REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C. SALA DE FAMILIA Bogotá, D. C., siete de junio de dos mil veinticuatro MAGISTRADA PONENTE: LUCÍA JOSEFINA HERRERA LÓPEZ PROCESO DE SUCESIÓN DE VICTOR MANUEL NEMPEQUE CAMARGO - Rad. 11001-31-10-019-2023-00128-01 (Apelación Auto)- Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la heredera MARTHA JEANNETTE NEMPEQUE HERNÁNDEZ en contra del auto de 6 de julio de 2023 proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de Bogotá, por el cual dejó sin valor ni efecto el auto que declaró abierta la sucesión y la reconoció como heredera.
ANTECEDENTES. 1. La señora MARTHA JEANNETTE NEMPEQUE HERNÁNDEZ con la mediación de apoderado judicial presentó demanda destinada a solicitar a que se declare abierto el proceso de sucesión del causante VICTOR MANUEL NEMPEQUE CAMARGO y se le reconozca como heredera de aquel; demanda repartida al juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, autoridad que la inadmitió con la orden entre otras cosas, de aclarar “con precisión y claridad si los señores VICTOR MANUEL NEMPEQUE CAMARGO y BLANCA CECILIA HERNANDEZ NUÑEZ, contrajeron matrimonio y en caso afirmativo proceda allegar copia de la sucesión de la referida señora a la que se hace referencia en el numeral 9 de los hechos de la demanda, con el fin de verificar si se llevó a cabo la liquidación de la sociedad conyugal”. 2.
Al subsanar la demanda, la apoderada aclaró que “El estado civil del causante VÍCTOR MANUEL NEMPEQUE CAMARGO era de unión marital de hecho con la causante BLANCA CECILIA HERNÁNDEZ NÚÑEZ; la cual no fue inscrita ni declarada al momento de fallecer el titular de la sucesión de la 2 referencia y existe nota Marginal aclaratoria inscrita en el registro Civil de Defunción del causante VÍCTOR MANUEL NEMPEQUE CAMARGO, tal como se expresa en el Registro de Defunción de VÍCTOR MANUEL NEMPEQUE CAMARGO, con aclaración mediante escritura pública número 15637 de fecha 17 de mayo de 1993 expedido por la Notaria 33 del Círculo de Bogotá, en el cual se aclara el estado civil del causante, era soltero y en datos de la Cónyuge en Unión Libre con BLANCA CECILIA HERNÁNDEZ NÚÑEZ, la cual no fue Declarada por la autoridad competente, hasta la fecha del fallecimiento del 10 de junio del año 2018…”.
En consecuencia, por auto de 27 de marzo de 2023, se declaró abierto y radicado el proceso de sucesión y se reconoció a la interesada como heredera del causante, entre otras disposiciones. 3. Contra esa decisión la apoderada interpuso recursos, sin embargo, con motivo de los Acuerdos PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022 y CSJBTA23-14 del 16 de marzo de 2023, el asunto pasó al conocimiento del Juzgado Treinta y Cuatro de Familia, autoridad que, mediante auto de 6 de julio de 2023, avocó conocimiento y sin resolver el recurso horizontal declaró ilegal el auto del 27 de marzo de 2023 e inadmitió la demanda entre otras cosas, para que se subsane lo siguiente: ACREDÍTESE por parte de la señora MARTHA JEANNETTE NEMPEQUE HERNÁNDEZ, la calidad de hija del causante, que la faculte para actuar en la presente mortuoria, esto es, con documento legal firmado por el causante o sentencia judicial que dé cuenta que la interesada tiene vocación hereditaria para recoger la herencia del de cujus.
Lo anterior por cuanto la citada interesada “no fue reconocida por el causante, tal como se desprende del registro civil de nacimiento que se aporta a las diligencias”. 4. La apoderada de la interesada apeló la anterior decisión, con fundamento en los siguientes argumentos: 3 4.1. De acuerdo con el principio de especificidad del régimen de nulidades, ellas solo se generan por los motivos expresamente determinados en la ley y la decisión adoptada no encaja en ninguno de los eventos previstos como causal de nulidad.
En todo caso está proscrita la posibilidad de revocar de oficio la decisión del Juez, conforme a las sentencias T-1274 de 2005 y T-177 de 1995, máxime cuando el Juzgado Diecinueve Civil Municipal le “adjudicó a mi poderdante el derecho de sucesión en adjudicación por parte de los abuelos, del cual se anexa constancia del trámite surtido con RADICACION 2002 numero 1419 00 trabajo de partición de Manuel salvador NEMPEQUE Y ADELA CAMARGO DE NEMPEQUE”. 4.2.
La ley prevé formas supletorias de establecer la calidad de heredera de la solicitante dentro del proceso y, hasta el momento, no hay quien se oponga a la validez del registro civil de nacimiento aportado o manifiesta que no cumple los requisitos legales. CONSIDERACIONES 1. La competencia del Tribunal, según lo previsto en el artículo 328 del C. G. del P.1, se circunscribe al examen de los reparos concretos planteados por la recurrente, delimitantes de la labor del despacho y que en este caso se circunscriben a establecer si había o no lugar a decretar la ilegalidad del auto que declaró abierto el proceso de sucesión por no haberse acreditado la vocación hereditaria de la única interesada. 2.
En el presente asunto, la apoderada recurrente reprocha la decisión con base en dos argumentos, uno de índole formal porque se sustenta en causal de anulación inexistente y un segundo motivo de orden sustancial relacionado con el estado civil de hija y heredera del causante y la validez de su prueba. “…El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…” 1 4 2.1.
El primero reprocha la decisión fustigada porque no se enmarca en causal alguna de nulidad y, en todo caso, le está vedado al juzgador revocar de oficio las decisiones proferidas dentro del proceso. Sea lo primero advertir que i) la decisión del juzgado se fundamentó en el artículo 132 del C.G.P. que autoriza y aun impone al juzgador el deber de ejercer control de legalidad en cada etapa del proceso a fin de corregir cualquier irregularidad procesal, no solo nulidades; ii) conforme al artículo 303 ídem, solo las sentencias, en los casos allí previstos, tienen fuerza sustancial vinculante o autoridad de cosa juzgada cuando se hallan en firme, no así los autos proferidos en el curso de un proceso, si bien el principio de confianza legítima impone guardar la coherencia durante la actuación, ello no conlleva a pasar por alto decisiones contrarias al ordenamiento jurídico sustancial; y iii) el auto proferido por el Juzgado Diecinueve de Familia fue objeto de recurso de reposición, por lo que no había cobrado ejecutoria, a la luz de lo dispuesto en el artículo 302 del C.G.P. En todo caso, como bien se expone en el recurso las sentencias de tutela de la Corte Constitucional sobre la regla de la irrevocabilidad de los autos alegada por la apoderada no puede aplicarse de forma irrestricta cuando se trata de autos manifiestamente ilegales no atan al juez.
En esa dirección la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia explica que al develarse “(…) un error procesal de dimensiones protuberantes que impida continuar el trámite respectivo sin la enmienda a que haya lugar, pueden presentarse dos situaciones: que el yerro sea constitutivo de una causal de nulidad que afecte el proceso “en todo o en parte”, tal como lo previene ab intitio el artículo 140 de la ley adjetiva; o que sin estar taxativamente previsto como nulidad, sea de tal magnitud que deba ser corregido por el juez para, en su reemplazo, proferir la resolución que se ajuste a derecho.
El último evento permite la revocatoria de los autos ilegales en el marco de la teoría del “antiprocesalismo”, la cual tiene aplicación cuando el acto que se 5 considera no ajustado a derecho no alcanza a ser catalogado como nulidad y tan solo afecta la providencia que ha de declararse sin valor ni efecto.” 2 En parecidos términos Sala Laboral de la alta Corporación recuerda que, “Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error.
Por lo dicho, debe atenderse el aforismo jurisprudencial que indica que ‘los autos ilegales no atan al juez ni a las partes’ y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión.” 3 Ello implica entonces que, para que una decisión sea ley dentro del proceso, debe estar en armonía con el ordenamiento jurídico, lo que se acompasa con el fundamento de la decisión del juzgado, pues al considerar no acreditado el parentesco, sustento de la vocación hereditaria de la única interesada, no había lugar a declarar abierta la sucesión, pues continuar con el trámite conlleva a desconocer el ordenamiento jurídico y la decisión “no se convierte en ley del proceso”4. 2.2.
El segundo de los reparos de la apelación se basa en i) la existencia de distintas formas de establecer la calidad de heredera de la solicitante dentro del proceso y ii) que no se ha presentado oposición dentro del proceso contra la validez del registro civil de nacimiento aportado o alegato reprobando los requisitos de ley. ➤ Sobre este último argumento y en atención a lo antes resuelto sobre el deber de ejercer control de legalidad del proceso agotada cada etapa procesal, resulta menester traer a colación lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia al precisar que “… el fallador mal puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del bien superior de la impartición 2 CSJ, SC, auto del 19 de abril de 2012, M.P. Ariel Salazar Ramírez. 3 CSJ, SL, providencia de 23 agosto de 2008, Rad. 32964 citada en STL7456-2016, M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz. 4 CSJ, SC, Auto del 26 de febrero de 2008, M.P. Isaura Vargas Díaz, Radicación No. 34053. 6 de justicia material” 5, pues el juzgador, como garante del debido proceso, deberá realizar los correctivos necesarios en la actuación previo a resolver de fondo el asunto, para lo cual se pone de relieve que su límite de actuación se lo impone el ordenamiento jurídico (art. 230, C.N.) sin que deba obrar indefectiblemente solicitud de parte o de un tercero interesado ➤ En cuanto a las formas de establecer la calidad de heredera del causante contra lo dicho por la apoderada de la señora MARTHA JEANNETTE NEMPEQUE HERNÁNDEZ, la prueba del estado civil y con ella de la condición de heredera, siempre será solemne, en esa medida sujeta a tarifa legal y, a partir de la vigencia del Decreto-Ley 1260 de 1970, se acredita con la copia de las actas del registro civil o la certificación expedida por el funcionario del registro competente, según el artículo 105 de esa normatividad, “los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1933, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos.” La Corte Constitucional ha señalado, entre otros pronunciamientos, en su sentencia T-427 de 2003, que “en Colombia la prueba idónea de los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas es la copia de la correspondiente partida o folio de registro civil.
Salvo en los eventos de las personas nacidas con anterioridad a la Ley 92 de 1938, quienes pueden acreditar su estado civil con la partida de bautismo. En los demás casos, ningún otro documento puede reemplazar la copia de la correspondiente partida o folio, o los certificados expedidos con base en los mismos”. Y en su sentencia T-917/11, con relación al tema sucesoral, recordó la Corte que para “intervenir en el proceso sucesorio, se hace indispensable precisar la calidad de heredero, que es aquel status que deriva frente a la herencia y que le otorga legitimación para actuar dentro del respectivo proceso.
Al respecto, es necesario reiterar que si bien, el estado civil y la calidad de heredero son dos cuestiones diferentes, en el ordenamiento sucesoral, la 5 CSJ, SC, sentencia STC298-2019, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 7 vocación legal hereditaria se fundamenta en el estado civil, es decir, los nexos de parentesco son los que ligan a los herederos con el causante.” ➤ La demandante en este caso invoca la existencia de una unión marital de hecho conformada por sus padres, caso en el cual sería relevante la presunción prevista en el artículo 213 del C.C., conforme con la cual, “el hijo concebido durante el matrimonio o durante la unión marital de hecho tiene por padres a los cónyuges o compañeros permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de investigación o de impugnación de paternidad”, sin embargo, tampoco se acredita la existencia de la vida marital en cualquiera de las formas indicadas en el artículo 4o de la Ley 54 de 1990, es decir: 1.
Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes. 2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido. 3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia. ii) Pues bien, se verifica en la copia del acta del registro civil de nacimiento aportado con la demanda, que la señora MARTHA JEANNETTE NEMPEQUE HERNÁNDEZ nació el 24 de octubre de 1965, época para la cual ya había entrado en vigencia la Ley 92 de 1938.
Así las cosas, el canon 18 de la referida ley establece una tarifa legal, pues el estado civil de las personas se acredita con el registro civil, en este caso, el de nacimiento a fin de acreditar parentesco con el causante, a saber: “A partir de la vigencia de la presente Ley solo tendrán el carácter de pruebas principales, del estado civil respecto de los nacimientos, matrimonios, defunciones, reconocimientos y adopciones que se verifiquen con posterioridad a ella, las copias auténticas de las partidas del registro del estado civil, expedidas por los funcionarios de que trata la presente Ley”. 8 Ahora, el artículo 5° del Decreto 1260 de 1970 dispone que “los hechos y los actos relativos al estado civil de las personas, deben ser inscritos en el competente registro civil, especialmente los nacimientos, reconocimientos de hijos naturales, legitimaciones, [etc.], así como los hijos inscritos, con indicación del folio y el lugar del respectivo registro”; de igual forma, el artículo 44 ídem agrega que en el Registro Civil de Nacimiento deben inscribirse “Los reconocimientos de hijo extramatrimonial”. 3.
Por tanto, al no dar fe el registro civil de nacimiento de la señora MARTHA JEANNETTE NEMPEQUE HERNÁNDEZ del reconocimiento paterno, ni acreditarse la unión marital de hecho entre sus padres, ciertamente no está acreditado el estado civil en virtud del cual, se considera heredera en el primer orden sucesoral, razón por la cual, se confirmará el auto apelado, sin que haya lugar a imponer condena en costas al no aparecer causadas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala de Decisión de Familia,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 6 de julio de 2023 por el Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, LUCÍA JOSEFINA HERRERA LÓPEZ Magistrada