REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA SEGUNDA LABORAL Magistrada Ponente: KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Santa Marta, D.T.C.H., cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025). RAD.: 47-288-31-05-001-2024-00103-01 REFERENCIA: DEMANDA ORDINARIA LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DEMANDANTE: ENDER EDUARDO CASTILLO RICO DEMANDADO: AIR-E. S.A. E.S.P Procede la SALA SEGUNDA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, integrada por las magistradas ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO, LILLY YOLANDA VEGA BLANCO y KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR, quien actúa como ponente, a dictar SENTENCIA ESCRITA de segunda instancia dentro del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, de la manera siguiente: SENTENCIA ANTECEDENTES RELEVANTES 1.
Demanda. Ender Eduardo Castillo Rico instauró proceso ordinario laboral contra AIR-E S.A. E.S.P. solicitando que se declaré la existencia de una relación laboral vigente desde el 17 de septiembre de 2007 hasta el 04 de abril de 2023, cuya terminación se dio sin justa causa y, en tal medida, que se ordene el reintegro permanente en el cargo que venía desempeñando.
Asimismo, pidió que se condene a la demandada a pagar el valor correspondiente a salarios dejados de percibir desde cuando se produjo el despido injustificado hasta su reintegro, con los emolumentos que correspondan, incluidos los beneficios por pacto sindical, debidamente indexados, por las costas y agencias en derecho y se falle atendiendo a los criterios de ultra y extra petita.
Como pretensión subsidiaria peticionó que se condene a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa, el daño moral causado al demandante por el despido injustificado y que se pague el valor que se considere pertinente por este concepto. Como fundamento fáctico de sus pretensiones señaló, en síntesis, que empezó a laborar en el municipio de Fundación-Magdalena con la empresa AIR-E. S.A. E.S.P desde el 17 de septiembre de 2007 hasta el 04 de abril de 2023 con tareas de técnico en gestión cuentas distrito, por medio de un contrato a término indefinido, con un salario mensual de $3.131.470, donde cumplió jornada horaria en los turnos y dentro de las horas señaladas por la demanda.
Aseguró que la empresa de energía AIR-E dio por terminado el contrato laboral sin justa causa, manifestándole que el contrato suscrito había terminado por reducción interna, lo que le ocasionó un impacto a nivel emocional y que colateralmente afectó a sus hijos que eran favorecidos por la beca de estudios de que trata el artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo 2022 – 2025, la cual aseveró que al momento del despido fue suspendida por lo que sus hijos quedaron sin estudios.
Añadió que, con el fin de proteger sus derechos, recurrió a la acción de tutela, donde se le concedió el amparo mediante sentencia de segunda instancia proferida el 11 de julio de 2023 por el Juzgado Penal del Circuito de Fundación-Magdalena, materializándose el reintegro hasta el 01 de agosto de 2023. 2. Contestación de la demanda. Dentro del término de traslado, se opuso de manera general a cada una de las pretensiones de la demanda.
Afirmó que el contrato suscrito con el demandante fue el 17 de septiembre de 2007 con Electricaribe S.A. E.S.P., quien fue sustituido patronalmente por AIR-E S.A.S. E.S.P. a partir del 1° de octubre de 2020, cuya modalidad fue a término indefinido de dirección, confianza y manejo, para desempeñar el cargo de Cobro y Recaudo Sector, Grupo II Banda 2, en Fundación – Magdalena y percibiendo un salario básico de $1.137.525, vinculación que, a la fecha, se encuentra en vigor dado el reintegro efectuado el 2 de agosto de 2023.
Señaló que la terminación unilateral y sin justa causa se dio con amparo en lo establecido en el artículo 64 del CST, por lo que efectuó el pago de la correspondiente indemnización y que, para la calenda del despido, el actor no contaba con fuero de estabilidad laboral reforzada. A su favor propuso las excepciones de mérito denominadas: falta de título y causa, enriquecimiento sin justa causa, pago, cobro de lo no debido, compensación, incompatibilidad del reintegro permanente de la parte actora, buena fe, prescripción y la genérica. 3.
Fallo de Primera Instancia. Mediante sentencia del 10 de diciembre de 2024, el fallador de primer grado resolvió absolver a la sociedad AIRE S.A.S E.S.P representada legalmente por EDWIN PALMA EGEA, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en caso de no ser apelada la decisión y condenó en costas al demandante por 1 salario mínimo.
Luego de analizar las pruebas allegadas al plenario, el despacho concluyó que se encontraba plenamente acreditado que el demandante laboró desde el 17 de septiembre de 2007 mediante un contrato de trabajo a término indefinido, primero con Electricaribe y luego con Air-e S.A. E.S.P., en atención a la sustitución patronal, desempeñando el cargo de Técnico de Gestión Cuenta Distrito.
También verificó que fue despedido sin justa causa el 3 de abril de 2023 y que, por orden de una sentencia de tutela, fue reintegrado a su cargo, por lo que, a la fecha, la relación laboral se encontraba vigente y que la última asignación salarial es la suma de $3.131.470. En relación con la pretensión de reintegro permanente, el juez explicó que en Colombia rige el principio de estabilidad laboral relativa, lo cual significa que el empleador puede terminar el contrato sin justa causa, pero debe pagar una indemnización conforme a la ley.
Solo en ciertos casos excepcionales existe estabilidad reforzada, como en situaciones de fuero sindical, maternidad, salud, paternidad, entre otras, en donde el despido es ineficaz si no se cuenta con autorización de la autoridad competente. No obstante, no se encontró prueba de que el demandante estuviera inmerso en alguna situación que activara la protección especial alegada.
Explicó que, aunque el actor afirmó que la demandada no tuvo en cuenta las disposiciones contenidas en la convención colectiva, el documento aportado no contenía constancia de su depósito ante el Ministerio del Trabajo, por lo que no se demostró que la demandada estuviera sujeta a un trámite especial para dar por terminado el contrato de trabajo.
Adujo que el actor no arrimó ningún medio probatorio que acreditara los presupuestos de encontrarse catalogado como un padre cabeza de familia, así como tampoco se aportó medio suasorio que acreditara que el actor se encontraba en una situación de debilidad manifiesta. Finalmente, indicó que, junto a la liquidación del contrato de trabajo, la demandada sufragó a favor del demandante el pago de la indemnización por despido sin justa causa, la cual, se encontraba ajustada a derecho. 4.
Impugnación y límites del ad quem. Inconforme con la decisión la parte demandante procedió a interponer recurso de apelación aduciendo que, al momento de presentar la acción de tutela, aportó todos los documentos de dieron lugar a su reintegro por padre cabeza de familia y que contaba con fuero sindical. 5. Alegatos de conclusión. 5.1 Parte demandada.
Señaló que la pretensión principal del demandante es el reintegro laboral en el mismo cargo que desempeñó, por lo que adujo que está sujeto a que exista un principio de estabilidad laboral reforzada que no fue acreditado por el demandante porque el documento en el que soportó su dicho y derecho es la convención Colectiva de Trabajo y esta no cumple con las formalidades de ley para que sea tenida como prueba.
Asimismo, afirmó que en los fueros que amparan a los trabajadores en Colombia en el de estabilidad laboral reforzada por ser “padre cabeza de familia” no se encontró dentro del acervo probatorio y al no existir acreditación de ningún otro que implique especial protección como lo serían el sindical, maternidad, salud, entre otros, se pudo condenar bajo esas garantías, añadió la sentencia T-084 de 2018 donde manifestó que “la condición de madre / padre cabeza de familia no se adquiere por parte de quien aduce tal condición por el simple hecho de sufragar algunos gastos de miembros de su familia, sino que para ostentar tal condición debe darse necesariamente la existencia de una responsabilidad exclusiva y permanente de las personas incapacitadas para trabajar a cargo de quien dice ser la madre / padre cabeza de familia, y además, que exista una ausencia total de ayuda de otros miembros de la familia, nada de lo cual acreditó el demandante accionante, ni antes de la fecha de terminación de su contrato de trabajo (3 de abril de 2023), ni en la presente demanda”.
Por lo que atestiguó que la parte demandante no demostró ninguna de las condiciones que se requieren para ser considerado cabeza de familia, máxime que ya hay dentro del núcleo familiar alguien con esa misma calificación que es la madre de los menores a cuyo nombre se pretende constituir la “estabilidad laboral reforzada”. De otro lado, agregó que tampoco acredita que los demás integrantes de la familia o la madre de sus hijos señora Sol María Calao Díaz, se encuentran materialmente imposibilitados para aportar a la manutención de hogar.
En ese orden de ideas, solicitó CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1º) Laboral del Circuito de Fundación el 13 de diciembre de 2024. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Apelación de sentencia y principio de consonancia. El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se estudiará de acuerdo con las directrices establecidas en el artículo el 66 A del CPT y SS que consagra el principio de consonancia, esto es, teniendo en cuenta los puntos y materias objeto de inconformidad, expuestos por el recurrente. 2.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala dilucidar lo siguiente: (i) ¿A la fecha de terminación del vínculo laboral el accionante se encontraba amparado por la estabilidad laboral reforzada por ostentar la calidad de padre cabeza de familia y, por ende, la finalización del contrato se torna ineficaz? de ser positivo lo anterior, (ii) ¿debe ordenarse el reintegro del trabajador con el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales? 3.
Relación laboral y extremos temporales. Es importante destacar que los siguientes hechos no fueron objeto de controversia, ya que no fueron apelados por los integrantes del litigio y fueron aceptados por las partes: (i) En primera oportunidad, entre Electricaribe S.A. E.S.P. y el demandante existió una relación laboral a término indefinido el cual tuvo su génesis el 17 de septiembre de 2017 y finalizó el 3 de abril de 2023;
(ii) Entre Electricaribe S.A. E.S.P. y AIR-E S.A.S. E.S.P. se dio la figura de la sustitución patronal el 1° de octubre de 2020; (iii) El demandante fue reintegrado el 7 de septiembre de 2023, con efectos desde el 2 de agosto de 2023, con ocasión a un fallo de tutela; (iv) a la fecha, el vínculo laboral se encuentra vigente entre las partes. 4.
Estabilidad laboral reforzada. Padre o madre cabeza de familia. Para abordar el asunto objeto de atención, debe traerse a colación lo reglado en el artículo 2° de la Ley 82 de 1993 modificado por el artículo 1° de la Ley 1232 de 2008, el cual, a su tenor literal reza: “(…) es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.” En cuanto al alcance de dicha prerrogativa, así como en relación de los presupuestos que se deben acreditar para ostentar la calidad de madre o padre cabeza de familia, la Corte Suprema de Justicia, desde la promulgación se la sentencia SL496-2014, reiterada en la CSJ SL11662023, ha determinado lo siguiente: “Así las cosas, madre [o padre] cabeza de familia no sólo es la mujer [u el hombre] con hijos menores o inválidos, sino también aquella que tiene a su cargo exclusivo la responsabilidad económica del hogar, por la incapacidad para trabajar de los demás miembros, debidamente comprobada.
Esta interpretación es la que resulta conforme con los postulados de la Constitución Política, pues preserva el especial interés del Estado de proteger a los núcleos familiares que dependen de un único ingreso, a través de acciones afirmativas, a la vez que no desfigura las reglas y objetivos de las normas que regulan en retén social. Así lo ha entendido, por otra parte, la Corte Constitucional, que en su reiterada jurisprudencia sobre tal figura y sus alcances frente a las madres cabeza de familia ha dicho: “La Corte advierte que no toda mujer [u hombre] puede ser considerada[do] como madre [o padre] cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar.
En efecto, para tener dicha condición es presupuesto indispensable: (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre [o madre];
(iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.
(negrillas fuera de texto). Sentencia SU 388 de 2005. Tras lo anterior, se repite, la interpretación que más se amolda a los principios de la Constitución y a la intención del Estado de brindar estabilidad y protección a los grupos tradicionalmente marginados o en condiciones de debilidad manifiesta, es aquella por virtud de la cual la «madre [o padre] cabeza de familia» es la que tiene a su exclusivo cargo la responsabilidad de su núcleo familiar más cercano, por la existencia de hijos menores u «otros integrantes incapacitados para trabajar».” De igual forma, es necesario hacer mención a la sentencia proferida por la Corte Constitucional SU389-2005, por medio de la cual se extendió la protección alegada a los hombres que alegaran su condición de padre cabeza de familia en los siguientes términos: “El hombre que reclame tal status, a la luz de los criterios sostenidos para las mujeres cabeza de familia, debe demostrar ante las autoridades competentes, algunas de las situaciones que se enuncian, las cuales obviamente no son todas ni las únicas, pues deberá siempre tenerse en cuenta la proyección de tal condición a los hijos como destinatarios principales de tal beneficio.
(i) Que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, estén a su cuidado, que vivan con él, dependan económicamente de él y que realmente sea una persona que les brinda el cuidado y el amor que los niños requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento; que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutención sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos.
(ii) Que no tenga alternativa económica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los niños y que en el evento de vivir con su esposa o compañera, ésta se encuentre incapacitada física, mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre.
(iii) Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que le asiste de acreditar los mismos requisitos formales que la Ley 82 de 1993 le impone a la madre cabeza de familia para demostrar tal condición. En efecto, de conformidad con el parágrafo del artículo 2 de la Ley 82 de 1993: “esta condición (la de mujer cabeza de familia y en su caso, la del hombre cabeza de familia) y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias básicas de su caso y sin que por este concepto, se causen emolumentos notariales a su cargo.” Así también se ha definido por la máxima corporación en materia laboral en la sentencia CSJ SL696-2021 en la que se determinaron los requisitos para ser tenido como madre o padre cabeza de familia: “(i) ser responsable en el plano afectivo, económico o social de hijos menores propios o de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar;
(ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente y no transitoria; (iii) y lo anterior obedezca a la falta de respaldo del cónyuge o compañero (a) permanente, bien sea por su ausencia permanente (abandono o muerte) o porque tenga una incapacidad física, sensorial, síquica o moral, o (iv) exista una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del grupo familiar, lo cual implica una responsabilidad solitaria de la mujer en el hogar.” Entendiéndose como deficiencia sustancial, que, “aún existiendo prueba de alguna contribución de tipo económico o laboral de los hijos mayores que integran un núcleo familiar en el que únicamente la mujer asume la jefatura del hogar, si el aporte no es sustancial y las condiciones materiales del caso permiten establecer con certeza que la ausencia del salario de la mujer trabajadora comprometería el mínimo vital de los sujetos a su cargo, así como sus condiciones existenciales en el plano afectivo y social, deberá concluirse que es el sustento exclusivo del hogar y por tanto será imperativo impartir la protección constitucional”.
(CC T316 de 2013) Descendiendo al caso de marras, con el fin de dar al traste con la garantía foral endilgada, se aportaron los registros civiles de nacimiento de Snaider Miguel Castillo Calao y de la menor N.C.C.C., en los que se evidencia que, en efecto, son hijos del demandante y, para la fecha del despido, el primero de ellos contaba con 17 años y la segunda con 15 años de edad, por lo que, para aquel entonces, eran menores de edad.
De igual forma, se aportaron las certificaciones emitidas por la Jefe de la Oficina de Admisiones, Registro y Control Académico de la Universidad CES en donde se informó que Snaider Miguel pertenecía a su planten estudiantil, cursando, para la data de la ruptura de la relación laboral, tercer semestre del programa de pregrado de Ingeniería Biomédica.
Además, se adjuntaron los recibos de pago de matrícula y el certificado de notas emanados de esa entidad educativa. También se aportaron los recibos de matrícula, sábana de notas y certificado de homologación de materias por parte de la Universidad Simón Bolívar. Aunado a lo anterior, fue adosado el certificado del Colegio Manuel Faustino Mojica en donde se informó que, para el 31 de enero de 2023, la menor N.C.C.C. se encontraba cursando el grado décimo de bachillerato.
En similar sentido, se aportaron las certificaciones expedidas por la EPS Cajacopi en la que se indicó que, para esa calenda, los dos hijos del actor pertenecían al sistema de salud en calidad de beneficiarios de este. Bajo tal escenario, es claro que las anteriores probanzas resultan insuficientes para determinar que el actor se encuentra inmerso dentro de la garantía foral de padre cabeza de familia, pues era necesario que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, dotara al juez de los medios probatorios necesarios que permitieran visualizar la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la progenitora de los menores o que aquella se hubiera sustraído del cumplimiento de sus obligaciones como madre, o que, la falta de participación de esa responsabilidad por parte de la progenitora obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte, dado que este razonamiento, ni siquiera fue esbozado dentro del escrito de demanda como determinante para que el gestor de la causa fuera considerado como padre cabeza de familia.
Así las cosas, al no evidenciarse la configuración de los presupuestos que la ley y la jurisprudencia han determinado para que el actor pudiera ser considerado como padre cabeza de familia, es que el reproche planteado contra la sentencia proferida por el juez de primer grado no tiene vocación de prosperidad, por lo que la misma será confirmada en este aspecto. 5.
Fuero sindical. La parte actora alega que, al momento del despido, contaba con la garantía foral que se desprende del fuero sindical. Según el artículo 405 del CST se denomina fuero sindical la garantía con la que cuenta algunos trabajadores para no ser despedidos, desmejorados o trasladados, sin justa causa y previa autorización por parte del juez del trabajo.
Debido a que se trata de una prerrogativa especial y a la importancia de garantizar la protección de los trabajadores que se encuentran cobijados por esta figura constitucional, el Legislador dispuso un trámite sumario para ventilar este tipo de asuntos reglado en los artículos 113 y s.s. del CPT y de la SS, de tal forma que los pedimentos relacionados con el fuero sindical no se someten a las etapas del proceso ordinario laboral como el que se desata y, a su turno, dentro de un proceso especial de fuero sindical no es dable atender asuntos ajenos a esa garantía foral como pretende el promotor del asunto.
Además, porque si bien dentro del libelo genitor se esbozó que actor era miembro del sindicato SINTRAELCOL, lo cierto es que al plenario no se aportó prueba alguna que diera cuenta de tal circunstancia y, aun, cuando ello estuviera probado, lo cierto es que el fuero sindical no es predicable de todo trabajador afiliado a una agremiación sindical, sino solo aquellos de que trata el artículo 406 del CST, cualidad que, una vez más, no fue siquiera afirmada en el proceso, por lo que el interesado no podría pretender ser merecedor de una garantía que no ostenta.
Por todo lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia de primer grado. 7. Costas en esta instancia. Por haber sido impróspero el recurso de apelación, las costas estarán a cargo del demandante y a favor de la parte demandada. Fíjense como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV. Las de primera instancia se confirman. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2024 por el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNDACIÓN – MAGDALENA, con sujeción a lo expresado en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del demandante y a favor de la demandada. FÍJENSE como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV. Las de primera instancia se confirman. La presente providencia se notifica a las partes mediante edicto. KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Magistrada Ponente 47-288-31-05-001-2024-00103-01 ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrado LILLY YOLANDA VEGA BLANCO Magistrada