Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 014- 2018- 00368- 01 DRA CRUZ SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada ponente María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., Dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso Ejecutivo promovido por el Davivienda S.A., contra el señor Rafael Eduardo Correa. Banco Radicado: 14 2018 00368 01 Sentencia escrita de conformidad con lo autorizado por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, cuyo proyecto se discutió en varias sesiones y se aprobó en la de 5 de marzo de 2025, según acta 08 de la misma fecha Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia anticipada de 27 de septiembre de 2023, que emitió el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá. I. 1.

ANTECEDENTES Banco de Davivienda S.A., promovió acción ejecutiva contra el señor Rafael Eduardo Correa para obtener el cobro coercitivo de $154’080.424,oo Mcte, correspondiente al capital incorporado en el pagaré 91528058, los intereses remuneratorios contenidos en aquel instrumento por valor de $9’127.715,oo Exp. 14 2018 00368 01 1 Mcte., y los intereses moratorios generados desde la fecha de presentación de la demanda, esto es, desde el 29 de junio de 2018, hasta la fecha efectiva de pago. 2.

Como sustento de sus pretensiones, adujo que el demandado incurrió en mora de pagar las sumas convenidas en el citado instrumento crediticio. 3. El Juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago el día 3 de septiembre de 2018 y enterado el demandado formuló la excepción de “prescripción de acción cambiaria”. 4. Agotado el trámite propio de estos juicios, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia donde declaró prospera la defensa, ordenó el levantamiento cautelativo y condenó en costas y perjuicios a la parte ejecutante.

II. LA SENTENCIA APELADA El juez de conocimiento comenzó por verificar los requisitos esenciales del documento basilar del asunto así como los presupuestos procesales; prosiguió con el marco normativo respecto de la prescripción, su suspensión e interrupción con fundamento en lo cual indicó que como el mandamiento de pago no se notificó al demandado dentro del año siguiente al enteramiento por estado de aquella providencia al ejecutante, la demanda no tuvo la virtualidad de interrumpir el término prescriptivo, fenómeno que para el momento en que se notificó al ejecutado por auto de 6 de diciembre de 2022, ya se había consolidado pese a ser descontadas las suspensiones de términos acaecidas en los años 2019 por cese de actividades de la Rama Exp. 14 2018 00368 01 2 Judicial del Poder Público y 2020 debido a la pandemia desacata por el virus Covid-2019.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora apeló, propuso y sustentó como reparos, el que la prescripción se genera por la falta de inactividad o negligencia del acreedor; sin embargo, no se tuvo en cuenta el tiempo de demora acaecido entre la petición de emplazamiento que presentó desde el 22 de agosto de 2019, la orden de inclusión de datos en el Registro de Personas Emplazadas dispuesta por auto de 26 de octubre de 2021, la realización de esa gestión hasta el 22 de marzo de 2022 y el nombramiento de Curador Ad Litem hecho hasta el 3 de junio siguiente pese a las diferentes peticiones de impulso procesal que igualmente elevó en el entretanto de esas actuaciones.

En consideración con esas circunstancias estimó que debía descontarse el retardo de la judicatura respecto a los términos que tardó para el trámite notificatorio, así como también los tiempos en que desplegó las labores de enteramiento y por contera, el que no se produjo la circunstancia extintiva declarada, atendiendo lo dicho por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Core Suprema de Justicia en sentencia SC5755 de 2014.

IV. 1. CONSIDERACIONES No hay duda de la configuración de los denominados presupuestos procesales en este asunto los cuales son necesarios para que válidamente se pueda tener trabada la relación jurídicoprocesal. En efecto, al juez civil del circuito le asiste competencia Exp. 14 2018 00368 01 3 para conocer del proceso y a esta Sala para desatar el recurso de apelación; los enfrentados ostentan capacidad para ser parte y procesal, dada su condición de personas naturales y jurídicas en pleno ejercicio de sus derechos; y la demanda reúne los requisitos formales previstos por el legislador.

Propósito para el que se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso en cuanto previene que “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. 2.

Precisamente una de las decisiones que de oficio debe adoptar el juez, incluido el de la segunda instancia, es el de la revisión oficiosa del título que sirvió de base para la acción ejecutiva, tarea en la que se recuerda que los títulos-valores son definidos en la ley comercial como documentos necesarios para legitimar el derecho literal y autónomo que en ellos se incorporan, los cuales sólo producirán efectos en la medida que reúnan las exigencias tanto generales como especiales que la normatividad mercantil señale para el efecto; y que permiten a su tenedor legítimo, es decir, a quien posea el instrumento conforme a la ley de circulación, la posibilidad de acudir a la jurisdicción para demandar la ejecución de los derechos en él incorporados.

Dentro de los tantos documentos que pueden adoptar la categoría de título ejecutivo, se encuentran los títulos valores1, que gozan de una regulación especial, y dentro de ellos el pagaré, que, además de los presupuestos generales que contempla el 1 Los cuales al tenor del artículo 619 del Código de Comercio “son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora.

Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación, y de tradición o representativos de mercancías”. Exp. 14 2018 00368 01 4 artículo 621 del C. de Co., ha de reunir los siguientes requisitos para ser reputado como tal: i) la promesa incondicional de pagar una determinada suma de dinero; ii) el nombre de la persona quien deba hacerse el pago; iii) la indicación de ser pagadera a la orden o al portador; y, iv) la forma de vencimiento, conforme lo dispone el artículo 709 del mismo estatuto.

Así mismo, conviene destacar que nuestra legislación civil y comercial le concede a los títulos-valores la presunción de autenticidad que lleva, en general, a considerarlos como una expresión cierta de la voluntad de sus signatarios y prueba fehaciente del derecho allí incorporado, en virtud de lo que disponen los artículos 244 del C.G.P. y 793 del C. de Co., razón por la cual si no existe duda sobre los signatarios del documento, opera forzosamente el principio consagrado en el artículo 625 del Estatuto Mercantil que previene “…toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación”, deber de prestación que está circunscrito al tenor literal del documento, conforme al artículo 626, ibidem.

E igualmente que “lo que caracteriza fundamentalmente al pagaré, y lo diferencia de la letra de cambio, es que contiene una promesa (…). El pagaré implica que quien lo otorga asume el compromiso directo, hace la manifestación expresa, declara su voluntad de pagar, por eso se llama promesa; (…) por el significado en que se expresa la voluntad, de que quien emite el título se compromete, se declara deudor directo o se obliga a pagar.

Pero la promesa debe ser incondicional, unilateral, irrevocable, impersonal, en el sentido que quien otorga el pagare, quien lo suscribe no puede supeditar el nacimiento de su obligación, ni su exigibilidad a eventos futuros e inciertos, o porque señalar el momento en que nace la Exp. 14 2018 00368 01 5 obligación cambiaria no está reservado a la autonomía de la voluntad, pues la ley es quien dice cuando nace y se extingue.

Nace en el momento en que se suscribe el título y se entrega; y se extingue por prescripción o caducidad o cuando sucede otro evento extintivo de las obligaciones” 2. 3. En el caso bajo estudio la ejecución se promovió con base en el pagaré 91528058 (Pdf. 01Cuaderno01 págs 3 y 4), diligenciado en su totalidad al momento de presentación de la demanda, donde se observa que el deudor al suscribirlo, con su firma se comprometió incondicionalmente a pagar una suma de dinero a la financiera convocante como contraprestación al crédito otorgado; e igualmente, que tiene fecha de vencimiento, lo que conduce a afirmar que en su aspecto formal reúne todos y cada uno de los requisitos que establece el artículo 422 del Código General del Proceso, así como los artículos 621 y 709 del Estatuto Comercial.

Significa lo anterior, que no se advierte el incumplimiento de algún presupuesto de los que la ley tiene asignados tanto para los títulos ejecutivos como para el título valor pagaré, que impidiera ser cobrado por la vía ejecutiva, como en efecto acaeció, en tanto tiene incorporada la fecha de vencimiento, contiene una obligación expresa, clara y exigible a cargo de los demandados en cuanto al pago del valor allí descrito, con lo que se cumple el requisito de que constituye plena prueba en contra del deudor, como así se evidencia en el cuerpo del citado pagaré. El anterior tema, si bien no fue objeto de discusión por vía de reposición contra el mandamiento ejecutivo, lo cierto es que, como ya se anunció, el Tribunal se encuentra compelido a revisar 2 LEAL PÉREZ Hildebrando, Código de Comercio Comentado, Editorial Leyer, Décima Tercera Edición, 2007, Pág. 360.

Exp. 14 2018 00368 01 6 el título manera oficiosa, pues al decir de la Sala Civil de la Corte Suprema: “… la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…), dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal (…)”.

“De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa (…)”3. 4. Establecido entonces que el documento adosado como base de la acción reúne los requisitos para ser título valor y por ende puede ser cobrado por la vía ejecutiva, corresponde resolver los reparos de la parte ejecutante, los que se concretan: (i) si la debida diligencia procesal de la accionante logra interrumpir el término de prescripción de la acción cambiaria; y (ii) determinar, cómo opera la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda. 4.1 De la interrupción de la prescripción. Se comenzará por este último reparo, para advertir desde ya que en este asunto no hubo tal interrupción, al no cumplirse los presupuestos del artículo 94 del CGP; según tal normativa dicha interrupción 3 Sentencia STC14164-2017, 11 sep., rad. 2017-00358-01.

Exp. 14 2018 00368 01 7 opera desde la presentación de la demanda, siempre que se notifique la orden de apremio al demandado dentro del año siguiente a la notificación de esa providencia al demandante. En caso contrario, esto es pasado el año, el término prescriptivo sigue su curso normal y no se ve afectado hasta que se entere de la demanda al demandado.

Respecto del citado precepto, la Corte Suprema de Justicia, precisó “la prescripción solo se interrumpe civilmente con la presentación oportuna de la demanda, pero a condición de que esta sea admitida a trámite, y el auto admisorio o el mandamiento de pago correspondiente se notifique apropiadamente y dentro del plazo legal al convocado. Si ese enteramiento se produce dentro del término de un año, contado a partir de la fecha de notificación de dicha providencia a la parte actora, la interrupción tendrá efectos retroactivos, es decir, operará desde la radicación de la demanda.

En caso contrario, esos efectos solo se producirán «con la notificación al demandado».” 4 Como se evidencia de la actuación, en el sub lite se profirió mandamiento ejecutivo contra el señor Rafael Eduardo Correa el 3 de septiembre de 20185, auto que se notificó por estado el 4 de septiembre del mismo año; a partir de allí se divisa que la presentación de la demanda no logró interrumpir el término prescriptivo, porque la intimación de la decisión se hizo al enjuiciado el día 30 de junio de 2022 con la manifestación que hizo la apoderada para ello6, es decir, por fuera del tiempo estipulado en el artículo 94 del Estatuto Procesal.

Entonces como a voces del artículo precitado, la presentación de la demanda no logró interrumpir la prescripción, como lo reza esa misma normativa, dichos efectos solo se 4 Sentencia SC 712-2022, del 25 de mayo de 2022 5 Pg. 24 archivo “01.Cuaderno01” del cuaderno principal del expediente. 6 Pg. 2 archivo “18ConstanciaNotificacionPersonal” Cfr. Exp. 14 2018 00368 01 8 producirían con el enteramiento del convocado a juicio, lo cual ocurrió cuando ya la prescripción se había consumado, si se tiene en cuenta que esta empezó a correr el 13 de junio de 2018; es decir, ni la presentación de la demanda ni la notificación logró interrumpir tal figura. 4.2.

Configuración de la prescripción. Previene el artículo 789 del Código de Comercio que la acción cambiaria directa, como la que acá se ejerció, prescribe en tres años a partir del día de vencimiento; la obligación que acá se ejecuta se hizo exigible el 13 de junio de 2018, luego en condiciones normales su consolidación se verificó el 13 de junio de 2021.

Y se afirma que, en condiciones normales, porque ese lapso estuvo afectado por la suspensión de términos con ocasión a la emergencia sanitaria generada por el virus Covid-19, conforme al Decreto de Emergencia 564 de 15 de abril de 2020. Tal suspensión en los términos de prescripción, sustanciales y procesales, duró entre el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio del mismo año, inclusive, data en la que el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura levantó la medida.

Por tanto, se debe adicionar 3 meses y 16 días al término inicial de prescripción, lo que conlleva a que para este caso la prescripción se consumara el 29 de septiembre de 2021. De otro lado, la sentencia apelada se equivocó en el sentido de precisar que con ocasión al cese de actividades judiciales también se vio suspendida la prescripción, pues no existe norma legal que contemple dicha consecuencia. Como ya se advirtió, el demandado fue notificado el 30 de junio de 2022, es decir, cuando la prescripción cambiaria ya se había consolidado.

Exp. 14 2018 00368 01 9 5. Surge ahora el problema a resolver que plantea la parte apelante, referido a que dicha prescripción no se consolidó porque el Juzgado fue moroso en adoptar las determinaciones al interior de la actuación, en contraposición de su actuar diligente en torno al trámite de enteramiento al demandado, especialmente su emplazamiento, que no se consolidó por hechos ajenos a su proceder.

Al respecto se acude a lo que en pretéritas oportunidades se ha expuesto sobre la materia7, con apoyo en la jurisprudencia de la Sala Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. Se dijo allí, que de acuerdo con el artículo 2539 del Código Civil, la prescripción puede ser objeto de interrupción, natural o civil. La primera, que opera naturalmente y se produce porque el deudor reconoce la obligación expresa o tácitamente, y la segunda, que se produce con la presentación de la demanda judicial, siempre que el mandamiento ejecutivo sea notificado al demandado “…dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante” de la orden de apremio, tal como lo preceptúa el artículo 94 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado ”. 7 TSB Sala Fija No, 2. Rad. 19 2020 00270 01 Itau Corpbanca Vs. Chapman Darren. Sent 16 de febrero de 2023 Exp. 14 2018 00368 01 10 Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia8, en vigencia del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil -norma de contenido muy similar a la del artículo precitado, expuso que: “Lo primero que debe precisarse es que si bien la prescripción, en general, se dirige a proteger un interés de carácter privado, pues únicamente es dable declararla cuando se alega, de ahí que sea potestativo invocarla, lo que no puede estar en juego son los plazos prescriptivos, porque al tener la institución consecuencias sancionatorias, el principio de legalidad conlleva a que los mismos no sean susceptibles de alteración por los interesados.

Por esto, si, en palabras de la Corte, el “tiempo de prescripción es asunto de orden público”, en la medida que “no está en manos de los particulares ampliar sus límites, menos que uno solo de los contratantes pueda extender a su antojo el punto de partida”9, esto significa que es del resorte exclusivo del legislador establecer sus confines. 2.2.- Para que el fenómeno extintivo sea de recibo, se exige que dentro del término al efecto señalado en la ley, la conducta del acreedor hubiere sido totalmente pasiva y además que no hubieren concurrido circunstancias legales que lo alteraran, como las figuras de la interrupción o la suspensión. Esto mismo, desde luego, descarta la idea de que la prescripción pueda considerarse un asunto netamente objetivo, de simple cómputo del término, y que, por lo tanto, corra en forma fatal, sin solución de continuidad.

Como tiene explicado la Sala, “jamás la prescripción es un fenómeno objetivo”, pues existen “factores subjetivos, que, por razones más que obvias, no son comprobables de la ‘mera lectura del instrumento’ contentivo de la obligación. La conducta de los sujetos de la obligación es cuestión que siempre ameritará un 8 Sentencia de 9 de septiembre de 2013, exp. 043-2006 00339 01. 9 Sentencia de 21 de julio de 2008, exp. 00684.

Exp. 14 2018 00368 01 11 examen orientado a establecer si concurrentemente se configuran todas las condiciones que deben acompañar al tiempo para que con certeza se pueda decir si la prescripción ocurrió verdaderamente. Sólo así se llegará a determinar lo relativo a la interrupción y suspensión de la prescripción” 10. 2.3.- De manera que si al alcance de las partes no está el manejo del término prescriptivo, debe seguirse, en cuanto a su comienzo, que si ha transcurrido ininterrumpidamente, se cuenta “desde que la obligación se haya hecho exigible”, cual lo establece el artículo 2535 del Código Civil.

Y si sobrevino alguna circunstancia subjetiva, verbi gratia, su interrupción natural, o si es el caso su renuncia, se computa a partir de la fecha del hecho, toda vez que el tiempo anterior queda borrado (artículos 2539 y 2536, ibídem, con la modificación introducida por la Ley 791 de 2002). Es entendido que la posibilidad de iniciar nuevamente y de inmediato el cómputo del término extintivo, prevista en el inciso final del artículo 2536 de Código Civil respecto de la interrupción o la renuncia de la prescripción, no aplica cuando se trata de interrupción civil, o cuando la prescripción se entiende renunciada por la omisión del deudor en interponer oportunamente la excepción respectiva.

Los efectos de la interrupción civil, que además descarta la inactividad del acreedor, o de la no interposición oportuna de la mencionada defensa judicial, son definitivos dentro del proceso en el cual ocurren, hasta su terminación mediante sentencia, pago o cualquiera de las formas anormales o alternativas de finalización permitidas por la ley, atendida la naturaleza de cada proceso y las consecuencias propias de dichas formas especiales en punto a la eficacia o ineficacia de la interrupción (artículo 91 del Código de Procedimiento Civil; sentencias C-662 de 2004 y C-227 de 2009). 10 Sentencia 001 de 11 de enero de 2000, exp. 5208.

Exp. 14 2018 00368 01 12 De la lectura del extracto citado se avizora que, si bien la Corte afirma que el término de prescripción no se puede considerar como netamente objetivo, la subjetividad del análisis que impone lo es referido a las conductas de los sujetos intervinientes: la del acreedor, si la interrumpió de manera civil con la interposición de la demanda; para el deudor, si existió interrupción natural al haber reconocido la obligación o si renunció a ella, después de haberse configurado.

En dicho contexto, no se podría ampliar a otros aspectos como la mora judicial o la diligencia que tuvo el acreedor en la actuación, porque ello desnaturaliza el contenido del artículo 2539 del Código Civil que describe los eventos en que la prescripción se interrumpe, que son taxativos: i) por el hecho de reconocer el deudor la obligación, expresa o tácitamente y ii) por demanda judicial, es decir que no puede el Juez so pretexto de dinamizar de alguna forma el instituto, agregar situaciones de hecho no contempladas en la Ley para postergar o movilizar el plazo prescriptivo, claramente instituido.

Al respecto, la doctrina señala que: “Para que la interrupción se dé y desterrándose el cúmulo de exigencias de la actual disposición (pagar la notificación en un plazo, hacerla personalmente o por medio de curador en otros, etc.) se previó que se tendrá como fecha de interrupción la de la presentación de la demanda “siempre que el auto admisorio de ella o el mandamiento ejecutivo, se notifique al demandado dentro del año siguiente a la notificación al demandante de tales providencias por estado o personalmente.

El decir que de ahora en adelante basta precisar cuándo se notificó el auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago al demandante y de allí en adelante contar un año, plazo más que amplio para que se Exp. 14 2018 00368 01 13 haga la notificación en la forma que corresponda, es decir, aun por intermedio de curador. Queda desterrada la interpretación que buscaba quién era el culpable o no de la demora, porque con la reforma basta que objetivamente transcurra ese plazo sin que se haya logrado la notificación para que se tome inexorablemente como fecha de interrupción la de la notificación de la demanda, no la de su presentación”11.

Y lo anterior tiene su razón de ser, si se tiene en consideración que, “la prescripción no tiene como único objetivo sancionar la pasividad del titular de un derecho, sino que también busca estabilizar las relaciones jurídicas particulares. De ahí que la interrupción civil exija un ejercicio eficaz de la acción, en el sentido de que verdaderamente conduzca a la definición del derecho que los litigantes se disputan”12.

Pese a lo anotado, se admite que en la oportunidad que la Corte Suprema de Justicia13, se alejó de la contabilización objetiva del término de prescripción, lo fue en un asunto de familia, donde por razones externas a la voluntad del interesado, con apoyo en consideraciones de la Corte Constitucional, argumentó lo siguiente: “3. Otra razón objetiva y externa a la voluntad de la parte demandante por la que no puede exigírsele el cumplimiento de su carga de impulso procesal de notificar el auto admisorio de la demanda al demandado, consiste en las falencias, deficiencias o demoras de la administración de justicia; o en la mala fe o intención del demandado de retardar el acto procesal para 11 TRUJILLO Calle Bernardo.

De los Títulos Valores. Vigésima edición (2018).Parte General. Pág.663. 12 Sentencia SC712-2022, proferida el 25 de mayo de 2022 dentro del expediente 11001-31-03-0152012- 00235-01 13 Sentencia SC5680 de 19 de Dic de 2018. Exp. 002 2008 00508 Exp. 14 2018 00368 01 14 beneficiarse del mismo con la formulación de la excepción de prescripción o de caducidad.

Así se reconoció en la sentencia SC 5755-2014, en la cual se precisó que el fallador tiene «la obligación de examinar si el retraso en la notificación del auto admisorio se debe o no a la negligencia del demandante». Si se debe a circunstancias subjetivas que evidencian su negligencia, es obvio que las excusas esgrimidas no lo eximirán de las consecuencias adversas que han de imponerse; pero no ocurre lo mismo cuando el retardo no se debe a condiciones subjetivas sino a circunstancias objetiva y ajenas a sus posibilidades de actuación (…)”.

De lo anterior, surge que es excepcionalísimo que el término prescriptivo de una acción no pueda contabilizarse cuando la administración de justicia sea negligente y presente demoras injustificadas que impidan integrar el contradictorio, o al momento en que, de mala fe, el demandado retarde el acto de enteramiento para beneficiarse de la extinción de la acción. Con todo, problemático resulta, el hecho de que, en el singular precedente citado, la Corte no fijó reglas o parámetros determinados o determinables a partir de los cuales se debieran computar los términos prescriptivos una vez acaecidos los retardos u omisiones de los estrados judiciales que entorpecieran el oportuno enteramiento de la parte demandada a fin de consolidar el fenómeno interruptivo del instituto extinguidor, lo cual ciertamente daría pie a multiplicidad de interpretaciones y por ende a un grado de incertidumbre acerca de cómo abordar cada caso que, lejos de guarnecer la certeza procesal y sustancial de los derechos, acciones y modos de extinguirlas entre las partes, dejaría insatisfecha la claridad conceptual que debe ser propia de los sistemas jurídicos modernos como el Colombiano, Exp. 14 2018 00368 01 15 más cuando por lo hasta ahora aquí comentado, el legislador sustancial fue sumamente cuidadoso al reservar los hitos de la prescripción extintiva.

Ahora, no debe perderse de vista que la misma Carta Política, en su artículo 230 se traza la directriz en el sentido que el juzgador se encuentra sometido al imperio de la Ley, para el caso a los dictados del artículo 94 de la ley adjetiva que consagran un criterio objetivo en materia de la interrupción de la prescripción a raíz de la formulación de la demanda; empero, si en gracia de discusión se echara un vistazo al criterio subjetivo, ya recogido por la ley, lo cierto es que en este caso no se observa la debida diligencia que debió tener la parte demandante en la notificación al demandado, que permita descontar tiempos por la demora del juzgado. 6.

En efecto, no se evidencia una conducta morosa o de falta de diligencia por parte del juzgado de instancia, si se tiene en cuenta que la entidad financiera demandante no fue absolutamente eficiente en orden a impulsar la notificación de su contraria, dadas sendas torpezas de su parte que precedieron a la alegación de la circunstancia aniquilativa de la acción cambiaria y que se describen enseguida: a.) El 21 de junio de 2019, esto es, pasados 9 meses siguientes a la notificación por estado del mandamiento ejecutivo (4 de septiembre de 2018), remitió infructuosamente el citatorio dirigido a la Carrera 9 número 17 – 47 Oficina 803 de Bogotá14.

De ello dio cuenta al Juzgado en julio de 2019, donde además precisó otras direcciones para surtir el enteramiento 14 Pgs. 33 – 39 archivo “01.Cuaderno01” del cuaderno principal del expediente. Exp. 14 2018 00368 01 16 (calle 62 número 4 – 56 apto 512 y carrera 11 número 93B – 26 apartamento 604 de Bogotá)15, sin que para ese momento hubiese adelantado alguna actividad en esos apartados postales. b.) Ulteriormente intentó la notificación en las dos últimas direcciones el 26 de julio de 2019; respecto de la dirección carrera 11 número 93B – 26 apartamento 604 de Bogotá se precisó por el informe del notificador que no era que no existiera la nomenclatura, sino que la misma “NO SE UBICÓ AL MOMENTO DE LA VISITA”16. c.) El día 22 de agosto de 201917, esto es, 11 meses después de la notificación del mandamiento ejecutivo por estado, pidió se decretará el emplazamiento del enjuiciado, pero sin haber agotado el intento de notificación al correo electrónico que reportó del demandado, por lo que frente a la insistencia en el emplazamiento que hizo el 20 de febrero de 201918 (cuando ya había transcurrido más de un año desde la notificación por anotación en estados de la orden de apremio), por auto de 3 de marzo siguiente19 se ordenó por la judicatura cognoscente que se procediera a adelantar primeramente el enteramiento electrónico preterido que en todo caso acreditó solamente pasado un año, 7 meses y 9 días después, el 29 de septiembre de 202020.

Hasta aquí, es claro que el actor dejó de notificar apropiadamente luego del año siguiente a que conoció la orden 15 Pg. 32 cfr. Pgs. 41 – 45 cfr. 17 Pg. 41 cfr. 18 Pg. 56 cfr. 19 Pg. 57 cfr. 20 Archivo “03NotificacionNegativaSolicitudEmplazamiento” Cdno. 1 del expediente. 16 Exp. 14 2018 00368 01 17 de pago, por lo que los efectos de la presentación de la demanda y por culpa de la parte actora conforme queda visto, no permitieron que se interrumpiera la prescripción de la acción de la acción cambiaria simplemente con la presentación de la demanda.

Y como si todo lo anterior no fuera poco, si bien no se discute que entre la fecha en que se superó por la parte actora lo echado de menos en la providencia que se mencionaba (29 de septiembre de 202021) y mientras se ordenó la inclusión de los datos de emplazamiento por el juzgado (22 de octubre de 202122), así como la realización de esa tarea por la Secretaría del a quo (22 de marzo de 202223), y el nombramiento de curador ad litem (2 de junio de 202224), transcurrieron más de un año y ocho meses, lo cierto es que el actor además de los impulsos procesales que elevó, podía haber anticipado la notificación al respectivo curador antes de la fecha de prescripción de la acción cambiaria (29 de septiembre de 2021), promoviendo actuaciones tendientes a que el Juzgado reprochado agotara las cargas que le eran propias, por ejemplo interponiendo la acción de tutela o los mecanismos de vigilancia judicial previstos por el Consejo Superior de la Judicatura para lograr la inmediata protección de los derechos fundamentales que pudieran haber estado amenazados ante esa tardanza.

En efecto, el grado de diligencia frente al cumplimiento de los plazos y oportunidades judiciales y sustanciales, involucra para sus afectados no solo un vívido papel dentro en el proceso como tal -que es su primer deber-, sino también en el uso de las herramientas de todo tipo que permitan agilizar su curso, 21 Archivo “02Notificacion” cfr. 22 Archivo “08AutoIngreseRegistro” cfr. 23 Archivo “11RegistroEmplazados” cfr. 24 Archivo “16AutoDesignaCurador” cfr. Exp. 14 2018 00368 01 18 máxime cuando los términos legales devienen inexorables como una manifestación de los principios del debido proceso y seguridad jurídica, justamente como quedó explicado en apartes anteriores de esta providencia. Por último, es innegable que el ejecutado se notificó voluntariamente –no mediante el emplazamiento cuya demora criticó el apelante-, sino el día 30 de junio de 2022 acorde a la manifestación de su apoderada en la segunda página del archivo “18ConstanciaNotificacionPersonal”, conjurados los términos extintivos desde el 29 de septiembre de 2021, sin que apareciere claro en el expediente, ni pudiera simplemente deducirse por la advenediza comparecencia del convocado al proceso por intermedio de procuradora judicial, que se trató de una maniobra fraudulenta empleada por el obligado para beneficiarse por contera de la prescripción, de modo que no guarda relación alguna cualquier tropiezo en el emplazamiento y designación de curador ad litem en el proceso con respecto a la forma de intimación del deudor, lo que impide igualmente aplicar el criterio subjetivo frente a la interrupción de la situación prescriptiva, cuyas reservas quedaron claras a lo largo de esta determinación. Al efecto, no debe perderse de vista que conforme al artículo 83 de la Carta Política “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”; de tal forma que para radicar la mala fe en cabeza del demandado o deducir indicios de su comportamiento procesal, como lo impone el artículo 280 del CGP, debía quedar debidamente demostrado en la actuación que retardó o impidió el acto de notificación para beneficiarse con la formulación de la excepción de prescripción; prueba que en el expediente no existe, Exp. 14 2018 00368 01 19 porque de haber salido exitosos los citatorios que se le remitieron a las diferentes direcciones, lo propio habría sido la notificación por aviso. 7.

Entonces, ante el fracaso de la impugnación, se ratificará la sentencia apelada. Se impondrá la consecuente condena en costas de esta instancia a la parte apelante, conforme lo ordena el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho la Magistrada Sustanciadora señala la suma de un salario mínimo mensual legal vigente, equivalente a $1’423.500.oo, de conformidad con el numeral 4º del artículo 5º del Acuerdo No. 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que profirió el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, el 27 de septiembre de 2023, dentro del asunto de la referencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la apelante, ante el fracaso de su recurso. Como agencias en derecho la Magistrada Sustanciadora señala la suma de un salario mínimo mensual legal vigente, equivalente a $1.423.500.oo, de conformidad con lo establecido en el numeral Exp. 14 2018 00368 01 20 4º, artículo 5º del Acuerdo No. 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO: REMITIR el expediente a la oficina de origen para lo de su trámite y competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Radicado: 14 2018 00368 01 (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Radicado: 14 2018 00368 01 (firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA Radicado: 14 2018 00368 01 (con aclaración de voto.) Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Exp. 14 2018 00368 01 21 Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 405e5c767cec4a2b6d9d08e6a911f9387028fbb3084 093a85e8a64493cf2c7ce Documento generado en 18/03/2025 01:04:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaE lectronica Exp. 14 2018 00368 01 22