Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: Sentencia tutela 2a instancia Andrea Sierra Saade 2025-00010-01 Confirma amparo

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, primero (1º) de abril de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Andrea Sierra Saade Superservicios 20001-31-09-007-2025-00010-01 J. 10º Penal del Circuito de Valledupar Mónica Patricia Quiroz Gutiérrez Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 133 del 1º de abril de 2025 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por Andrea Sierra Saade, en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y donde fungió como vinculada Caribemar de la Costa -Afinia, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición, al debido proceso y a la defensa.

II.- DE LOS HECHOS Al interior de los supuestos fácticos que rodean el relato tutelar, señaló la accionante que Caribemar de la Costa -Afinia rechazó su Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Andrea Sierra Saade Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-31-09-007-2025-00010-01 Decisión: Confirma recurso de apelación, bajo el argumento de que adeuda el mes de abril de dos mil veinticuatro (2024); mes que también se reclamó en su oportunidad, por lo que no se encuentra, a su juicio, obligada a cancelarlo.

Aclaró que interpuso recurso de queja en contra de la mentada decisión, desde junio de dos mil veinticuatro (2024), y, hasta la fecha, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no ha notificado decisión que lo resuelva. III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de los derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto desde junio de dos mil veinticuatro (2024).

IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- Caribemar de la Costa -Afinia, señaló que la accionante interpuso recurso de reposición en subsidio del de apelación, de radicado No. RE3110202440127, el catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), interpuesto contra la decisión de consecutivo No. 202470642753 del nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Aseguró que envió respuesta mediante consecutivo No. 202470752195 del cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024), en la que se le informó a la accionante que, al hacer los 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Andrea Sierra Saade Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-31-09-007-2025-00010-01 Decisión: Confirma análisis de los requisitos de procedibilidad del recurso incoado, se verificó que adeudaba las facturas objeto de reclamo, correspondiente a la factura de abril de dos mil veinticuatro (2024), por concepto de energía por valor de $5.222.520, rechazando el recurso por no pago.

Aclaró que, pese a informar que contra la decisión descrita en precedencia procede el recurso de queja, no ha sido notificada de la presentación de éste por parte de la usuaria, de tal forma de que se generen efectos suspensivos en contra de la factura objeto de reclamo. Finalmente, expuso que no se registra orden de suspensión del servicio de energía. 4.2.- La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, indicó que, mediante radicado No. 20248002400802, recibió de la accionante recurso de queja, respecto al cual fue necesario realizar requerimiento de expediente a la prestadora, mediante oficio SSPD 20258600343121 del cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025), sin que se haya obtenido respuesta. 4.3.- No se registraron más intervenciones.

V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, concedió el amparo constitucional deprecado por la señora Andrea Sierra Saade y, en consecuencia, ordenó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a que, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación del mentado proveído, resolviera el 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Andrea Sierra Saade Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-31-09-007-2025-00010-01 Decisión: Confirma recurso de queja interpuesto por la actora dentro del trámite administrativo iniciado ante Caribemar de la Costa -Afinia, y se notificara en debida forma el señalado acto administrativo.

Para arribar a la mentada decisión, la A quo partió de la tesis de que la falta de pronunciamiento respecto del recurso de queja que presentó la actora dentro del trámite administrativo de la referencia, ha transcurrido un término que no es razonable, máxime cuando Caribemar de la Costa -Afinia, después de un requerimiento, luego de siete (07) meses, remitió con destino a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el expediente administrativo objeto del presente trámite constitucional.

Entonces, arguyó que no obra en el expediente prueba con la que se pueda corroborar que, antes de la presentación del trámite constitucional, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se encontrara tramitando el recurso de apelación deprecado por la actora o que se haya decretado el periodo de prueba. En tal sentido, explicó que han transcurrido más de siete meses desde la radicación del recurso en cuestión, advirtiendo mora en la resolución del recurso.

VI.- DE LA IMPUGNACIÓN La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, accionada del presente trámite constitucional, impugnó el fallo reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria para, en su defecto, denegar el amparo solicitado, bajo la postura de que no existe vulneración alguna de derechos fundamentales atribuibles a la Entidad. 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Andrea Sierra Saade Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-31-09-007-2025-00010-01 Decisión: Confirma Para el efecto, reseñó que el recurso de queja interpuesto ante la Entidad bajo el radicado No. 20248603404892 fue resuelto mediante la Resolución No. SSPD – 202586000068495 del catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el cual fue notificado personalmente al usuario y a la empresa.

VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera que resolvió conceder el amparo constitucional de los derechos fundamentales de la parte accionante. 7.2.

Generalidades de la acción de tutela. 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Andrea Sierra Saade Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-31-09-007-2025-00010-01 Decisión: Confirma De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991.

En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona. Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991.

En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3. De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por la accionada, en contra del fallo de tutela de primera instancia, adiado once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, a través del cual se concedió el amparo tuitivo incoado por la parte accionante.

De conformidad con el escrito de tutela e impugnación, se circunscribe la Corporación a los motivos de alzada y al extremo que los planteó, lo que significa que los demás ítems quedaron zanjados 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Andrea Sierra Saade Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-31-09-007-2025-00010-01 Decisión: Confirma con la decisión de primer grado y también respecto de quienes no protestaron.

Así, se recuerda que la decisión de instancia consistió en amparar los derechos fundamentales invocados por la señora Andrea Sierra Saade y, en consecuencia, ordenar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a resolver el recurso de queja interpuesto por la actora dentro del trámite administrativo iniciado ante Caribemar de la Costa -Afinia, y se notificar en debida forma el señalado acto administrativo.

Al interior del presente contexto, pudo determinarse que el asunto en cuestión se deriva de una actuación administrativa que, actualmente, se encuentra activa y en trámite de un recurso de queja interpuesto contra la decisión No. 202470752195 del cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por Caribemar de la Costa -Afinia.

Cuyo génesis parte del derecho de petición elevado por la accionante con el fin de reclamar su inconformidad con el consumo registrado en su facturación de energía. De esta manera, a partir del informe rendido por Caribemar de la Costa -Afinia, se halló acreditado que la hoy accionante elevó reclamación el primero (1º) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), con la pretensión de mostrar su inconformidad con el consumo facturado por la accionada, a través del radicado RE3110202486847, la cual fue resuelva de manera desfavorable mediante decisión empresarial del nueve (09) de octubre de la misma calenda, bajo el Consecutivo No. 202471351743. 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Andrea Sierra Saade Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-31-09-007-2025-00010-01 Decisión: Confirma La A quo, por su parte, considera que la actuación desplegada por las accionadas vulnera los derechos fundamentales de la accionante, con ocasión a que el señalado recurso de queja fue interpuesto hace más de siete (07) meses por la accionante, sin que se le haya notificado acto administrativo alguno decidiendo al respecto de su postulación administrativa.

En el caso del recurso de queja, el término general para resolver el recurso es de dos meses (02), según lo contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena de que, se configure un silencio administrativo que, por regla general, será negativo, como sucede, en efecto, con la interposición de recursos contra los actos administrativos expedidos por las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.

En otras oportunidades -se reitera-, la Sala de Decisión ha señalado que la acción de tutela no procede para forzar la resolución de recursos en sede administrativa, cuando el legislador previó la figura contenida en el artículo 86 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, generándose un acto ficto o presunto que puede ser controvertible ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sin embargo, el recurso de queja contiene distintas circunstancias que le otorgan una connotación especial, respecto a otros recursos como el de reposición y el de apelación, a saber: (i) permite determinar si la actuación administrativa se encuentra en firme o no; (ii) de concederse, garantiza la evaluación del recurso de 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Andrea Sierra Saade Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-31-09-007-2025-00010-01 Decisión: Confirma apelación por parte del superior jerárquico o funcional, e (iii) inclusive, podría habilitar el ejercicio de los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues, por regla general, para interponer la pretensión de nulidad y/o nulidad y restablecimiento del derecho, se requiere haber agotado los recursos obligatorios, como el de apelación, procedencia que, en objeto, se debate en el recurso de queja, por lo que, incluso acudir a la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho podría no ser eficaz, al no haberse podido interponer el recurso de apelación. Entonces, lo que emana del plenario es que el recurso de queja de la accionante se encuentra siendo tramitado por fuera de los límites generales establecidos por el legislador, dado que fue interpuesto el cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024) y, a la fecha de presentación de la acción de tutela, habían transcurrido más de siete (07) meses sin ser absuelto.

Pese a ello, la postura adoptada por el A quo es correcta, en el sentido de que, habiendo transcurrido más de siete (07) meses desde de la radicación del recurso de queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, no se acreditó que haya procedido de tal manera, lo que trasgrede el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la accionante Ello, comoquiera que, pese a existir una consecuencia prevista por el legislador para ello -la configuración del silencio administrativo negativo-, demandar el acto ficto ante lo contencioso administrativo no resulta eficaz para la actora, pues, si quisiera controvertir el acto administrativo que resuelve desfavorablemente su inconformismo frente al consumo reflejado en la factura, no contaría con el requisito de procedibilidad consistente en la interposición de los 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Andrea Sierra Saade Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-31-09-007-2025-00010-01 Decisión: Confirma recursos obligatorios -en este caso, el recurso de apelación-, pues, precisamente, esto es lo que se intenta obtener con la interposición del recurso de queja.

Entonces, considera la Sala de Decisión que resulta adecuada la postura adoptada por el A quo, en el sentido de ordenar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a resolver el recurso de queja interpuesto por la accionante. Ahora bien, impugna la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dado que, a su juicio, cumplió con la orden impartida en primera instancia, aclarando que el recurso de queja interpuesto ante la Entidad bajo el radicado No. 20248603404892, fue resuelto mediante la Resolución No. SSPD – 202586000068495 del catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el cual fue notificado personalmente al usuario y a la empresa, sin que se advirtiera vulneración a los derechos fundamentales de la accionante.

No obstantr, ello no es suficiente para enervar la decisión del fallador de primer grado, pues: (i) como quedó acreditado en el plenario, sí existió una vulneración al derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora Andrea Sierra Saade por la conducta omisiva desplegada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios;

(ii) pese a que no fue alegado por la accionada, la resolución del recurso no se encuadra en el supuesto de carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que el acto administrativo fue expedido con posterioridad a la emisión y notificación del fallo de primer grado, y (iii) ello no se produjo como una actuación espontánea de la accionada, sino en concreción del contenido del artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991, a saber, “CUMPLIMIENTO DEL FALLO.

Proferido el fallo que conceda la 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Andrea Sierra Saade Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-31-09-007-2025-00010-01 Decisión: Confirma tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”. En este orden de ideas, la Sala de Decisión no encuentra senda de resolución distinta que la de confirmar el fallo de tutela de primera instancia, adiado once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, a través del cual se concedió el amparo constitucional deprecado por la señora Andrea Sierra Saade, en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, adiado once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, a través del cual se concedió el amparo constitucional deprecado por la señora Andrea Sierra Saade, en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Andrea Sierra Saade Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-31-09-007-2025-00010-01 Decisión: Confirma Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 12