Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 052 2023 00221 03 DRA AYAZO AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16849 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandantes Demandada Radicado Instancia Asunto Expropiación Agencia Nacional de Infraestructura - ANI Noelia Pantoja Henao 110013103 052 2023 00221 03 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por el extremo demandado1 contra el auto proferido por el Juzgado 52 Civil del Circuito de Bogotá2, en la audiencia celebrada el 17 de julio de 2025, por cuyo conducto se resolvió no dar trámite a la solicitud de nulidad formulada por la inconforme3.

I.

ANTECEDENTES 1.1. El juzgado de conocimiento no atendió la petición de nulidad que formuló la hoy apelante, quien la sustentó en la supuesta improcedencia de continuar con la vista pública al haberse formulado en el proceso una solicitud de recusación previa al adelantamiento de la diligencia, conforme lo estipula el artículo 145 de la Ley 1564 de 2012. 1.2.

El despacho negó la solicitud al considerar que no se cumplían los requisitos establecidos en la norma procesal invocada. En efecto, el remedio recusatorio se radicó el 14 de julio de 20254 mientras que la diligencia estaba programada para el 16 del mismo mes y año y, conforme al precepto citado, la actuación solo se suspende si la manifestación de 1 Repartido a este despacho según acta de 30 de julio de 2025 en archivo 02 del cuaderno de esta instancia. 2 Récord 52:10 en adelante Archivo: “110Audiencia399…”, carpetas “C001CuadernoPrincipal”, “001PrimeraInstancia”. 3 Récord 30:28 en adelante Archivo: “110Audiencia399…”, carpetas “C001CuadernoPrincipal”, “001PrimeraInstancia”.

Pdf. “001EscritoRecusacion”, Carpetas: “C003IncidenteRecusación”, “001PrimeraInstancia”. 4 Rad. 110013103 052 2023 00221 03 dicha recusación se promueve con una antelación mínima de cinco (5) días respecto de la fecha de la audiencia; condición que no se satisfizo en el caso bajo examen. 1.3. La inconforme elevó su medio de impugnación vertical con base en el numeral 6° del artículo 321 del Código General del Proceso.

En síntesis, adujo que el hecho de que la autoridad judicial siga adelante el juicio sin atender la suspensión que debía decretarse con fundamento en la petición que planteó el 14 de julio de 2025, vulnera sus garantías en el litigio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Es bien sabido que el juez está autorizado para rechazar de plano “la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.”5 (Énfasis fuera del texto original). 2.2.

Ciertamente, la decisión anunciada obedece, tal como lo resaltó el juzgador de primer nivel, a que el sustrato fáctico en que la peticionaria fincó su solicitud de invalidación (esto es, no suspender la audiencia en atención a la recusación planteada) no se enmarca en ninguna de las hipótesis que, taxativamente, contempla el ordenamiento jurídico como causales de anulación procesal.

Tal contingencia era suficiente para que, de plano, se repudiara la susodicha solicitud. No se olvide que la invalidación del proceso “sólo puede dispensarse de cara a anormalidades respecto de las cuales la solución legal expresamente concebida para enmendarlas sea la anulación del acto o actos procesales en los cuales repercute, situaciones que por consecuencia, deben juzgarse con criterio restrictivo, pues no le está dado al fallador adecuar en ellas hipótesis diversas de las sancionadas legalmente, acudiendo a argumentos de analogía, por mayoría de razón, o de cualquiera otra variedad, con el fin de privarlas de sus efectos normales.

Como lo tiene definido la doctrina de la Corte."6 5 Inciso 4° del artículo 135 del Código General del Proceso. 6 Corte Suprema de Justicia S 136-2004, Expediente No. 0238 M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar. Rad. 110013103 052 2023 00221 03 Esos razonamientos armonizan con lo que, sobre el principio de taxatividad en materia de nulidades procesales, contemplan los artículos 133 y 135 del Código General del Proceso, temática sobre la que la Corte Suprema de Justicia, ha dicho que para la viabilidad de alguna de las causales de invalidación se deben cumplir ciertos requisitos: “a) que las irregularidades aducidas como constitutivas de nulidad general existan realmente; b) que además de corresponder a realidades procesales comprobables, esas irregularidades estén contempladas taxativamente dentro de las causales de nulidad adjetiva que enumera el referido artículo [133]; y por último, c) que concurriendo los dos presupuestos anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades así en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por el asentimiento expreso o tácito de la persona legitimada para hacerlas valer”7.

(Énfasis del Tribunal). 2.3. Corolario, se confirmará la providencia confutada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 17 de julio de 2025 proferido por el Juzgado 52 Civil del Circuito de Bogotá, por lo antes expuesto.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas (art. 365.8 C.G.P.).

TERCERO: Por secretaría, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su trámite y competencia. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada 7CSJ SC, 5 dic. 2008, rad. 1999-02197-01; reiterada en CSJ SC 20 ago. 2013, rad. 2003-00716-01 y CSJ SC10302-2017, 18 julio de 2017. Rad. 110013103 052 2023 00221 03 Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a0c99e634582b79a8c06cbfdc4704c801287b892a2a64eff862a27aefd1803c4 Documento generado en 28/08/2025 09:22:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica