REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE FAMILIA Santiago de Cali, veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026) Proceso UNIÓN MARITAL DE HECHO Demandante MARÍA EUGENIA ALOMIA CABEZAS Demandado Herederos de Ana María Torres Moreno Radicado 76-001-31-10-010-2021-00436-01 Decisión CONFIRMA Magistrado sustanciador: FRANKLIN TORRES CABRERA Procede el despacho a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido por el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali, mediante el cual se rechazó de plano una solicitud de nulidad.
I.
ANTECEDENTES 1. Dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho promovido por María Eugenia Alomia Cabezas contra los herederos de Ana María Torres Moreno, el apoderado de la parte demandada solicitó la nulidad del numeral segundo del auto No 1656 de 08 de agosto de 2023, mediante el cual se decretó el testimonio de Rosalba Gómez Reina, Hernan Serna Quintero y Jhon Henry Mahecha Pineda, sosteniendo que la parte demandante no cumplió con la carga procesal establecida en el artículo 202 del Código General del Proceso, en virtud del cual debe señalarse el domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos y enunciar concretamente los hechos objeto de prueba.
Considera que, al decretar de oficio los testimonios antes señalados, se incurrió en un desconocimiento de la ley que afecta de nulidad el proceso por violación del debido proceso. 2. Mediante auto el a quo rechazó de plano la nulidad propuesta, considerando que la solicitud no se encuadra con ninguna de las causales de nulidad establecidas en el Código General del Proceso. 3.
Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte demandada presentó recurso de apelación, señalando que no se está controvirtiendo el ejercicio de las facultades probatorias oficiosas otorgadas por el C.G.P.; no obstante, considera que la prueba testimonial esta contaminada, pues al solicitarse por la parte demandante no se cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 212 del C.G.P. II.
CONSIDERACIONES De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 321 del C.G.P., el auto confutado es apelable. La competencia para resolver los recursos de apelación formulados es de esta Sala Unitaria, en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la normatividad procesal. Al tenor del artículo 135 del Código General del Proceso, se rechazará de plano cualquier solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en ese código o si pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. Esta disposición, hunde sus raíces en el principio de taxatividad o especificidad, adoptado por el ordenamiento procesal civil colombiano, según el cual únicamente podrán considerarse como vicios invalidantes de las actuaciones judiciales aquellos que están expresamente señalados en las causales específicas.
Amén de lo anterior, en los procesos civiles no tiene cabida la causal genérica denominada “nulidad por violación del debido proceso”, excepción hecha de la prueba practicada con violación de este derecho, en los términos del artículo 29 de la Constitución Política 1. Sobre el particular, la Corte Constitucional2, al analizar la constitucionalidad de la expresión únicamente del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, consideraciones plenamente aplicables en vigencia del Código General del Proceso, señaló que la taxatividad no se opone al artículo 29 de la Constitución, pues esta norma constitucional contempla los fundamentos básicos que rigen el debido proceso, correspondiendo al legislador desarrollarlo, incluyendo el régimen de nulidades, señalando las causales o motivos precisos que generan la nulidad de lo actuado, lo que evita la proliferación de solicitudes de nulidad sin fundamento y contribuye a la tramitación regular y célere de las actuaciones procesales.
Así las cosas, ante la formulación de una nulidad por motivos diferentes a los contemplados en el artículo 133 del C.G.P., el juzgador no tiene otra alternativa que rechazarla de plano, tal y como lo hizo la jueza a quo, por lo que habrá de confirmarse la decisión confutada. En efecto, en la solicitud de nulidad se sustenta en lo que el recurrente denominó nulidad por violación del debido proceso, no obstante, como se señaló, el Código General del Proceso adoptó el principio de taxatividad, motivo por el cual resulta inviable solicitar la nulidad de un proceso por cualquier otro vicio o error de procedimiento que no haya sido expresamente contemplado por el legislador, de ahí que el parágrafo del artículo 133 del C.G.P., expresamente señale que las demás irregularidades se tendrá por subsanada si no se impugnan oportunamente por los mecanismos legalmente establecidos, esto es los recursos ordinarios y 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil., Sentencias SC3892-2020, SC10640-2014.
Autos AC4189- 2017, AC2727-2018, AC5033-2022, AC6346-2024. 2 Corte Constitucional. Sentencia C 491 de 1995. 2 extraordinarios. Advierte esta Sala unitaria que el recurrente confunde la nulidad contemplada en el artículo 29 de la Constitución la cual únicamente hace referencia a la prueba obtenida con violación del debido proceso, norma que, si bien habilita la exclusión de una prueba conculcadora de prerrogativas fundamentales, no extiende sus efectos a las demás actuaciones procesales.
En todo caso, no puede perderse de vista que la solicitud de prueba testimonial presentada por la parte demandada fue negada justamente por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 212 del C.G.P. No obstante, dada su utilidad y trascendencia, los testimonios de Rosalba Gómez Reina, Hernan Serna Quintero y Jhon Henry Mahecha Pineda fueron decretados de oficio por la jueza a quo, motivo por el cual cae en el vacío cualquier reparo sobre la ausencia de los requisitos establecidos en el artículo 212 del Código General del Proceso, norma aplicable a los testimonios solicitados por las partes del proceso.
A lo anterior, debe sumarse que, por expresa disposición legal, el auto que decreta pruebas de oficio no es pasible de ningún recurso, por lo no puede pretenderse instrumentalizar a las nulidades procesales para tales efectos. Así las cosas, acertó la a quo al rechazar de plano la solicitud de nulidad planteada por el extremo pasivo. Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador de la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, VI.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto No 1903 de 01 de septiembre de 2023, proferido por el JUZGADO DÉCIMO DE FAMILIA DE CALI, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. – SIN CONDENA EN COSTAS.
TERCERO. - En firme este auto, DEVUÉLVASE las diligencias al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado Por: Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 55085a2c985d80a74c49f22bda5cee5da1c5bf731354f5c2baf1cd5099f5e9df Documento generado en 20/04/2026 03:45:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3