REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI * SALA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Dr. Hernando Rodríguez Mesa Referencia: Proceso: Demandante: Demandados: Asunto: 760013103012-2022-00009-01 Verbal sobre Responsabilidad Civil Extracontractual Juan Carlos González Rentería y otro.
Helio Faber Zapata y otros. Apelación Sentencia Santiago de Cali, treinta de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de decisión, según acta No. 176. Surtido el traslado de la sustentación del recurso de apelación y de éste a los respectivos intervinientes en la forma y términos previstos en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 que complementa el artículo 327 del C. G. del P., procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda en los siguientes términos:
5. SÍNTESIS DEL LITIGIO Los demandantes, Juan Carlos González Rentería y Gloria Mery Hernández Martínez, pretenden que se declare a los demandados Helio Faber Zapata (taxista), Héctor Buitrago Palacios (propietario taxi placas VCZ 262), Taxis Valcali S.A. (empresa afiliadora del taxi) y, Compañía Mundial de Seguros S.A. (aseguradora), civil y solidariamente responsables de las lesiones sufridas por el joven Juan Daniel González Hernández (Q.E.P.D.), como resultado del accidente de tránsito ocurrido el 5 de marzo de 2016; en Juan Carlos González Rentería y otro Vs. Helio Faber Zapata y otros Rad. 012-2022-00009-01 consecuencia, solicitan la reparación del caso en la forma indicada en la demanda.
Las pretensiones en mención se apoyan en el siguiente relato fáctico: El 5 de marzo de 2016, el joven Juan Daniel González Hernández, se desplazaba en la motocicleta de placas HUC 13ª por la Calle 10 sentido norte – sur de Cali, cuando al cruzar la carrera 15 fue embestido por el taxi de placas VCZ 262 conducido por Helio Faber Zapata quien, en forma imprudente, descuidada y faltando al deber objetivo de cuidado, hizo un cruce a la izquierda sin tomar las necesarias medidas preventivas; en el IPAT, se dejó anotado como hipótesis del accidente para el taxista la causal 157, es decir, falta de precaución al girar a la izquierda; como consecuencia, el motociclista sufrió múltiples fracturas en el brazo, antebrazo y clavícula derecha que le deparó 55 días de incapacidad y una PCL del 14.85%, lo que minó su capacidad productiva – daño patrimonial – pues estaba laborando como instalador en el servicio de post ventas, amén de la afección en el plano moral, psíquico y afectivo tanto para la víctima, como sus padres – daño extrapatrimonial –, por lo que, prevalidos de esta acción civil buscan el resarcimiento de los perjuicios causados, más la condena en costas al extremo pasivo.
2. PORMENORES PROCESALES DE INTERÉS. La demanda fue admitida y notificados en legal forma los convocados, se pronunciaron de este modo: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., planteó de entrada la prescripción de la acción directa derivada del contrato de seguro ya que, dice, el accidente tuvo lugar el 5 de marzo de 2016 y la demanda 2 Juan Carlos González Rentería y otro Vs. Helio Faber Zapata y otros Rad. 012-2022-00009-01 se presentó en enero de 2022, esto es, pasados más de los 5 años previstos en el artículo 1081 del C.Co.; en punto de los hechos enunciados en el libelo, admitió la veracidad del accidente de tránsito, los vehículos y las personas involucradas, sin embargo, dijo no constarle la causa del mismo por lo que los demandantes deben probarla; refirió que pese a la hipótesis consignada en el IPAT es una posibilidad que debe acreditarse en el proceso, al igual que las afectaciones patrimoniales y extrapatrimoniales; reconoció la vigencia del contrato de seguro para la época del accidente, pero al estar prescrita la acción derivada de ese negocio, es inviable afectar la póliza; con tal insumo promovió varias excepciones de mérito.
HELIO FABER ZAPATA Y TAXIS VALCALI S.A., encararon el libelo, haciendo hincapié en no constarle la mayoría de los hechos de la demanda, resaltando la obligación del extremo activo de demostrar la responsabilidad de los demandados en el accidente de tránsito, al igual que la afectación de los bienes jurídicos invocados; plantearon varias excepciones en el ánimo de enervar las pretensiones del pliego rector.
Llamamiento en garantía; Taxis Valcali S.A, hizo citar a la aseguradora, Compañía Mundial de Seguros S.A., virtud a la póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual # 2000000060, pedimento que aceptado por el Juzgado y replicado, oportunamente, por la convocada. A renglón seguido se constata el desarrollo de la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento, espacios donde tuvo lugar el fallido intento de conciliación, los interrogatorios a las partes, la fijación del litigio, decreto de pruebas, la instrucción del caso – testimonios del agente de tránsito que elaboró el IPAT y del médico legista – alegatos de 3 Juan Carlos González Rentería y otro Vs. Helio Faber Zapata y otros Rad. 012-2022-00009-01 conclusión e indicación del sentido del fallo – negación de las pretensiones por el fenómeno de la cosa juzgada penal en lo civil –.
A propósito de la decisión de fondo, para el propósito de sustanciar la alzada que, tempestivamente, formuló el abogado de los demandantes, la Sala hace la siguiente síntesis:
3. DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. Previa auscultación de las particularidades procesales del asunto, sin encontrar vicio que pudiera entorpecer la expedición de la decisión de fondo, amén de hallar comprobada la legitimación en la causa por activa y pasiva, la Jueza de instancia, abordó la problemática desde la subsunción normativa que regenta el caso – arts. 2341 y 2356 del C.C. –; frente a la concurrencia de actividades peligrosas señaló que el asunto pasa por dilucidar quién es el determinante en mayor o menor medida del insuceso, entre otras cosas, para eximir de la declaración civil edída al demandado tal cual lo solicitó al replicar el libelo; al resolver el caso concreto, señaló con base en las pruebas recopiladas – declaraciones a instancia de ambas partes, el testimonio del guarda de tránsito que diligenció el IPAT y demás pruebas documentales aportadas – que más allá de estar demostrado el hecho del accidente de tránsito y las lesiones que por tal suceso sufrió el motociclista, no sucede lo mismo con el nexo causal, elemento imprescindible para el éxito de la acción aquiliana, en tanto que, explicó, la especialidad penal tanto en primera instancia – Juzgado Diecinueve Penal Municipal con función de conocimiento –, como en segunda instancia – Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali –, absolvió al taxista al no quedar comprobada su conducta como determinante del accidente de tránsito, en tal orden de ideas, precisó, que al concluirse sobre la no incidencia del extremo pasivo en el hecho 4 Juan Carlos González Rentería y otro Vs. Helio Faber Zapata y otros Rad. 012-2022-00009-01 previa valoración del material probatorio y bajo el derrotero del principio de la unidad de la jurisdicción, tiene cabida en el asunto el fenómeno de la cosa juzgada penal en lo civil; en suma, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los demandantes.
4. DE LA APELACIÓN. En forma oportuna, el abogado del extremo activo recurrió por la vía vertical la decisión judicial de primera instancia; en términos generales, criticó la errada valoración probatoria del asunto, ya que, indicó, da cuenta de la determinante incidencia del taxista en el hecho tal como se consignó en el IPAT, ratificado por el guarda de tránsito que elaboró dicho documento al ampliar su declaración; en cuanto a la cosa juzgada penal en lo civil, señaló, la inconveniencia de aplicar dicha figura en tanto que tienen por objeto decidir situaciones desde ópticas distintas, a lo que agregó, en lo penal la absolución se dio por duda razonable. 5.
CONSIDERACIONES: Concurren al presente asunto los presupuestos procesales que permiten decidir el fondo de la controversia, esto es, los requisitos necesarios que regulan la constitución y desarrollo formal y válido de la relación jurídico procesal. De otra parte, no se avizora la existencia de vicio alguno con entidad de estructurar nulidad procesal no saneable.
Tampoco merece reparo el presupuesto material de la pretensión atinente a la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, pues, conforme al artículo 2342 del C.C, está legitimado para incoar la acción indemnizatoria quien ha resultado afectado o perjudicado con el 5 Juan Carlos González Rentería y otro Vs. Helio Faber Zapata y otros Rad. 012-2022-00009-01 daño, en este evento la demanda la presentan los padres del joven motociclista Juan Daniel González Hernández, como afectados material y moralmente; la legitimación por pasiva (art. 2356 ídem) radica en el autor material del hecho y/o quien está llamado a responder por su condición de guardián de la cosa con la cual se causó el daño en la época de su ocurrencia, como se predica de los aquí demandados y se confirma con los documentos obrantes en el expediente y con la respuesta dada a la demanda.
6. PROBLEMA JURÍDICO De cara al caso concreto y al sustento del recurso, corresponde determinar, si en el presente caso, tiene cabida e implicaciones liberatorias como lo entendió el a quo, las decisiones de la especialidad penal que absolvieron al conductor del taxi a la postre, demandado en este litigio civil. Para dilucidar el problema jurídico puesto a consideración, es del caso entrar al estudio de la responsabilidad civil extracontractual en el ámbito de una actividad peligrosa como la conducción de vehículos.
7. CASO SUB EXAMINE Empiécese por decir que el tráfico de las relaciones interpersonales se rige básicamente por un mandato supralegal “…Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios…” ya que de no ajustar la conducta y/o comportamiento a dicho precepto, eventualmente podría causar un menoscabo o daño del que dimana la obligación de reparar o restaurar.
Podría decirse sin temor a equívocos, que la realización del canon constitucional aludido, al menos desde la óptica del derecho privado, está en la escuela de la 6 Juan Carlos González Rentería y otro Vs. Helio Faber Zapata y otros Rad. 012-2022-00009-01 responsabilidad civil contenida en el título XXXIV del Código Civil Colombiano cuyo artículo 2341, manda a quien ha cometido “…un delito o culpa, que ha inferido daño a otro…” salir a su resarcimiento.
El célebre tratadista Arturo Alessandri Rodríguez sobre el punto destacó que “…En derecho civil la expresión responsabilidad no se define por su fundamento, que puede variar, sino por su resultado, es decir, por las consecuencias jurídicas que el hecho acarrea para su autor. En este sentido se dice que un individuo es responsable cuando está obligado a indemnizar un daño. En derecho civil hay responsabilidad cada vez que una persona debe reparar el perjuicio o daño sufrido por otra.
Puede, pues, definírsela diciendo que es la obligación que pesa sobre una persona de indemnizar el daño sufrido por otra…”. La cotidianidad del diario vivir implica per se, en el ejercicio de la propia libertad del ser, estar expuesto a contravenir de manera culposa una regla de conducta sobre la que se erige un daño o menoscabo a un tercero, o quizá, porque no, a ser víctima de esa misma situación; el hecho cierto y concreto es que la coexistencia de la persona, trae aparejada en sí misma un riesgo que dependiendo de la posición en que se halle, puede ser menor o mayor.
En todo caso, es imprescindible que se sepa que todo perjuicio o daño ipso iure ha de ser restaurado o reparado. La H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, explicó lo siguiente: “…Al efecto la Corporación tiene por establecido que, “solo el reconocimiento de aquélla permite que el daño sufrido por la 7 Juan Carlos González Rentería y otro Vs. Helio Faber Zapata y otros Rad. 012-2022-00009-01 víctima dé lugar a una acción reparatoria en contra de la persona que lo produjo.
De ahí que en los sistemas de derecho occidentales cada quien deba responder por el daño que produzca, a menos que haya una razón jurídica para atribuirlo a una causa extraña o a un tercero. Las libertades permiten a cada quien desarrollar su propio plan de vida, y en la medida en que una persona se beneficia de la convivencia deberá soportar recíprocamente los costos que surgen de esas relaciones, es decir que tendrá que reparar los daños que ocasiona.
Luego, no es por cualquier consecuencia imprevisible o incontrolable que se deriva de nuestros actos por lo que estamos llamados a responder, sino únicamente por aquéllos que realizamos con culpa o negligencia. (…) Es por ello, precisamente, por lo que en nuestra tradición jurídica solo es responsable de un daño la persona que lo causa con culpa o dolo, es decir con infracción a un deber de cuidado; lo cual supone siempre una valoración de la acción del demandado por no haber observado los estándares de conducta debida que de él pueden esperarse según las circunstancias en que se encontraba…”.
(CSJ SC Sent. Dic 18 de 2012, radicación n. 2006-00094). Nuestro código civil, en consonancia con lo recientemente explicado, a partir del artículo 2341 y hasta el artículo 2359, estableció varios modos o tipos de infracción al deber objetivo de cuidado, v.g., la responsabilidad por ebriedad; por el hecho ajeno; aquellas de los padres frente a sus hijos, etc.; en el artículo 2356 se estimó y ya para empezar a dilucidar el asunto, una especie de asunción del hecho dañoso, con ocasión del ejercicio de una actividad peligrosa; ese 8 Juan Carlos González Rentería y otro Vs. Helio Faber Zapata y otros Rad. 012-2022-00009-01 precepto en su descripción o redacción enuncia tres situaciones que tienen el rótulo de riesgo extremo o peligroso; no obstante, por cuenta del amplio desarrollo jurisprudencial, es consistente y acertado considerar, la conducción de automóviles como una auténtica acción de esa calidad.
Si ello es así, como en efecto lo es, la acción civil que nace de una actividad peligrosa como la atañedera, tiene como base o puntal la culpa presunta, por supuesto, sin dejar de lado los otros requisitos tales como daño y nexo causal; el tema queda simplificado para la víctima desde el punto de vista probatorio, habida cuenta que de los tres componentes señalados sólo se ocupa de los dos últimos citados – el daño y el nexo causal –; esta atención diferencial y preferente tiene su razón de ser en realzar la parte más débil de esa relación, es decir, quien padece el daño, en contraposición de quien soporta la mayor carga o peso, el agente de la actividad peligrosa; la única alternativa que tiene este en su haber para librarse de la embarazosa situación, es la de esgrimir y probar un caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o acaso la culpa exclusiva de la víctima.
En el presente caso, advierte la Sala que, tal y como lo indicó la Juez a-quo, con las pruebas allegadas al proceso, se acreditó el hecho y el daño, más no así el nexo causal por configurarse un eximente de responsabilidad como lo es la absolución en sede de la especialidad penal respecto del obrar del conductor del taxi de placas VCZ 262 como determinante del accidente, como pasa a explicarse: En efecto y sin mayores consideraciones debe decirse que como prueba de lo anterior, obra 052RespuestaJuzgadio19Penal.pdf., en la carpeta Cdno. Primera digital instancia, decisiones de primera y segunda instancia en lo penal por las cuales 9 Juan Carlos González Rentería y otro Vs. Helio Faber Zapata y otros Rad. 012-2022-00009-01 se tomó la determinación de absolver “…al ciudadano HELIO FABER ZAPATA, identificado con la C.C. No. 16.763.806 expedida en Cali-Valle, plenamente identificado e individualizado, del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, tipificada en los artículos 111,112 INC 2, 113 INC 2, 114 INC 2, 117 y 120 del Código Penal…”, según concluyó la Sala Penal del H. Tribunal Superior de este Distrito Judicial en sentencia del 21 de noviembre de 2022, al no probarse “…la presunta maniobra imprudente de cruce o cambio de carril efectuada por el conductor del taxi de placas VCZ-262, el cual transitaba por la calle 10 en sentido norte-sur, sobre la intersección con la carrera 15…” – fl. 33, carpeta digital 052RespuestaJuzgadio19Penal.pdf., Cdno. Primera instancia –”; vale la pena mencionar, que como fundamento de la decisión absolutoria para el taxista se sopesaron a profundidad las pruebas allegadas al proceso penal, entre ellas, valga sacarlo a relucir la del motociclista Juan Daniel González Hernández – lamentablemente fallecido en el curso de este proceso civil, lo que dio cabida a la sucesión procesal de que trata el artículo 68 del C.G.P., según proveído del juzgado de primera instancia del 25 de agosto de 2023 – quien en varios apartes de su declaración admitió su imprudencia al conducir la moto como aquella de venir por detrás del taxi y justo en la mitad de la intersección con la calle 15, intentar sobrepasarlo por el carril izquierdo, sin lograr tal cometido e impactado con el retrovisor del automóvil de servicio público lo que lo llevó a perder el equilibrio y caerse; dicha versión, la corroboró la pasajera de la moto, Nayarit Julian González – hermana del joven motociclista fallecido –.
En la decisión que dirimió la alzada del ente acusador en el proceso penal, la Sala especializada contrastó todos los medios probatorios que recaudó, asignando el mérito y capacidad persuasiva: 10 Juan Carlos González Rentería y otro Vs. Helio Faber Zapata y otros Rad. 012-2022-00009-01 “…La valoración de cada una de estas circunstancias planteadas por los deponentes permite concluir que el informe técnico y el informe de accidente con levantamiento o croquis del accidente no lograron una aproximación irrefutable sobre la trayectoria de los vehículos involucrados en la colisión, porque desconocieron las particulares maniobras realizadas por la víctima que si pudieron tener incidencia en la trayectoria.
Recordar que la víctima, principal deponente en el asunto aquí debatido, no solo reconoció una maniobra de adelantamiento en una intersección, - accionar que se encuentra prohibido por el Código Nacional de Tránsito -; sino que en su declaración aceptó haberse asustado, cuando pasaba por el lado del vehículo tipo taxi momento en que colisiona con el manubrio de la motocicleta y el retrovisor del vehículo, circunstancia que permite inferir que una situación distinta a la de efectuar un giro con invasión de carril en las proporciones planteadas por la Fiscalía, emerge como una posibilidad que aniquila la certeza requerida para emitir un fallo de condena.
Súmese a ello, que otros aspectos de la declaración también permiten generar dudas sobre la existencia de una maniobra de giro como conducta probada más allá de toda en el juicio, pues obsérvese, como uno de los pilares fundamentales de la ubicación objetiva de los vehículos- taxi y motocicleta cual era el punto de impacto, no pudo ser establecido por el agente que elaboró el informe del accidente, pues la colisión no dejó vestigios o rastros de este trascendental punto… … Adicional a ello la víctima también relató que cuando rebasó al taxi, este no disminuyó la velocidad, circunstancia indicativa que 11 Juan Carlos González Rentería y otro Vs. Helio Faber Zapata y otros Rad. 012-2022-00009-01 el mencionado vehículo no podría tener una intención de efectuar un giro para desviarse por la carrera 15 como lo planteó la Fiscalía como teoría del caso, giro irreglamentario (sic) que a no dudarlo, ha sido el soporte de la Fiscalía para acusar y pedir la condena por el punible de lesiones personales culposas y con el cual el agente que realizó el informe técnico estructuró sus conclusiones.
El escenario no puede ser otro que la incertidumbre sobre la existencia debatible y cuestionada de una maniobra de giro o invasión de carril por parte del señor Helio Faber Zapata conductor del Taxi placas VCZ-262, situación que al no ser superada con base en las pruebas valoradas en conjunto, impide estructurar la convicción más allá de toda duda, respecto de la responsabilidad del acusado en el escenario de la ejecución de una actividad riesgosa como determinante y conclusiva en la producción del daño…”.
Ahora, con el fin de reafirmar la decisión de la jueza de primera instancia, se trae a colación un reciente pronunciamiento de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural donde reitera la aplicación en lo civil de los «efectos de la cosa juzgada penal absolutoria» para desentrañar las reclamaciones derivadas por los mismos hechos.
En dicho pronunciamiento se hace un recuento histórico de la aplicación del principio de la unidad de jurisdicción, con el fin de evitar fallos contradictorios: “A manera de conclusión, puede afirmarse que la doctrina jurisprudencial de esta Corporación, al margen de que exista o no 12 Juan Carlos González Rentería y otro Vs. Helio Faber Zapata y otros Rad. 012-2022-00009-01 norma jurídica que regule los efectos de la absolución penal en las causas patrimoniales, se ha preocupado por salvaguardar el principio de unidad de la jurisdicción, sin menoscabar la autonomía de la especialidad civil en lo relativo a la competencia que le ha sido atribuida para juzgar la responsabilidad de los particulares en los términos del artículo 2341 del Código Civil y normas subsiguientes, que constituyen el manantial del denominado principio general de indemnización por culpa.
En esas condiciones, si la Ley 906 de 2004 no previó esta figura jurídica, significa que el Juzgador en lo civil no está condicionado a efectuar un parangón o ejercicio de subsunción entre una norma jurídica y la decisión judicial en la esfera punitiva con miras a verificar si se ajusta a uno de los eventos previamente definidos por el legislador, analizar la fuerza de los argumentos y establecer su incidencia en el proceso a su cargo.
Sin embargo, de allí no se desprende que en el actual estado de cosas, el juez civil pueda ignorar la existencia de un fallo penal de esa naturaleza, pues con independencia de que el legislador no haya regulado el asunto, el principio de unidad de la jurisdicción es un criterio orientador de su actividad que involucra evitar fallos contradictorios en las diferentes áreas de la actividad judicial, quedando compelido a valorar su alcance para acoger o denegar el efecto de cosa juzgada respecto de la pretensión indemnizatoria formulada por separado.” 1 En efecto, en el presente caso vale la pena resaltar además, que los hechos puestos a consideración de esta jurisdicción datan del 5 de marzo de 2016, es decir, en vigencia de la Ley 906 de 2004 que, a 1 Sentencia SC 655 del 7 de marzo de 2019, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 13 Juan Carlos González Rentería y otro Vs. Helio Faber Zapata y otros Rad. 012-2022-00009-01 diferencia de la Ley 600 de 2000 preveía en forma expresa – art. 57 – la aplicación de la juzgada penal absolutoria, la absolución del demandado, Helio Faber Zapata, decretada en lo penal no se puede desconocer en esta sede, pues es un eximente de responsabilidad que cobija no solo al implicado en su momento, como conductor del vehículo, sino al propietario del mismo y la aseguradora de la cosa, traídos como demandados a la presente causa.
Igualmente, así lo señaló nuestro órgano de cierre en otro pronunciamiento: “…Para justificar las razones de tal influencia o interdependencia, ha puntualizado la Corte que los pronunciamientos penales “son decisiones que por tocar el honor y la libertad de los hombres, deben quedar a salvo de cualquier sospecha de error, y no pueden por lo tanto ser desconocidos por absolutamente nadie”, respecto que se exige “de todas las autoridades, incluidas como es obvio las jurisdiccionales”, de suerte que, una vez sea decidido, en forma definitiva, un preciso punto por el Juez Penal, no es dable al otro, aunque sea de distinta especialidad, abordarlo de nuevo, pues, se encuentra cobijado por la autoridad de la cosa juzgada, postulado que, “amén de precaver decisiones incoherentes y hasta contradictorias que tanto envilecen la confianza y la seguridad que los asociados deben descubrir en la justicia, rinde soberano homenaje a la sindéresis desde que parte de la premisa incontestable de que un mismo hecho puede ser y no ser al mismo tiempo.
La verdad es única, “y no puede ser objeto de apreciaciones y decisiones antagónicas por parte de la Justicia ordinaria, tales como que en lo penal se dijera que un mismo 14 Juan Carlos González Rentería y otro Vs. Helio Faber Zapata y otros Rad. 012-2022-00009-01 hecho perjudicial no fue obra del sindicado y en lo civil se afirmase lo contrario…”2.
(Subrayado y negrillas de la Sala). De modo que, ante la comprobación según se ha puesto de presente las líneas precedentes de la absolución del conductor del taxi por el presunto delito de lesiones personales culposas cuya fundamentación fáctica en términos generales es idéntica a la que sirve de puntal a esta causa civil – girar a la izquierda sin tomar las medidas preventivas de rigor –, a partir del análisis probatorio por parte del juez penal singular – primera instancia – y plural – segunda instancia –, no otro camino puede tomar esta Sala de Decisión Civil que secundar la tesis de la jueza de primera instancia, esto es, la aplicabilidad de la cosa juzgada penal en lo civil.
El recurrente dice que no medió una adecuada valoración probatoria de lo recaudado en este proceso y que, en su sentir, deja en evidencia la imprudencia del taxista y su rol como actor vial determinante del accidente de tránsito; se insiste, ante el peso que tienen las decisiones de la especialidad penal en el asunto, tal como se acaba de anotar, inane resulta hacer el ejercicio que pide el apelante, pues, recálquese, el obrar de uno y otro actor vial – motociclista y taxista – fue debidamente analizado por las autoridades judiciales penales en sus respectivos fallos a partir de las pruebas allá recaudadas, entre otras, el IPAT que aquí se arrimó, al igual que la versión del guarda de tránsito Nilton César Prieto, a lo que se sumó la versión del motociclista – con vida por aquellas calendas – y la de quien viajaba como pasajera de la moto – hermana del lesionado – y la atestación del otro agente de tránsito que coadyuvó en la preparación del IPAT, ese insumo suasorio determinó la no probanza de la incidencia de la maniobra del taxista – es más se concluyó sin vaguedades, que no se 2 CSJ Sala de Casación Civil.
Decisión del 06 de febrero de 2007. MP. Dr. Edgardo Villamil Portilla. 15 Juan Carlos González Rentería y otro Vs. Helio Faber Zapata y otros Rad. 012-2022-00009-01 probó que este sujeto procesal haya virado hacia la izquierda, es decir, a tomar la Carrera 15 – y, por tal razón, se decantó por su absolución. El haz probatorio recopilado en este proceso se contrae únicamente al IPAT y el testimonio del guarda de tránsito, Nilton César Prieto, cuyo poder de convicción quedó defenestrado por los jueces de la especialidad penal, sin que exista motivo o algún justificante para ahondar nuevamente en ellos en aras de convalidar la proposición del extremo activo sobre la causa del siniestro, simple y llanamente, como con amplitud se lo expuso el a quo y la Sala ratifica en esta decisión de segunda instancia, el caso quedó consumado bajo la egida de la cosa juzgada penal absolutoria.
Corolario de lo dicho, se confirmará la sentencia apelada, acorde a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. DECISIÓN Por lo anterior, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia de primera proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente – numerales 1º y 3º del artículo 365 del C.G.P. –, fijando como agencias en derecho de esta instancia la suma de $1.500.000.oo. 16 Juan Carlos González Rentería y otro Vs. Helio Faber Zapata y otros Rad. 012-2022-00009-01 TERCERO. DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Los Magistrados, HERNANDO RODRÍGUEZ MESA CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ HOMERO MORA INSUASTY 17