TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00277 01 Sergio Andrés Gómez Corredor vs Lucta Gran Colombiana SAS Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025) De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213, resuelve la Sala el recurso de apelación del demandante en contra de la sentencia absolutoria proferida el 27 de noviembre de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.
Demanda. Sergio Andrés Gómez Corredor presenta demanda en contra de la sociedad Lucta Gran Colombiana SAS, con el fin el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 24 de febrero de 2016 hasta el 25 de marzo de 2021, cuya terminación obedece exclusivamente a la conducta del empleador; se declare la nulidad del contrato de transacción celebrado entre las partes por vicios del consentimiento, en consecuencia, solicita que se ordene a la demandada su reintegro a un cargo igual o de superior categoría, al que venía desempeñando, junto con el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento del despido hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro.
De manera subsidiaria, pide que, en caso de no ser procedente el reintegro, se condene al pago de la indemnización por despido injusto de que trata el artículo 64 del CST e indemnización por daño moral y costas del proceso. Como supuesto fáctico de lo pretendido, manifiesta, en síntesis, que celebró contrato de trabajo con la demandada el 24 de febrero de 2016, para desempeñar el cargo de operario de producción de fragancias, funciones cumplidas en la sede ubicada en Tocancipá, Cundinamarca, a cambio de un salario mensual de $1.819.000. 1 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00277 01 Señala que el vínculo laboral finalizó el 25 de marzo de 2021 de manera unilateral por parte de la empresa demandada, alegando una supuesta justa causa, basada en que expresó a sus superiores que tenía problemas de salud que le impedían laborar al 100%, lo que considera como una renuncia tácita, añade que aprovechando su situación de vulnerabilidad por su estado de salud y el de su menor hijo, quien sufría cáncer, fue inducido a firmar un acuerdo de transacción bajo presión, con el objetivo de evitar el pago de indemnización y otras prestaciones, señala que al negarse a firmar el acuerdo ante notaría, la empresa lo despidió sin justa causa y sin reconocerle sus derechos laborales, que a raíz de lo ocurrido interpuso una acción de tutela en mayo de 2021 solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, la salud y la seguridad social, pero fue declarada improcedente (fls. 2 a 11 del PDF 02, y fls. 5 a 16 del PDF 07). 2.
La demanda correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá – Cundinamarca, sede judicial que por auto fechado 23 de noviembre de 2023 la admitió, y, a su vez, ordenó la notificación y traslado de rigor a la parte demandada (PDF 08). 3. Contestación de demanda. Lucta Grancolombiana SAS, se opuso a todas las pretensiones de la demanda, argumentando que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo entre las partes, lo que está documentado en un contrato de transacción firmado voluntariamente por el demandante, quien recibió una suma transaccional superior a la indemnización por despido sin justa causa.
En cuanto a la nulidad de la transacción, niega que existieran vicios en el consentimiento del actor al momento de firmarlo, pues no hubo ninguna presión o engaño, agrega que el gestor incurrió en incumplimientos graves, como quedarse dormido durante su turno de trabajo, lo que motivó su acercamiento para evitar un despido con justa causa.
En cuanto a los hechos relacionados con el contrato de trabajo acepta su inició el 24 de febrero de 2016, con los incrementos salariales anuales, en cuanto a las incapacidades médicas de origen común, señala que presentó algunas durante la relación laboral, no acepta que el vínculo haya terminado unilateralmente sin justa causa, itera en que fue una decisión consensuada; de otro lado, informa que el demandante se afilió a la organización sindical después de la terminación del contrato.
Sostiene que el contrato de transacción tiene efectos de cosa juzgada, impidiendo cualquier reclamo posterior, a lo que se le suma el hecho de que el demandante no acredita una condición de discapacidad o debilidad manifiesta que justifique una 2 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00277 01 estabilidad laboral reforzada, y subraya que no hubo discriminación y el demandante recibió todos sus derechos laborales y una suma transaccional significativa, lo que demuestra la buena fe de la compañía. En su defensa, como excepción previa formuló la denominada «COSA JUZGADA» y de mérito o perentorias las que denominó «COSA JUZGADA (…) IMPROCEDENCIA DEL REINTEGRO DEL DEMANDANTE (…) COBRO DE LO NO DEBIDO POR AUSENCIA DE CAUSA (…) INEXISTENCIA DE DERECHO LEGALMENTE PROTEGIBLE (…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN (…) BUENA FE (…) COMPENSACIÓN (…) PRESCRIPCIÓN (…) GENÉRICA (…)» (fls. 11 a 29 del PDF 12). 4.
Sentencia de primera instancia. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá – Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 27 de noviembre de 2024, declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes durante el periodo comprendido entre el 24 de febrero de 2016 y el 1º de abril de 2021, sin embargo, absolvió a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra, y condenó en costas a la parte demandante (minuto 4:00 a 48:04 del archivo 25) 5.
Recurso de apelación: Inconforme con la sentencia de primera instancia, el demandante formuló recurso de apelación, que sustentó de la siguiente manera: «(…) En este momento no estamos de acuerdo con lo que acaba de manifestar con respecto a lo que se estaba pretendiendo que es la nulidad del contrato de transacción. Así que, pues, en este caso sí se entraría … a revisar como tal el tema de … la no nulidad del contrato de transacción y de cosa juzgada con respecto a lo que usted acaba de mencionar en este momento en la decisión con respecto al contrato de transacción (…), pues en este caso con respecto a todo lo mencionado con este fallo pues sí estamos en desacuerdo porque dentro del interrogatorio de parte cuando la empresa Lucta presentaba un tema de paternalismo con respecto a mi cliente en cuanto a la firma del contrato de transacción, pues se ha visto que en dado caso se manifestó ahí la presencia de un vicio con respecto a que no se realizó el debido proceso, ¿por qué no el debido proceso? Cuando ellos manifiestan que en este caso se presentó ciertas inconsistencias con respecto al tema de las fallas de mi cliente, en este caso se manifestaron aparentemente por unos correos electrónicos que no fueron puestos en presencia de la empresa Lucta con respecto a esas faltas y pues a mi cliente en su debido momento nunca se le citó para realizar, pues nunca se le realizaron ciertos cargos, descargos con respecto a las inconsistencias en su puesto de trabajo, cuando mencionan un tema de que él se encontraba dormido, pues hay una foto, hay una foto que se puede evidenciar que no sale ni la hora, no sale ni la fecha, es inconsistente también, señor juez, con respecto a que él en este momento tenía algunos, pues mencionaban que tenían ciertas inconsistencias con respecto a su trabajo laboral, pero mi cliente en este momento nunca tuvo la posibilidad de firmar descargos, descargos con respecto a este procedimiento.
Entonces, respecto a esta parte del tema de que mi cliente manejaba ciertas inconformidades dentro de su trabajo, bien sea su jefe inmediato, pues manifestó también en el testimonio que a él nunca se le había llamado para realizar ciertos descargos. Con respecto al contrato de transacción, a mi cliente, cuando le solicitaron a través de la representante legal la señora Ángela Matos, cuando se le llamó a firmar el contrato de transacción, 3 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00277 01 bien sea que usted está manifestando que él tuvo la posibilidad y así como usted manifiesta de ser mayor de edad, la presión, señor juez, no se manifiesta solamente con el hecho de ser mayor de edad. sino también con una imposibilidad de manejar ciertos temas jurídicos.
Así que él lo único que manifiesta en ese contrato de transacción es firmarlo página por página, ya que lo único que tiene en este momento es leer algo que ya le habían manifestado que si se podía evidenciar esto con la empresa Lucta porque no era la primera vez que realizaban este tipo de contratos de transacción que por favor que leyera pero que mantuviera su postura ¿Y cuál fue su postura? El de, pues así mismo lo manifestó en su testimonio, de poderlo leer entre partes.
¿Por qué entre partes? ¿Qué significa eso? pues que él en su gran, o sea, no tenía en sí un entendimiento en qué él estaba involucrado y así mismo cuando usted manifiesta que él firma página a página con su nombre y al final dice, pues manifiesta con su puño y letra en que él no está, pues un documento que él puede estar evaluando o puede estar solicitando alguna reclamación, señor juez.
Entonces, viendo eso, es una persona que si ha padecido ciertas circunstancias, en especial un padecimiento de una enfermedad laboral, así que no se manifiesta en este… fallo de una manifestación en su hombro en donde la empresa no está, no requiere como tal esa preocupación por su trabajador, por su empleado, así que la verdad pues no es justo, señor juez que en este momento, la empresa Lucta se esté lucrando llamándose paternalista con el tema que solamente al firmar y hacer legítimo, así como se lo está manifestando en este momento en un fallo, que sea manifiesto un contrato de transacción en donde una de las partes, siendo mi cliente, afectado, porque es una afectación total en cuanto a su ser.
¿Por qué? Porque él al realizar, al manifestar a través de una firma, pues no se puede identificar bien, lo dice usted, que no se puede identificar si existe la presión, pero si usted se da cuenta, en este caso, con todos los argumentos que hemos entregado por parte de unas pruebas documentales, se evidencia que mi cliente en ese momento sí se encontraba en una situación económica muy particular, en este caso, pues porque estaba su hijo padeciendo una enfermedad y fuera de eso, pues él siendo el único proveedor de su hogar y pues en este caso teniendo una enfermedad laboral en la cual también tiene un impedimento, señor Juez, y pues en este momento, como se ha manifestado en las pruebas documentales él todavía continúa en terapia y próximo a una cirugía de hombro.
Esto ya se ha especificado como bien lo sabe a través de esos documentos, sabiendo de que esa enfermedad no se produjo después de estar participando en la empresa Lucta, sino durante el trabajo en la empresa Lucta, señor juez entonces estamos en desacuerdo con el fallo que en este momento se está leyendo, ya que sí hubo un vicio desde un inicio con respecto al contrato de transacción y frente a las manifestaciones que en cierto momento mi cliente lo dio a entender a la parte demandada y que en su caso nunca, pues según ellos, desde su punto de vista paternalista, nunca fue llamado ni por su jefe inmediato, ni por sus diferentes supervisores para poder sanear o para poder mejorar estas conductas que dice ser la empresa de Lucta manifiesta y hace un manifiesto frente a lo que mi cliente estaba padeciendo en ese momento, entonces no es conveniente, señor Juez con respecto a lo que usted, en este caso, está manifestando con la sentencia dicha para beneficiar a la empresa Lucta, porque lo que manifiesto es que no es la primera vez que ellos a través de un contrato de transacción están terminando por un mutuo acuerdo una labor entre partes, entonces sí sería importante e interesante desde pronto de revisar a través del recurso de apelación que colocaremos, pues respecto a lo a lo manifiesto en este momento, señor juez» (minuto 48:13 a 1:01:45 del archivo 25) 6.
Alegatos de conclusión. En el término de traslado, los apoderados judiciales de las partes presentaron alegaciones de segunda instancia en los siguientes términos: 4 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00277 01 6.1. Parte demandante: Insiste en que la demandada incurre en prácticas denominadas paternalistas que omiten el debido proceso, especialmente al no aplicar procedimientos disciplinarios formales frente a supuestos incumplimientos; de otro lado, argumenta que el contrato de transacción fue firmado sin asesoría legal, ni comprensión plena por parte del demandante, quien enfrentaba en ese momento una enfermedad laboral y la situación crítica de salud de su hijo, recalca que el consentimiento expresado por el trabajador estuvo viciado por la presión ejercida por la compañía, la falta de orientación legal y el contexto emocional adverso, por ende, que dicha transacción carece de legitimidad y no acepta los argumentos de la empresa sobre el mutuo acuerdo, que la firma fue producto de una presión implícita, pues existen antecedentes en los que la sociedad Lucta ha inducido a otros trabajadores a firmar contratos de transacción bajo condiciones similares, por tanto, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se declare la nulidad del contrato de transacción, se restablezcan los derechos laborales del gestor y se ordene el pago de las indemnizaciones correspondientes (PDF 05 Subcarpeta 02SegundaInstancia). 6.2.
Parte demandada: Solicita que se confirme la sentencia, en cuanto a lo expresado por el demandante en la sustentación del recurso efectúa una réplica señalando que no está de acuerdo con los planteamientos sobre la existencia de un vicio en el consentimiento del contrato de transacción, afirma que la terminación del vínculo laboral fue por mutuo acuerdo y que el contrato de transacción se firmó de manera libre y voluntariamente por el demandante, quien leyó y aceptó cada una de sus páginas, indica que no había obligación de adelantar un proceso disciplinario, ya que no se trató de un despido con justa causa, sino una culminación consensuada después de múltiples incumplimientos laborales por parte del trabajador, pero sin afectar su estabilidad económica ni su reputación. Refuta que su actitud paternalista tenga relevancia en la discusión jurídica, aunque reitera que sí existe tal postura frente a sus trabajadores y que en este caso optó por una salida negociada para proteger al trabajador.
Frente a los argumentos relacionados con la enfermedad del demandante o la situación médica de su hijo, sostiene que no se ha probado la existencia de enfermedad de origen laboral ni que la empresa hubiera tenido conocimiento formal del estado de salud del menor y añade que el consentimiento del trabajador no está viciado y que no hubo coacción ni presión en la firma del contrato de transacción. (PDF 04 Subcarpeta 02SegundaInstancia). 7.
Problemas jurídicos por resolver. De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A CPTSS, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el acuerdo transaccional celebrado entre las partes 5 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00277 01 adolece de nulidad, con ocasión a los vicios del consentimiento alegados por el demandante; en caso afirmativo, se procederá a analizar las pretensiones de condena consecuenciales. 8.
Resolución a los problemas jurídicos. De antemano la Sala anuncia que confirmará la sentencia apelada. 9. Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Artículo 48 Constitución Política, artículos 13, 14, 15 CST, artículos 1502, 1508 a 1516 y 1602 CC, artículo 145 CPTSS, artículos 240 a 242 CGP, artículo 30 Ley 1393 de 2010, sentencia CC C345-2017, sentencia CE Radicado N° 17001-23-33-000-2020-00222-01 [27671], sentencias CSJ SL 6 Feb 2006 Rad 25.781, CSJ SL 29 Oct 2008 Rad 34.696, CSJ SL 7 Jul 2009 Rad 35.620, CSJ SL., 33856 de 2011, CSJ SL3089-2014, CSJ SL13202-2015, CSJ SL6436-2015, CSJ SL062-2018, CSJ SL5534-2018, CSJ SL3827-2020, CSJ SL3144-2021, CSJ SL4066-2021, CSJ SL3656-2022 Rad. 91458, CSJ SL1152-2023.
Consideraciones En el presente asunto no se controvierte la existencia del contrato de trabajo y sus extremos temporales, dado que la sociedad demandada así lo aceptó en la contestación de la demanda y se acredita con las documentales aportadas, lo que se debate refiere a la nulidad de la transacción celebrada entre las partes, respecto de la cual la parte demandante aduce que se presentaron vicios del consentimiento aunado a que se conculcó el derecho al debido proceso al actor quien no fue escuchado en descargos, a lo que se opone la sociedad demandada, quien sostiene que el contrato de trabajo culminó de mutuo acuerdo entre las partes, junto con el pago de la suma transigida y que no se configuró ningún vicio que nulite la mentada transacción. Así las cosas, aborda la Sala el estudio del problema jurídico planteado en cuanto a la nulidad planteada y de ser el caso, posteriormente se analizarán las pretensiones de condena.
Nulidad del acuerdo transaccional De acuerdo con lo antecedentes del asunto, se tiene que lo pretendido por el accionante es que se declare la nulidad del acuerdo transaccional celebrado entre las partes el 25 de marzo de 2021 por medio del cual acordaron la finalización del contrato de trabajo del actor a cambio del pago de una suma dineraria, bajo el 6 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00277 01 argumento en que en dicho acto se presentó la concurrencia de vicios del consentimiento del trabajador al momento de la suscripción de la mencionada transacción, a lo que se suma el hecho del desconocimiento de la empresa accionada de su estado de salud.
Por tanto, como se dijo, lo pretendido por el actor se encamina a que se declare la nulidad del acuerdo transaccional, concepto definido por la Corte Constitucional en sentencia CC C345-2017 así: «La nulidad, en cualquiera de sus variantes, es una sanción aplicable al negocio jurídico cuando se configura un defecto en las denominadas condiciones de validez, por ejemplo, la capacidad de los sujetos, el consentimiento exento de vicios (error, fuerza y dolo) o la licitud de la causa y del objeto» (Resaltado añadido).
En ese sentido, conforme a la definición en cita, es pertinente concluir que la transacción es válida siempre y cuando: i) Verse sobre derechos inciertos y discutibles, ii) Las partes celebrantes del contrato transaccional tengan capacidad de ejercicio, iii) El consentimiento de las partes no adolezca de vicios, y iv) Recaiga sobre un objeto lícito y causa lícita.
Como se sabe, la autonomía de la voluntad de las partes de un contrato de trabajo y su poder de disposición no son absolutos, sino que están expresamente limitados por el legislador, en los términos de los artículos 13, 14 y 15 del CST, en desarrollo de los principios fundamentales establecidos en el artículo 53 constitucional denominados «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales» y «facultad para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles».
La jurisprudencia ordinaria laboral ha sostenido que un derecho es cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, porque, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que este se entienda discutible, lo que desde luego no se correspondería con el objetivo de la restricción, impuesta tanto por el constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor; limitación que tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos consagrados en las leyes sociales.
Un ejemplo de limitante para darle validez al acuerdo de transacción tiene que ver con que las partes involucradas transigen las cotizaciones a seguridad social integral en pensiones, en desconocimiento de la 7 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00277 01 irrenunciabilidad consagrada en el artículo 48 de la Constitución Política de 1991, según el cual no es posible que los trabajadores negocien el monto de las cotizaciones, o su no pago a las entidades administradoras del sistema, o su no afiliación (CSJ SL., 33856 de 2011).
De manera que la transacción no solo no puede considerarse válida por la falta de supuestos fácticos, sino porque con él se afectaron derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, como se dijo en el ejemplo traído a colación. En lo que respecta a la capacidad, es preciso puntualizar que, en sentido general, debe ser entendida como la facultad que tiene la persona para adquirir derechos y contraer obligaciones, que según el artículo 1502 del Código Civil, puede ser de goce o de ejercicio; la primera relativa a la aptitud general que tienen tanto personas naturales como jurídicas, para ser sujetas de derechos y obligaciones, y es un atributo esencial de la personalidad jurídica; por su parte, la capacidad de ejercicio o capacidad legal, consiste en la habilidad que la ley reconoce para poderse obligar por sí misma, sin la intervención o autorización de otra, e implica, la realización de negocios jurídicos y la intervención en el comercio jurídico, sin que para ello requiera acudir a otro; por consiguiente, todo individuo, incluso las personas jurídicas, por regla general, tienen capacidad de goce, sin embargo, en cuanto a la capacidad de ejercicio, como requisito de validez de los actos jurídicos, en principio, la tienen todas las personas salvo aquellas que la ley determine que no. De otra parte, el consentimiento, como presupuesto de validez del negocio jurídico, ha sido objeto de estudio por parte de la Sala de Casación Laboral del Corte Suprema de Justicia, y en específico sobre los vicios de la voluntad, que, a su vez, se encuentran regulados en los artículos 1508 a 1516 CC, a saber, el error, como una idea inexacta que se forma uno de los contratantes sobre algún elemento del contrato, como su naturaleza, la identidad del objeto o la calidad o persona con quien se contrata; el dolo, como el engaño de una parte sobre la otra, a fin de inducirla a celebrar el acto, lo que presume una conducta intencional dirigía a generar una idea errónea y que es determinante para la exteriorización de la voluntad de la contraparte; y finalmente, la fuerza como una fuerte impresión generada a una persona de sano juicio, que le infunde un justo temor de ser expuesta directamente o en su cónyuge, ascendiente o descendiente, a un mal irreparable y grave, lo que va más allá del simple temor reverencial.
(CSJ SL 6 Feb 2006 Rad 25.781, CSJ SL 29 Oct 2008 Rad 34.696, CSJ SL 7 Jul 2009 Rad 35.620, CSJ SL3089-2014, CSJ SL6436-2015, CSJ SL062-2018, CSJ SL5534-2018, CSJ SL3827-2020, CSJ SL4066-2021). 8 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00277 01 No han sido pocos los litigios donde se ha discutido la validez del consentimiento del trabajador plasmado en una renuncia a su contrato de trabajo.
Fue así como en la sentencia CSJ SL1152-2023, el órgano de cierre de nuestra especialidad laboral y de seguridad social reafirmó que los vicios del consentimiento no se presumen, sino que deben ser acreditados por la parte que alega su ocurrencia, lo que concuerda con el criterio plasmado en las sentencias CSJ SL 29 Oct 2008 Rad 34.696 y CSJ SL13202-2015, en las que manifestó que corresponde al demandante demostrar, cuando así lo alegue, las circunstancias que viciaron su consentimiento al punto de afectar la declaración de su voluntad.
De otra parte, en sentencia CSJ SL 7 Jul 2009 Rad 35.620 la Corte explicó que el otorgamiento de concesiones para conciliar la forma de terminación del contrato no implica, por sí sola, un vicio en el consentimiento del trabajador, mientras que la sentencia CSJ SL3089-2014 concluyó que la grave amenaza de terminación del contrato de trabajo con justa causa puede llegar a viciar el consentimiento de la renuncia, siempre que tal amenaza revista de la suficiente relevancia para afectar el libre albedrío del trabajador; luego, en sentencia CSJ SL3827-2020 determinó que los ofrecimientos verbales que no se plasman por escrito y no se cumplen constituyen un error y vician el consentimiento; por su parte, en sentencia CSJ SL4066-2021 expresó que el hecho que una parte inste a la otra a celebrar un acto, no equivale a coacción y coerción sobre el libre albedrio, salvo que la parte que alegue la invalidez del negocio demuestre que tal ejercicio resultó tan disruptivo que anula un consentimiento espontaneo y libre.
Para reforzar lo dicho, la jurisprudencia citada deja en claro que cuando se alega la presencia de alguno de los vicios del consentimiento (error - fuerza – dolo), los mismos no se presumen, por lo que deben ser probados en juicio y, si bien, hay libertad probatoria para demostrarlos, adquiriendo especial relevancia la prueba indiciaria porque no es fácil que el perpetrador de la irregularidad la admita directa y espontáneamente o deje constancia escrita de la misma, lo cierto es que esto no implica que la carga de la prueba de quien plantea el vicio se flexibilice, pues ha de probar, de manera vigorosa y carente de fisura, con apoyo en elementos de convencimiento sólidos, que no dejen margen de duda, las situaciones que pudieron afectar el libre albedrio, así se trate de indicios.
Lo anterior concuerda con lo dispuesto en los artículos 240 a 242 del CGP, aplicables al proceso laboral y de la seguridad social en virtud del artículo 145 CPTSS, normas que determinan que para que un hecho se considere como indicio debe estar debidamente probado en el proceso, que se podrán deducir indicios de la conducta procesal de las partes y serán valorados en su conjunto, considerando 9 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00277 01 su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso.
Frente a un caso similar al que concita la atención de la Sala, ha dicho la Corte lo siguiente: «Con todo, si en gracia de discusión se omitieran las deficiencias anotadas, y la Sala se adentrara a los cuestionamientos que exhibe el recurrente pronto hallarían que estos tampoco prosperarían, toda vez que de las pruebas hábiles a las que hizo referencia el impugnante como la renuncia, el escrito de aceptación de la misma y el acta de conciliación suscritas entre los contendientes, no se logra extraer de ellas, en forma objetiva, algún vicio del consentimiento, en específico la fuerza, en la que adujo el actor fue la que ejerció el empleador para instarlo a renunciar.
En efecto, la i) se trata de la manifestación de la voluntad del actor plasmada en dicho documento, en la que refiere su deseo de retirarse de la compañía, sin referirse a motivo alguno para su dimisión, expresando su gratitud por la colaboración en los años de servicio a la misma (f.° 31 y 236 del cuaderno del juzgado); la ii) es aceptación de la misma por la empresa, que es lo que dice su contenido (f.° 237, ib.) y iii) el acta de conciliación, en la que las partes además de plasmar lo referente a los anteriores actos se dispone en el otorgamiento de bonificaciones en aras de cubrir aquellos derechos inciertos y discutibles que pudieran surgir (f.° 241 y ss., ib.).
Ahora, al no demostrarse la nulidad de la renuncia del cargo del señor Ararat Lucumí, no daría paso al reconocimiento y pago a una indemnización ni al reintegro por estabilidad laboral reforzada por salud, en razón a que esta garantía foral no es aplicable cuando se presenta este modo de terminación del contrato. Al respecto en sentencia CSJ SL1451-2018, se dijo: Ahora, si bien la conciliación fue consecuencia de conductas abusivas del empleador, no puede decirse lo mismo de la renuncia que milita a folio 285.
En primer lugar, porque allí no se expresaron los móviles o causas de la extinción del contrato, es decir, se presentó pura y simple. En segundo lugar, no es nítido que el acto de dimisión hubiese sido producto de un constreñimiento o coacción del empleador, y no de una decisión autónoma y libre del trabajador. De hecho, en la misma carta el demandante agradeció al club «su valiosa colaboración y ayuda durante el tiempo que laboré para la institución».
Luego, a diferencia del arreglo conciliatorio, que estuvo orientado a despojar al demandante de sus derechos y reclamos laborales bajo la apariencia de un libre acuerdo, frente al acto de renuncia no existen motivos poderosos o elementos probatorios convincentes que conduzcan a idéntica conclusión. Así las cosas, la Sala desestimará la pretensión de reintegro derivada de la renuncia, al igual que la fundamentada en la situación de discapacidad del demandante, habida cuenta que la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 opera en relación con los despidos, no frente a dimisiones» (SL3656-2022 Rad. 91458). 10 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00277 01 Y, en Sentencia CSJ SL3144-2021, nuestra máxima corporación de cierre se pronunció en un caso en el que una persona implora el amparo por estabilidad laboral reforzada con ocasión a la condición de salud cuando se trata de la terminación del mutuo acuerdo en los siguientes términos: «Respecto al primer punto, para la Corte no es de recibo el argumento que expone la censura en cuanto a que el Tribunal incurrió en un desatino respecto a la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 porque no consideró que la protección que ella consagra también opera para los casos de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, por las razones que se explican a continuación. El artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo prevé varias formas de terminación del contrato de trabajo, sin embargo, la garantía del artículo 26 de la Ley 361 en comento solo opera para los casos de despido por razones de discapacidad, es decir, que se trate de la finalización del vínculo laboral por razones discriminatorias.
Precisamente, en la sentencia CSJ SL1360-2018 la Corporación indicó: En esta dirección, la disposición que protege al trabajador con discapacidad en la fase de la extinción del vínculo laboral tiene la finalidad de salvaguardar su estabilidad frente a comportamientos discriminatorios, léase a aquellos que tienen como propósito o efecto su exclusión del empleo fundado en su deficiencia física, sensorial o mental.
Esto, en oposición, significa que las decisiones motivadas en un principio de razón objetiva son legítimas en orden a dar por concluida la relación de trabajo. Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio.
Nótese que allí se dispone que «ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación», lo que, contrario sensu, quiere decir que, si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera. Lo anterior significa que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador.
Aquí, a criterio de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva. Ahora, situación diferente es que se hubiere acreditado en el sub lite que el acuerdo para la terminación del contrato de trabajo no fuere válido y en ese caso la terminación se tornaría sin justa causa, por lo que sería pertinente lo adoctrinado por la Sala en la sentencia CSJ SL1360-2018 citada.
En dicha providencia, se estableció que «el trabajador puede demandar ante la justicia laboral su despido, 11 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00277 01 caso en el cual el empleador, en virtud de la presunción que pesa sobre él, tendrá que desvirtuar que la rescisión del contrato obedeció a un motivo protervo. Esto, de paso, frustra los intentos reprobables de fabricar ficticia o artificiosamente justas causas para prescindir de los servicios de un trabajador con una deficiencia física, mental o sensorial, ya que en el juicio no bastará con alegar la existencia de una justa causa, sino que deberá probarse suficientemente». […] Y en este caso en particular, como se explicó al analizar la acusación fáctica, no se acreditó en el proceso que hubo coacción por parte de la empresa al accionante para que firmara el acuerdo transaccional que finalizó el vínculo laboral.
Además, este no desconoció derechos mínimos que afectaren su validez porque el trabajador puede válidamente consentir una terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo así goce de la prerrogativa de estabilidad laboral reforzada, pues esta no concede un derecho absoluto a permanecer en un puesto de trabajo ni implica que una relación laboral no se pueda terminar» Expuestos de esta forma los apartes normativos y jurisprudenciales citados que regulan la materia, procede la Sala a analizar la situación en concreto del aquí demandante.
Es necesario recordar que las partes en contienda decidieron suscribir Acuerdo de Transacción el 25 de marzo de 2021, en el que acordaron de mutuo consentimiento la terminación del contrato de trabajo, a cambio del pago de una suma de dinero, acto jurídico que cuenta con la firma de la representante de la empresa, señora Ángela Mattos y del demandante y se plasmó lo siguiente: «A. Que el Trabajador celebró un contrato de trabajo con el Empleador el veinticuatro (24) de febrero de 2016, desempeñándose en el cargo de Operario Producción Fragancias, y devengando como última compensación salarial ordinaria la suma bruta de Un millón ochocientos diecinueve mil pesos ($1.819.000).
Las Partes declaran que dicho contrato de trabajo es a término indefinido a la fecha, B. Que a la fecha de firma del presente Acuerdo el Trabajador se encuentra habilitado para trabajar sin restricciones de salud o de cualquier otro tipo. (…) E. Que las PARTES decidieron, por mutuo acuerdo, dar por terminada la relación laboral que las vincula en virtud del Contrato de Trabajo, el dio veinticinco (25) de marzo de 2021 (…) G. Que en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 2469 y siguientes del Código Civil y el artículo 15 del Código Sustantivo de Trabajo, las Partes hemos acordado celebrar el presente 12 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00277 01 Contrato para precaver futuros litigios sobre las materias a las cuales se refiere este Acuerdo, el cual se regirá por lo estipulado en las siguientes cláusulas, y en lo no previsto en ellas, por la legislación comercial y laboral aplicable al caso.
(…) Cláusulas PRIMERA: Las Partes de manera libre e informada y sin ninguna clase de apremio, error, fuerza o engaño, y sin que se vulnere ningún derecho constitucional, legal, contractual y/o reglamentario del suscrito Trabajador, declaramos que el contrato de trabajo a que se refieren las consideraciones anteriores terminó por mutuo acuerdo de las Partes el día veinticinco (25) de marzo de 2021.
(…) QUINTA: Que corno consecuencia de la terminación de la relación laboral, el Empleador reconocerá y pagará al Trabajador la suma bruta de Dos millones trescientos setenta y dos mil quinientos dos pesos ($2.372.502), correspondiente a la liquidación final de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y demás emolumentos a los que tiene derecho el Trabajador, conforme fa relación laboral que existió entre las Partes.
SEXTA: Que el Empleador, con el fin de transigir de manera definitiva y precaver todo eventual litigio sobre derechos inciertos y discutibles que pudieran presentarse en razón de la iniciación, ejecución, desarrollo y la terminación de la relación laboral que existió entre las Partes, reconoce al Trabajador voluntariamente y por una sola vez, una bonificación a título de suma transaccional y por mera liberalidad, la cual las Partes de común acuerdo establecen que no constituye salario para ningún efecto legal, por el valor bruto de Veinte millones de pesos ($20.000.000), la cual será compensable con cualquier obligación que pudiera adeudarse en virtud de la celebración, ejecución y terminación del contrato de trabajo a término indefinido que existió entre las Partes.
SÉPTIMA: Que sobre los pagos brutos indicados en las dos cláusulas anteriores el Empleador efectuará las deducciones a que haya lugar, conforme las normas vigentes y aplicables, así como por los conceptos previamente autorizados por el Trabajador, para un total a ser descontado de Dos millones setecientos seis mil setecientos cincuenta y seis pesos ($2.706.756), y respecto de los cuales el Trabajador reitera su total, expreso e irrevocable consentimiento, aprobación y aceptación. OCTAVA: Las sumas correspondientes a la liquidación final de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y demás emolumentos a los que tenía derecho el Trabajador más la suma transaccional, y luego de practicadas todas las deducciones legales y aquellas solicitadas y/o autorizadas por el Trabajador, resultan en una suma total neta a pagar de Diecinueve millones seiscientos sesenta y cinco mil setecientos cuarenta y seis pesos ($19.665.746), la cual será pagada por LUCTA GRANCOLOMBIANA S.A.S. a SERGIO ANDRÉS GÓMEZ CORREDOR mediante transferencia electrónica que será realizada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la firma del presente Acuerdo, en la cuenta que el Trabajador tenla inscrita para el pago de nómina mensual por parle del Empleador.
(…) 13 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00277 01 DÉCIMA: El Trabajador, en virtud de este Contrato, expresamente ratifica que su retiro no obedeció a una decisión unilateral del Empleador, sino a una decisión libre y voluntaria tomada por las Partes, por lo que expresamente declara y reconoce no tener derecho a indemnización alguna por tal causa.
DÉCIMA PRIMERA: El Trabajador declara de manera libre y espontánea que no se encuentra inmerso en causal especial de debilidad manifiesta contemplada por la ley, corno tampoco en condición de discapacidad, incapacidad, ni reubicación laboral, así como tampoco tiene alguna condición de estabilidad laboral reforzada bajo la Constitución, la Ley o la Jurisprudencia colombiana (…) DÉCIMA SÉPTIMA: Este Contrato ha sido celebrado por las Partes en forma totalmente voluntaria y sustituye cualquier acuerdo escrito o verbal que hayan celebrado las Partes sobre este particular, y por lo tanto, constituye el único acuerdo entre ellas respecto de la negociación, celebración, ejecución y terminación del contrato de trabajo y respecto de cualquier otra causa directa o indirectamente relacionada con éstas.
(…) DÉCIMA NOVENA: Las Partes reiteran su voluntad de que esta transacción surta plenos efectos y tenga plena validez y fuerza legal, sea cual fuere la jurisdicción en que sean invocadas, alegadas o defendidas (…)» (fls. 129 a 133 del PDF 02 y fls. 52 a 56 del PDF 12). Revisado el mentado acuerdo transaccional, cuyas clausulas relevantes para resolver el asunto se dejaron transcritas en esta providencia, verifica la Sala que las partes hicieron hincapié en el hecho de la manifestación libre y voluntaria del demandante en celebrarlo y suscribirlo, se impuso la firma del actor en todas y cada una de las páginas que lo integran, y no se observa que se haya establecido o puesto de presente observación alguna que permita tan siquiera inferir que el estado de salud del trabajador, para ese momento, le impedía la intelección y comprensión del mismo, de lo que se colige que la transacción por si sola no da ninguna luz de los planteados vicios del consentimiento aludidos por el gestor.
Así las cosas, se continúa con las demás pruebas recaudadas con el fin de establecer si el actor, al momento de la suscripción del mentado acuerdo transaccional, se encontraba en un estado de salud que nublara su entendimiento, o si al momento de su suscripción su voluntad se encontraba viciada por algún vicio del consentimiento. El demandante con su demanda acompañó más de 720 folios, sin embargo, se repiten uno a uno, dos, tres y hasta cuatro veces, procediendo la Sala a revisar los relevantes para resolver la impugnación. 14 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00277 01 A folios 12 a 71, 74 a 76, y 137 a 172 del PDF 02, reposa copia parcial de la historia clínica del demandante, incluyendo el examen médico de egreso, instrumentales de las cuales se desprende la siguiente información. Fecha de Atención Detalles de la Atención 24/09/2020 Motivo de consulta: Dolor en el hombro derecho con limitación de movilidad.
Diagnóstico: Otras lesiones del hombro (Código M758). Incapacidad: 2 días (24/09/2020 al 25/09/2020). 15/12/2020 Motivo de consulta: Adormecimiento y debilidad en el brazo derecho. Diagnóstico: Trastornos del plexo braquial (Código G540). Incapacidad: 2 días (15/12/2020 al 16/12/2020). 8/02/2021 Motivo de consulta: Dolor en hombro derecho irradiado a la mano derecha con parestesias.
Diagnóstico: Lesiones del hombro no especificadas (Código M758). Incapacidad: 3 días (08/02/2021 al 11/02/2021). 30/03/2021 Examen médico laboral (retiro): Diagnóstico: Síndrome de manguito rotatorio. Sospecha de enfermedad profesional. Se recomienda continuar manejo con EPS. 31/03/2021 Motivo de consulta: Dolor persistente en hombro derecho.
Diagnóstico: Lesiones del hombro no especificadas (Código M758). Incapacidad: 2 días (31/03/2021 al 01/04/2021). 16/04/2021 Motivo de consulta: Exacerbación del dolor en hombro derecho. Diagnóstico: Síndrome de manguito rotatorio (Código M751). Incapacidad: No se menciona, pero se solicita interconsulta a ortopedia. 20/04/2021 Ecografía de hombro derecho: Hallazgos de ruptura intrasustancia <sic> del supraespinoso y fractura antigua tipo «Hill Sachs».
Diagnóstico: Confirmación de lesión en manguito rotatorio. Incapacidad: No aplica. 2/05/2021 Valoración por ortopedia: Diagnóstico: Síndrome de manguito rotatorio con ruptura del supraespinoso. Plan: Resonancia magnética y fisioterapia. Incapacidad: No se menciona. De dichas instrumentales se establece que el accionante contaba con antecedentes de fracturas previas de tibia en los años 2016 y 2018, apendicectomía en 2018, le realizaron unos análisis de Electromiografía el 7 de abril de 2021 sin hallazgos de lesión nerviosa y la ecografía de 20 de abril de 2021 confirmó ruptura del supraespinoso.
Documentos relacionados con la acción de tutela interpuesta por el accionante en contra de la hoy llamada a juicio, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales del trabajo en condiciones dignas, debido proceso, seguridad social y estabilidad laboral reforzada, acción con la que pretendió declarar la ineficacia y/o nulidad del acuerdo de transacción celebrado entre las partes el 25 de marzo de 2021, siendo negada por improcedente en primera instancia en sentencia del 21 de mayo de 2021 por el Juzgado Segundo Civil Municipal del Zipaquirá; decisión que fue confirmada por el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá mediante proveído de 22 de junio de 2021 (fls. 77 a 113, 229 a 237, 238 a 274, 390 a 401, 402 a 411, 412 a 431, 432 a 480 del PDF 02). 15 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00277 01 Obra copia de la misiva de 5 de abril de 2021, por medio de la cual, la demandada, a través de la directora de Recursos Humanos Ángela Mattos, dio respuesta a la petición incoada por el accionante relacionada con la solicitud de su reintegro, donde le informa que la finalización del contrato de trabajo obedeció a la suscripción voluntaria del acuerdo de transacción (fls. 134 a 135 del PDF 02).
Obra a folios 174 a 177 copia de lo que al parecer son conversaciones por WhatsApp con quien presuntamente se llama «Arbey Murcia», sin embargo, no se tienen certeza a que alude esa comunicación, ni mucho menos quien es el señor Murcia. Obra copia de los registros civiles de nacimiento de los hijos del causante, nacidos en los años 2014 y 2017 (fls. 178 a 179 del PDF 02), acompañados de las certificaciones de estudios de estos (fls. 183 a 184, 211 a 212 del PDF 02) Obra a folios 185 a 210 del PDF 02, copia parcial de la historia clínica del menor AEGG, hijo menor del accionante, de la cual se extrae la siguiente información: Fecha de atención 20/09/2017 18/10/2017 1/11/2017 8/11/2017 16/11/2017 13/12/2017 4/01/2018 9/02/2018 15/05/2018 8/03/2021 Detalles de la Atención Motivo de consulta: Lesiones purpúricas desde los 15 días de vida, sospecha de leucemia cutis.
Diagnóstico: Leucemia mieloide aguda con compromiso extramedular, es decir, en la piel, inversión cromosoma 16, mutación gen MML negativa. Motivo de consulta: Complicaciones postquirúrgicas por resección del 50% del intestino delgado, fallo orgánico múltiple y choque séptico. Diagnóstico: Colitis neutropénica, peritonitis primaria, infección por S. aureus. <sic> Motivo de consulta: Seguimiento post-quimioterapia <sic>.
Diagnóstico: Leucemia mieloide aguda en recuperación hematológica, bacteriemia por S. epidermidis <sic>. Motivo de consulta: Inicio de segundo ciclo de quimioterapia. Diagnóstico: Leucemia mieloide aguda con hipogammaglobulinemia. Motivo de consulta: Diarrea, neutropenia profunda, sospecha de colitis neutropénica. Diagnóstico: Colitis neutropénica en manejo, trombocitopenia severa.
Motivo de consulta: Inicio de primer ciclo de consolidación postquimioterapia <sic>. Diagnóstico: Leucemia mieloide aguda en remisión molecular. Motivo de consulta: Segundo ciclo de consolidación. Diagnóstico: Leucemia mieloide aguda sin complicaciones activas. Motivo de consulta: Tercer ciclo de consolidación. Diagnóstico: Leucemia mieloide aguda en remisión completa, confirmado por mielograma y biopsia.
Motivo de consulta: Control de crecimiento y desarrollo. Diagnóstico: Antecedente de leucemia mieloide aguda resuelta, alimentación complementaria. Motivo de consulta: Control de seguimiento postratamiento. Diagnóstico: Leucemia mieloide aguda en remisión sostenida (desde 2018), hemograma normal. Obra declaración juramentada rendida el 12 de abril de 2021 en la Notaría Segunda del Círculo de Zipaquirá por el señor Steve Rodolfo Cañón Quintero, quien indicó: «SEGUNDO. - Bajo la gravedad del juramento declaro que: 1.
Conozco de vista trato y comunicación 16 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00277 01 desde hace cinco (05) años al señor SERGIO ANDRES <sic> GOMEZ <sic> CORREDOR, quien se identifica con la Cedula de Ciudadanía Numero <sic> 1.075.659.257 de Zipaquirá, lo conozco porque fuimos compañeros de trabajo. 2. Se y me consta que el señor SERGIO ANDRES <sic> GOMEZ <sic> CORREDOR, trabajo en LUCTA GRAMCOLOMBIANA <sic> SAS, desde el día veinticuatro (24) de febrero del año 2016, hasta la fecha de su despido el día veinticinco (25) de Marzo del año 2021. 3.
Trabajo en LUCTA GRAMCOLOMBIANA <sic> SAS desde hace siete (7) años en el cargo de OPERARIO DE PRODUCCIÓN FRAGANCIAS y me consta que el señor SERGIO ANDRES <sic> GOMEZ <sic> CORREDOR, se y me consta que él nunca había manifestado querer renunciar al cargo OPERARIO DE PRODUCCIÓN FRAGANCIAS. 4. Se y me consta que el señor SERGIO ANDRES <sic> GOMEZ <sic> CORREDOR, se encontraba en ese momento presionado por su estado de salud y pensaba en las retaliaciones que la empresa pudiera tomar en contra de él» (fls. 220 a 22 del PDF 02).
Obra copia de la declaración juramentada de 7 de mayo de 2021 rendida en la Notaría Segunda del Círculo de Zipaquirá, por Cristian Mauricio Suárez Vega, en la que dijo: «SEGUNDO. Bajo la gravedad del juramento declaro que: 1. Conozco de vista trato y comunicación desde hace más de cuatro (4) años al señor SERGIO ANDRES <sic> GOMEZ <sic> CORREDOR, quien se identifica con la Cedula de Ciudadanía Numero <sic> 1.075.659.257 de Zipaquirá, lo conozco porque somos compañeros de trabajo. 2.
Manifiesto que trabajo en EMPRESA LUCTA GRANCOLOMBIANA S.A.S, desde hace cuatro (4) años. 3. Que soy integrante de la Junta Directiva del Sindicato SINTRAQUIM desde hace tres (3) años. 4. Que el sindicato SINTRAQUIM hace presencia en la EMPRESA LUCTA GRANCOLOMBIANA S.A.S, desde hace tres (3) años y actualmente hay un conflicto por negociación colectiva. 5.
Que actualmente ocupo el cargo de tesorero en la Junta Directiva del sindicato SINTRAQUIM. 6. Que conozco al trabajador SERGIO ANDRES <sic> GOMEZ <sic> CORREDOR, por trato y ser compañero de la EMPRESA LUCTA GRANCOLOMBIANA S.A.S, desde hace (4) años. 7. Se y me consta que el compañero SERGIO ANDRES <sic> GOMEZ<sic> CORREDOR trabajo en el área de Fragancias donde se manipula cargas superiores a 25 Kilogramos y que en dicha área hay varios compañeros que sufren problemas de hombro y otras enfermedades como descopatías <sic>, hernias díscales, tendinitis, túnel carpiano. 8.
Se y me consta que la empresa existe un programa de rehabilitación ocupacional denominada escuela de hombro, allí asisten al menos un aproximado de diez (10) trabajadores que se encuentran en proceso de rehabilitación. 9. Se y me consta que el compañero SERGIO ANDRES <sic> GOMEZ <sic> CORREDOR, comunicó conmigo el día veinticinco (25) de marzo del año 2021, cerca de las 3:30 pm en busca de asesoría frente a un llamado de la EMPRESA LUCTA GRANCOLOMBIANA S.A.S, para despedirlo haciéndole firmar un mutuo acuerdo (o transacción), sin embargo el compañero SERGIO ANDRES <sic> GOMEZ <sic> CORREDOR, me comunico que no quería firmar este documento que la empresa estaba presentando: ¿puedo hacer algo? me pregunto; lo cual le respondí no firme nada allá en la Notaría, que si no estaba de acuerdo no lo podían obligar y menos cuando la empresa sabe que usted se encuentra enfermo del hombro y asistiendo a la escuela de Hombro en proceso de rehabilitación y le dije que les escribiera que se reserva el derecho a reclamar. 10.
Quiero manifestar que en este momento no existen en la actualidad proceso de reestructuración laboral al interior de la empresa, que la organización sindical es testigo que este actuar de la empresa es reprochable toda vez que lo que busca es deshacerse de los trabajadores con problemas de salud que han adquirido por causa del trabajo. Lo que demuestra es que la EMPRESA LUCTA GRANCOLOMBIANA S.A.S no respeto el debido proceso al no acudir a instancias del ministerio de trabajo para que allí los trabajadores puedan manifestar 17 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00277 01 su disconformidad y ser amparado sus derechos, con el de estabilidad laboral reforzada» (fls. 223 a 225 del PDF 02).
Obra copia de la declaración jurada realizada ante la Notaría Primera del Círculo de Zipaquirá. De 31 de marzo de 2021 rendida por la señora Luz Yadira Gómez Sánchez, en los siguientes términos: «TERCERO: "DECLARO BAJO JURAMENTO QUE: Vivo en unión marital de hecho ininterrumpidamente bajo el mismo techo, más de nueve (9) años con: SERGIO ANDRES <sic> GOMEZ <sic> CORREDOR, identificado(a) con cédula de ciudadanía 1.075.659.257 de Zipaquirá.
CUARTO: La convivencia entre: SERGIO ANDRES <sic> GOMEZ <sic> CORREDOR y YO; es bajo el mismo techo habitacionalmente y en forma permanente inicio 06 de abril de 2012 Y AÚN CONTINÚA VIGENTE, de cuya unión tenemos dos hijos de nombres GFGG NUIP 1075679382 y AEGG NUIP 1075689038.
QUINTO: SERGIO ANDRES <sic> GOMEZ <sic> CORREDOR es cabeza de hogar ve de nuestros hijos y de mí; moral y económicamente nos proporciona para todo lo necesario como salud, vivienda, alimentación, vestido, entre otros» (Se omite señalar los nombres de los hijos del demandante debido a que son menores de edad) (fls. 226 a 228 del PDF 02). Reposa copia del contrato de trabajo celebrado entre las partes el 24 de febrero de 2016 (fls. 43 a 45 del PDF 12).
Obran misivas de 16 de enero de 2017, 17 de enero de 2018, 14 de enero de 2019, 14 de enero de 2020 y 14 de enero de 2021, por medio de las cuales la sociedad demandada le informa al accionante el incremento salarial para cada anualidad (fls. 46 a 50 del PDF 12). Obra copia del correo electrónico enviado por Karen Paola Benítez Guerra, Jefe de Producción Fragancias de la demandada (karen.benitez@lucta.com), el 24 de marzo de 2021 a las 7:56 a.m., dirigido a Ángela Mattos con asunto «Citación a descargos colaborador SG», en el que la señora Benítez informa que el señor Sergio Gómez trabajó el domingo 21 de marzo, en el turno de 6 a.m. a 2 p.m. fue fotografiado durmiendo en el locker «en jornada diferente al descanso», por lo que solicita citarlo a descargos para que aclare los hechos (fl. 51 del PDF 12).
Obra copia del documento denominado «VOLANTE LIQUIDACIÓN CONTRATO», contentivo con la liquidación del contrato del accionante en la que se tomó como extremos temporales del 24 de febrero de 2016 al 1 de abril de 2021, bajo el motivo de «Mutuo Acuerdo», por lo que se incluyó la suma de $20.000.000 por concepto de «BONIFICACIÓN MERA LIBERALIDAD», arrojando luego de los descuentos por aportes al sistema general de seguridad social, un crédito de libranza y un préstamo la suma de $19.665.746 (fl. 57 del PDF 12). 18 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00277 01 Obra a folios 59 a 61 del PDF 12, copia de los documentos relacionados con la comunicación entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia – SINTRAQUIM y la demandada, mediante el cual, la organización sindical notificó la afiliación del demandante a la misma el 26 de marzo de 2021, solicitando el descuento del 2% de su salario para cuotas sindicales, sin embargo, la convocada le respondió que el contrato del señor Gómez Corredor había terminado por mutuo acuerdo el 25 de marzo de 2021, es decir, un día antes de la notificación, por tanto, no procederían con el descuento.
Además se practicaron las siguientes pruebas personales: El demandante, en su interrogatorio de parte manifestó que prestó sus servicios para la empresa Lucta Gran Colombiana SAS desde el 24 de febrero de 2016 hasta el 25 de marzo de 2021. Explicó que la finalización del vínculo laboral se produjo a raíz de un contrato de transacción que se le presentó bajo presión, en un contexto donde la empresa alegaba tener pruebas de una supuesta evasión del puesto de trabajo e indicó que la compañía le advirtió que de no firmarlo sería retirado con presencia policial y sin indemnización, lo que lo llevó a aceptar la firma ante su precaria situación económica y personal, especialmente por problemas de salud de su hijo y deudas acumuladas.
Señaló que luego de firmar el contrato en presencia de Mario Cáceres, Ángela Matos y Karen Benítez, se dirigió junto a esta última a una notaría en Tocancipá, durante ese trayecto, envió un mensaje a Steve Cañón, compañero afiliado al sindicato, quien le recomendó no firmar el documento sin asesoría adecuada, que a pesar de ya haber firmado, escribió en el contrato que lo hacía con derecho a reclamación, y posteriormente, al llegar a la notaría, también consultó con Cristian Suárez, quien le aconsejó no autenticarlo, dijo que en ese momento no comprendía plenamente las implicaciones legales del documento, ya que no le permitieron contar con asesoría externa y que lo leyó solo parcialmente, que el contrato establecía que la empresa lo indemnizaba con una suma cercana a los 20 millones de pesos y que la terminación del vínculo se haría ver como un acuerdo mutuo, lo que supuestamente lo beneficiaría al buscar un nuevo empleo, sin embargo, el documento también indicaba que salía en buenas condiciones de salud, lo que no era cierto, ya que sufría de un problema de hombro reconocido anteriormente y por el que había presentado incapacidades médicas.
Asegura que el proceso de despido estuvo planeado con antelación, ya que el día anterior le hicieron firmar un documento sobre sus horarios laborales, algo que no era habitual, y al día siguiente, fue confrontado con una fotografía que 19 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00277 01 supuestamente lo mostraba durmiendo en el área de lockers, lo que usaron como argumento para acusarlo de evasión del puesto de trabajo.
Señaló que el pago de la indemnización y liquidación le fue consignado en su cuenta bancaria, aunque solo recibió efectivamente 20 millones de pesos y aceptó que firmó el contrato de transacción en una sola hoja, aunque dijo que su firma no correspondía plenamente a la habitual, ya que en ese momento se encontraba nervioso y presionado y confirmó que firmó la liquidación final, aunque no bajo un acuerdo genuino, sino por coacción. En relación con su afiliación sindical, manifestó que se afilió a Sintraquim antes de la terminación del contrato, motivado por problemas de salud derivados del ambiente laboral, como el levantamiento constante de peso y la falta de ventilación, dado que había expresado verbalmente a sus superiores estas preocupaciones, pero que no obtuvo respuesta, y al ser confrontado con documentos que demostraban que la afiliación se produjo el mismo día del finiquito del contrato, aceptó que la notificación oficial llegó después, por lo que la empresa no habría tenido conocimiento formal de su afiliación al momento del despido.
Finalmente, el accionante reconoció que no se encontraba incapacitado el día en que se firmó el contrato de transacción y no realizó observaciones escritas sobre la situación de salud de su hijo en el documento, aunque alegó que está ya era conocida por la empresa y fue utilizada para presionarlo (minuto 5:45 a 32:35 del archivo 19) El representante legal de la demandada, en el interrogatorio de parte vertido ante el Juzgador de instancia expresó que en razón de sus funciones directivas, no mantuvo contacto directo con el señor Sergio Andrés Gómez Corredor, aunque sabía de su vinculación laboral con la empresa.
Manifestó que fue informado por las direcciones de Operaciones y Recursos Humanos sobre diversos comportamientos inadecuados por parte del trabajador, señalando que este no seguía indicaciones, presentaba conductas contrarias a los valores organizacionales y que, incluso, se dormía durante su horario laboral, que esos reportes eran constantes y se discutían en reuniones de seguimiento que la empresa realiza periódicamente para evaluar el desempeño del personal.
Señaló que al señor Gómez no se le realizó un proceso disciplinario formal, pero sí se le llamó junto con su jefe inmediato y el equipo de Recursos Humanos para exponerle las alternativas ante sus reiteradas fallas, que en dicha reunión, se le planteó un contrato de transacción como salida negociada; explicó que esta medida hace parte de la política paternalista de la compañía, que busca minimizar impactos 20 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00277 01 negativos en la hoja de vida del trabajador, al tiempo que ofrece una compensación económica, usualmente superior a la que correspondería por una terminación sin justa causa.
Indicó que el señor Gómez tuvo la oportunidad de leer el contrato página por página y lo firmó de forma libre y consciente, recibiendo además una bonificación económica importante y aseguró que la empresa nunca obliga a ningún trabajador a acudir a notarías ni a firmar documentos bajo presión, y que en este caso no se hizo excepción. Y negó tener conocimiento de alguna condición médica del trabajador o de su hijo, que en la compañía no constaban reportes formales sobre ello.
(minuto 33:38 a 54:10 del archivo 19) La declarante Luz Yadira Gómez Sánchez, esposa del demandante, dijo que su esposo fue obligado a firmar un contrato de transacción bajo coacción emocional y económica, relató que el día de la firma él la llamó desde la notaría llorando, manifestándole que lo estaban forzando a firmar con amenazas de ser despedido con presencia policial y de ser señalado como un ladrón ante futuras referencias laborales y según expresó, la presión incluyó comentarios sobre la salud de su hijo menor, quien había sido diagnosticado con leucemia mieloide aguda.
Narró que desde que se identificó la enfermedad del niño en 2018, su esposo debió enfrentar múltiples dificultades para compaginar su trabajo con el cuidado del menor, que pidió permisos reiterados para atender emergencias familiares y que, pese a ello, fue objeto de presión por parte de sus superiores, quienes le exigían cumplir con todas sus obligaciones laborales sin contemplación de su situación personal.
Explicó que durante el tratamiento del niño, la familia se vio forzada a vender sus pertenencias y endeudarse, y pese a solicitar un préstamo a la empresa para cubrir medicamentos y alimentación especializada, nunca fue aprobado, y adujo que la empresa utilizó dicha situación de vulnerabilidad como un factor para forzar al trabajador a firmar el contrato de transacción, apelando al argumento de que con ese dinero podría sostener el tratamiento de su hijo por un año. Indicó que su esposo también presentaba dolores crónicos en el hombro derivados de las labores físicas que realizaba en la empresa, pero nunca recibió apoyo o atención oportuna por parte de sus empleadores.
Expuso que el accionante es quien da económico del hogar y que el proceso de terminación del contrato le generó un daño emocional profundo, al sentirse sin alternativas y forzado a aceptar condiciones que no comprendía plenamente. 21 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00277 01 Señaló que ni ella ni su esposo fueron debidamente asesorados y el procedimiento se llevó a cabo en un contexto de clara desventaja para la familia.
E informó que no estuvo presente al momento en que se firmó el documento, ni estuvo en las instalaciones de la empresa observando las labores desempeñadas por su esposo (minuto 1:53 a 18:20 del archivo 20) La deponente Ángela Matos Castañeda, quien dijo ser directora de Recursos Humanos de la empresa demandada desde hace más de ocho años, manifestó que conoció al demandante durante su relación laboral con la empresa, la cual se extendió desde febrero de 2016 hasta marzo de 2021 y señaló que, en su rol, recibió un correo electrónico de la jefe inmediata del trabajador, reportando un incidente en el que este se acostó a dormir durante su turno. Explicó que, como parte del protocolo de la empresa ante este tipo de situaciones, se procedió a realizar un acercamiento con el trabajador, y detalló que la política interna de la empresa, basada en un enfoque conciliador y «paternalista», busca escuchar al colaborador antes de tomar decisiones definitivas, dijo que en dicho encuentro, el señor Gómez se mostró sorprendido por el conocimiento que Recursos Humanos tenía sobre su conducta, por lo que, en ese contexto, se le ofreció una terminación del contrato por mutuo acuerdo, a través de un contrato de transacción que incluía una bonificación económica significativa.
Manifestó que durante la reunión el trabajador leyó el contrato, aclaró dudas y no expresó reparos; posteriormente ambos se dirigieron en un vehículo proporcionado por la empresa hacia una notaría, donde el señor Gómez, según ella, recibió una llamada o hizo una llamada justo antes del acto de autenticación, y a raíz de esa llamada, se negó a autenticar el documento, a pesar de haberlo firmado previamente, sin embargo, la empresa continuó con el proceso de conciliación de la liquidación sin recibir posteriores reclamaciones.
La deponente señaló que el trabajador no solicitó acompañamiento legal, ni fue restringido en su derecho a comunicarse, dijo no tener conocimiento alguno sobre una condición médica del trabajador o de su hijo, ni haber recibido notificaciones formales al respecto, expuso que aunque el trabajador había tenido algunos llamados de atención informales por parte de su jefe inmediato debido a su actitud, no le adelantaron procesos disciplinarios, ya que la empresa normalmente aborda este tipo de situaciones mediante acercamientos personales y no con sanciones formales (minuto 19:10 a 41:20 del archivo 20) El testigo Cristian Mauricio Suárez Vega, quien es operario de producción de la sociedad enjuiciada y miembro activo de la organización sindical, afirmó conocer al señor Sergio Gómez desde hace al menos seis años antes de su desvinculación laboral, dijo que el día de la terminación del contrato, el accionante lo llamó para 22 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00277 01 decirle que había sido citado a una supuesta diligencia de descargos, sin embargo, durante dicha diligencia no se le permitió ejercer defensa, sino que se le ofreció dinero a cambio de firmar un contrato de transacción. El deponente relató que, al recibir esa llamada, le aconsejó que no firmara ningún documento, pues consideraba que el procedimiento no respondía a un acuerdo voluntario, sino a una imposición unilateral, señaló que poco después el demandante lo volvió a llamar desde la notaría de Tocancipá, expresando que estaba escondido en el baño para poder hablar con él, ya que no le habían permitido comunicarse con nadie previamente, y según el testigo, el trabajador le reiteró que se sentía presionado y que le habían dicho que o aceptaba el dinero o saldría sin nada, lo cual incrementaba su angustia ante su precaria situación económica.
El declarante indicó que el trabajador formaba parte de un programa llamado «escuela del hombro», diseñado para colaboradores con afecciones, y que esta inscripción era conocida por el área de Seguridad y Salud en el Trabajo y afirmó también que el señor Gómez enfrentaba una calamidad doméstica debido a una enfermedad grave de su hijo, situación de la que tenía conocimiento por comentarios del propio trabajador y por el entorno laboral.
Dice que considera que la empresa actuó de manera desproporcionada al llevar al trabajador a una notaría para autenticar un documento que no había sido negociado equitativamente y adujo que el demandante firmó sin estar adecuadamente asesorado y en un contexto de clara desigualdad; reiteró que, a su juicio, el proceso no representó una verdadera transacción entre partes iguales, sino una coacción amparada por la posición dominante de la empresa; sin embargo, aceptó que no estuvo presente en la diligencia en que se suscribió el documento, dado que estaba en uso de permiso sindical, por lo que incluso señaló desconocer si el actor suscribió o no el documento (minuto 43:00 a 59:27 del archivo 20) La testigo Karen Paola Benítez Guerra, quien indicó ser jefe de producción del área de fragancias de Lucta Gran Colombiana SAS, manifestó que conoció al demandante por haber sido su colaborador, dijo que estuvo presente en la reunión en la que se firmó el contrato de transacción, que dicho encuentro fue convocado por la dirección de operaciones y la dirección de Recursos Humanos para abordar temas disciplinarios, aunque no se había iniciado ningún proceso formal en contra del trabajador, manifestó que la reunión se desarrolló de manera tranquila y se le explicó al señor Gómez la naturaleza de sus faltas y las consecuencias posibles, posteriormente, se le presentó un contrato de transacción, el cual, según dijo, fue leído por el trabajador antes de firmarlo, señalando que en ningún momento se le 23 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00277 01 impidió el uso del celular, ni se le restringió el contacto con terceros, y tampoco solicitó acompañamiento legal durante el procedimiento.
Sostuvo que la empresa le ofreció una salida beneficiosa para evitar mayores afectaciones, tanto laborales como personales, por lo que tras la firma del contrato, se le informó que debía acudir a una notaría para formalizar el acuerdo, lo que es una práctica habitual en la compañía. Indicó que no acompañó al trabajador a la notaría, pero supo que lo hizo en compañía de la directora de Recursos Humanos. Respecto al desempeño del demandante, afirmó que recibió reportes de varios compañeros y coordinadores sobre su falta de colaboración, su actitud poco receptiva y episodios en los que se quedó dormido durante actividades de capacitación, dijo que recibió fotografías que evidencian estas conductas, y explicó que, gracias a la numeración de los overoles, pudo confirmar que el trabajador que estaba dormido en la sección de casilleros era efectivamente el demandante, e indicó que no tenía conocimiento de ninguna condición médica significativa del trabajador ni de su hijo, y que las incapacidades que presentó eran comunes y justificadas como gripas normales (minuto 1:01:00 a 1:12:30 del archivo 20) Analizadas una a una y en su conjunto las pruebas recaudadas, la Sala acompaña lo considerado por el juzgador de instancia, en cuanto a que no hay lugar a declarar la nulidad del acuerdo transaccional celebrado entre las partes el 25 de marzo de 2021 por medio del cual se dio por finalizada de mutuo consentimiento la relación laboral entre los contendientes, a cambio del pago de una suma de dinero, de acuerdo a lo que a continuación pasa a explicarse.
En el asunto, como se dijo, la controversia gira en torno a establecer si hay lugar a declarar la nulidad del acuerdo transaccional suscrito entre las partes el 25 de marzo de 2021, aduciendo la parte demandante la existencia en el mismo de vicios en el consentimiento por presión, falta de asesoría jurídica y afectaciones de salud propias y de su menor hijo.
Tal como lo ha sostenido de forma reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, los vicios del consentimiento no se presumen, deben ser demostrados por quien los alega, es decir, se impone a la parte que invoca la nulidad la carga de acreditar que su voluntad estuvo afectada por error, fuerza o dolo, de forma tal que invalide el acto jurídico celebrado.
Del caudal probatorio analizado uno a uno y en conjunto, no se colige prueba directa o indiciaria sólida que permita establecer que el accionante fue objeto de coacción, intimidación o engaño al momento de suscribir el contrato de transacción; por el 24 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00277 01 contrario, la instrumental contentiva de la transacción, acredita que ese acuerdo fue firmado página por página por el trabajador en señal de aceptación del mismo, sin constancia de reparos escritos u observaciones en el momento de su firma y en el texto del acto jurídico aparece constancia que el trabajador no se encontraba en estado de debilidad manifiesta, ni bajo incapacidad, que lo suscribía de forma libre, informada, voluntaria y sin apremio alguno. Además no se allegó prueba alguna con la cual se logre verificar que la empresa demandada ejerciera amenazas graves o presentara un comportamiento contrario a derecho en el demandante que viciara la voluntad del trabajador al momento de la celebración del acuerdo de transacción, comoquiera que los testimonios de la señora Luz Yadira Gómez Sánchez y del señor Cristian Mauricio Suárez Vega, carecen de solidez probatoria, toda vez que ninguno de ellos estuvo presente en el momento de la firma del mentado documento, lo que limita su valor como prueba directa de los hechos alegados, es decir se trata de unos testigos de oídas.
Por el contrario, los testimonios solicitados a instancia de la demandada, esto es, la Directora de Recursos Humanos y jefe inmediata del actor, refirieron que el procedimiento de negociación fue voluntario, sin impedimentos a la comunicación externa, ni negativa a brindar información previa a la firma del documento al gestor, quienes estuvieron presentes en su diligenciamiento.
Ahora, frente a lo relatado en cuanto a las circunstancias personales y familiares del demandante -enfermedad de su hijo o sus obligaciones económicas-, si bien son situaciones sensibles, estas no constituyen per se un vicio del consentimiento bajo los parámetros legales y jurisprudenciales reseñados, ya que, tal como lo ha establecido el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, la terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo es válida, incluso en contextos de adversidad personal, siempre que no se acredite la existencia de vicios en el consentimiento, que es lo que no se logró establecer en el sub lite.
En otras palabras, resulta ajustado conservar la eficacia del acuerdo transaccional, aun cuando una de las partes haya actuado en estado de vulnerabilidad o necesidad, siempre y cuando dichas circunstancias no hayan sido utilizadas para presionar, engañar o manipular su voluntad, pues, de probarse que el acuerdo se celebró bajo cualquiera de estos vicios, este carecerá de validez jurídica, que se itera, no fue lo acaecido en el asunto.
Ahora, respecto al estado de salud del demandante, si bien presentó incapacidades por sus patologías del hombro, lo cierto es que del análisis de la historia clínica aportada no demostró que su condición nublara su capacidad para comprender el 25 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00277 01 acuerdo, su contenido y sus consecuenciales; de igual forma, el examen médico de egreso de 30 de marzo de 2021 no reporta limitaciones cognitivas que impidieran al accionante comprender lo que estaba firmando.
De otro lado, la llamada que hizo el accionante a sus compañeros de trabajo, dentro de estos a un miembro del sindicato durante la firma del documento, no prueba coacción previa, sino una consulta al momento mismo de la firma, lo que no invalida el consentimiento ya expresado, tan es así que tal acuerdo lo firmó, sin dejar ninguna constancia e incluso en cada hoja plasmó su rúbrica.
Además, se reitera que en el tantas veces mencionado acuerdo de transacción se plasmó que se suscribía de manera espontánea, libre y voluntaria por parte del actor, sin visos de presión, coerción o coacción alguna por parte del empleador, y a sabiendas de las consecuencias que este acarreaba. Ahora, si bien el accionante, en el documento de transacción reconoció que se encontraba en óptimas condiciones de salud, lo cierto es que al analizar la historia clínica adosada, en especial el examen médico de retiro se colige que este presentaba una condición respecto a la patología del Manguito Rotador, frente a lo cual la Sala advierte que no pretende desconocer ese estado de salud, pero tampoco se adentra en determinar si era o no beneficiario de fuero de estabilidad laboral reforzada por su estado de salud, ya que esta situación no es óbice para que las partes, decidan dar por terminado el contrato de trabajo de mutuo acuerdo, y menos cuando no se acreditó en el proceso que, al momento del acuerdo se haya ejercido coacción por parte de la empresa al accionante para su firma, sumado al hecho que en el mismo no se desconocieron derechos mínimos e irrenunciables que afectaren su validez, en atención a que el trabajador puede válidamente consentir una terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, así goce eventualmente de la prerrogativa de estabilidad laboral reforzada, porque esta no concede un derecho absoluto a permanecer en un puesto de trabajo, ni implica que una relación laboral no se pueda terminar, máxime que el trabajador emitió su voluntad sin coacción alguna y contaba con plenas facultades en su voluntad para ello, pues de acuerdo con el artículo 1503 del CC la capacidad de una persona se presume.
Colofón de lo dicho debe decirse que el demandante contaba con capacidad para celebrar el acto jurídico con la pasiva, no se logró demostrar que el demandante fue coaccionado para suscribir el acuerdo de transacción, como tampoco se evidenció que su voluntad estuvo afectada en su consentimiento o que la demandada se haya valido del presunto estado de salud suya o la de su menor hijo, para que procediera 26 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00277 01 el gestor a firmar del documento transaccional, de tal suerte que lo que se pudo evidenciar fue la valide y eficacia de la mentada transacción, conclusiones que concuerdan con lo ponderado por el juez a quo para negar las pretensiones de la demanda, en cuanto al reintegro y demás condenas peticionadas.
Conforme con lo dicho, no queda otro camino que confirmar la sentencia apelada. Costas a cargo del demandante por perder su recurso, en su liquidación inclúyase la suma de $1.430.000 por concepto de agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero. confirmar la sentencia apelada, conforme la parte motiva de esta providencia. Segundo: Costas a cargo de la demandante por perder su recurso, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $1.430.000.
Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado 27