RAD 68001.31.05.002.2017.00394.01 PI 2025-324 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) 1o. ASUNTO Se surte el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 12 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 68001.31.05.002.2017.00394.01, promovido por Lino Cárdenas Pérez, contra Personal Temporal Colombiano S.A.S., Pertemco S.A.S y Drilling And Workover Services S.A.S. 2o.
ANTECEDENTES DEMANDA (Archivo 01 Expediente físico digitalizado Folios 14 a 78 y folio 132 a 357 reforma de la demanda): Depreca el actor, se reconozca la existencia de un contrato individual de trabajo escrito a término definido con Pertemco S.A.S. desde el 10 de marzo de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2015 para desempeñarse como “encuellador de equipos de perforación y mantenimiento de pozos”, con salario mensual de $4.300.000.
Se RAD 68001.31.05.002.2017.00394.01 PI 2025-324 declare que Pertemco S.A.S. y solidariamente Drilling And Workover Services S.A.S. obviaron sus condiciones de salud al momento de terminar el contrato y que, por tanto, tal determinación es ineficaz; y que le adeudan acreencias laborales y perfección de aportes al SGSSI. Pide que, en consecuencia, se condene a las demandadas a pagar reajuste de salarios, prestaciones sociales tales como auxilio de cesantías, intereses a éstas y prima de servicios, más vacaciones compensadas en dinero, y aportes al Sistema General de Seguridad Social (E.P.S, ARL y AFP) por el periodo entre el 29 de junio del 2014 y el 30 de septiembre de 2015, teniendo como base salarial $4.300.000.
Y las acreencias dejadas de percibir desde la desvinculación y hasta su cabal reinstalación en el cargo, por su despido en situación de discapacidad debido al accidente laboral acaecido el 05 de mayo de 2014. Subsidiariamente solicita se declare que Drilling And Workover Services S.A.S., dio por terminado de manera unilateral y sin justa causa el contrato, y que le adeuda la indemnización contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y las previstas en los artículos 26 de la Ley 361 y 64 y 65 del CST.
Adujo 1) Que suscribió contrato de trabajo a término fijo desde el 10 de marzo de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2015. 2) Que sus labores iniciaron el 10 de marzo de 2014 y se extendieron hasta el 30 de septiembre de 2015, siendo declarado apto para trabajar sin restricciones por la EPS Coomeva, mediante certificación del 7 de marzo de 2014. 3) Que desempeñó actividades como “encuellador de tubería de perforación y en mantenimiento de pozo workover de petróleo”, estando afiliado por Pertemco S.A.S a seguridad ocial en salud, pensión y riesgos, aunque en varias 2 RAD 68001.31.05.002.2017.00394.01 PI 2025-324 ocasiones debió asumir pagos por su cuenta y no se efectuaron los aportes durante la mayor parte del vínculo. 4) Que laboró en turnos rotativos de 12 horas en las fechas indicadas y nunca trabajó para “Ingeniería de Construcción Cigma Ltda”.
Que firmó tres contratos laborales (10 de marzo, 8 de mayo y 25 de junio de 2014) y, que no firmó un cuarto acuerdo por encontrarse incapacitado. 5) Que el 5 de mayo de 2014 sufrió un accidente laboral al punzarse la pierna con torones en mal estado, lo que generó infección, afectación del tendón y pérdida de movilidad. 6) Que acumuló 37 días de incapacidad que no fueron cancelados por la demandada, como tampoco los salarios causados ni aportes al finalizar cada contrato, excepto la seguridad social del 10 de julio de 2014. 7) Que en agosto de 2014 envió un derecho de petición solicitando información laboral y comprobantes de pago y posteriormente la empresa le consignó $499.838, mientras se encontraba hospitalizado. 8) Que ante la falta de reintegro interpuso acción de tutela, fallada en primera instancia el 18 de septiembre de 2014 y en segunda instancia el 23 de octubre de la misma anualidad. 9) Que la empresa le adeuda salarios desde el 29 de julio de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2015, así como la reliquidación de vacaciones, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social integral, excluyendo sufragados por él como independiente.
REFORMA DE LA DEMANDA: El actor reformó la demanda para indicar que agregaba unos hechos, pretensiones y solicitud probatoria. En cuanto a las pretensiones, solicitó se condene a Pertemco S.A.S y solidariamente a Drilling And Workover Services S.A.S. a reconocer y pagar en su favor, las indemnizaciones contempladas en los artículos 64 y 65 CST. 3 RAD 68001.31.05.002.2017.00394.01 PI 2025-324 Agregó los siguientes hechos: 1) Que ingresó a laborar del 10 de marzo al 5 de abril de 2014, cumpliendo un total de 27 días de trabajo, con derecho a 13,5 días de descanso, los cuales no le fueron reconocidos en su totalidad, adeudándose 3,5 días de salario correspondientes al periodo del 16 al 19 de abril de 2014.
Asimismo, durante este periodo le adeudaron 108 horas extras diurnas y nocturnas. 2) Que fue nuevamente llamado a trabajar del 16 de abril al 10 de mayo de 2014; que laboró 25 días, con derecho a 12,5 días de descanso, de los cuales únicamente le fueron otorgados y pagados del 14 al 16 de mayo y le quedaron adeudando 7 días de salario y descanso del 17 al 23 de mayo.
Durante este periodo, causó 100 horas extras diurnas y nocturnas que se adeudan. 3) Que también prestó su fuerza física del 11 al 29 de junio de 2014, cumpliendo 19 días de trabajo, con derecho a 9,5 días de descanso, los cuales no le fueron reconocidos ni pagados; que le adeudaron 76 horas extras diurnas y nocturnas. 4) Que trabajó del 1 al 29 de julio de 2014, cumpliendo 29 días de trabajo, con derecho a 14,5 días de descanso, los cuales tampoco le fueron otorgados ni pagados, y durante este periodo le adeudaron 116 horas extras diurnas y nocturnas. 5) Que, en consecuencia, la pasiva le adeuda un total de 34 días de salario, los días de descanso correspondientes a los distintos periodos trabajados, las horas extras detalladas y los aportes a la seguridad social.
CONTESTACIÓN(ES) DE LA DEMANDA. (Archivo 01 Expediente físico Digitalizado Folio 114 a 131) Drilling And Workover Services S.A.S. respecto a las pretensiones dirigidas en su contra, refirió que ni se opone ni se allana. Señaló que solo tiene conocimiento de que el demandante fue enviado por “pertemco” como trabajador en misión en las fechas del 10 de marzo hasta el 16 de mayo de 2014, del 11 de junio al 29 de junio de 2014 y del 30 de junio al 29 de julio de 2014.
Aseguró que no es solidaria de “permenco”. Que el demandante fue trabajador en 4 RAD 68001.31.05.002.2017.00394.01 PI 2025-324 misión por lo que no existió un contrato de trabajo y por ello no le adeuda acreencia laboral alguna. Manifestó como cierto que en el periodo en que “permenco” envió al actor, este ejerció el cargo de “encuellador”.
Arguyó que la jornada laboral del demandante mientras fue trabajador en misión era de dos días laborados por uno de descanso sin exceder 48 horas a la semana. Propuso como excepciones las que denominó “calidad de trabajador en misión del actor; no existencia del contrato de trabajo con el actor; cumplimiento de los plazos para trabajadores temporales; última vez que el actor fue como trabajador el 29 de julio de 2014; falta de prueba; inexistencia de las obligaciones que se demandan; inexistencia de solidaridad; la genérica y prescripción”.
Pertemco Grupo de Apoyo Temporal Colombiano S.A.S. Pertemco S.A.S. (Archivo 01 Expediente físico Digitalizado Folio 132 a 357). Se opuso a los pedimentos. Adujo que el actor sostuvo tres contratos de trabajo con tal, que es una empresa temporal y, por ende, la duración fue por obra o labor determinada. Siendo estos desde el 10 de marzo hasta el 16 de mayo de 2014, del 11 de junio al 29 de junio de 2014 y del 30 de junio hasta el 29 de julio de 2014.
Que el salario pactado correspondió a un jornal o salario diario de $60.000 y, por tanto, el promedio mensual devengado durante el último contrato de trabajo ascendió a $2.498.362 y que sobre tal suma se realizaron cotizaciones al SGSSI. Indicó que el contrato de trabajo terminó el 29 de julio de 2014 por culminación de la obra o labor y no por un accidente de trabajo, que por demás, destaca que nunca fue reportado; menos, dice, en razón de conclusión proveniente de la usuaria “DWS”.
Aseveró que no estaba obligada a consignar cesantías al fondo, ya que los tres contratos de trabajo que existieron empezaron y terminaron en el 5 RAD 68001.31.05.002.2017.00394.01 PI 2025-324 2014, por lo que fueron canceladas directamente al extrabajador. Señaló nunca fue enterada de la consolidación de un accidente de trabajo, su reporte ni de incapacidades prescritas al actor.
Propuso como excepciones las que denominó “existencia de varios contratos de trabajo con el actor; contratos de trabajo celebrados con el actor por duración de la labor u obra; último contrato de trabajo finalizado el 29 de julio de 2014; acreencias laborales liquidadas y pagadas con el monto salarial devengado; pago; afiliación del señor Lino Cárdenas Pérez al Sistema Integral de Seguridad Social; inexistencia de accidentes de trabajo; no limitación del demandante al momento de la terminación del contrato de trabajo; no pérdida de capacidad del actor al momento de terminación del contrato de trabajo; falta de prueba; inexistencia de las obligaciones que se demandan; la genérica y prescripción”.
CONTESTACIONES REFORMA DEMANDA: Como se observa en auto del 24 de octubre de 20191, Permenco S.A.S. y Drilling And Workover Services S.A.S no se pronunciaron de la reforma a la demanda. SENTENCIA. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 12 de marzo de 2025, declaró que Lino Cárdenas Pérez y Personal Temporal Colombiano S.A.S-Pertemco S.A.S. estuvieron vinculados laboralmente entre el 10 de marzo al 29 de julio de 2014, a través de tres contratos de trabajo por obra o labor contratada como trabajador en misión para prestar su fuerza de trabajo en el incremento de producción de la empresa cliente Drilling And Workover Services S.A.S. Declaró probadas las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación y absolvió a las demandadas.
No condenó en costas. 1 Carpeta primera instancia- Archivo 01 Expediente físico Digitalizado 359 6 RAD 68001.31.05.002.2017.00394.01 PI 2025-324 Señaló que no es objeto de discusión la existencia de la relación laboral dado que el vínculo fue aceptado por Pertemco S.A.S., y también se desprende del contenido de los contratos de trabajo y documental, los cuales no fueron desconocidos ni tachados de falso.
En cuanto al salario citó el artículo 167 del C.G.P relativo a la carga de la prueba, aludió que no se arrimó prueba que acreditara el salario especificado en la demanda, por lo que tuvo en cuenta el salario consignado en las documentales del contrato. Citó los artículos 34 y 35 del CST y sentencias de la CSJ en cuanto a la intermediación y tercerización laboral.
Indicó que dado a que no se acreditó el salario mencionado por el actor ($4.300.000) y a que las liquidaciones de los tres contratos fueron realizadas con el pactado, no resultaba procedente ordenar condena alguna. Situación que también daba al traste con el pedido de reliquidación de aportes, pues adujo que, revisada la certificación de aportes a seguridad social, los mismos fueron realizados de acuerdo con el salario pactado en cada contrato.
Ante la improsperidad de estas estas pretensiones, adujo que despacharía favorable las indemnizaciones deprecadas, las cuales no son automáticas. Hizo mención de la Ley 1562 de 2012 para referirse al concepto de accidente de trabajo y resaltó el fallo de tutela proferido por el Juez Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, específicamente a lo que en este se detalla de la contestación de Coomeva EPS y los demás documentos que reposan, entre ellos la historia clínica, para concluir que de ninguna de las anamnesis es posible colegir que el actor hubiera informado que sufrió un accidente de trabajo el 05 de mayo de 2014 y contrario a ello, lo que se evidencia es que su patología obedece a un tumor maligno de tejido blando por enfermedad general. 7 RAD 68001.31.05.002.2017.00394.01 PI 2025-324 En cuanto a la estabilidad laboral, adujo que no se evidenciaba que el demandante estuviera incapacitado o tuviera alguna restricción laboral y que este hubiere informado a la empleadora.
Abonado a que no se encuentra acreditado que la patología que padece le hubiera generado limitación para desarrollar la labor. Resaltó que no se observaba incapacidad del 29 de julio de 2014, cuando se dio por finalizada la relación laboral. Agregó que no existía prueba del despido sin justa causa aludido. Se refirió a la prescripción para indicar que artículos 488 y 151 del CST, señalan que la prescripción se da en tres años luego de que la obligación se hubiere hecho exigible.
Precisó que el reclamo por escrito interrumpe la prescripción. Dijo que la tutela fue presentada el 09 de septiembre de 2014 y la demanda el 30 de octubre de 2017, por lo que, en cualquier otro caso, las pretensiones estarían prescritas. ALEGATOS. Se extrae de la constancia secretarial que obra en el archivo Pdf. 003 carpeta de segunda instancia que el término de traslado venció en silencio. 3o.
CONSIDERACIONES En atención al grado de jurisdicción de consulta, desde la óptica fáctica y legal se revisará la sentencia atrás referida. Se encuentra fuera de discusión, por no haber sido objeto de controversia de cara a la sentencia de primera instancia i) que las actividades desarrolladas por el actor fueron las relacionados con “encuellador de tubería de perforación y mantenimiento de pozo workover de petróleo”. 8 RAD 68001.31.05.002.2017.00394.01 PI 2025-324 ii) que el actor fue afiliado por Pertemco S.A.S a Seguridad Social Integral (EPS, ARL y AFP). iii) que el primer contrato de trabajo se celebró el 10 de marzo de 2014. iv) que el actor en agosto de 2014 radicó derecho de petición en el que solicitó el tiempo de servicios laborado, entre otros. v) que el Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga profirió sentencia de tutela de primera instancia el 18 de septiembre de 2014 y dispuso el reintegro como medida de amparo. vi) que el 27 de septiembre de 2014, el actor acudió a Pertemco S.A.S. para solicitar el reintegro a lo que le indicaron que debía esperar la segunda instancia. vii) Que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga revocó la anterior decisión para denegar el amparo; y viii) que la EPS Coomeva por medio de su médico laboral certificó que el actor es apto para laborar por medio de respuesta del 07 de marzo.
Para ello, necesarias resultan las precisiones de orden legal y jurisprudencial que a continuación se explicitan. De las empresas de servicios temporales y las empresas usuarias. La Ley 50 de 1990 artículo 71 prevé: “Es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador”.
A su vez, el artículo 75 ejusdem “a los trabajadores en misión se les aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas del régimen laboral. Así como lo establecido en la presente ley”. Y el 77 “Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos: 9 RAD 68001.31.05.002.2017.00394.01 PI 2025-324 1.
Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o del Código Sustantivo del Trabajo. 2. 2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. 3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más.”.
(…) De la modalidad del contrato de trabajo De conformidad con el artículo 38 del C.S.T., los contratos de trabajo pueden celebrarse en forma verbal o escrita. En cuanto a su duración, la legislación distingue entre: i) contratos a término fijo, incluso aquellos con vigencia inferior a un mes (artículo 46 C.S.T.); ii) a término indefinido; iii) por la duración de la obra o labor determinada (artículo 45 C.S.T.); y iv) contratos de trabajo en misión (Ley 50 de 1990).
Finalmente, también es posible su clasificación atendiendo a los sujetos que intervienen en la relación laboral. Sobre la duración de los contratos de trabajo, el artículo 45 del C.S.T. dispone: “El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio.” En lo atinente al contrato de trabajo a término indefinido, el artículo 47 del C.S.T., estableció que el ligamen laboral no estipulado a término fijo, o cuya duración no esté determinada por la de la obra, o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, 10 RAD 68001.31.05.002.2017.00394.01 PI 2025-324 lo será a término indefinido y que éste tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen.
De otro lado, la relación laboral que se origina con ocasión de una obra o labor tiene una duración limitada al tiempo que demande la ejecución de esta. Al celebrarse tal contrato, debe establecerse claramente, cuál es la obra o labor específica para la que se vincula al trabajador, sin que sea necesario que conste por escrito. En cuanto al convenio laboral a término fijo, el artículo 46 del CST subrogado por el artículo 3 de la Ley 50 de 1990, establece las siguientes características: “El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres (3) años, pero es renovable indefinidamente. 1.
Si antes de la fecha de vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente. 2. No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente.
(…)” Aduce el actor que suscribió contrato de trabajo con Pertemco S.A.S. a término fijo inferior a un año con extremos temporales entre el 10 de marzo de 2014 y el 30 de septiembre de 2014. Tópico que fue aceptado 11 RAD 68001.31.05.002.2017.00394.01 PI 2025-324 por dicha convocada a juicio, aclarando que en realidad fueron tres contratos por obra o labor determinada los que la ataron al demandante y por los siguientes espacios: 1) entre el 10 de marzo hasta el 16 de mayo de 2014, 2) desde el 11 de junio y hasta el 29 de junio de 2014, 3) por el 30 de junio y 29 de julio de 2014.
De modo que para establecer a cuál de los sujetos en contienda lo acompaña la razón sobre la verdadera modalidad contractual, en términos del artículo 53 superior, que contempla el principio de realidad sobre las formalidades procesales, se analiza la prueba arrimada al cartapacio, constituida solamente por medios documentales. Obra oficio de fecha 26 de febrero de 20212, diligenciado por el representante legal de Pertemco S.A.S. en el que se certifica que el demandante estuvo vinculado por medio de los siguientes contratos en misión: También se evidencia documento denominado “contrato de trabajo” suscrito y diligenciado por el representante legal de Pertemco S.A.S. y el demandante para el cargo de “encuellador” como trabajador en misión con fecha de contratación 10 de marzo de 20143, con el objeto de ejecutar la obra indicada relativa “incremento de la producción” en el mentado cargo, más remuneración salarial estipulada como “jornal diario” por $60.000. 2 Carpeta de Primera Instancia archivo 017 RecepciónMemorialContestación. 3 Carpeta de Primera Instancia archivo 01 Expediente físico Digitalizado Folios 132 a 137 pagina 31 y 32. 12 RAD 68001.31.05.002.2017.00394.01 PI 2025-324 En la cláusula segunda del contrato se indicó “el término de duración del presente contrato es de carácter temporal por ser el EMPLEADOR una empresa de servicios temporales, y, por tanto, tendrá vigencia hasta la realización de la obra o labor contratada y conforme a las necesidades el patrono o establecimiento que requiera la ejecución de la obra, todo conforme a lo previsto en el art. 45 del CST”.
Y de los parágrafos primero a tercero se especifica que el trabajador fue contratado en misión para ejecutar actividades en la empresa Drilling and Workover Services S.A.S., y que finalizaría cuando cesara el requerimiento de su fuerza física de trabajo. Puntualmente se dijo en el último parágrafo: “(…) para todos los efectos legales, la obra o labor contratada termina en la fecha en que la EMPRESA USUARIA a la que será enviado el TRABAJADOR, comunique la terminación de la misma”.
Igualmente, se detalla certificación laboral en la que se manifiesta que Lino Cárdenas Pérez laboró del 10 de marzo de 2014 al 16 de mayo de 2014, como trabajador en misión para el cliente Drilling And Workover Services S.A.S.4 Milita un segundo contrato de trabajo diligenciado por las partes, con fecha de inicio 11 de junio de 2014, salario de $60.000 catalogado como jornal diario para el mismo cargo de “encuellador” como trabajador en misión, bajo los mismos términos del contrato anterior5.
Cual fue certificado en los siguientes términos: 4 Carpeta de Primera Instancia archivo 01 Expediente físico Digitalizado Folios 132 a 137 página 35 5 Carpeta de Primera Instancia archivo 01 Expediente físico Digitalizado Folios 132 a 137 pagina 36 y 37 13 RAD 68001.31.05.002.2017.00394.01 PI 2025-324 Y el tercer vínculo fue aterrizado el 30 de junio de 20146 en idénticos términos -en cuanto al cargo y la empresaria usuaria-, variando únicamente los extremos temporales que se ubican entre el 01 de julio de 2014 y el 29 de julio de 20147.
Se observa también, que Pertemco S.A.S. como empresa de servicios temporales (EST), suscribió contrato de prestación de servicios temporales con Drilling And Workover Service S.A.S 8 en calidad de sociedad usuaria y con el siguiente objeto: “E.S.T se obliga a colaborar con el USUARIO en la prestación de servicios de actividades laborales o propias, inherentes o conexas de carácter temporal, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990.
La labor a cargo del trabajador en misión se llevará a cabo en las dependencias del USUARIO. El servicio objeto de este contrato será prestado por la E.S.T a través de un número de trabajadores acorde con el volumen de trabajo a desarrollar, el cual será convenido entre las partes. Los servicios que trata ese contrato estarán sujetos en cada caso a lo dispuestos en el Artículo 77 de la Ley 50 de 1990”. 6 Carpeta de Primera Instancia archivo 01 Expediente físico Digitalizado Folios 132 a 157 página 42 7 Carpeta de Primera Instancia archivo 01 Expediente físico Digitalizado Folios 132 a 157 página 48 8 Carpeta de Primera Instancia archivo 01 Expediente físico Digitalizado Folios 132 a 357 pagina 87 a 99 14 RAD 68001.31.05.002.2017.00394.01 PI 2025-324 De las documentales ilustradas, se advierte que si bien Pertemco S.A.S como empresa de servicios temporales (EST) y el promotor del litigio suscribieron tres contratos de trabajo por obra o labor contratada, lo cierto es que en los mismos no se dejó claramente definida la actividad o creación determinada, en tanto, solo se indicó que se realizaría de cara al “incremento de la producción” en el cargo de “encuellador”.
Tanto, es así que, en la cláusula segunda de duración del contrato, lo que se estableció fue que la duración correspondía al tiempo necesario para realización de la obra o labor contratada y conforme a las necesidades del patrono o establecimiento que requiera la ejecución de la obra; y en el parágrafo segundo se previó que el contrato terminaba una vez se realizara la obra o labor contratada “que sea indicada por las empresas usuarias del EMPLEADOR en este contrato”.
Detalle o especificación que no reposa en los anteriores documentos vistos, y por eso brilla por su ausencia la información concreta de la tarea, proyecto o trabajo concreto a ejecutarse, pues, solo se estableció que este estaba relacionado con la función de “incremento de la producción” de manera general sin ahondar las circunstancias particulares de la labor contratada.
En hilo de lo anterior, corresponde destacar además que, del acervo probatorio tampoco es posible extraer la terminación efectiva de la obra o labor respecto de cada uno de los contratos suscrito por partes, como pasa a verse. Mírese por ejemplo que reposa comunicación del 16 de mayo de 2014, remitida por el representante legal de Pertmenco S.A.S. dirigida al actor y sin constancia de recibo, en el que se informa la terminación del contrato de trabajo por la terminación de la obra o labor: 15 RAD 68001.31.05.002.2017.00394.01 PI 2025-324 Similar ocurre con el segundo contrato que inició el 11 de junio de 2014, ya que, existe certificación laboral, expedida por la encartada Pertemco S.A.S. en la que se indica que la fecha final fue el 29 de junio de 2014, pero no se advierte comunicación de la empresa usuaria respecto de la terminación de la obra contratada, o prueba alguna que ubique en el plano de la realidad tal desaparición del objeto, y que por ello, no se requirieran más los servicios del protagonista procesal en favor de la empresa usuaria.
Y sobre el tercer acuerdo que inició el 01 de julio de 2014, también se dice que fue terminado por la desaparición de la obra, según comunicación del 29 de julio de 2014 remitida por el representante legal de Pertmenco S.A.S. Es decir, como tan solo se allegó copia de las comunicaciones realizadas por la misma empleadora-Pertemco S.A.S. al trabajador en misión relativas al finiquito del vínculo por terminarse los trabajos requeridos por el cliente (empresa usuaria), no existe evidencia contundente de la veracidad de la información allí trasladada.
En palabras sencillas, los documentos asomados son insuficientes para determinar la efectiva finalización de los contratos por obra o labor firmados. 16 RAD 68001.31.05.002.2017.00394.01 PI 2025-324 Máxime, si en cuenta se tiene que también se observa documento dirigido a Pertemco S.A.S por Drilling and Workover Services S.A.S. en el que se solicita que el contrato de trabajo en misión celebrado con Lino Cárdenas Pérez fuera terminado a partir del 29 de julio de 2014 con fundamento en que su cliente principal “Grupo C & C Energía Barbados Sucursal Colombia” había decidido no continuar con las operaciones.
De lo que refulge nítido que la razón por la cual Drilling and Workover Services S.A.S. solicitó a la ETS la terminación, por lo menos del último contrato con el actor y a partir del 29 de julio de 2014, se basó en razones disímiles a la desaparición del “incremento de la producción” que era lo único que condicionaba la vinculación del actor.
Se ilustra: Conviene destacar que la relación laboral que se origina con ocasión de una obra o labor tiene una duración limitada al tiempo que demande la ejecución de esta. Al celebrarse tal contrato, debe establecerse 17 RAD 68001.31.05.002.2017.00394.01 PI 2025-324 claramente, cuál es la obra o labor específica para la que se vincula al trabajador, sin que sea necesario que conste por escrito.
Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL2600-2018, 27 de junio de 2018, Rad. 69175, precisó: “2. La prueba del acuerdo de la duración de la obra o labor contratada es libre y puede derivarse de la naturaleza de la labor contratada Se expresó que el contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada es consensual, por lo que para su validez no se requiere escrito.
En este acápite, la Corte dará respuesta a otra de las críticas del recurrente, consistente en que en el contrato debe «señalarse la labor específica a desarrollar». La Corte coincide con el casacionista en que frente al tiempo de duración del contrato de trabajo por obra o labor contratada debe existir un acuerdo de voluntades, pues a falta de tal estipulación se debe entender para todos los efectos legales que el vínculo fue celebrado a tiempo indeterminado.
Sin embargo, la circunstancia natural de que deba existir una convención, so pena de que el contrato de trabajo se reputé a tiempo indefinido, no significa que el pacto celebrado en tal sentido no pueda demostrarse mediante otros elementos de convicción e inclusive, no pueda derivarse de la naturaleza de esa actividad. Así como en el derecho laboral prima la regla general de la libertad de forma para el nacimiento de los actos jurídicos, a la par, también prevalece un principio general de libertad probatoria, el cual se relativiza solo cuando la ley establece una formalidad ad probationem.
Al respecto, el artículo 54 del Código Sustantivo del Trabajo señala que tanto «la existencia» como las «condiciones del contrato de trabajo pueden acreditarse por los medios probatorios ordinarios». Nuevamente, en el caso del contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada, la ley no impone la prueba del acto jurídico a través de un medio probatorio específico, de tal suerte que su existencia puede establecerse a través de cualquier elemento de convicción. A ello vale agregar que incluso el legislador permite 18 RAD 68001.31.05.002.2017.00394.01 PI 2025-324 inferir una estipulación en tal sentido de «la naturaleza de la labor contratada», esto es, de las características de la actividad contratada.
En efecto, el numeral 1. ° del artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo prevé: 1o) El contrato de trabajo no estipulado a término fijo, o cuya duración no esté determinada por la de la obra, o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, será contrato a término indefinido. Hay que subrayar, desde luego, que la obra o labor contratada debe ser un aspecto claro, bien delimitado e identificado en el convenio, o que incontestablemente se desprenda de «la naturaleza de la labor contratada», pues de lo contrario el vínculo se entenderá comprendido en la modalidad residual a término indefinido.
En otras palabras, ante la ausencia de claridad frente a la obra o labor contratada, el contrato laboral se entiende suscrito a tiempo indeterminado.” Negrilla fuera del texto original. De todo lo expuesto, se corrobora que la supuesta obra para la cual fue vinculado el demandante no se delimitó de manera clara ni precisa en el contrato de trabajo, por lo que, generadas tales condiciones, resulta forzoso concluir que el contrato de trabajo que ató a las partes en realidad se suscribió por la modalidad residual, esto es a término indefinido, en contraposición a lo señalado por la primera instancia. Así, se modificará el numeral primero de la sentencia proferida y en su lugar, se declarará que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido con extremos temporales entre el 10 de marzo y 29 de julio de 2014.
De las acreencias laborales 19 RAD 68001.31.05.002.2017.00394.01 PI 2025-324 Solicita la parte actora se declare que las accionadas como solidariamente responsables le adeudan i) salarios devengados y no pagados entre el 29 de julio del 2014 al 30 de septiembre de 2015; y ii) reliquidación de vacaciones, auxilios de cesantías e intereses a éstas y prima de servicios del 10 de marzo al 30 de septiembre de 2014, teniendo como base el salario de $4.300.000 que aduce realmente devengó. Empero, de entrada, se advierte su improsperidad, conforme pasa a explicarse.
Claro ya está que más allá del 29 de julio de 2014, el actor no prestó más sus servicios en beneficio de ninguna de las demandadas, no solo porque ningún otro contrato se advierte celebrado sino porque él mismo lo confiesa en su demanda al criticar la determinación del finiquito perfeccionado en dicha fecha. De modo que, tampoco podría entenderse causado el salario que contempla el artículo 23 del CST, porque se justifica en la entrega de la actividad personal señalada por el mismo canon.
Sobre las prestaciones sociales y compensación de vacaciones, mírese que en parte alguna se niega el pago pues lo criticado es el monto que se cataloga de deficitario, y nada más alejado de la realidad porque los comprobantes de nómina asomados, que no fueron desconocidos ni tachados de falso en término de los artículos 269 y 272 del CGP, que resulta aplicable en materia laboral por analogía dispuesta en el 145 del CPTSS, en forma diáfana revelan que el salario del actor jamás se ubicó en $4.300.000 sino en $1.800.0000, a razón de los $60.000 diarios incluidos tanto en los tres contratos celebrados como en las certificaciones ya analizadas. 20 RAD 68001.31.05.002.2017.00394.01 PI 2025-324 Así de cuentas, fácilmente se puede concluir que el demandante incumplió con la carga que le asistía, esto es, probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, ello de conformidad a lo dispuesto por el artículo 167 del C.G.P. Y que tal omisión también comporta la vulneración del principio procesal conocido como “onus probandi”, regla de juicio que permite el cumplimiento y responsabilidad que tienen las partes para acreditar los hechos que sirven de sustento a sus posiciones aparezcan demostrados en el proceso.
Carga de la prueba apenas lógica de la que no escapa este tópico salarial, pues, no goza ni en el ordenamiento ni en la jurisprudencia de presunción, más allá de la inferencia de remuneración mínima prevista en la Carta Política. Como no hay lugar a proferir condena bajo título de salarios y prestaciones sociales, se releva este colegiado del estudio de la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 65 del CST y la solidaridad deprecada respecto de Drilling And Workover Services S.A.S. Siendo esa misma conclusión a que la arribó la primera instancia, conviene su confirmación. Aportes a salud y riesgos laborales A la luz de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 100 de 1993, el sistema general de seguridad social integral se crea con el objetivo de garantizar derechos irrenunciables de la población, “mediante la protección de las contingencias que la afecten”.
Estipulando el inciso segundo del artículo 8° ibídem, que tal protección macro se efectúe por conducto de los 21 RAD 68001.31.05.002.2017.00394.01 PI 2025-324 regímenes generales establecidos para pensión, salud y riesgos profesionales, cada uno de los cuales posee una reglamentación específica. En lo que respecta a los aportes a los subsistemas de salud y riesgos laborales, es claro que los mismos se justifican mientras se encuentra vigente el vínculo de trabajo, de modo que, el empleador que omite perfeccionar la afiliación y/o cancelar las cotizaciones, responderá por las prestaciones asistenciales y económicas que llegaren a causarse, incluyendo la exigibilidad de resarcimiento de la mora que logre evidenciar la respectiva EPS o ARL.
Así ha reflexionado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, verbigracia, sentencia SL3009 de 2017. Por lo anterior se desestimará el petitum. De los aportes a pensión Comporta una obligación ineludible para el empleador, materializar la vinculación de sus trabajadores al sistema general de seguridad social integral.
Precísese, ante los subsistemas de salud, pensión y riesgos profesionales, pues, se trata de un derecho irrenunciable que en términos del artículo 48 superior, le corresponde garantizar. Efectivamente, la Ley 100 de 1993 define la seguridad social como un sistema que tiene como propósito garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener una calidad de vida acorde con la dignidad humana.
De esta manera su objeto es, garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, 22 RAD 68001.31.05.002.2017.00394.01 PI 2025-324 invalidez y muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones económicas. En tal sendero, el artículo 15 ibidem señala que son afiliados obligatorios todas las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, así como, las personas naturales directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional.
Ahora, en lo que respecta a las cotizaciones para pensión, dada la protección constitucional de que gozan como derecho irrenunciable tendiente a mantener el mínimo vital y la vida digna del extrabajador, a través del acceso a una pensión de vejez. Véase como el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 4º de la Ley 797 de 2003, exige que, durante la vigencia de la relación laboral, serán obligatorias las cotizaciones al Sistema General en Pensiones como desarrollo del régimen contributivo que supone el sistema, ubicando en cabeza del empleador la mayor responsabilidad en el cumplimiento de la obligación. Sobre el particular, el artículo 22 ibidem, establece: “Art. 22.
Obligaciones del empleador. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el gobierno. 23 RAD 68001.31.05.002.2017.00394.01 PI 2025-324 El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador”.
La pretensión del actor sobre este respecto se funda en que debe condenarse a la demandada a reconocer y pagar en su favor dichos aportes ante el fondo de pensiones sobre un IBC de $4.300.000. Como ya mencionó, es claro que las demandadas no aceptaron el salario referido en la demanda, sino que dijo indicó que el día de trabajo del actor ascendió a $60.000, por tanto, correspondía al actor prueba la base salarial aludida.
No se visualiza dicha acreditación, ya que, contrario a ello, de los documentos contractuales y certificaciones laborales, se puede extraer que el salario devengado ascendió a la suma indicada por la encartada, esto es $60.000 diarios. Al margen de lo anterior, se constatan las planillas de prueba de pago de los aportes a la seguridad social integral y se extrae lo siguiente: - Para marzo de 2014 Pertemco S.A.S pagó aportes a seguridad social en pensión en favor del demandante por un salario mayor al que se acreditado realizando cotización por 22 días.9 - Para abril de 2014 Pertemco S.A.S pagó aportes a seguridad en pensión en favor del demandante por un salario mayor al acreditado realizando cotización por 30 días.10 - Para mayo de 2014 Pertemco S.A.S pagó aportes a seguridad en pensión en favor del demandante por un salario mayor al acreditado realizando cotización por 16 días.11 9 Carpeta de Primera Instancia archivo 01 Expediente físico Digitalizado Folios 134 a 357 página 24 10 Carpeta de Primera Instancia archivo 01 Expediente físico Digitalizado Folios 134 a 357 página 25 11 Carpeta de Primera Instancia archivo 01 Expediente físico Digitalizado Folios 134 a 357 página 26 24 RAD 68001.31.05.002.2017.00394.01 PI 2025-324 - Para junio de 2014 Pertemco S.A.S pagó aportes a seguridad en pensión en favor del demandante por un salario mayor al acreditado realizando cotización por 19 días.12 - Para julio de 2014 Pertemco S.A.S pagó aportes a seguridad en pensión en favor del demandante por un salario mayor al acreditado realizando cotización por 29 días.13 Por tanto, en atención al contrato a término indefinido que se declarará entre el 10 de marzo de 2014 y el 29 de julio de 2014 y a que se evidencia que, para los meses de mayo y junio de dicha anualidad, Pertemco S.A.S realizó incompleto el pago de aportes a Seguridad Social en Pensión, se ordenará a Pertemco S.A.S el reconocimiento y pago de aportes a pensión en favor del actor y ante la administradora de pensiones a la cual se encuentre afiliado, por los siguientes periodos: i) el periodo comprendido entre el 17 y 30 de mayo de 2014. ii) entre el 20 y 30 de junio de 2014, teniendo en cuenta un IBC de $60.000 diarios por día laborado.
Condena que deberá generarse con sus respectivos intereses moratorios, de cara a lo previsto por los artículos 23 y 161 de la Ley 100 de 1993. Ahora, teniendo en cuenta que se depreca la solidaridad de estas condenas respecto de Drilling And Workover Services S.A.S, se procede a estudiar lo correspondiente. De la solidaridad de la Empresa Usuaria Drilling And Workover Services S.A.S 12 Carpeta de Primera Instancia archivo 01 Expediente físico Digitalizado Folios 134 a 357 página 27 13 Carpeta de Primera Instancia archivo 01 Expediente físico Digitalizado Folios 134 a 357 página 28 25 RAD 68001.31.05.002.2017.00394.01 PI 2025-324 El Decreto 4369 de 2006 por el cual se reglamenta el ejercicio de la actividad de las Empresas de Servicios Temporales y se dictan otras disposiciones.
Artículo 13 dispone “Información sobre afiliación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral de trabajadores en misión. Dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, las Empresas de Servicios Temporales deberán informar a la correspondiente usuaria del servicio, sobre la afiliación y el pago de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral, del personal en misión que le ha prestado sus servicios durante el mes inmediatamente anterior.
En el evento que la Empresa de Servicios Temporales no entregue la información o esta presente inconsistencias, la usuaria del servicio deberá informar de tal hecho al Ministerio de la Protección Social y/o a la Superintendencia Nacional de Salud, según sea el caso, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del plazo estipulado en el inciso anterior.
La omisión de este deber hará solidariamente responsable a la usuaria en el pago de los correspondientes aportes, así como en las consecuencias económicas y jurídicas que se deriven de la omisión, evasión o elusión.”. Por tanto, al no obrar prueba relativa a que Drilling And Workover Services S.A.S, realizó la gestión emanada en el artículo citado, es solidariamente responsable de la condena impuesta por pago de aportes a seguridad social, y así se declarará. De la estabilidad laboral reforzada.
La Ley 361 de 1997, a través de la cual se establecieron mecanismos de integración social de las personas con limitación, en su artículo 26 dispuso que: “(…) ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su 26 RAD 68001.31.05.002.2017.00394.01 PI 2025-324 contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.” Frente a la citada disposición, la jurisprudencia constitucional y ordinaria ha señalado que la misma tiene como fin promover la inclusión y participación de los trabajadores en condición de discapacidad y evitar que los ámbitos laborales sean espacios de discriminación o exclusión. Así, es palmario que dicha norma protege al trabajador que presente una merma importante en su estado de salud en la fase de la extinción del vínculo laboral con la finalidad de salvaguardar su estabilidad frente a comportamientos discriminatorios, valga decir, aquellos que tienen como propósito o efecto su exclusión del empleo fundado en su deficiencia física, sensorial o mental.
Como se ve, el citado artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, sino que, sanciona el hecho de que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio. Significa esto, que las decisiones motivadas en un principio de razón objetiva son legítimas en orden a dar por concluida la relación laboral.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL2378 del 3 de octubre de 2023 señaló que la procedencia de la garantía de estabilidad laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se debe determinar conforme a los siguientes parámetros objetivos: “a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo.
Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las 27 RAD 68001.31.05.002.2017.00394.01 PI 2025-324 funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»; b) La presencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso. … Así mismo se enseñó que debe: i) contar con la prueba de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano-; ii) realizar el análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y iii) contrastar la interacción entre estos dos factores -interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral-.
Y, a partir de allí, concluir si el trabajador se encontraba en situación de discapacidad para el momento en que se produjo el finiquito de la relación de trabajo y por tal motivo, a efecto de poder predicar que el despido fue discriminatorio y, por consiguiente, ineficaz. Por otro lado, en la decisión CSJ SL1851-2023, la Corte señaló que en un proceso judicial en el que se alega el fuero de discapacidad, al trabajador que solicita el amparo le corresponde demostrar que para el momento en que se produjo la terminación del contrato tenía una discapacidad y que el empleador conocía tal situación, o que era notoria; y, a éste último para desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, probar que realizó los ajustes razonables y, en caso de no poder hacerlos, demostrar que eran una carga desproporcionada o irrazonable hecho comunicado al trabajador; o que la terminación del vínculo se fundó en una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria. 28 RAD 68001.31.05.002.2017.00394.01 PI 2025-324 Finalmente, tal como se desprende de la decisión CSJ SL1152-2023 esta corporación de manera precisa sostuvo que en su función de unificación de la jurisprudencia, se apartaba de las interpretaciones que consideran que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 aplica para personas que sufren contingencias o alteraciones momentáneas de salud o que padecen patologías temporales, transitorias o de corta duración; toda vez que, conforme se explicó, la Convención y la ley estatutaria previeron tal protección únicamente para aquellas deficiencias de mediano y largo plazo que al interactuar con barreras de tipo laboral impiden la participación plena y efectiva del trabajador en igualdad de condiciones que sus pares.
Aquí, bien vale la precisar que las diferentes afectaciones de salud que sufran los trabajadores, per se, no son una discapacidad, pues solo podrían valorarse para efectos de dicha garantía las que cumplan las ya mencionadas características.” Por su parte, la Corte Constitucional en Sentencia SU-087 de 2022 dispuso que para determinar si una persona es beneficiaria o no de la garantía de estabilidad laboral reforzada, se requiere: “(i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades;
(ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación[41].” En esos términos, son cuatro los presupuestos para que un trabajador goce de la estabilidad laboral reforzada dispuesta en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, (i) debe padecer una limitación de salud, ya sea física o mental;
(ii) dicha limitación de salud debe ser notoria, evidente y perceptible y, además, impedirle o dificultarle sustancialmente el desarrollo de sus funciones en condiciones regulares; (iii) el empleador debe conocer el estado de salud del 29 RAD 68001.31.05.002.2017.00394.01 PI 2025-324 trabajador y; (iv) la terminación del contrato de trabajo debe darse con ocasión y causa de esa limitación a la salud, es decir, debe existir nexo causal entre la afectación de salud del trabajador y la decisión del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo.
Precisados los anteriores derroteros, se analizan los escasos medios suasorios de tinte documental que fueron recaudados en la presente litis, advirtiendo desde ya que resultan insuficientes para acreditar la tesis de la estabilidad ocupacional. Efectivamente, aun cuando reposa constancia de incapacidad médica prescrita en favor del actor en vigencia del último mes que cobijó la existencia del contrato, esto es, entre el 14 y 20 de julio de 2024 y luego del 23 al 15 del mismo mes y año: 30 RAD 68001.31.05.002.2017.00394.01 PI 2025-324 Y que tal aspecto fue conocido por la pasiva en tanto para ese mes solo canceló 14 días de trabajo: Ese único aspecto no pone en evidencia que el trabajador estuviese atravesando por un evento que le impidiera potencial y sustancialmente el desarrollo de sus funciones en condiciones regulares, tal y como lo exige la jurisprudencia. Ello es así, porque el acervo probatorio no logró establecer de manera fehaciente la existencia o continuidad de una condición de salud relevante que fuera posterior a la terminación del vínculo laboral.
Aún menos se demostró la necesidad o realización de 31 RAD 68001.31.05.002.2017.00394.01 PI 2025-324 procedimientos quirúrgicos o de cualquier otra clase programados por los galenos tratantes inmediatamente posteriores al cese. Por el contrario, la actividad encomendada al demandante no constituyó una barrera probada para su recuperación, ni se acreditó que su reingreso al estado físico óptimo estuviera supeditado a la inejecución de dichas labores.
La falta de prueba de una incapacidad o limitación médica con relevancia causal y temporal posterior al finiquito impide configurar un nexo que vincule esa desvinculación con su estado de salud, o incluso, como causa de un perjuicio directo a su recuperación. Nótese justamente que dos días después por el acercamiento que consolidó el mismo actor, fue incapacitado hasta el 6 de agosto de 2014, es decir, 7 días: Sin que demuestre más revisiones médicas con conclusión parecida, pues a lo sumo fue recetado con medicaciones (analgésicos) para tratamiento genérico de alguna dolencia y la aplicación de productos tópicos (cremas) 32 RAD 68001.31.05.002.2017.00394.01 PI 2025-324 que tampoco generan indicios claros de impedimento con el campo laboral.
Véase: 33 RAD 68001.31.05.002.2017.00394.01 PI 2025-324 Y como la tesis de la consolidación de un siniestro laboral tampoco fue probada, porque además de la orfandad probatoria para respaldar tal dicho, fue la misma administradora de riesgos laborales la que concluyó sobre inexistencia del reporte: Indiscutible es el plano de la inexistencia en el que se ubica la aseveración de estabilidad laboral reforzada a cuyo campo tuitivo pretende acceder el protagonista de la acción. Por tanto, se desestimará al igual que las 34 RAD 68001.31.05.002.2017.00394.01 PI 2025-324 acreencias que de esa declaración se derivarían, a saber, pago de salarios, prestaciones sociales, compensación de vacaciones y aportes al SGSSI calculados hasta la efectiva reinstalación. Tal como también lo referenció la jueza de primer grado.
Pretensiones subsidiarias Finalmente, ante la improsperidad de las aspiraciones principales, es del caso estudiar las subsidiarias encaminadas al pago de las indemnizaciones contemplada en los artículos 64 y 65 del CST. En lo que respecta a la ruptura del vínculo laboral, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera reiterada que al trabajador únicamente le corresponde acreditar el hecho de la terminación unilateral por parte del empleador, mientras que a este último le incumbe demostrar la existencia de una causa legal o justificación suficiente que lo exonere del pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
Tal criterio ha sido reafirmado en múltiples decisiones, entre ellas las sentencias SL3084-2022 y SL5358-2021, cuya consulta se sugiere en aras de la brevedad. De conformidad con el parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, la parte que decida terminar unilateralmente el contrato debe expresar a la otra, en el momento mismo de la extinción, la causal o motivo que sustenta dicha determinación, sin que le sea dable invocar posteriormente fundamentos distintos.
En armonía con ello, la jurisprudencia nacional ha reiterado que, cuando el empleador hace uso de la facultad de dar por terminado el contrato, está obligado a comunicar al trabajador, de manera concreta y específica, las razones que configuran la justa causa o causal legal, quedando vedado alegar con posterioridad 35 RAD 68001.31.05.002.2017.00394.01 PI 2025-324 motivos diferentes.
Así lo precisó la Corte Constitucional en Sentencia C594 de 1998. Entre las causales legales de terminación del contrato de trabajo previstas en el artículo 61 del C.S.T., modificado por el artículo 5 de la Ley 50 de 1990, se encuentra la establecida en el numeral 1°, literal d), consistente en la culminación de la obra o labor contratada.
En tal evento, una vez concluida la obra, cesa el vínculo sin necesidad de mayores formalidades, siendo suficiente que se comunique dicha circunstancia al trabajador y que la empresa no consienta en su permanencia. Se trata de una causal de carácter objetivo, en tanto depende de la naturaleza misma de la obra y no de la voluntad unilateral del empleador.
En consecuencia, se desestima la causal de finalización del vínculo invocada en la misiva del 29 de julio de 2014, por cuanto el cese de la relación laboral no obedeció a la culminación de una obra o labor determinada y, en esos términos, contrario a lo estimado por la primera juzgadora es claro que se configuró un despido unilateral e injusto por parte de las sociedades empleadoras demandadas.
Recuérdese que en el caso bajo examen los medios de convicción permitieron acreditar en esta instancia que la relación laboral que unió a las partes en contienda lo fue a término indefinido. Se precisa que, por lo discurrido, el monto de la indemnización de la que trata el artículo 64 del C.S.T., asciende a $1.800.000, en virtud de que el salario mencionado en la primera instancia fue el acreditado en esta sede, repítase, $60.000 diarios. 36 RAD 68001.31.05.002.2017.00394.01 PI 2025-324 Sin embargo, tal condena no puede radicarse en cabeza de ninguna de las demandadas por hallarse afectada por el fenómeno extintivo de la prescripción en la acción para su reclamo.
Ciertamente, el artículo 488 del CST señala que las acciones correspondientes a los derechos de índole laboral prescriben en 3 años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. A su vez, el 151 del CPTSS, confirma tal situación y consagra además la interrupción extrajudicial, por una sola vez, mediante el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador, donde le determine los derechos reclamados.
Por su parte el artículo 94 del CGP aplicable al trámite laboral por remisión analógica de que trata el canon adjetivo del trabajo dispone que con “la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado…” Así, al recordarse que el vínculo feneció el 29 de julio de 2014, contaba el actor con plazo hasta el mismo día y mes del 2017, para reclamar directamente a la empleadora o acudir a la jurisdicción ordinaria directamente. No obstante, ninguna prueba reposa en el cartapacio sobre el cabal reclamo elevado a las demandadas para el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa, pues tan solo reposa copia de un derecho de petición elevada a la EST única y exclusivamente para la obtención de documentación relativa al contrato: 37 RAD 68001.31.05.002.2017.00394.01 PI 2025-324 Reclamo exigido que mal podría consolidarse con las solicitudes integradas a la acción de tutela presentada por el actor porque se trata justamente de un plano constitucional al que tampoco antecedió solicitud contundente sobre la protección rogada bajo el tenor siguiente: Si en gracia de discusión se pensara que tal espectro consolida el reclamo que exigen los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, en últimas el resultado tampoco variaría en cuanto a la afectación de la prescripción, porque el Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga, profirió sentencia de primera instancia el 18 de septiembre de 2014, que fue revocada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga con decisión del 23 de octubre de 2014, notifica el 27 del mismo mes y año: 38 RAD 68001.31.05.002.2017.00394.01 PI 2025-324 Escenario que obligaba al actor a demandar a más tardar el 27 de octubre de 2017 y lo hizo después, porque el acta de reparto revela que acudió al aparato jurisdiccional hasta el 30 de octubre de 2017: En tal línea, plena razón asistió a la jueza cognoscente al mencionar la configuración de la prescripción, por tanto, se confirmará la apreciación. Importa advertir también que el pedido subsidiario de la sanción de que trata el artículo 65 del CST, es abiertamente improcedente porque además de estar contenida en las pretensiones principales -que como tal se desestimóninguna conexión supletiva tiene con la estabilidad laboral reforzada con la que se justificó tal inclusión complementaria. 39 RAD 68001.31.05.002.2017.00394.01 PI 2025-324 En síntesis, se modificará la conclusión a la que arribó la primera instancia sobre la modalidad contractual y de contera se revocará el numeral tercero de la providencia para conceder los aportes al subsistema de pensiones.
En los restantes tópicos se mantendrá incólume la determinación por ajustarse a derecho. No se emitirá condena en costas por surtirse el grado jurisdiccional de consulta. 4o. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el numeral primero de la sentencia proferida el 12 de marzo de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga y en su lugar, declarar que entre Lino Cárdenas Pérez y la sociedad Personal Temporal Colombiano S.A.S-Pertemco S.A.S existió un contrato de trabajo a término indefinido con extremos temporales entre el 10 de marzo de 2014 y el 29 de julio de 2014.
Segundo: Revocar el numeral tercero de la sentencia proferida el 12 de marzo de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga y en su lugar, condenar a la sociedad Personal Temporal Colombiano S.A.S-Pertemco S.A.S a reconocer y pagar en favor del actor y ante la Administradora de Pensiones a la cual se encuentre afiliado, los siguientes periodos por aportes a Seguridad Social en 40 RAD 68001.31.05.002.2017.00394.01 PI 2025-324 Pensiones i) el periodo comprendido entre el 17 de mayo de 2014 y el 30 de mayo de 2014. ii) entre el 20 de junio de 2014 y el 30 de junio de 2014, teniendo en cuenta un IBC de $60.000 diarios por día laborado, condena que deberá generarse con sus respectivos intereses moratorios, de cara a lo previsto por los artículos 23 y 161 de la Ley 100 de 1993.
Tercero: Declarar solidariamente responsable a Drilling And Workover Services S.A.S. de la condena impuesta en el numeral tercero de esta sentencia por concepto de aportes a Seguridad Social en Pensión. Cuarto: Confirmar en lo demás la sentencia consultada. Quinto: Sin costas. Notifíquese. Los Magistrados, Elver Naranjo Mónica Patricia Carillo Choles En uso de permiso.
Susana Ayala Colmenares 41