TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada ponente: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso Verbal de responsabilidad civil contractual promovido por la Agrupación Carlos Medellín Forero P.H., contra Cond&con de Colombia S.A.S. Radicado: 110013030 50 2023 00677 01.
Discutido y aprobado en Sesión de Sala Dual de Decisión de 13 de agosto de 2025, según acta 31 de la misma fecha. Se decide el recurso de súplica que interpuso la parte demandante contra el auto que profirió el señor Magistrado Jaime Chavarro Mahecha de dos (2) de julio de 2025.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Mediante el referido proveído se negó el decreto de las pruebas documentales solicitadas en segunda instancia en el trámite de apelación de la sentencia proferida por la Juez a quo. 2. La negativa fue soportada en que las evidencias que pretenden incorporarse datan de fechas anteriores a la presentación de la demanda y no fueron acompañadas a ésta ni tampoco en el descorre de las excepciones de mérito ofrecidas por la parte demandada, oportunidades que eran aptas para el ejercicio de esa prerrogativa, de suerte que tal preterición no puede corregirse en el trámite de segunda instancia. 3.
Inconforme, la parte enjuiciante interpuso recurso de reposición, tramitado como súplica y para ello manifestó haberse Exp. 1100131030 50 2023 00677 01 1 encontrado en imposibilidad para allegar las piezas que recientemente arrimó por ser producto de la gestión de una copropiedad que requería de una reunión asamblearia que aprobara “cualquier gasto o contrato”, de suerte que tras adelantarse aquel acto colectivo, se abrió paso lo pertinente, lo que se enmarca, de una parte, en lo normado en el artículo 327 del C.G.P., relacionado con la posibilidad de acceder al decreto previa justificación del no haberse incorporado a tiempo e igualmente dentro de las hipótesis para la aportación de pruebas sobrevinientes como ha sido tratado en la jurisprudencia de otras latitudes geográficas a nivel nacional.
Además, imploró que de ser el caso se impulsara oficiosamente la validación de los medios de convicción. 4. La parte no recurrente sostuvo que no existió hecho imprevisible alguno que truncara el acompañamiento de los documentos ahora aducidos y que deliberadamente la inconforme dejó de incorporarlos al expediente tempestivamente dado lo ilógico de presentar la demanda y adelantar el litigio sin echar mano de los medios de convicción a su disposición. 5.
Para resolver se debe tener en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código General del Proceso, los extremos de la litis podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente: i) cuando las partes las pidan de común acuerdo; ii) cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió; iii) cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrido el momento para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos; iv) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de Exp. 1100131030 50 2023 00677 01 2 la parte contraria y, v) si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior.
A lo anterior debe abonarse que los medios de convicción deben por regla general, solicitarse e incorporarse en el trámite de la primera instancia en las controversias susceptibles de apelación, en la medida que el debate se tramita ante el juzgador de primer grado y, por consiguiente, la decisión que zanje el litigio debe haberse logrado con el análisis de los elementos hasta allí recopilados, lo que justifica los precisos linderos de su admisibilidad ante el ad quem.
En atención a lo anterior, ninguna de las circunstancias excepcionales hasta ahora mencionadas se articula en relación con los documentos que pretenden introducirse en esta instancia, en la medida que, no basta como lo arguyó el suplicante, con justificar la imposibilidad de realización de la evidencia en las oportunidades convencionales previstas para ello, sino que adicionalmente debe demostrarse que tal obstáculo sea resultado de una fuerza mayor, caso fortuito, o por obra de la parte contraria, que en forma alguna individualizó o hiló la inconforme en su censura.
Pero aun cuando pudiera endilgarse la alegación de consumación de los dos primeros de los fenómenos últimamente mencionados1, deviene incontestable que la realización de asambleas de copropietarios de la demandante que aprobaran el 1 Respecto de la fuerza mayor y el caso fortuito, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en providencia de de 20 de noviembre de 1989, expresó “(…) se tiene que según el artículo 1º de la Ley 95 de 1890, la fuerza mayor o caso fortuito se configura por la concurrencia de dos factores: “a) Que el hecho sea imprevisible, esto es, que dentro de las circunstancias normales de la vida, no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia (…).
“b) Que el hecho sea irresistible, o sea, que el agente no pueda evitar su acaecimiento ni superar sus consecuencias”. “Según el verdadero sentido o inteligencia del artículo 1º de la Ley 95 de 1890, los elementos integrantes del caso fortuito o fuerza mayor, antes reseñados, deben ser concurrentes, lo cual se traduce en que si el hecho o suceso ciertamente es imprevisible pero se le puede resistir, no se da tal fenómeno, como tampoco se configura cuando a pesar de ser irresistible pudo preverse.
De suerte que la ausencia de uno de sus elementos elimina la estructuración del caso fortuito o fuerza mayor (…). Es que los caracteres esenciales del caso fortuito son la imprevisibilidad y la irresistibilidad”. Exp. 1100131030 50 2023 00677 01 3 pago de gastos y compulsa de documentos indispensables para articular el caso frente a la demanda (si en cuenta se tiene que todos los documentos son anteriores de la fecha en que se presentó la demanda -que no fue refutado por la inconforme-) eran perfectamente previsibles y resistibles para esa misma parte, quien era consciente a través de su apoderada y por sí misma de esa talanquera en la consecución de evidencias en su poder, así como de los tiempos de realización de las reuniones aprobatorias -que legalmente se hacen por año- donde se discutiera la entrega de piezas físicas (art. 39 L.675 de 2001).
Cosa diferente es que la mandataria no hubiese contemplado la necesidad de probar el perjuicio reclamado en la demanda y por ello haya dejado de solicitarle a su cliente los soportes del caso para incorporarlos oportunamente en el debate procesal surtido, que es asunto que se desdibuja de lo que interesa para revocar la decisión y que descartaría también, pese a lo reprobable que pudiera resultar, los verbos articuladores ya mencionados.
Y es que, con todo, el dicho de la suplicante no deja de ser un mero comentario sin sustento alguno, por cuanto no demostró ni que el reglamento de propiedad horizontal imponga la deliberación de su máximo órgano interno para poder autorizar en casos como el presente la entrega de los papeles propuestos, ni menos aún, en qué asamblea y cómo fue la aprobación previa a su presentación en la sustentación de la alzada ante el Magistrado a cargo del expediente, como propuso justificar.
Ahora, si la recurrente encausó su inconformidad a que, en su sentir, debe ser decretada una prueba de oficio, ha de verse que tal facultad sólo la tiene el Magistrado Sustanciador quien, Exp. 1100131030 50 2023 00677 01 4 si lo considera lo puede hacer “en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos de la controversia”, conforme lo prevé el artículo 170 del Código General del Proceso, eso sí, en tanto resulten útiles para la verificación de los hechos a que aluden las alegaciones de las partes, lo que está circunscrita a estándares fuera de disposición de dichos extremos y que en todo caso se reservó claramente en la decisión debatida.
Por último y en lo que corresponde a la sobreviniencia alegada, ésta exige o bien que se pretendan acreditar hechos posteriores a las oportunidades probatorias en el trámite inicial o que se trate de pruebas tendientes a desvirtuar la fuerza mayor, caso fortuito o hecha de la parte contraria que imposibilitaron probar en primera instancia, lo que no se discute en el caso analizado.
Por lo brevemente considerado es que se revalidará la determinación disentida. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE:
PRIMERO. Confirmar el auto objeto de súplica que profirió el Magistrado Jaime Chavarro Mahecha el dos (2) de julio de 2025, por los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia. Exp. 1100131030 50 2023 00677 01 5 SEGUNDO. En firme este auto, devuélvase el expediente al Despacho del citado Magistrado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Las Magistradas, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Radicado: 50 2023 00677 01 (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Radicado: 50 2023 00677 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3917cf185bf71d8a6dc7f69edebda015f48f0355b1b5604b8f82a080 8cee6920 Documento generado en 13/08/2025 02:16:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 1100131030 50 2023 00677 01 6