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auto — Tribunal Superior de Villavicencio

Radicado: 503133153001 2018 00161 01 - ResuelveApelacionAuto

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Villavicencio, 29 de mayo del 2025 Radicado: 50313 3153 001 2018 00161 01 Asunto: Resuelve apelación auto 1.- Antecedentes 1.1.- Decisión recurrida. 1.1.1.- Petición previa al auto, formulada en audiencia. El Dr. Ever Velasco Daza formuló una petición al emitirse el auto de cierre de la etapa probatoria, en los siguientes términos: “Antes de concluir el debate probatorio, en la contestación de la demanda este extremo le había solicitado al despacho, que de oficio se decretara una prueba pericial grafológica que nos permitiera determinar la autenticidad de las firmas que aparecen en el documento de compraventa toda vez que es para este proceso y para la plena convicción del debate jurídico de parte del despacho, pues tener esa claridad, de si las firma signadas en este documento corresponden a los nombres que allí corresponden o no corresponden, pues no da la certeza, ni el documento, ni los declarantes…” 1.1.2.- Providencia recurrida.

Se trata del auto verbal del 20 de noviembre de 2024 que niega prueba grafológica solicitada por el apoderado de algunos de los sucesores procesales de la parte pasiva, respecto de una promesa de compraventa, con firma atribuida a la demandante. Fundamenta la decisión en que el documento solo puede ser tachado de falso por aquella persona a la cual se le atribuye la firma, situación que no sucede en este caso.

Recuerda que Viviana Vivas está reconocida como sucesora procesal del fallecido demandado William Sepúlveda Aguirre, quien en vida contestó la demanda y era quién debía hacer la solicitud porque el también suscribía el documento y como quiera que no formuló tal solicitud “en la oportunidad”, su sucesora no puede hacerlo. Memora el art. 269 C.G.P., indicando que solo la parte es la que puede formular la tacha.

Rad. 50313 3153 001 2018 00161 02. Resuelve apelación auto - PÁGINA Nº 1 DE 8 Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia 1.2.- Recurso interpuesto. Solamente apela el apoderado de los sucesores procesales de la parte demandada que solicitó la prueba y únicamente en cuanto a la negativa de la concesión del dictamen grafológico. 1.2.1.- Argumentos de la alzada.

El apelante ofreció la siguiente sustentación: • El despacho debe fundar sus decisiones en pruebas reales y sin violación del proceso • En control de nulidad debe retirar elementos que generen dudas en su futuro fallo • Los suscriptores afirmaron en sus declaraciones que las firmas del documento son falsas • Solo con la prueba puede determinarse la autenticidad de las firmas • Si son ciertas, puede haber un nuevo concepto probatorio para la sentencia 1.2.2.- Traslado del recurso.

A pesar de que no se les dio traslado del recurso, los demás apoderados expresaron su posición al respecto. 1.2.2.1.- Dra. Nieves Mayusa. Apoya el recurso propuesto resaltando la utilidad de la prueba solicitada 1.2.2.2.- Dr. Yesid López Daza. Manifestó que se oponía a la prosperidad de la alzada, porque al momento de decretarse las pruebas, guardaron silencio. 2.- Examen preliminar1. 1 Art. 325 C.G.P. Rad. 50313 3153 001 2018 00161 02.

Resuelve apelación auto - PÁGINA Nº 2 DE 8 Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia 2.1.- Oportunidad y trámite. El recurso fue interpuesto oportunamente y concedido en el efecto previsto en la ley (Arts. 302 y 323 C.G.P.). 2.2.- Procedencia del recurso de apelación. El artículo 321 del C.G.P. otorga recurso de apelación en contra de la decisión atacada, de la siguiente manera: “Artículo 321.

Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.” 3.- Control de legalidad en segunda instancia2. A pesar de que expresamente se omitió dar traslado del recurso de reposición a los demás sujetos procesales, estos manifestaron su posición al respecto de manera clara y completa; por lo tanto, no se observa necesidad de ordenar ninguna medida de dirección del proceso.

Como quiera que no milita pedimento alguno de nulidad, ni se observa situación alguna que vicie lo actuado, cualquier invalidez de tal estirpe que afecte a las partes notificadas hasta este momento, se tiene por saneada, en aplicación de lo normado en el canon 132 del C.G.P. 4.- Consideraciones. 4.1.- Problema jurídico3. 2 Art. 42 – 12 y 132 C.G.P. 3 Acuerdo PSAA16-10618 Artículo 30.

Rad. 50313 3153 001 2018 00161 02. Resuelve apelación auto - PÁGINA Nº 3 DE 8 Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia En esta oportunidad se determinará si ¿la prueba solicitada debe decretarse? 4.2.- Caso concreto. Establece el artículo 68 del Código General del Proceso que “[F]allecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador”.

A su vez, el canon 70 de la mentada disposición prevé el mandato de irreversibilidad del proceso respecto de los sucesores, quienes “tomarán el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención”. Finalmente, el art. 173 ib. establece que para que la prueba pueda ser apreciada, debe solicitarse en las oportunidades señaladas por dicho código.

Como lo narra el expediente, el día 25 de febrero de 2019, el demandado William Sepúlveda, contestó demanda. En consecuencia, en auto del 4 de abril de 2019, se reconoció personería y se dispuso el traslado de excepciones, de suerte que, mal podía posteriormente regresar el proceso a esta etapa para los sucesores procesales, sin conculcar el mandato del artículo 70 del Código General del Proceso.

Por tal razón resulta desatinado, que la primera instancia procediera a otorgar nuevamente el término para contestar demanda como sucedió en los autos verbal del 21 de marzo de 2024 y escritos del 12 de abril y 13 de junio de la misma anualidad, argumentando garantías de debido proceso, a pesar de la expresa prohibición legal. Se evidencia en el expediente que el 1 de abril de 2024, la sucesora procesal Yaneth Viviana Vivas Castrillón, procedió a contestar demanda, solicitando “de forma complementaria y de no prosperar las excepciones previas que presentaré más adelante y el recurso de reposición, se decrete una prueba pericial grafológica para que se determine si la firma signada en el documento de compraventa el 15 de septiembre del año 2000 que aparece a folio 2 del citado documento sobre el nombre de la señora MYRIAM PILAR GUZMAN SANCHEZ, es de ella o en su defecto fue falsificada”.

Rad. 50313 3153 001 2018 00161 02. Resuelve apelación auto - PÁGINA Nº 4 DE 8 Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Descendiendo al escrutinio del auto censurado, aquel enrostra al recurrente que solo el demandado fallecido podía haber tachado de falso el documento al momento de contestar la demanda, citando el artículo 269 de la Ley 1564/12, que prevé que puede hacerlo quien lo suscribió. En síntesis, delanteramente el despacho de primer grado optó por hacer caso omiso del mandato de la irreversibilidad del proceso para sucesores procesales, permitiendo que contestaran demanda, para luego, abstenerse de decretar una prueba grafológica solicitada en la réplica al libelo introductorio, predicando que a voces del artículo 269 del C.G.P., debería ser el fundamento de una tacha de falsedad propuesta por la parte a quien se le atribuye el documento o sus herederos.

El auto objeto de alzada ha de mantenerse, por los motivos que a continuación se exponen. Como se memoró delanteramente, para que la prueba pueda ser valorada, debe ser solicitada oportunamente, como lo prevé el artículo 173 del Código General del Proceso. En este caso, el demandado ya había contestado el libelo introductorio, agotando la oportunidad probatoria correspondiente, al tenor de lo dispuesto para tal acto procesal por el numeral 4º del artículo 96 del C.G.P. Así las cosas, como la parte demandada había formulado petición de pruebas en la contestación, la decisión censurada luce acertada porque el artículo 70 del C.G.P., impide retrotraer la actuación para sucesores procesales, en tanto que el 173 de dicha codificación recalca que “[P]ara que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse… dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código”.

En cuanto al tratamiento probatorio de los documentos aportados oportunamente al proceso con finalidad probatoria, el artículo 244 del C.G.P. señala lo siguiente: “Los documentos públicos y privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso”.

Del mandato probatorio sobre medios de convicción documentales se desprende que (i) gozan de presunción de autenticidad, que solo puede ser derrocada (ii) por tacha de falsedad prevista Rad. 50313 3153 001 2018 00161 02. Resuelve apelación auto - PÁGINA Nº 5 DE 8 Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia en el artículo 269 C.G.P. o (iii) porque se haya desconocido el elemento probatorio en mención de la forma prevista en el art. 272 ibidem.

Tal disposición se complementa con la siguiente regla contenida en el mismo canon 244: “La parte que aporte un documento en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad”. Por lo tanto, el legislador dispuso que (i) quien aporta el documento con fines probatorios, sin lugar a duda es porque reconoce su autenticidad, (ii) salvedad hecha que, al momento de aportarlo al plenario, proceda a alegar su falsedad.

También desde esta arista ha de mantenerse la providencia atacada, toda vez que: a) En contestación de demanda, Willian Sepúlveda Aguirre, en el apartado de pruebas anunció la aportación con fines probatorios de “copia informal de la promesa de compraventa celebrada entre los extremos procesales, respecto del predio cuya reivindicación se exora, celebrado en agosto 15 del año 2000…”. b) Por lo tanto, en aplicación del artículo 244 del C.G.P. trasuntado anteriormente, la pasiva reconoció la autenticidad del memorado medio de prueba, toda vez que no pregonó su falsedad. c) En consecuencia, para la pasiva está vedada la tacha o desconocimiento del memorado documento, como consecuencia de proceder de dicha manera al momento de su aportación en la contestación de la demanda de quien lo introdujo, es decir, del señor Willian Sepúlveda. d) Mediante auto del 9 de abril de 2019 se dio traslado de la réplica a la demandante. e) El apoderado de la parte actora descorrió el traslado, en documento fechado 11 de abril de 2019, sin tachar de falsa o desconocer la mentada promesa de compraventa.

En consecuencia, también desde la perspectiva de aportación y tacha o desconocimiento, mediante el decreto de la prueba grafológica, han perecido las oportunidades para que los sujetos procesales arremetan contra la autenticidad del documento. Rad. 50313 3153 001 2018 00161 02. Resuelve apelación auto - PÁGINA Nº 6 DE 8 Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia En este específico caso, como fue el demandado inicial quien hiciera aportación de la prueba, sin oponer tales mecanismos y en atención a que la parte actora tampoco predicó desconocimiento o falsedad del documento durante el término de traslado de la contestación, ya ha perecido la oportunidad para los sucesores procesales. 4.3.- Costas.

Se condenará en costas a la parte recurrente, a favor de la parte demandante (Art. 365 C.G.P.). 4.4.- Síntesis. • El artículo 70 del Código General del Proceso establece la irretroactividad de la actuación para los sucesores procesales, quienes lo toman en el estado en que se encuentre. • Como el demandado fallecido contestó demanda oportunamente, aportando el documento sin predicar falsedad o desconocimiento, ni solicitar pericia grafológica sobre el mismo, resultaba irregular otorgar una nueva oportunidad para tal efecto, como se hizo en varias decisiones. • El auto recurrido enrostra al apoderado de algunos de los sucesores, que no podía tachar de falso el documento, ni pedir prueba grafológica, porque el demandado de quienes son sucesores, no lo hizo oportunamente. • Con tal proceder, nuevamente se ajustó a lo ordenado en el memorado artículo 70 del C.G.P. • Es ilegal decretar pruebas solicitadas extemporáneamente, por disposición del artículo 173 del C.G.P. • Quien aporta el documento en legal forma y tiempo, siendo autor del mismo, por mandato del canon 244 C.G.P. reconoce su autenticidad, salvo que predique inmediatamente su falsedad a través de la tacha o formule su desconocimiento, de la manera prevista para tales actos en los artículos 269 y 272 del C.G.P. Rad. 50313 3153 001 2018 00161 02.

Resuelve apelación auto - PÁGINA Nº 7 DE 8 Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia • Como tales etapas ya se agotaron sin que las partes hubieran arremetido contra la autenticidad del documento, a través de tacha de falsedad o desconocimiento, luce correcta la decisión que deniega prueba al respecto.

En consecuencia, se RESUELVE:

PRIMERO: MANTENER la decisión atacada.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente, a favor de la demandante. Se fijan como agencias en derecho, la suma de un millón seiscientos mil pesos. (Art. 365 C.G.P.)

TERCERO: EN FIRME ingrese el proceso al despacho para proceder con la tramitación de la apelación de sentencia. Notifíquese y Cúmplase, CESAR AUGUSTO BRAUSÍN ARÉVALO Magistrado Rad. 50313 3153 001 2018 00161 02. Resuelve apelación auto - PÁGINA Nº 8 DE 8