Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: AUTO. MARIA PITALUA VS UGPP (1)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Clara Cecilia Dueñas

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISIÓN SALA LABORAL I. IDENTIFICACIÓN INTERVINIENTES Tipo de Proceso Radicado Demandante DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES ORDINARIO LABORAL 13001-31-05-007-2020-00290-01 MARIA LEONOR PITALUA LOPEZ UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP & OTROS CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Demandado Magistrado Ponente TEMA: EXCEPCIÓN PREVIA DE COSA JUZGADA II.

ANTECEDENTES TUTELA La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de fecha 16 de octubre de 2024 con radicación SL 14508-2024 No 76632 resolvió: “(…)

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante MARÍA LEONOR PITALÚA LÓPEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el proveído de 5 de junio de 2024 y, en consecuencia, ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena a que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente proveído, profiera una decisión de reemplazo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia…” Por lo anterior, procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante en contra el auto del 8 de febrero de 2024.

III. AUTO En Cartagena a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), se constituye en audiencia pública la Sala Primera Fija de Decisión Laboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, para llevar a cabo la audiencia programada, dentro del proceso (ordinario), instaurado por MARIA LEONOR PITALUA LOPEZ contra UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP con radicación única 13001-31-05-007-2020-00290-01, a efectos de resolver la apelación. En armonía con lo anterior, la Ley 2213 de 2022 artículo 13, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita).

ALEGATOS: Mediante auto de fecha primero (01) de abril de 2024, siendo notificado mediante Estado No.53 del dos (02) de abril del presente año, encontrándose el mismo debidamente ejecutoriado. DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISIÓN SALA LABORAL IV. OBJETO El objeto de esta sentencia es resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante en contra el auto del 8 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito mediante la cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada.

V.

ANTECEDENTES RELEVANTES Pretensiones: La demandante solicitó en su escrito de demanda se condene a la UGPP a reconocerle como salario promedio para el 2003 la suma de $1.763.804.70, conforme al “Salario Promedio Base para Cesantías e Indemnización” visto en la liquidación de definitiva de prestaciones sociales realizada por la extinta Telecartagena S.A. ESP., en liquidación en el año 2003; se condene a la UGPP a reliquidarle la pensión convencional en la suma de $2.470.671 a partir del 5 de octubre de 2009 debidamente indexada la primera mesada pensional; indexación de los dineros adeudados desde el 5 de octubre de 2009 hasta el día en que se haga efectivo el pago; se condene a la UGPP a pagar intereses moratorios, extra y ultra petita, costas y agencias en derecho.

Hechos: Fundó sus pretensiones en veintitrés (23) hechos, siendo los más relevantes que mediante sentencia SL3472-2019 y radicación No. 72526 del 27 de agosto de 2019 la H. CSJ Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión le reconoció pensión convencional como trabajadora de Telecartagena S.A. ESP.; que en la referida sentencia la CSJ Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 1 liquidó su pensión convencional e indexó su primera mesada inicial para el 2009 en la suma de $1.567.284 teniendo en cuenta el 100% del último sueldo básico de 2003 que era de $1.118.879; que su pensión es convencional, por ende, la misma debe liquidarse conforme a las cláusulas 85 y 86 de la CCT 2003-2004; que en 2018 requirió al PAR Telecom para que le expidiera una relación tiempo de servicio donde constara el último sueldo básico y los factores salariales legales y extralegales devengados en el último año de servicio; que el PAR Telecom le expidió la RTS No. 0575-2018 de fecha 21/08/2018 que contiene el último sueldo básico y demás factores salariales legales y extralegales pagados dentro del último año de servicio; que en fecha 20 de noviembre de 2019 requirió a la UGPP para que le reliquidara su pensión convencional y le adjuntó la relación de tiempo de servicio RTS No. 0575-2018 que detalla el último sueldo básico y demás factores salariales legales y extralegales devengados en el último año de servicio, y solicitó además que se oficiara al PAR Telecom para que le remitiera el original de la RTS 0575-2018; que en el requerimiento elevado liquidó su mesada pensional con el sueldo básico y demás factores salariales legales y extralegales pagados en el último año de servicio por Telecartagena S.A. ESP que se encuentran en la liquidación definitiva de prestaciones sociales realizada en 2003; que el PAR Telecom es la entidad encargada de certificar la información laboral de los trabajadores de la extinta Telecartagena S.A. ESP en virtud de la Circular No. 13 de 18 de abril de 2007Formulario 1 expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de la Protección Social y por ello expidió la RTS señalada.

Además, señala que su poderdante realizó la liquidación de su mesada pensional con el salario promedio de 1.763.804,74 y utilizo la formula que tuvo en cuenta la CSJ sala de casación laboral y arrojó la suma de 2.470.671 y manifiesta que la liquidación realizada por su poderdante difiere en 903.387 desde el 2009 con su DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISIÓN SALA LABORAL respectivo incremento, que con Resolución RDP 007014 de fecha 18 de Marzo de 2020, la UGPP, le dio cumplimiento a la Sentencia proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, y le reconoció la Pensión Convencional a su poderdante en la suma de $1.567.284 desde el 5 de octubre de 2009, y para el 2020 está en la suma de 2.331.109, que en la anterior Resolución, se observa que la UGPP no reliquidó la mesada pensional convencional de su poderdante conforme lo solicitó en el memorial de fecha 20 de noviembre de 2019, además adujo que su poderdante insistió en la reliquidación para lo cual la UGPP negó esa solicitud, Con Resolución GNR 031863 del 11 de marzo de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones le reconoció a mi poderdante la Pensión de Vejez en la suma de $1.427.940 efectiva a partir del 8 de noviembre de 2012, posteriormente, su poderdante requirió a Colpensiones para que reliquidara su pensión de vejez y la misma quedó en la suma de $1,590,044, a partir del 8 de octubre de 2012.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, profirió auto de fecha 8 de junio de 2021, mediante el admitió la demanda ordinaria laboral por la señora MARIA LEONOR PITALUA LÓPEZ contra la UGPP y corrió traslado a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL-UGPP.

UGPP Manifestó en la contestación de la demanda, que los hechos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 14, 15, 16, 19 son ciertos; los hechos 3, 9, 10, 11, 20, 21, 22 y 23 no son hechos; los hechos 8 y 9 son hechos ajenos a su demandada. Se opuso a las pretensiones de la demanda; y propuso las excepciones de COSA JUZGADA, PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LA CAUSA PETENDI, BUENA FE, FALTA DE DERECHO PARA PEDIR E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA, IMPOSIBILIDAD JURÍDICA PARA CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES PRETENDIDAS, COBRO DE LO NO DEBIDO LA GENERICA.

COLPENSIONES Contestó la demanda, señalando que se opone a todas las pretensiones de la demanda; que los hechos 1 al 16 no le constan; mientras que los hechos 17,18 y 19 son ciertos y que del 20 al 22 no son propiamente hechos; y propuso las excepciones de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS, BUENA FE, COBRO DE LO NO DEBIDO Y GENÉRICA.

FIDUCIARIA POPULAR S.A. y FIDUCIARIA FIDUAGRARIA S.A. COMO INTEGRANTES DEL CONSORCIO REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN – PAR. Señaló que se opone a todas las pretensiones de la demanda; que los 1,2, 4 al 8, del 14 al 20 y 23 son ciertos, de igual modo que los hechos 3,9,10,11,12,13,21,22 no son propiamente un hecho, seguidamente presentó la excepción previa de Cosa Juzgada, y las excepciones de mérito de INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN RESPECTO DEL PAGO DE INTERESES MORATORIOS SOLICITADOS, PRESCRIPCIÓN, PAGO, BUENA FE Y GENERAL.

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISIÓN SALA LABORAL REFORMA A LA DEMANDA La parte demandante presentó reforma a la demanda, en cuanto a hechos, pruebas y peticiones. UGPP dio contestación a la reforma a la demanda manifestando que los hechos 1, 2 no le constan, el hecho 3 es cierto y el hecho 4 no es un hecho.

Se opuso a las pretensiones de la reforma a la demanda. VI.. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de conciliación y de trámite y juzgamiento celebrada el día 08 de febrero de 2024, se proferió providencia por parte del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena, donde se resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción previa de Cosa Juzgada propuesta por la parte demandada FIDUCIARIA LA POPULAR.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante en medio salario mínimo legal mensual vigente. Por secretaría tásense.

TERCERO: Dar por terminado el presente proceso previa cancelación y desanotación en el sistema y bases de datos que lleva la Secretaría del Despacho. Por secretaría Archívese. ARGUMENTOS DE LA PRIMERA INSTANCIA: Aduce el a quo que el artículo 303 del Código General del Proceso establece que la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes, ahora bien estos tres elementos no deben ser interpretados a tal punto de considerar que el juicio primigenio o una fiel copia del segundo por cuanto lo que se busca según lo expuesto por la Corte en su sala de casación laboral en el año 1998 con radicación 10819 lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido.

Para el presente asunto es un hecho pacifico que mediante sentencia SL 3472 del año 2019 radicado 72526 del 27 de agosto del año 2019 expediente digital número 43 en esta carpeta de casación que está incluida en el expediente la Corte Suprema DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISIÓN SALA LABORAL de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión número uno, condenó a la FIDUCIARIA LA POPULAR al reconocimiento y pago a favor de la demandante una pensión de jubilación convencional contemplada en el artículo 85 de la Convención Colectiva 2003-2004 suscrita entre Telecartagena y el sindicato de trabajadores a partir del 8 de noviembre del año 2007 fecha en la cual cumplió 50 años de edad y en consecuencia de ello le condenó a pagar a la demandante la suma de $234.000.000 millones por concepto de pensión y pagar desde el 1º de agosto de 2019 una mesada de $2.455.040 pesos.

En la parte motiva de dicha providencia se determinó en el inciso segundo de la disposición convencional trascrita en sede de casación, tal prestación habrá de reconocerse en un valor igual al 100% del último sueldo devengado por la trabajadora, que en este caso según lo certifica el PAR, corresponde al monto de $1.118.879, en este punto es de precisar que en todos los casos en los que demandantes tengan derecho a la pensión convencional que suplican, el valor de la mesada inicial deberá indexarse, por cuanto así se peticionó en la demanda inicial y es procedente debido a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el trascurso del tiempo, conforme se desprende de la sentencia citada resulta diáfano que la señora María Leonor Pitalua promovió un proceso ordinario laboral contra Fiduciaria Popular – Fidupopular S.A. y Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A., en calidad de administradoras del patrimonio autónomo de remanentes de Telecom y la Caja De Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, mientras que en el presente asunto la demanda fue promovida contra la UGPP sucesor procesal de las obligaciones laboral y pensional de los extrabajadores de la extinta Telecartagena por lo que se configura identidad de partes.

Entonces, estimó el a quo en lo ateniente al monto de la prestación pensional ya se desplegó un pronunciamiento por parte de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Descongestión número uno sentencia del 27 de agosto del año 2019 conforme quedó establecido, en donde de manera expresa en la parte considerativa de dicha providencia estableció que el monto de la prestación pensional a que tenía derecho la demandante correspondía al 100% del mismo sueldo devengado que conforme a la certificación aportada en el proceso ascendió a la suma de $1.118.879 procediendo a indexar dicha suma al año de reconocimiento de la mesada pensional en tal sentido en aquella litis se discutió cual era la base y los factores salariales que debían incluirse para la liquidación de la mesada estimando la alta corporación que se debía tomar el ultimo sueldo por tanto y así lo dice la Convención en el ítem que tomó la Corte para así obtener la liquidación de la pensión por lo cual se encuentra demostrada la identidad de objeto además también en esa oportunidad quedó establecido que la actora tenía el derecho al pago de 13 mesadas.

VII. APELACIÓN PARTE DEMANDANTE El apoderado de la parte demandante dio una extensa apelación, que se resume en que el a quo falló en contra de la constitución y los derechos humanos de su poderdante aduciendo que la sentencia es contraria a los artículos 4,9,13,48,53,30 y 229 de la Constitución Política; además manifestó el apoderado que el a quo falló con sentencias desactualizadas y que por tanto van en contra del nuevo precedente DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISIÓN SALA LABORAL de las altas cortes para lo cual cita las sentencias SU 227 del 2021, SU 027 del 2021.

VIII. PROBLEMA JURÍDICO: Conforme a los recursos de apelación la controversia en el sub lite se circunscribe a determinar si en el presente asunto se configura o no la excepción de cosa juzgada IX.     FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES SUSTENTAR LA TESIS DE LA SALA: PARA 151 del CPTSS Artículo 488 del CST Artículo 141 de la Ley 100/93 Artículos 282 y 303 del CGP Subreglas Consonancia: Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral Sentencia Rand No. 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.

Cómo determinar la existencia de la cosa juzgada: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil sentencia del 15 de agosto de 2017 M.P. Luis Alonso Rico Puerta. No se requiere que el juicio primigenio sea una fiel copia del nuevo proceso, para entender que se configura la cosa juzgada cuando se valora la identidad de los dos procesos: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.

Sentencia del 18 de agosto de 1998. Radicación No. 10819. M.P. Dr. José Roberto Herrera Vergara. X. ARGUMENTOS PARA RESOLVER: La controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo a los puntos materia de apelación como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte1. El fenómeno de la cosa juzgada representa una institución jurídico-procesal tendiente a obtener la inmutabilidad, estabilidad y respeto de las decisiones judiciales que de acuerdo a las disposiciones de la legislación adjetiva han quedado en firme.

En tal sentido constituye pilar fundamental del principio superior del debido proceso, al impedir a los funcionarios encargados de administrar justicia, reabrir litigios que ya han sido resueltos con anterioridad, lo que garantiza la estabilidad jurídica y le otorga seriedad y seguridad al sistema. Teniendo en cuenta lo anterior, debe recordarse que, ante la no existencia de normatividad expresa en materia laboral, que regule la institución de la cosa juzgada, en cuanto a su procedencia, presupuestos y efectos, en virtud de lo 1 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral Sentencia de fecha 25 de mayo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo López Villegas.

Exp: 36013, reiterada mediante sentencia rad. 38135 del 3 de Agosto de 2010 y más recientemente en Sentencia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACIÓN LABORAL, Radicación No. 44673- SL 819 – 2013, de fecha 16 de octubre de 2013-Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, y Sentencia radicado SL4430-014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISIÓN SALA LABORAL dispuesto en el artículo 145 del CPTSS, deberá acudirse por analogía expresa a lo preceptuado en el artículo 303 del CGP. El mencionado artículo determina, que la sentencia ejecutoriada en proceso contencioso tiene efectos de cosa juzgada, en tanto el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en idéntica causa que el anterior y siempre que en ambos las partes sean iguales.

Es decir, para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere, identidad de causas, de objeto y de partes. Respecto a la excepción de cosa juzgada, la Sala Laboral la Corte Suprema de Justicia, en sentencia Rad. 42435 del 10 de agosto de 2010, M.P. Luis Javier Osorio López señaló: “…Valga agregar, que la razón de ser de la cosa juzgada está en la necesidad de ponerle fin a los conflictos, impedir su sucesivo replanteamiento por la parte desfavorecida y evitar así la incertidumbre en la vida jurídica.

Ella tiene una función o eficacia negativa, como es la prohibición a los jueces para decidir sobre lo ya resuelto, esto es la inmutabilidad, y una función o eficacia positiva, como es la seguridad o definitividad que le otorga a las relaciones jurídicas sobre las que versa la decisión; no siendo entonces un efecto de la sentencia, sino la voluntad del Estado manifestada en la ley que la regula.

“Todo proceso desde su inició está llamado a terminar, pues, sobre las partes no puede mantenerse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto, y en consecuencia hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia en firme y por ende a la autoridad de la cosa juzgada, institución de derecho público y de orden público, como también lo son la acción, el derecho de contradicción y la jurisdicción, de los cuales es su resultado, que prohíbe resolver un mismo conflicto más de una vez y le impone al juez el deber de someterse a la presunción de certeza y legalidad de la primera sentencia…” Ahora, la valoración de identidad de dos procesos, en relación a estos tres elementos que configuran la institución jurídico-procesal de la cosa juzgada, no deben ser interpretados a tal punto de considerar, que el juicio primigenio debe ser una fiel copia del contemporáneo, por cuanto lo que se busca, según lo ha expuesto la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia2, es: “…que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido.”.

Pues bien, en el presente asunto es un hecho pacifico que, mediante sentencia SL3472-2016 radicado 72526 del 27 de agosto de 2019, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No. 1 condenó a la FIDUCIARIA POPULAR – FIDUPOPULAR S.A. y FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO – FIDUAGRARIA S.A. en calidad de administradoras del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM, al reconocimiento y pago a favor del demandante de una pensión de jubilación convencional contemplada en el artículo 85 de la CCT 2003-2004 suscrita entre Telecartagena y 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.

Sentencia del 18 de agosto de 1998. Radicación No. 10819. M.P. Dr. José Roberto Herrera Vergara. DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISIÓN SALA LABORAL el sindicato de trabajadores a partir del de 8 de noviembre de 2007, fecha en la cual cumplió 50 años de edad, y en consecuencia de ello los condenó a pagarle al demandante la suma de $237.460.437 por concepto de retroactivo pensional y pagar desde el 1 de agosto de 2019 una mesada pensional por valor de $2.245.770.

En la parte motiva de dicha providencia se determinó lo siguiente: “(…) Ahora, conforme lo establece el inciso segundo de la disposición convencional trascrita en sede de casación, tal prestación habrá de reconocerse en un valor igual al 100% del último sueldo devengado por la trabajadora, que en este caso según lo certifica el PAR (f.°1 18), corresponde al monto de $1.118.879.

Excepción de prescripción. Como quedó dicho esta trabajadora se desvinculó el 13 de junio de 2003, pero presentó la reclamación administrativa el 5 de enero de 2008(I.°120); y como la demanda inicial se instauró el 5 de octubre de 2012 (I.°67), es decir, que se encuentran prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 5 de octubre de 2009.

Así las cosas, María Leonor Pitalua López tiene derecho a un retroactivo pensional desde el 5 de octubre de 2009 hasta el 31 de julio de 2019, equivalente a la suma de $237.460.437. A partir del 1° de agosto del presente año la parte demandada pagará una mesada pensional mensual equivalente a la suma de $2.245.770…” Así las cosas, y dado que resulta indiscutible que la señora María Leonor Pitalua López promovió precedentemente proceso ordinario laboral contra FIDUCIARIA POPULAR – FIDUPOPULAR S.A. y FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO – FIDUAGRARIA S.A. en calidad de administradoras del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM, mientras que en el presente asunto la demanda fue promovida contra la UGPP, quien es el sucesor procesal de las obligaciones de naturaleza laboral y pensional de los extrabajadores de la extinta Telecartagena, por lo que se configura la identidad de partes.

En lo que respecta al segundo requisito esencial, consistente en la identidad de objeto, el cual hace referencia a que, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada, advierte este Tribunal que una vez equiparadas las pretensiones de los dos procesos iniciados por el actor, se evidencia que las pretensiones del proceso primigenio giraron en torno al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, el pago del retroactivo pensional e intereses de mora; mientras que en el proceso que hoy ocupa la atención de la Sala se persigue la reliquidación de la pensión de jubilación, lo cierto es que lo atinente al monto de la prestación pensional la cual fue fijada por parte de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 1 en sentencia del 26 de agosto de 2019, donde se estableció que la prestación pensional a que tenía derecho el actor, correspondía al 100% del salario devengado en el último año de servicio, que conforme a la certificación aportada a aquel proceso ascendió a la suma de $1.118.879, procediendo a indexar dicha suma al año de reconocimiento de la mesada pensional.

Respecto a este punto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de fecha 16 de octubre de 2024 con radicación SL 14508-2024 No 76632 en su parte considerativa dijo lo siguiente: DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISIÓN SALA LABORAL “(…) En ese contexto, aunque acreditada la identidad de partes entre ambos procesos, no ocurre lo mismo en relación con los restantes elementos de la cosa juzgada, pues los hechos materiales que los sustentan difieren entre sí, por cuanto a que, no es lo mismo la pretensión del reconocimiento de la pensión de jubilación que su reliquidación, por omisión de los factores constitutivos de salario para calcular la mesada, aunque las pretensiones tengan como fuente obligacional la misma convención colectiva de trabajo 2003-2004.

Al respecto, la Corte en la sentencia SL11414-2016, señaló que: «los anteriores requisitos o elementos, se encuentran presentes en la norma que consagra la cosa juzgada, valga decir, el art. 332 del CPC hoy art. 303 del Código General del Proceso, aplicable por analogía del art. 145 del CPT y SS., que exige para su declaratoria que ‘el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes».

Allí se agregó: Es más, nótese que el Juez de la causa del primer litigio, una vez definió el derecho a la pensión de vejez especial a favor del demandante, no analizó para nada lo referente a la forma de obtener el IBL de dicha prestación para con ello entrar a verificar el monto de la primigenia mesada, sino que se limitó a decir que se deberá pagar con el salario mínimo por cuanto lo único que evidenció fue lo cotizado en el año 1999, cuando lo cierto es que, como lo estableció el propio ISS al reconocer la pensión a su afiliado, éste había cotizado un total de 1.244 semanas cuyo promedio arrojó a partir del 1° de noviembre de 2002 una suma mayor, esto es, una primera mesada equivalente de $433.599,oo.

Por lo anterior, y como en el primer litigio que cursó entre las partes, no se tuvo en cuenta el número de cotizaciones y el IBL que tomó el ISS de la historia laboral del asegurado, para reconocer también el derecho pensional con la resolución de marras No. 23379 del 8 de octubre de 2002, no es posible considerar que este puntual aspecto de la cuantía de la pensión quedó juzgado y definido en el juicio anterior. […].

En tal sentido, como quiera que en aquella litis no se discutieron cuáles eran los factores salariales que debían incluirse para la liquidación de la mesada, de allí que no se encuentre acreditada la identidad de objeto. Por último, se tiene que el tercer requisito esencial y no menos importante es la identidad de causa petendi, lo que quiere decir que la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento o cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa; encontrándose que tampoco se cumple con este frente a todas las pretensiones; por cuanto si bien las mismas se desprenden de la vinculación laboral que tuvo el actor con la extinta Telecartagena, la cual dio lugar a que se le reconociera judicialmente pensión convencional de jubilación con fundamento en el acuerdo extralegal suscrito entre Telecartagena y su sindicato de trabajadores, siendo que la demandada UGPP actualmente es la sucesora procesal en materia pensional de quien fuera el empleador del actor y la que tiene a su cargo el pago del pasivo social de dicha entidad, en este caso se busca la reliquidación de la mesada pensional por diferentes factores salariales, lo que concurre en hechos nuevos.

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISIÓN SALA LABORAL En este punto, recalca la Sala que lo permitido por la jurisprudencia para someter nuevamente a la jurisdicción un mismo asunto ya decidido es cuando se presentan hechos nuevos, así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, entre otros en la reciente sentencia SL3863-2020 del 15 de septiembre de 2020, donde expresó: “En este punto se aclara que cuando una demanda presenta hechos nuevos sobre los cuales no hubo debate, sólo se permite el análisis de éstos.

En otras palabras, sobre esos hechos nuevos o no debatidos no se predica la identidad de la causa petendi.” En conclusión, es válido someter este asunto a un estudio frente a los factores de la mesada pensional de la parte demandante por cuanto hay circunstancias fácticas nuevas que cambiaron desde cuando se profirió la decisión, situación que ocurre en el presente asunto, toda vez, que lo que pretendido por el actor es la reliquidación de la base pensional, lo cual es aadmisible y se debe someter a consideración de los jueces, cuales fueron los factores que debieron integrar la base para establecer la primera mesada de la pensión de jubilación. Respecto a la aplicación de las sentencias SU 227 del 2021, SU 027 del 2021, se va a declarar no probada la excepción de cosa jugada y revocar la decisión de primera instancia, por lo que en el presente asunto no hay lugar a aplicar la excepción en razón a que si ha acaecido un hecho nuevo que funda a determinar que dentro del presente asunto no se encuentra probada la excepción de cosa juzgada.

En conclusión, dentro del sub lite no se encuentran configurados todos los requisitos para que opere la excepción previa de cosa juzgada, por lo que habrá de confirmarse íntegramente el auto apelado proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena XI. COSTAS Sin costas en esta instancia. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente del sub lite a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.

XII. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, la Sala Primera Fija de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto apelado de fecha 08 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por MARIA LEONOR PITALUA LOPEZ contra UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, conforme las consideraciones antes expuestas, para en su lugar: DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISIÓN SALA LABORAL PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción previa de Cosa Juzgada propuesta por la parte demandada FIDUCIARIA LA POPULAR.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandada en la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente al momento de la liquidación. Por secretaría tásense.

TERCERO: Continuar con las etapas subsiguientes del presente proceso.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente del sub lite a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARLOS F. GARCIA SALAS Magistrado Ponente (Firmado electrónicamente) FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS JAVIER AVILA CABALLERO Magistrado Firmado Por: Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5bbc3bf8309e90f06e67e6e4a85d7a392f0e8e12293e7e7f4f453b0b3ab869f7 Documento generado en 13/11/2024 03:27:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica