEHORTUA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 013 2023 00114 01 Tampoco opera el exceptivo de prescripción respecto de los intereses moratorios, en tanto que, los mismos se reconocen desde el 16 de junio de 2023 mientras que la demanda se presentó el 27 de marzo de ese año. En mérito de lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: MODIFICAR los resolutivos SEGUNDO y TERCERO de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de establecer que, el señor LUIS EDUARDO GORDON ATEHORTUA, tiene derecho a la aplicación de una tasa de reemplazo del 76,23% sobre un IBL de $13.702.961,58, para una mesada inicial -año 2018- de $10.445.767,62. La mesada para el año 2024 es de $14.842.119,86, la que se reajustará anualmente conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

LO DEMÁS se mantiene igual.

SEGUNDO: MODIFICAR el resolutivo CUARTO de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de establecer que lo adeudado por COLPENSIONES al señor LUIS EDUARDO GORDON ATEHORTUA, por concepto de retroactivo por diferencias pensionales causado entre el 16 de febrero de 2020 actualizado al 30 de junio de 2024, por 13 mesadas anuales, asciende a la suma de $41.386.946,44.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.

CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada, apelante infructuoso y, en favor del demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de $2.000.000. SIN COSTAS por el grado jurisdiccional de consulta.

QUINTO

NOTIFÍQUESE por edicto electrónico que se fijará por el término de un (1) día en el micrositio de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, ello de conformidad con el artículo 40 del CPTSS y las providencias AL647-2022 y AL4680-2022 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y podrá consultarse en la página web de la Rama Judicial en el enlace: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/ o Edictos M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 13 REF.

ORDINARIO DE LUIS EDUARDO GORDON ATEHORTUA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 013 2023 00114 01 SEXTO: Una vez surtida la publicación por Edicto, al día siguiente comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, con destino a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar.

Quedan resueltos todos los puntos objeto de estudio y así se suscribe por quienes integran la Sala de Decisión. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO Magistrada ARLYS ALANA ROMERO PÉREZ Magistrada CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ Magistrado M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 14 Firmado Por: Monica Teresa Hidalgo Oviedo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 69aa7a6313cc3f987f666236d0162446e3e55bdb94de6e303cecd4562cbf5015 Documento generado en 22/07/2024 08:39:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica