Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 0105-2026 REVOCAR Y SE DECLARA PROBADO PAGO TOTAL

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Susana Ayala Colmenares

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: SUSANA AYALA COLMENARES Bucaramanga, veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026). PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO LABORAL.

MYRIAM AMPARO SABOGAL YARCE. COLPENSIONES 68001.31.05.005.2023.00306.03 0105-2026 REVOCA AUTO AUTO Atiende la Sala el recurso de apelación oportunamente formulado por el extremo pasivo COLPENSIONES, respecto del auto que declaró parcialmente probada la excepción de pago, de fecha 04 de febrero de 2026 proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al interior del proceso ejecutivo laboral instaurado por MYRIAM AMPARO SABOGAL YARCE en contra de la administradora pensional apelante.

I.

ANTECEDENTES 1.- ACTUACIÓN PRELIMINAR. La señora MYRIAM AMPARO SABOGAL YARCE promovió demanda1 ejecutiva laboral - a continuación de proceso ordinario- contra La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con el fin de obtener el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la sentencia proferida en el proceso ordinario laboral y de que se librara mandamiento de pago a su favor y en contra de la demandada por $44.932.941 correspondientes al retroactivo pensional junto con los intereses de 1 E.D.01PrimeraInstancia/archivo 02EscritoDemandaEjecutiva.pdf PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO LABORAL MYRIAM AMPARO SABOGAL YARCE. COLPENSIONES 68001.31.05.005.2023.00306.03 0105-2026 REVOCAR AUTO QUE DECLARÓ PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PAGO. mora desde el 27 de marzo de 2022 sobre cada mesada; $22.115.244 por concepto de reliquidación objeto de la condena judicial, sin perjuicio de las demás diferencias pensionales que se continuaran causando, más la indexación y $2.450.000 por costas y agencias en derecho del proceso ordinario laboral; más las costas y agencias en derecho del proceso ejecutivo.

Como fundamento fáctico de su petitum mencionó que: 1.1.- En proceso ordinario laboral con radicación 680013-105-2023-00306-00 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito condenó a COLPENSIONES a realizar la reliquidación pensional en un 80% de la cuantía inicial de $10.706.423,2 con fecha de disfrute del 26 de noviembre de 2021, decisión que fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, fijando la prestación en un porcentaje del 73,13% con cuantía inicial de $9.787.009 a partir del 1° de diciembre de 2021. 1.2.- En virtud de la decisión de segunda instancia se condenó a la entidad demandada al pago de $44.932.941 por concepto de retroactivo pensional junto con intereses moratorios desde el 27 de marzo de 2022, así como la suma de $22.115.244 por reliquidación objeto de la condena judicial, sin perjuicio de las sumas que se sigan causando y su correspondiente indexación. 1.3.- La administradora pensional le adeuda $2.450.000 por concepto de costas procesales del proceso ordinario laboral. 1.4.- Dichas obligaciones son claras, expresas y exigibles, y no han sido satisfechas por la entidad demandada. 2.

ACTUACIÓN PROCESAL. 2.1.- Mediante proveído2 fechado el 08 de octubre de 2025, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga libró mandamiento de pago a favor de MYRIAM AMPARO SABOGAL YARCE y en contra de COLPENSIONES para que procediera a la 2 E.D.01PrimeraInstancia/archivo 03AutoLibraMandamientoPagoRequiereParteEjecutante.pdf PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO LABORAL MYRIAM AMPARO SABOGAL YARCE. COLPENSIONES 68001.31.05.005.2023.00306.03 0105-2026 REVOCAR AUTO QUE DECLARÓ PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PAGO. reliquidación de la pensión de vejez con un monto porcentual del 73,13% más la suma de $44.932.941 por concepto de retroactivo pensional junto con intereses moratorios desde el 27 de marzo de 2022, $22.115.244 por reliquidación objeto de la condena judicial, sin perjuicio de las sumas que se sigan causando y su correspondiente indexación, más $2.450.000 por concepto de costas procesales del proceso ordinario laboral. 2.2.- COLPENSIONES3 se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, para ese efecto propuso como enervantes de mérito “PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN, PRESCRIPCIÓN, E INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS MANEJADOS POR COLPENSIONES” En cuanto a la excepción que señala <<PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN>>, sostuvo que dio cumplimiento íntegro a las condenas impuestas.

Indicó que, en acatamiento de las sentencias proferidas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, expidió la Resolución SUB-307175 del 23 de septiembre de 2025, a través de la cual reliquidó la pensión de vejez de la ejecutante. Precisó que en dicho acto se fijó la mesada pensional en $9.787.009 a partir del 01 de diciembre de 2021 y se reconocieron los valores correspondientes a retroactivo pensional, intereses moratorios, diferencias pensionales e indexación, efectuando las deducciones legales por aportes al sistema de salud y al fondo de solidaridad pensional.

Señaló que el valor resultante fue incluido en nómina y pagado a la beneficiaria en octubre de 2025 a través de la entidad bancaria autorizada. Añadió que también se acreditó el pago de las costas procesales del proceso ordinario. Con fundamento en lo anterior, afirmó que la obligación objeto de ejecución fue satisfecha en su totalidad. 3 E.D.01PrimeraInstancia/archivo 05CorreoAllegaPoderPagoCostasEscritoExcepciones.pdf PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO LABORAL MYRIAM AMPARO SABOGAL YARCE. COLPENSIONES 68001.31.05.005.2023.00306.03 0105-2026 REVOCAR AUTO QUE DECLARÓ PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PAGO. Como segunda excepción, propuso la de <<PRESCRIPCIÓN>>, con fundamento en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sosteniendo que las acciones laborales prescriben en el término de tres (3) años contados desde que la obligación se hace exigible, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, formuló la excepción de <<INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS ADMINISTRADOS POR COLPENSIONES>>, argumentando que los recursos del Sistema General de Pensiones gozan de protección constitucional y legal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política, el artículo 134 de la Ley 100 de 1993 y el Estatuto Orgánico del Presupuesto, razón por la cual solicitó al despacho abstenerse de decretar medidas cautelares que afecten esos recursos. 3.- AUTO APELADO.

En audiencia evacuada el 04 de febrero de 20264, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito declaró parcialmente probada la excepción de pago propuesta por la ejecutada, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Como consecuencia de lo anterior, dispuso seguir adelante con la ejecución en contra de la entidad demandada para el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el numeral segundo del mandamiento ejecutivo proferido el 8 de octubre de 2025, ordenando continuar con el trámite procesal correspondiente.

Asimismo, ordenó el avalúo y remate de los bienes embargados y secuestrados, así como de aquellos que llegaren a ser objeto de dichas medidas con posterioridad. Determinó que la liquidación del crédito debía efectuarse conforme a los parámetros establecidos en el artículo 446 del Código General del Proceso. De otra parte, declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por la parte ejecutada. 4 E.D.01PrimeraInstancia/archivo 14ActaAudienciaExcepcionesSeguirAdelanteEjecucionApelacion.pdf PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO LABORAL MYRIAM AMPARO SABOGAL YARCE. COLPENSIONES 68001.31.05.005.2023.00306.03 0105-2026 REVOCAR AUTO QUE DECLARÓ PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PAGO. Para arribar a tal conclusión consideró que el pago como mecanismo extintivo de las obligaciones debe cumplir con ciertas formalidades como son i) que se demuestre que se hizo a la parte acreedora, en este caso a la pensionada; además ii) que se cumpla con el criterio material, esto es, que ingrese al patrimonio del acreedor.

Luego, precisó que no hay discusión sobre el pago del retroactivo, la reliquidación pensional con indexación y las costas del proceso ordinario, pero no sucedía lo mismo respecto del monto reconocido por concepto de intereses moratorios puesto que el valor pagado por COLPENSIONES no satisface íntegramente la deuda, conclusión a la que llegó luego de efectuar los cálculos conforme los parámetros establecidos en la sentencia de segunda instancia, a partir del 27 de marzo de 2022, resultando un valor de $39.456.913, con lo cual el monto pagado por la administradora pensional es deficitario en $139.609.

En consecuencia, declaró parcialmente probada la excepción de pago. De cara a la excepción de prescripción, puso de presente que las obligaciones que se reclaman vía ejecutiva se encuentran contenidas en la sentencia judicial emitida en primera instancia en enero de 2024, modificada por esta Corporación el 11 de julio de 2025, pero además que el auto que liquidó costas data del 01 de septiembre de 2025, luego señaló que no ha operado el término trienal previsto en el artículo 488 del CST. 4.- RECURSO DE APELACIÓN. COLPENSIONES, por medio de su apoderada, interpuso recurso de apelación argumentando que no hay lugar a continuar con la ejecución por encontrarse acreditado el pago total de la obligación. Indicó que, al momento de presentar el escrito de excepciones, propuso la excepción de pago total, sustentada en que la entidad dio cumplimiento íntegro a la sentencia ordinaria objeto de ejecución mediante la expedición de acto administrativo conforme a los procedimientos internos. PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO LABORAL MYRIAM AMPARO SABOGAL YARCE. COLPENSIONES 68001.31.05.005.2023.00306.03 0105-2026 REVOCAR AUTO QUE DECLARÓ PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PAGO. Señaló que, en cumplimiento de los fallos proferidos el 24 de enero de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito y el 11 de julio de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, COLPENSIONES expidió la Resolución SUB307175 del 23 de septiembre de 2025, mediante la cual efectuó la reliquidación pensional ordenada judicialmente.

Precisó que la mesada pensional fue fijada en la suma de $9.787.009 a partir del 01 de diciembre de 2021 y que, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 01 de diciembre de 2021 y el 12 de abril de 2022, se determinó un valor de $44.932.941. Indicó que la entidad realizó liquidación adicional desde el 27 de marzo de 2022 hasta el 30 de septiembre de 2025, incluyendo los respectivos intereses moratorios liquidados hasta esta última fecha.

Agregó que por concepto de diferencias pensionales ordenadas en el fallo judicial por valor de $22.115.244, la entidad efectuó liquidación complementaria el 30 de septiembre de 2025, para un valor adicional de $1.790.828, más la indexación. Manifestó que, una vez realizadas las deducciones legales por aportes al sistema de salud y al fondo de solidaridad pensional, se reconoció a favor de la ejecutante la suma total de $99.484.861, valor que ingresó a nómina en octubre de 2025 y fue efectivamente pagado al finalizar dicho mes.

Asimismo, indicó que se efectuó el pago de costas procesales por valor de $2.450.000. Con fundamento en lo anterior, sostuvo que su representada se encuentra a paz y salvo por todo concepto, por lo que solicitó que se valoren las pruebas documentales aportadas y, en consecuencia, no se continúe adelante con la ejecución al no existir saldos pendientes. 5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO LABORAL MYRIAM AMPARO SABOGAL YARCE. COLPENSIONES 68001.31.05.005.2023.00306.03 0105-2026 REVOCAR AUTO QUE DECLARÓ PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PAGO. 5.1.- COLPENSIONES 5 solicitó revocar el auto proferido el 4 de febrero de 2026 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, mediante el cual se declaró parcialmente probada la excepción de pago y se ordenó seguir adelante con la ejecución. Como fundamento de su inconformidad, reiteró que dio cumplimiento íntegro a las condenas impuestas en el proceso ordinario laboral, así como en el auto que libra mandamiento de pago. 5.2.- MYRIAM AMPARO SABOGAL YARCE6 dejó vencer el término en silencio, tal como se evidencia en la constancia secretarial calendada el 02 de marzo de 2026.

CONSIDERACIONES Inicialmente, cabe señalar que contraída la materia al marco funcional de que trata el artículo 66A del CPTSS, esto es, con sujeción al principio de consonancia que gobierna esta instancia, la competencia de esta Sala de Decisión se limitará al análisis de la materia propuesta por COLPENSIONES. De otro lado, la alzada es procedente conforme a lo normado en el numeral 9° del artículo 65 del CPTSS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, el cual señala que este medio de impugnación procede contra el auto « (…) que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo». 1.- PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo con los argumentos esbozados por COLPENSIONES en su recurso de apelación, el problema jurídico que circunscribe la atención de la Sala se basa en establecer si se encuentra probado el pago total de la obligación contenida en el mandamiento ejecutivo, de manera que resulte procedente declarar la excepción de <<PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN>> y dar por terminado el proceso ejecutivo, o si, por el contrario, subsiste un saldo insoluto por concepto de intereses moratorios que justifique la continuación del proceso. 5 E.D.02SegundaInstancia/archivo 04AlegatosColpensiones20260220.pdf 6 E.D.02SegundaInstancia/archivo 05ConstanciaAlegatos20260302.pdf PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO LABORAL MYRIAM AMPARO SABOGAL YARCE. COLPENSIONES 68001.31.05.005.2023.00306.03 0105-2026 REVOCAR AUTO QUE DECLARÓ PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PAGO. 2.- TESIS DE LA SALA. La Corporación sostendrá que la decisión recurrida debe revocarse, por cuanto el pago realizado por COLPENSIONES sí satisface íntegramente los intereses moratorios, conforme los parámetros señalados en la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario laboral. 3.- ASPECTO FÁCTICO AJENO AL DEBATE PROBATORIO.

Se trata de un hecho relevante para el debate formulado y que no comporta discusión en sede de alzada: Que COLPENSIONES reconoció y pagó a MYRIAM AMPARO SABOGAL YARCE un valor total de $107.317.754, conforme el siguiente detalle: 7 4.- PREMISAS FÁCTICAS Y JURÍDICAS QUE SOPORTAN LA DECISIÓN. De conformidad con el artículo 442 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los procesos ejecutivos derivados de providencias judiciales únicamente pueden proponerse excepciones fundadas en hechos posteriores a la decisión, dentro de las cuales se encuentra la de pago. 7 E.D.01PrimeraInstancia/archivo 10CorreoDescorretrasladoExcepciones.pdf PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO LABORAL MYRIAM AMPARO SABOGAL YARCE. COLPENSIONES 68001.31.05.005.2023.00306.03 0105-2026 REVOCAR AUTO QUE DECLARÓ PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PAGO. La excepción de pago tiene como finalidad demostrar la extinción de la obligación contenida en el título ejecutivo, esto es, que el deudor ha satisfecho la prestación debida, lo que conlleva la terminación del proceso.

Para que prospere la excepción de pago, la jurisprudencia y la doctrina han sido pacíficas en señalar que este debe reunir ciertas condiciones, a saber: i) Debe ser posterior al título ejecutivo, en tanto se trata de un hecho extintivo sobreviniente. ii) Debe ser total, esto es, comprensivo de la totalidad de la obligación, incluyendo capital, intereses y demás conceptos derivados de la condena. iii) Debe estar debidamente probado, correspondiendo la carga de la prueba a quien lo alega. iv) Debe ajustarse a los términos de la obligación, lo que implica que el pago debe efectuarse conforme a lo ordenado en la providencia judicial, sin modificaciones unilaterales.

En ese sentido, cuando el pago es parcial carece de la virtualidad de enervar la ejecución, pues la obligación subsiste por el saldo insoluto. En el asunto bajo examen, COLPENSIONES alegó haber dado cumplimiento íntegro a la obligación contenida en el mandamiento de pago, aportando como sustento la expedición del acto administrativo, esto es, la Resolución SUB 307175 del 23 de septiembre de 20258 contentiva de los distintos conceptos derivados de la condena judicial.

De la valoración del material probatorio allegado al plenario, se advierte que no existe controversia en torno al pago del retroactivo pensional, las diferencias derivadas de la reliquidación, la indexación y las costas procesales, en tanto tales 8 E.D.01PrimeraInstancia/archivo 06EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO E HISTORIA LABORAL.pdf folios 300 a 312.

PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO LABORAL MYRIAM AMPARO SABOGAL YARCE. COLPENSIONES 68001.31.05.005.2023.00306.03 0105-2026 REVOCAR AUTO QUE DECLARÓ PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PAGO. rubros fueron reconocidos y cancelados por la entidad ejecutada, circunstancia que, incluso, fue aceptada por la parte ejecutante al descorrer el traslado de las excepciones9.

No obstante, la controversia se centra exclusivamente en la correcta liquidación y pago de los intereses moratorios, aspecto que resulta determinante para establecer si la obligación fue satisfecha en su integridad. Cabe señalar en todo caso, que el ejecutante aceptó que recibió de COLPENSIONES por concepto de intereses moratorios la suma de $39.317.304: En línea con lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como a lo expresamente señalado en la sentencia que sirve de fundamento a la presente ejecución, los intereses moratorios en materia pensional deben liquidarse respecto de cada mesada adeudada, a partir de su exigibilidad y por el número de días en mora hasta la fecha en que se efectúe el pago; ello implica que no resulta jurídicamente válido efectuar una liquidación global sobre el total del capital adeudado, sino que el cálculo debe realizarse de manera individualizada, atendiendo la causación periódica de cada mesada pensional.

Para el caso en concreto, el cálculo de los intereses moratorios recae sobre las mesadas pensionales reconocidas en el retroactivo, iniciando la liquidación de los intereses a partir del 27 de marzo de 2022. 9 E.D.01PrimeraInstancia/archivo 10CorreoDescorretrasladoExcepciones.pdf PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO LABORAL MYRIAM AMPARO SABOGAL YARCE.

COLPENSIONES 68001.31.05.005.2023.00306.03 0105-2026 REVOCAR AUTO QUE DECLARÓ PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PAGO. En atención a la discusión respecto del valor pagado por concepto de intereses moratorios, le corresponde a esta Corporación efectuar el cálculo conforme los parámetros señalados, fijando como fecha final el 30 de septiembre de 2025, conforme lo previsto en la Resolución SUB 307175 de 2025.

PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO LABORAL MYRIAM AMPARO SABOGAL YARCE. COLPENSIONES 68001.31.05.005.2023.00306.03 0105-2026 REVOCAR AUTO QUE DECLARÓ PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PAGO. Veamos, el interés moratorio aplicable es el “equivalente a una y media veces del bancario corriente”, conforme lo previsto en el artículo 884 del Código de Comercio, por lo que, teniendo en cuenta que el interés bancario corriente para el mes de septiembre de 2025, certificado por la Superintendencia Financiera10 es el 16,67%, el interés moratorio corresponde al 25,01%, conforme surge de la certificación y comunicado de prensa expedido por la Superfinanciera: 10 consultado en https://www.superfinanciera.gov.co/publicaciones/10096986/atencion-y-servicios-a-la-ciudadania/tramites-yservicios-/certificados-en-linea/certificado-del-interes-bancario-corriente-en-linea-10096986/ PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO LABORAL MYRIAM AMPARO SABOGAL YARCE. COLPENSIONES 68001.31.05.005.2023.00306.03 0105-2026 REVOCAR AUTO QUE DECLARÓ PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PAGO. 11 Ahora bien, cabe precisar que la conversión de la tasa efectiva anual a diaria no puede calcularse mediante la simple división de aquella entre 360 días, sino que debe utilizarse la fórmula financiera establecida para hallarla: Que aplicada al caso bajo estudio, arroja como tasa efectiva diaria el 0,06203%, así pues, aplicado tal interés moratorio se halla un valor total por concepto de intereses moratorios de $35.123.814,71. 11 Consultado en: https://www.superfinanciera.gov.co/publicaciones/10829/sala-de-prensacomunicados-de-prensa-interes-bancariocorriente-10829/ PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO LABORAL MYRIAM AMPARO SABOGAL YARCE. COLPENSIONES 68001.31.05.005.2023.00306.03 0105-2026 REVOCAR AUTO QUE DECLARÓ PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PAGO. LIQUIDACIÓN DE INTERESES DE MORA EN RETROACTIVO Tasa máxima de interés moratorio vigente al momento de efectuarse el pago: Art. 141 de la Ley 100 de 1993.

MESADAS PENSIONALES CAPITAL EN MORA TIEMPO DE MORA Año Mes 2021 12 $9.787.009,00 27/03/2022 30/09/2025 1.264 0,06203% $7.673.071,06 2022 1 $10.337.038,91 27/03/2022 30/09/2025 1.264 0,06203% $8.104.297,65 2022 2 $10.337.038,91 27/03/2022 30/09/2025 1.264 0,06203% $8.104.297,65 2022 3 $10.337.038,91 30/03/2022 30/09/2025 1.261 0,06203% $8.085.062,77 2022 4 $4.134.815,56 30/04/2022 30/09/2025 1.231 0,06203% $3.157.085,57 TOTALES DESDE HASTA INTERES VALOR INTERESES MORATORIO MORATORIOS DÍAS EN DIARIO MORA $44.932.941,28 $35.123.814,71 Efectuadas las operaciones matemáticas se advierte que el valor resultante no coincide con el monto obtenido por COLPENSIONES $39.317.304, como tampoco por el señalado por el juez de primer grado $39.456.913.

Ahora bien, considerando que el pago lo realizó COLPENSIONES el 31 de octubre de 2025, como último día hábil del mes, conforme lo señalado en el acto administrativo12, se procederá a efectuar el cálculo hasta tal fecha, con el interés moratorio certificado por la Superintendencia Financiera 13 para el mes de octubre de 2025, con la finalidad de constatar si existe el valor insoluto advertido por el juez A Quo: 12 E.D.01PrimeraInstancia/archivo 06EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO E HISTORIA LABORAL.pdf folio 311. 13 Consultado en: https://www.superfinanciera.gov.co/publicaciones/10829/sala-de-prensacomunicados-de-prensa-interes-bancariocorriente-10829/ PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO LABORAL MYRIAM AMPARO SABOGAL YARCE. COLPENSIONES 68001.31.05.005.2023.00306.03 0105-2026 REVOCAR AUTO QUE DECLARÓ PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PAGO. LIQUIDACIÓN DE INTERESES DE MORA EN RETROACTIVO Tasa máxima de interés moratorio vigente al momento de efectuarse el pago: Art. 141 de la Ley 100 de 1993.

MESADAS PENSIONALES DESDE HASTA DÍAS EN MORA INTERES MORATORIO DIARIO VALOR INTERESES MORATORIOS Año Mes 2021 12 $9.787.009,00 27/03/2022 31/10/2025 1.294 0,06058% $7.671.680,03 2022 1 $10.337.038,91 27/03/2022 31/10/2025 1.294 0,06058% $8.102.828,45 2022 2 $10.337.038,91 27/03/2022 31/10/2025 1.294 0,06058% $8.102.828,45 2022 3 $10.337.038,91 30/03/2022 31/10/2025 1.291 0,06058% $8.084.042,91 2022 4 $4.134.815,56 30/04/2022 31/10/2025 1.261 0,06058% $3.158.475,01 TOTALES CAPITAL EN MORA TIEMPO DE MORA $44.932.941,28 $35.119.854,85 Conforme se avizora, en cualquiera de los dos cálculos, es decir, bien sea que se contabilice la moratoria hasta el 30 de septiembre de 205 o hasta el 31 de octubre del mismo año, el valor que arroja la operación matemática es una cifra inferior a la reconocida y pagada por la administradora pensional [$39.317.304], por lo que dable resulta colegir que la entidad ejecutada realizó el pago total de la obligación señalada en el mandamiento de pago, es decir, que no subsiste un saldo insoluto por concepto de intereses moratorios.

En consecuencia, se revocará el auto apelado, para en su lugar declarar probada la excepción de <<pago total de la obligación>>, y al ser esta excepción totalmente favorable a la entidad ejecutada que pone fin al proceso, se dispondrá la terminación del trámite ejecutivo, así como el desembargo de los bienes y demás medidas cautelares que se hayan librado en contra de COLPENSIONES.

Ante la prosperidad del recurso de apelación no hay lugar a condena en costas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO LABORAL MYRIAM AMPARO SABOGAL YARCE. COLPENSIONES 68001.31.05.005.2023.00306.03 0105-2026 REVOCAR AUTO QUE DECLARÓ PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PAGO.

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el auto de fecha 04 de febrero de 2026 proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en su lugar DECLARAR probada la excepción de <<PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN>> y consecuentemente DECLARAR terminado el proceso ejecutivo.

SEGUNDO. DISPONER el desembargo de los bienes y la cancelación de las medidas cautelares que se hayan decretado en contra de COLPENSIONES.

TERCERO. Sin condena en costas por lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO. DEVUÉLVASE la actuación al juzgado de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE SUSANA AYALA COLMENARES MAGISTRADA PONENTE LUCRECIA GAMBOA ROJAS MAGISTRADA HENRY LOZADA PINILLA MAGISTRADO Firmado Por: Susana Ayala Colmenares Magistrado Sala 1 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9c2c25b3ea4dd8e3cde0ec7b981f019362fd841a70d3c75f2116005979831c58 Documento generado en 27/04/2026 09:03:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica