REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Dra. María Julia Figueredo Vivas Proceso: Declarativo con pretensión de responsabilidad civil contractual y pretensiones subsidiarias de enriquecimiento sin causa Demandante: Hugo Lino Higuera Díaz Apoderado: Dr. Ignacio Arévalo Buitrago Demandado: Agroindustrias Castro Pinzón LTDA Apoderada: Carlos Alfredo Rivera Piracón Radicación: 2025-0568/NUR150013153003202200192 Juzgado de origen: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja (2022-0192.) Auto No. 103 Tunja, dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) TEMA: Contradicción pruebas de oficio.
Cargas procesales en materia probatoria. Oportunidad de la incorporación de la prueba. Apelación de auto que niega tener en cuenta prueba. En trámite de proceso verbal declarativo, se adoptó medida oficiosa en materia probatoria previo a dictar sentencia sobre un punto específico de adición sobre dictamen allegado por la parte demandante.
Se concedió término para dicha adición y un término igual a la parte demandada para que se pronunciara. En dicho término allega dictamen de contradicción que excede los puntos objeto de adición. Improcedencia para reabrir oportunidades probatorias y procesales ya fenecidas. ASUNTO POR DECIDIR Procede este Despacho integrante de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandada, en contra del auto de fecha 30 de enero de 2026 aclarado mediante auto de fecha 16 de febrero de 2026 proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, en el que se adoptaron decisiones en materia probatoria, con base en los siguientes:
ANTECEDENTES 1 2026-0568 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA LA DEMANDA: El asunto que convoca la atención en este caso, se trata de un proceso verbal declarativo con pretensiones de existencia de contrato y pretensión subsidiaria de enriquecimiento sin causa, planteado por HUGO LINO HIGUERA DÍAZ, por intermedio de apoderado, en contra de AGROINDUSTRIAS CASTRO PINZÓN LTDA, contratos que versan sobre algunos bienes inmuebles, que debían ser intervenidos con obras, así como y la intervención de la otra parte de la doble calzada que debía ser entregada al municipio, para poder realizar un proyecto urbanístico, que consistía precisamente en realizar una construcción simultánea, conjunta o total de lo que hoy se conoce como avenida Green Hills, obras que se debían hacer de manera concomitante, porque si no era así, después debían ser destruidas que corresponden a un mejoramiento de terreno, la construcción de red de alcantarillado pluvial, de alcantarillado sanitario, red de agua potable, carriles de desaceleración para tomar la doble calzada Briceño Sogamoso y La Glorieta, pues al terminar la vía Green Hills, hubo necesidad de construir una glorieta sobre la vía Universitaria para comunicar el acceso nororiental con la malla vial de Tunja, que implicaba la intervención de varios bienes inmuebles, dentro de ellos, uno que se afirma que es de propiedad de la sociedad demandada.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, Despacho que una vez inadmita, procedió a su admisión mediante auto de fecha 14 de octubre de 2022, como trámite verbal con pretensiones declarativas ordenando la notificación del asunto a la sociedad demandada. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Al trámite concurrió la empresa AGROINDUSTRIAS CASTRO PINZÓN LTDA, a oponerse a las pretensiones de la demanda, manifestando que entre las partes nunca existió acuerdo, negociación o autorización dada al demandante, para realizar obras en los predios de la parte demandada, no siendo procedente el pago de alguna suma de dinero, ante la inexistencia de convención, planteando como excepciones de mérito las que 2 2026-0568 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA denominaron “Inexistencia de relación contractual entre las partes”, “Falta de legitimación en la causa por activa”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y “Prescripción de la acción”.
Así mismo, en escrito independiente se planteó excepción previa de “Inepta demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”, la cual fue resuelta de manera negativa mediante providencia de fecha 26 de mayo de 2023 (Archivo 042). LA REFORMA DE LA DEMANDA (Archivo 0045): En escrito presentado el día 25 de mayo de 2023, se incorporó reforma de la demanda, oportunidad en la que se concretaron como pretensiones de la demanda, las siguientes: 3 2026-0568 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA 4 2026-0568 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA A su vez, como pretensiones subsidiarias contempló las siguientes: 5 2026-0568 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA 6 2026-0568 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA 7 2026-0568 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA A dicha reforma de la demanda, se le dio admisión, mediante providencia de fecha 04 de agosto de 2023 (Archivo 053) y en el traslado de la misma, la parte demandada mantuvo su oposición y planteó otras excepciones de fondo, las que denominó “Demanda temeraria por inexistencia de causa por parte del demandante” y reiterando las excepciones de “Inexistencia de relación contractual entre las partes”, “Falta de legitimación en la causa por activa”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Abuso del derecho por posición dominante”, “Desequilibrio económico por abuso del derecho de la parte demandante contra la pasiva”.
“Fallas técnicas, jurídicas y ambientales para el desarrollo del proyecto y construcción alegado en la demanda”, “Ausencia de causal para ejercer la presente acción, por la presencia de un proceso de expropiación o adjudicación judicial”, “Cobro de lo no debido”, “Prescripción de la acción”, “Inexistencia de causal para demandar, enriquecimiento sin causa”, “Falta de relación de causalidad”, “Falta de tipicidad sustancial, pérdida de chance”.
CONTINUACIÓN DEL TRÁMITE: Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2026, se convocó a audiencia inicial, para el día 16 de mayo de 2024, además de agotarse las ritualidades propias del artículo 372 del C.G.P. se dispuso el decreto probatorio, decisión en la que, en lo que respecta a la prueba pericial, se indicó lo siguiente: En la fecha fijada se adelantó gran parte de la audiencia, sin embargo, la misma fue suspendida en varias oportunidades, para dar continuidad a la audiencia prevista en el artículo 373 del C.G.P., procediendo a la instrucción del proceso, hasta llegar al desarrollo del interrogatorio del perito, el cual se perfeccionó el día 09 de abril de 2025, procediendo a la sustentación y contradicción del dictamen (Archivo 0141); 8 2026-0568 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA finalmente, la instrucción del proceso se agotó en audiencia pública el día 26 de mayo de 2025 convocando a audiencia para alegatos de conclusión y fallo.
El día 24 de octubre de 2025, el señor Juez de instancia advirtió que, si bien se había convocado a las partes a audiencia para dictar sentencia (Archivo 171); del estudio detallado del expediente especialmente del dictamen pericial, consideró necesario que, se complementara la experticia – dictamen pericial conforme las previsiones de los artículos 139, 232 y 233 del C.G.P., dado que, la parte actora fue quien escogió la forma de cuantificar el precio de las obras conforme a la lista de precios oficial de la Gobernación de Boyacá, de conformidad con las previsiones de los artículos 132 y 167 del C.G.P. en garantía de una tutela judicial efectiva, por lo que, como medida oficiosa, dispuso requerir a QUADRATO INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN y/o A SU REPRESENTANTE LEGAL, para que el trabajo que hizo en la experticia se REALIZARA CON LA LISTA DE PRECIOS OFICIAL DE LA GOBERNACIÓN DE BOYACÁ PARA EL AÑO 2016 vista en la Resolución No. 113 del veintidós (22) de agosto de ese año, sin que sea un análisis de fondo, esto, toda vez que para los años 2014 y 2015 esas listas de precios no se actualizaron, las obras que se reclaman por el señor HUGO LINO HIGUERA DÍAZ están realizadas entre los años 2013 y 2016, CON LA PRECISIÓN QUE LOS ÍTEMS QUE NO ESTÉN INCLUIDOS DENTRO DE ESA TABLA DE PRECIOS Y QUE QUADRATO LE DIO UN VALOR NO SE INCLUYAN EN ESTA COMPLEMENTACIÓN, dado que, en la oportunidad procesal no se adosaron los soportes, los resultados, análisis y las fichas específicas de donde se obtuvo tal valor, toda vez que, la vocación es tener información más ajustada a la resolución de caso y ajustada a las partes.
LA ADICIÓN Y ACLARACIÓN DEL DICTAMEN (Archivo 0168): EN escrito de fecha 12 de noviembre de 2026, acude el perito a cumplir con la orden oficiosa emitida por el Despacho, indicando que, procedió a aclarar y adicionar el dictamen aportado, con los precios de la resolución 013 de 2016 verificando los ítems del cuadro resumen en la resolución 013 de 2016 y se aplican los valores de precio unitario a cada ítem encontrado en esta resolución. 9 2026-0568 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA EL DICTAMEN DE CONTRADICCIÓN A LA ADICIÓN (Archivo 0173): El 04 de diciembre del año 2025, allega escrito que, además de generar reproche a la adición, presenta un dictamen completo, en donde además se cuestiona la identidad del inmueble y otros puntos no contemplados en los puntos de adición dispuesta por el AQuo.
EL AUTO OBJETO DE RECURSO (Archivo 0178): En providencia de fecha 30 de enero de 2026, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, dio cuenta de la medida oficiosa tomada en materia probatoria, oportunidad en la que se otorgó un plazo de 15 días para que la firma QUADRATO INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN y/o A SU REPRESENTANTE LEGAL, procediera a complementar el dictamen pericial aportado, y el traslado al unísono al juzgado y a la parte contraria para su pronunciamiento, otorgándole a la contraparte el mismo plazo para pronunciarse.
Extremo que reclamó que se excluyera el dictamen o que no se valorara el dictamen valuatorio inicial y su adición, aduciendo carencia de idoneidad y capacidad legal para actuar como perito avaluador en procesos judiciales por el eventual incumplimiento de la ley 1673 de 2013 artículo 4, así como en el Decreto 556 de 2014 y que, además decidió allegar dictamen pericial que planteó como “contradicción de la adición al dictamen pericial, experticia de contradicción rendido por la sociedad TECNICOMS S.A.S. Precisa de manera puntual que, la orden de complementación se concreta de manera clara, precisa y contundente, tendiente a cuantificar los conceptos o ítems respectivos que relacionó la parte demandante en su dictamen inicial, pero de conformidad con la resolución No. 113 del 22 de agosto de 2016, expedida por la Gobernación de Boyacá, desconociendo si todos los ítems que figuran en su homóloga del año 2023, estuviesen incluidos para esa fecha.
Aduce además que, los términos procesales son perentorios, sin perjuicio de ello, en concordancia con la orden oficiosa dada a la parte actora y su perito escogido, se sabe 10 2026-0568 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA que las partes, pueden participar en la contradicción de las pruebas de oficio.
Refiere que, revisado con detenimiento el documento aportado por la parte demandada contradicción de la adición al dictamen pericial, experticia de contradicción rendido por la sociedad TECNICOMS S.A.S NIT. 901230856-2, el mismo, lejos está de debatir los valores establecidos con la resolución del año 2016, único y exclusivo fin de la orden oficiosa, pretendiéndose reabrir una oportunidad probatoria y procesal ya fenecida, con cargo a la sociedad accionada, buscando desacreditar el perito de la parte demandante, por varias razones que exceden el punto de la adición, no siendo dable por ende, dar curso a la contradicción a la adición allegada, además no encontrando menester por ser una prueba oficiosa convocar al perito de la parte demandante, para que sustente su actividad profesional pues se trata de una labor objetiva y que tendrá su respectivo juicio de valor en la sentencia. A continuación, dispone fijar como fecha para emisión de sentencia para el día 27 de febrero de 2026.
LA SOLICITUD DE ADICIÓN Y ACLARACIÓN: Mediante escrito de fecha 05 de febrero de 2026, el apoderado de la parte demandante eleva solicitud de aclaración y adición, al auto de fecha 30 de enero de dos mil veintiséis (2026), reclamando aclaración respecto de la afirmación de consistir la actividad del perito, en “una labor ciertamente objetiva”, pues considera que se limita el derecho de su representada a que se dé trámite a su dictamen de contradicción de la adición al dictamen, garantizando que la contradicción oral no se vea cercenada por una presunción de acierto previa al debate.
Así mismo, requiriendo precisiones respecto de la identificación del inmueble. Como segunda petición, solicita se adicione la providencia, respecto al trámite de tacha de idoneidad y capacidad legal de la firma QUADRATO INGENIERÍA & CONSTRUCCIÓN S.A.S. y del ingeniero Rodrigo Grismaldo, pues respecto de este punto, el auto omite referir si dicha tacha será resuelta de manera previa o en la 11 2026-0568 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA sentencia; también refiere que, al negarse el trámite de la contradicción a la adición, indaga si es dable interrogar al perito de la parte demandante sobre lo manifestado en la adición, así mismo, para que se adicione el auto en el sentido de habilitar igualmente el espacio para alegar de conclusión respecto a los puntos de adición del dictamen pericial.
RESPUESTA A LAS SOLICITUDES DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN (Archivo 0182): Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2026, se resuelven las solicitudes elevadas por el apoderado de la entidad demandada para precisar que en cuanto a la expresión de “labor objetiva”, debe entenderse a que las reglas de la valoración probatoria operan única y exclusivamente en la sentencia, siendo en esa etapa, en donde se valorarán de manera crítica las pruebas y en cuanto a la identificación del inmueble, el mismo ha sido en múltiples oportunidades citado, no dando lugar a la aclaración. En cuanto a las solicitudes de adición precisó, respecto de la tacha de idoneidad que, la misma no procede como se precisó en el auto del cual se reclama la aclaración, pues como se dijo, el escrito allegado por la parte demandada lejos está de contradecir la adición al dictamen, así como los valores establecidos con la resolución del año 2016, objeto o finalidad de la disposición oficiosa y como se puso en evidencia, lo que se busca es reabrir una oportunidad procesal y probatoria fenecida para la parte demandada que busca desacreditar el trabajo de la parte demandante.
En cuanto a la oportunidad de interrogar al perito de la parte demandante respecto de la adición, la misma se rechaza, por cuanto esa solicitud no se presentó en la oportunidad procesal para formularlo, pues debió solicitarlo dentro del término de traslado de este, conforme las previsiones de los artículos 228 y 230 del C.G.P. y más, porque dicho perito ya fue interrogado por las partes y por el Juzgado y también porque solo se dio adición al dictamen respecto de un punto específico. 12 2026-0568 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA En cuanto a la posibilidad de presentar alegatos de conclusión, refiere que, en la audiencia se habilitará el espacio para alegar de conclusión, sólo respecto del punto concreto correspondiente a la adición del dictamen.
EL RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN (Archivo 0184): En escrito de fecha veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026), concurrió el apoderado de la entidad demandada a presentar recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la providencia de fecha 30 de enero de 2026 adicionada mediante auto del 16 de febrero de 2026, aduciendo que, se presenta en este caso error procedimental y violación al debido proceso, al considerar el Juzgador que, la contradicción a un dictamen pericial es un trámite prescindible, atendiendo el principio de unidad de la prueba y bilateralidad, pues considera que, cualquier modificación, adición o complemento al dictamen pericial debe ser susceptible de contradicción técnica, pues de lo contrario se estaría valorando una prueba inmune a la crítica de la contraparte.
Precisa que, la doctrina prevé la posibilidad de controvertir la prueba decretada de manera oficiosa, pues las pruebas decretadas de oficio son susceptibles de contradicción, autorizando a las partes para intervenir en su práctica y generar su contradicción, aunque sea en la sentencia que realice la valoración de las pruebas. En cuanto a la tacha de idoneidad, refiere que, el perito de la parte demandante no demostró el cumplimiento de las exigencias legales para actuar como perito avaluador en procesos judiciales, pues no consta su inscripción en el registro de avaluadores.
Solicita en consecuencia, se reponga la decisión de fecha 30 de enero de 2026, aclarado mediante auto de fecha 16 de febrero de 2026, para en su lugar se admita y dé trámite al dictamen de contradicción presentado, garantizando el equilibrio procesal. En caso de no reponerse, solicita se conceda el recurso de alzada. 13 2026-0568 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA RESOLUCIÓN AL RECURSO DE REPOSICIÓN (Archivo 0173): Por auto de fecha 30 de abril de 2026, en respuesta al recurso, el Despacho consideró no reponer la decisión, aduciendo que, es innegable que al Juez le corresponde valorar las pruebas en conjunto de conformidad con las reglas de la sana crítica, de conformidad con las previsiones del artículo 176 del C.G.P. y que, de suyo, sin suplir las cargas probatorias, puede estimar, antes de fallar y con el fin de autorizar los hechos objeto de controversia, decretará pruebas de oficio de las cuales, las partes pueden ejercer el derecho de contradicción, más cuando, las pruebas son del proceso.
Señala que, la parte demandante allegó un dictamen pericial respecto del cual, la parte demandada no encuentra en su oportunidad el deseo de ser contrarrestado con la convocatoria del perito a la audiencia, ni de la aportación de otro, menos de ambas opciones de defensa; es precisamente el Juzgado, quien cita al perito para hacer indagaciones y se les permitió a las partes interrogarlo con importante margen de averiguación. Cerrado el debate probatorio y escuchados en alegatos, visto el amplio material técnico del dictamen, las horas de sustentación, así como la extensa documental y prueba testimonial, pasando por un día de audiencia solamente para fijar el litigio, se sabe que al momento de concretar la sentencia, el funcionario, en su condición de Juez director del proceso, conforme a su autonomía y discrecionalidad estimó adicionar de oficio el único dictamen del proceso, por una específica razón y con reglas claras.
Así pues, quedó patentemente señalado en la audiencia del mes de octubre de 2025, el margen de su contradicción, quedando ese derecho delimitado, fijado y demarcado para ambas partes quienes dieron su aquiescencia. Es entonces contundente, que solo sobre la determinación de los ítems de las obras que reclama el demandante con valor y/o precio al año con la lista de precios oficial de la Gobernación de Boyacá para el año 2016 vista en la resolución No. 113 del veintidós (22) de agosto de ese año, es que se sometía la eventual contradicción de las partes, 14 2026-0568 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA nada más. Resulta entonces llamativo el ejercicio que hace la parte demandada de retrotraer un escenario de contradicción abiertamente fenecido, avivando en su favor lo que jamás dispuso el juzgado con la prueba oficiosa.
Afirma que, la adición podría ser controvertida sobre cuantificación de los ítems para el año 2016, distinto a lo que se sustentó en la reforma de la demanda, pero esa oportunidad se dejó vencer utilizando ahora el mecanismo, para impugnar aspectos que debieron controvertirse, para cuando se allegó el dictamen pericial de la parte demandante.
Que, en igualdad de armas, se le permitió a la parte demandada, pronunciarse sobre la adición ordenada de manera oficiosa, oportunidad en la que no solicitó la comparecencia del perito, ni tampoco allegó dictamen que contrarrestara el motivo determinado y excluyente de una adición oficiosa. El dictamen contratado, se dedica a replicar y criticar temas diametralmente distintos a la prueba oficiosa, tales como descalificar la idoneidad del representante legal, la indebida identificación e individualización del inmueble en el que se construyeron las obras de ingeniería y la utilidad y funcionalidad de dichas intervenciones.
En consecuencia, no revocó la decisión. Convoca a las partes a audiencia, para el día 17 de julio de 2026, para alegatos relacionados con la adición y dictar la sentencia correspondiente, concediendo el recurso de apelación ante esta Corporación, en el efecto devolutivo. TRÁMITE DEL RECURSO: El recurso fue concedido en la misma providencia que resolvió la reposición, siendo remitido a la oficina de reparto el día 21 de mayo de 2026, repartido el día 29 de mayo de 2026 e ingresado a este Despacho el día 29 de mayo de 2026. 15 2026-0568 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA CONSIDERACIONES PRIMERO. El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, consagra el principio de legalidad del proceso cuando dispone que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
Así, le corresponde a este Despacho en sede de recurso de apelación, y mediante el análisis de las inconformidades planteadas por el apoderado recurrente, revisar que la decisión cuestionada se acompase con esta prerrogativa constitucional, máxime si se tiene de presente que la naturaleza jurídica del recurso es validar, confirmar, o en su defecto, corregir, las decisiones adoptadas por los jueces, a efectos de garantizar el regular trámite del proceso con observancia de sus formas, y en general, de los derechos que le asisten a las partes.
El C.G.P., es la norma integral en materia de procedimientos judiciales, por lo que desarrolla, salvaguarda y promueve en cada uno de sus artículos, la garantía constitucional precitada. En este entendido, importante es resaltar que el recurso de alzada está supeditado al principio de taxatividad; el artículo 321 del C. G. P., dispone qué autos son apelables; del escrito del recurso, no se evidencia por el recurrente, con fundamento en qué numeral justifica el planteamiento del recurso; así mismo, el Juez de instancia, para el momento de conceder el recurso, lo concede, sin precisar con fundamento en qué disposición normativa lo considera apelable.
No obstante, de la revisión del asunto se advierte por este Despacho que, la inconformidad del recurrente se centra, en la decisión adoptada por el A-Quo, respecto de las consecuencias generadas con el ejercicio de facultades oficiosas en materia probatoria, de la que derivó la autorización de una adición o aclaración al dictamen pericial allegado por perito contratado por la parte demandante, del cual se corrió traslado a la parte demandada, y quien en dicho término, allegó lo que denominó un dictamen de contradicción respecto del que afirma el Despacho, no lo tuvo en cuenta, es decir, que podría decirse, que el objeto de controversia es la negativa de una prueba 16 2026-0568 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA de contradicción reclamada por la parte demandada.
De la revisión de las disposiciones contenidas en el artículo 321 del C.G.P. podría encasillarse el trámite de la alzada, en las previsiones contenidas en numeral 31 de la norma citada, por lo que bajo este entendimiento se abordará la alzada. Adicionalmente, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja es competente para resolver la apelación, pues así lo instituyó el artículo 320 del C.G.P. al indicar que le corresponde al superior funcional del A-Quo, el examen de: “(…) la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante (…)” para decidir si revoca o confirma la decisión adoptada.
SEGUNDO. Ahora bien, como atrás ya se consignó, estando en el presente trámite citadas las partes a audiencia en la que se dictaría sentencia, el señor Juez de instancia al interior de la audiencia convocada, advirtió que haría uso de las previsiones contenidas en el artículo 169 del C.G.P., al informar que, estando en el análisis de las pruebas para dictar sentencia, advirtió que, el dictamen pericial aportado por la parte demandante debía ser objeto de aclaración o adición, en el sentido de que se debía fundamentar y realizar con la lista de precios oficiales de la Gobernación de Boyacá para el año 2016, de conformidad con la resolución No. 113, del 22 de agosto de 2016, pues para los años 2014 a 2015, esas listas de precios, no se encontraban actualizadas, y las obras que se reclaman por la parte demandante se afirma, fueron realizadas entre los años 2013 a 2016, CON LA PRECISIÓN QUE LOS ÍTEMS QUE NO ESTÉN INCLUIDOS DENTRO DE ESA TABLA DE PRECIOS Y QUE QUADRATO LE DIO UN VALOR NO SE INCLUYAN EN ESTA COMPLEMENTACIÓN debían ajustarse valores de los bienes y obras, de conformidad con las previsiones contendidas en la resolución, para lo cual, requirió tal adición, ordenando correr traslado de la misma tanto al Despacho, como a la parte demandada, para efectos de que, se pudiera pronunciar sobre los puntos objeto de la adición. 1 El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 17 2026-0568 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA Dicha decisión no fue objeto de reparo, lo que tiene su razón de ser, por cuanto, de conformidad con las previsiones del inciso segundo del artículo 169 del C.G.P., las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso.
No obstante, en este caso, la inconformidad de la parte demandada, reside en los efectos generados de esas decisiones adoptadas de manera oficiosa en materia probatoria, pues habiéndose decretado la adición y aclaración al dictamen, que corresponde más a una precisión o adecuación, ampliación que fue puesta en conocimiento de la contraparte, se pretende por la parte demandada, incorporar un nuevo dictamen de contradicción, que el AQuo no tuvo en cuenta, por cuanto, según su criterio desbordaba el alcance de la prueba de oficio decretada.
En efecto, si se revisa el alcance de la decisión adoptada de manera oficiosa, y bajo el criterio que, las pruebas son del proceso, lo que buscó el A-Quo fue brindar precisión y claridad al contenido del dictamen pericial, que como obra en el proceso, se advierte que, el mismo desde un principio fue susceptible de contradicción, incluso habiendo sido ampliamente interrogado tanto por el juzgador, como por las partes intervinientes, sin que en su momento, al ser decretada la prueba, por el extremo pasivo, se hubiese ejercido las posibilidades que el legislador prevé para controvertir un dictamen pericial, de conformidad con las previsiones del artículo 228 del C.G.P., esto es, solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro dictamen o ambas iniciativas o herramientas procesales a la vez, pues curiosamente, la posibilidad de contradicción en el interrogatorio efectuado al perito, no se dio por solicitud de la parte pasiva, sino porque iniciativa del Juez que lo permitió, en razón del interrogatorio exhaustivo practicado por el Despacho, sin que en dicha oportunidad, es decir, con la interposición de la reforma de la demanda en que fue aportado el dictamen pericial, la parte pasiva hubiese agotado tales posibilidades.
Ahora, no es de recibo que, ante las garantías ofrecidas por el Juzgador, al momento de adoptar pruebas de oficio, tendientes a brindar claridad, precisión, disponiendo la 18 2026-0568 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA adición de la prueba pericial para dar una respuesta jurídica adecuada y completa a las partes, se pretenda por el extremo demandado, abrir o buscar que se le habiliten nuevas oportunidades procesales y probatorias, que en su momento dejó fenecer, pues, de una u otra manera, fue claro el Juez de conocimiento al precisar y delimitar el alcance de la adición, disposición que no implica, reabrir etapas procesales ya fenecidas, o generar oportunidades para plantear solicitudes probatorias adicionales a las que ya se tuvieron en cuenta al interior del proceso.
Sin tener que adentrarse al análisis de fondo de la prueba que reclama la parte demandada que denomina “dictamen de contradicción” pues se desbordaría el alcance de la alzada, valor probatorio que le corresponderá al Juez de instancia estimar o desestimar en la sentencia, se torna evidente que, el interés de la parte demandada al incorporar tal prueba, es plantear un nuevo dictamen pericial, para ahora, forzar la incorporación de una nueva prueba a la que no hay lugar, pues la adición fue perfectamente delimitada, por lo que se exceden las autorizaciones dadas por el Juzgador al decretar la prueba de oficio, al pretender la pasiva hacer valer un dictamen pericial completo, que desborda el alcance de la adición misma.
Se equivoca la parte pasiva al atribuir a la decisión de instancia, el apelativo de ser constitutiva de un error procedimental absoluto que atenta el debido proceso, pues no es conforme que se esté impidiendo la contradicción de la prueba. La dispuesta a la adición, se dio la posibilidad de conocerla a la parte pasiva por un término igual, para que se pronunciará única y exclusivamente sobre el objeto de lo adicionado, aprovechando esta oportunidad el extremo pasivo, para involucrar como atrás ya se dijo, censuras que debieron formularse de manera previa, en la oportunidad procesal correspondiente, no siendo dable que aprovechando la iniciativa oficiosa, se pretenda aperturar nuevos escenarios de solicitud, decreto y debate probatorio a los que no hay lugar.
Tampoco es de recibo para esta segunda instancia, que se rompa con la unidad de la 19 2026-0568 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA prueba, ni la bilateralidad que advierte el recurrente, pues como se advierte se dio a conocer la adición a la pasiva, se otorgó un término igual para pronunciarse sobre el objeto de la misma, e incluso en el auto en que se pronunció sobre la aclaración y adición reclamada por la pasiva, fue claro al precisar el Juzgador que, se habilitaría en la audiencia un espacio para alegar de conclusión única y exclusivamente sobre dicha adición, sin que esto, comporte forzar un nuevo escenario probatorio al cual ya se encontraba fenecido, pues la habilitación de la prueba de oficio se restringió a dar claridad al dictamen ya incorporado y a la intervención del perito quien fue debidamente interrogado por los intervinientes en la audiencia. Entonces no resulta desacertado el proceder del Juzgador, en cuanto a no haber dado curso al dictamen de contradicción como una prueba independiente y adicional, tampoco el haberse negado el trámite a la objeción de idoneidad de la cual la parte demandada reclamó pronunciamiento por estar contenida en el documento que denominó “dictamen de contradicción”, pues dichos reparos sobre este punto resultan inoportunos, dado que, la oportunidad para ello debió, darse desde el mismo decreto inicial de la prueba pericial, lo que se echa de menos en este caso.
No se evidencia por este Despacho de Tribunal, que se comprometa la contradicción de la prueba oficiosa, la misma se delimita a la adición a la prueba pericial en lo que fue explícito el Despacho al demarcar su objeto, más no de dictámenes adicionales que de manera caprichosa y extemporánea la pasiva pretende incorporar aduciendo un presunto compromiso de garantías sustanciales o procesales, lo que no se evidencia en este caso.
Adviértase además que, cuenta la parte recurrente con la posibilidad aún abierta de estimar puntos que considere probados en la oportunidad adicional que concedió el Juez de instancia para pronunciarse sobre la adición al dictamen en la modalidad de alegar de conclusión, sin que el derecho de contradicción imponga la apertura de nuevas oportunidades probatorias o comporte una valoración anticipada de las pruebas, las cuales solo corresponderá efectuar al Juzgador al momento de dictar sentencia. Si considera el recurrente que la contradicción técnica solo podía 20 2026-0568 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA garantizarse con el planteamiento de un “dictamen de contradicción” en la oportunidad que creó el Juzgador al decretar prueba de oficio de adición del dictamen pericial, su garantía de defensa no resulta de tal alcance, pues dicha figura debió utilizarse con mucha antelación, pues lo pretendido ahora, debió formularse de manera oportuna y no buscando favorecerse de un espacio adicional al que no hay lugar.
En su momento con su omisión, prescindió del ejercicio debido de las herramientas procesales de contradicción que el ordenamiento procesal impone, no siendo dable ahora que pretenda se le reabran oportunidades procesales y probatorias ya fenecidas. Valga recordar que el proceso está atado a los principios de oportunidad y preclusión, los cuales deben ser de imperativa observancia tanto por las partes, como por el Juzgador.
En conclusión, no es atendible que, se postergue indefinidamente la contradicción de un dictamen aportando, dictamen tras dictamen, menos cuando, independientemente de las resultas del proceso, e independientemente del juicio de valor, del juicio de acreditación y del valor probatorio q u e se le dé en la instancia; e independientemente de las resultas que se den con relación al litigio; las partes y sus apoderados están convocados a actuar en procura de incorporar elementos de prueba que clarifiquen el contexto fáctico y jurídico.
La prueba es una necesidad, conforme al art. 164 del C.G.P., y en la prueba se orienta cualquier decisión que solucione un conflicto, pero en todo caso, en materia civil, donde la jurisdicción es rogada, existe una carga y unas oportunidades probatorias conforme al art. 167 y 173 del C.G.P., sin perjuicio de las potestades del juez, conforme al art.42.4 y 169 ibídem.
No hay para este caso una desatención del juez como director del proceso, en la orientación instructiva del proceso. Será el juez quien valore la prueba y haga un examen crítico de las mismas, al proferir sentencia, conforme al art.280 del C.G.P.; sin perjuicio de la valoración probatoria que hagan las partes en sus alegatos de conclusión. Conforme a lo anterior, no existe reproche en la decisión adoptada por el A-Quo, encontrándose que, los reclamos planteados por el apoderado recurrente no resultan de recibo, por lo que se procederá a confirmar el auto apelado, más allá de advertir este 21 2026-0568 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA Tribunal que el proceso está en trámite desde el año 2022; por lo que corresponde un llamado a las partes y al juzgado, para que los trámites concluyan de conformidad con los términos de ley.
COSTAS En razón a que los reparos planteados por vía de recurso no fueron atendidos, se condenará en costas a la parte recurrente, como en la parte resolutiva se dispondrá, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. En razón y mérito de lo expuesto, este Despacho integrante de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha 30 de enero de 2026 aclarado mediante auto de fecha 16 de febrero de 2026 proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, por las razones expuestas.
SEGUNDO. CONDENAR EN COSTAS de esta instancia, a la parte recurrente dada la no procedencia de los reparos planteados por vía de recurso. Se fija como agencias en derecho la suma de dos salarios mínimos, legales, mensuales, vigentes (2 smlmv).
TERCERO
COMUNÍQUESE al juzgado de conocimiento. Una vez en firme la decisión, devuélvase el asunto al juzgado de origen. 2026.06.18 16:53:41 -05'00'
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS MAGISTRADA 22 2026-0568 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA 23 2026-0568