REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER SALA DECISIÓN LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA San José de Cúcuta, catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026) PROCESO: RADICADO ÚNICO: RADICADO INTERNO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 54-001-31-05-001-2019-00265-01 21.285 SONIA YOLANDA CONTRERAS ESPINEL (Q.E.P.D.) y OTROS CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. y OTROS MAGISTRADA PONENTE: DRA. NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES En término oportuno dentro del proceso ordinario seguido por la señora SONIA YOLANDA CONTRERAS ESPINEL (Q.E.P.D.) y OTROS en contra de la empresa CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. Y OTROS, el señor apoderado de parte activa interpone recurso extraordinario de casación contra la sentencia dictada por esta Sala el dieciocho (18) de diciembre de dos mil Veinticinco (2025).
A su vez la H. Corte Suprema de Justicia ha reiterado que el valor del interés para recurrir en casación de la parte demandada habrá de determinarse de acuerdo con el monto de las condenas impuestas a dicha parte, y el de la parte demandante según el monto de las pretensiones que le han sido denegadas, las cuales serán analizadas, en cuanto a su interés para recurrir, de manera individual.
La Ley Procesal Laboral establece que la cuantía para la viabilidad del recurso de casación debe ser superior a los ciento veinte salarios mínimos, los que para la fecha de la sentencia (18 de diciembre de 2025), asciende a la suma de $170.820.000.oo. En este caso, el demandante pretende se declare que la empresa CENS tiene la obligación de cumplir lo pactado en el Acuerdo Marco Sectorial, suscrito entre el Ministerio de Minas y energía (de la época), las empresas del sector eléctrico (entre ellas CENS S.A. E.S.P.) y el sindicato SINTRAELECOL, en fecha 21 de noviembre PROCESO: RADICADO ÚNICO: DEMANDANTE: DEMANDADO: PROCESO ORDINARIO 54-001-31-05-001-2019-00265-01 P.T. 21.285 SONIA YOLANDA CONTRERAS ESPINEL (Q.E.P.D.) y OTROS C.E.N.S. S.A. E.S.P. y OTROS. de 1996, debidamente depositado en fecha 06 de diciembre de 1996, y que hace parte integral de la CCT; además, que se declare que la demandada incumplió el Acuerdo Marco Sectorial, al contratarla a través de vinculación contractual no laboral, acudiendo al uso de simples intermediarias; en consecuencia, se declare la existencia de una relación laboral directa y subordinada con CENS desde el 28 de octubre de 2002, en virtud del principio de primada de la realidad sobre las formas; que se declare que tiene derecho a ser reintegrada como trabajadora de la empresa CENTRALES ELECTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P., sin solución de continuidad, en el cargo de auxiliar de oficina (o cualquiera sea la denominación que le de CENS al cargo) en virtud de lo pactado en el Acuerdo Marco Sectorial, según lo establecido en los artículos 3 y 13 de la CCT vigente (2004-2008), y porque no existió una justa causa para terminar su relación laboral; en consecuencia, se condene a la demandada CENS a reintegrarla sin solución de continuidad al mismo cargo o a uno de igual o superior jerarquía, a partir del 01 de octubre de 2014, a reconocer y pagar los salarios dejados de cancelar desde el 01 de octubre de 2014 y hasta que se haga efectivo el reintegro, al pago de la diferencia salarial que le adeuda, al pago del auxilio de cesantías dejados de cancelar desde el día 01 de octubre de 2014 y hasta que se haga efectivo el reintegro de la demandante mediante contrato de trabajo a término indefinido; al pago de la diferencia en el auxilio de cesantías que le adeuda, al pago de la primas de servicios dejados de cancelar desde el día 01 de octubre de 2014; a la diferencia de la prima de servicios, vacaciones y su diferencia, prima de antigüedad y desgaste, prima de servicios y carestía, beneficio de transporte, prima de vacaciones, auxilio de alimentación, beneficio de energía eléctrica, dotación, cotizaciones a pensión, la sanción consignada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, intereses moratorios, indexación, costas; y de forma subsidiaria se condene a la demandada al pago de la indemnización moratoria del art. 65 CST, y a reliquidar las prestaciones sociales en la forma establecida en el art. 34 del CCTV 2004-2008.
La sentencia proferida el 27 de agosto de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que la señora Sonia Yolanda Contreras de Espinel prestó servicios a partir de octubre de 2002 a el año 2014 a la empresa, en la empresa, en la empresa centrales eléctricas de Norte de Santander, a través de empresas temporales por periodo de tiempo inferiores a ocho y doce meses, desempeñando diferentes actividades y habiendo sido contratada por diferentes necesidades de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR que no fue beneficiaria Sonia Yolanda Contreras de Espinel del acuerdo marco sectorial de 1996. Por ende, tampoco es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente entre las centrales eléctricas de Norte de Santander y SINTRAELECOL. Recordemos que las convenciones colectivas únicamente le son aplicables a personal que labore de manera directa con las empresas.
TERCERP: DECLARAR PROBADAS las excepciones de inexistencia de las obligaciones que se demandan, cobro de lo no debido. Se absuelve a la empresa demandada Centrales eléctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P. de todas las 2 PROCESO: RADICADO ÚNICO: DEMANDANTE: DEMANDADO: PROCESO ORDINARIO 54-001-31-05-001-2019-00265-01 P.T. 21.285 SONIA YOLANDA CONTRERAS ESPINEL (Q.E.P.D.) y OTROS C.E.N.S. S.A. E.S.P. y OTROS. pretensiones incoadas en su contra inicialmente por Sonia Yolanda Contreras de Espinel, hoy Andrés Eduardo y María Fernanda Garzón Contreras como sucesores pre sucesorales de la demandante.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada de todas las pretensiones… (…)” Decisión que la Sala confirmó en su totalidad y condenó en costas a la demandante; de tal manera que para poder establecer si es o no procedente el recurso extraordinario de casación, se realizan las operaciones aritméticas, teniendo en cuenta las pretensiones denegadas al recurrente.
Así mismo, como quiera que se pretende el reintegro de la trabajadora, el interés económico se ha de establecer por el valor de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, más un monto igual, pues así lo ha enfatizado la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia, en los siguientes términos: “cuando la pretensión o la condena es el reintegro de los trabajadores, la cuantía se determina sumando al monto de las condenas económicas derivadas del reintegro otra cantidad igual, sin importar cuál de las partes recurra en casación. (CSJ SL 2756 – 2020)”.
La Sala, advierte que al expediente no obra prueba del salario pretendido por la parte actora, solo se tiene el devengado para el 2014, fecha hasta la cual laboró, lo que impide que se calcule la diferencia salarial pretendida, así como la diferencia respecto de las prestaciones sociales; como tampoco obra prueba del valor que corresponde a dotación. Ahora bien, para realizar la operación aritmética que nos permita determinar el justiprecio se tomó el salario base de cotización que registra en la historia laboral aportada con la demanda, en donde se tiene que para el 2016, el demandante devengaba un salario promedio de UN MILLÓN DOCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/L ($1.250.000), esto es, un salario diario la suma de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($41.667), y al realizar el cálculo aritmético correspondiente, con ocasión de las pretensiones denegadas al recurrente, se obtiene el siguiente resultado: PRETENSIÓN VALOR EN $ Salarios dejados de percibir desde el 7 100.666.672,00 de octubre de 2016 hasta el 17 de junio de 2021 fecha de fallecimiento de la demandante Cesantías 21.087.576,18 Intereses Cesantías 2.530.509,14 Prima 21.087.576,18 3 PROCESO: RADICADO ÚNICO: DEMANDANTE: DEMANDADO: PROCESO ORDINARIO 54-001-31-05-001-2019-00265-01 P.T. 21.285 SONIA YOLANDA CONTRERAS ESPINEL (Q.E.P.D.) y OTROS C.E.N.S. S.A. E.S.P. y OTROS.
Vacaciones 10.543.788,09 Aportes a Pensión 16.106.667,52 Sanción moratoria del artículo 99 de la 100.666.672,00 Ley 50 de 1990 por no consignación de cesantías a partir del 15 de febrero de 2017 hasta el 17 de junio de 2021 fecha de fallecimiento de la demandante Valor a duplicar por pretenderse el 172.022.789,11 reintegro TOTAL $425.813.850,22 VALOR DEL RECURSO ………………………..$425.813.850,22 SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL 2025 ($1.423.500) MONTO 120 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES $ 170.820.000,00 Visto lo anterior, es claro que el monto de las pretensiones denegadas supera el equivalente a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el presente año ($170.820.000), anualidad en la que se profirió la sentencia de segunda instancia, razón por la cual, al demandante, le asiste el interés jurídico económico para recurrir en casación. Conforme a lo dicho, se concederá el recurso de casación formulado, y se dispondrá el envío del expediente a la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por lo expuesto la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso extraordinario de Casación interpuesto por el apoderado de la parte demandante señora SONIA YOLANDA CONTRERAS ESPINEL (Q.E.P.D.) y OTROS, contra la sentencia dictada el día dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Ejecutoriado el presente auto, remítase el expediente a la mencionada Superioridad, dejándose las debidas constancias de su salida. 4 PROCESO: RADICADO ÚNICO: DEMANDANTE: DEMANDADO: PROCESO ORDINARIO 54-001-31-05-001-2019-00265-01 P.T. 21.285 SONIA YOLANDA CONTRERAS ESPINEL (Q.E.P.D.) y OTROS C.E.N.S. S.A. E.S.P. y OTROS.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA MAGISTRADO DAVID A. J. CORREA STEER Magistrado (en permiso) NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES Magistrada Certifico: Que el auto anterior fue notificado Por ESTADO n.° 055, fijado hoy en la Secretaría de este Tribunal Superior, a las 8 a.m. Cúcuta, 15 de mayo de 2026. ____________________________ Secretario 5