Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310303620140025201_DraAyazoSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16632 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Radicado Responsabilidad Civil Extracontractual Ana Belén López de Igua, Luis Vicente López Raba, Pía López Raba, Israel López Raba, Ángel María López Raba, Carmen Rosa López Raba, Luis Alberto López Raba, Betsabé López Raba, Abrahan López Raba, Mirian Cecilia López Raba, y Martha Lucia López Raba.

Seguros del Estado S.A., Flota Santa Fe Ltda. y Omar Manrique Ramírez. 110013103 036 2014 00252 01 Instancia Segunda Asunto Sentencia Demandante Demandadas Discutido y aprobado en Sala de 8 de abril de 2026, acta nro. 12. ASUNTO En cumplimiento de lo dispuesto por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC-3613-2026, en la que se ordenó “dejar sin efectos la sentencia del 25 de junio de 2025.

Y, en su lugar, resolver nuevamente la alzada, atendiendo a los lineamientos aquí plasmados”, se procede a definir las apelaciones1 interpuestas por las demandadas Seguros del Estado S.A.2, y Flota Santa Fe Ltda.3 contra la sentencia escrita proferida el 29 de noviembre de 20234 por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1) Petitum de la demanda:5 1 Asignado por reparto el 26 de agosto de 2024, conforme consta en el archivo “03Acta”. 2 Pdf. “20recursoApelacionSentencia”, Carpeta “01CuadernoPrincipal”, Carpeta “01PrimeraInstancia”, 3 Pdf. “21RecursoDeApelcion”, Carpeta “01CuadernoPrincipal”, Carpeta “01PrimeraInstancia”, 4 Pdf. “19Sentencia20231129”, Carpeta “01CuadernoPrincipal”, Carpeta “01PrimeraInstancia”, 5 El líbelo inicial se encuentra a páginas 133 a 143 Pdf.

“01CuadernoPrincipal”, Carpeta “01CuadernoPrincipal”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. Rad.110013103 036 2014 00252 01 A través de apoderado judicial, los accionantes6 promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Seguros del Estado S.A., Flota Santa Fe Ltda. y Omar Manrique Ramírez7. En el líbelo incoativo, formularon las siguientes pretensiones: 1.1.

Primera: Que se declare al extremo pasivo “civil, extracontractual, solidaria y directamente”, responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes (hermanos del causante), con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 10 de agosto de 2012, en el que falleció Orlando López Raba. 1.2. Segunda: Como consecuencia, se ordene a pagar a Seguros del Estado S.A., Flota Santa Fe Ltda. y Omar Manrique Ramírez, i) por concepto de daños materiales la suma de $500.000.000, ii) a título de perjuicios morales “doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno”, iii) intereses moratorios e indexación de esas cifras.

A pesar de ello, al momento de subsanar el escrito demandatorio, estimaron la cuantía de la indemnización por perjuicios (morales y patrimoniales) en $500.000.000. 2) Elementos fácticos Los fundamentos de hecho de los que se sirven las pretensiones admiten el siguiente compendio: Orlando López Raba (q.e.p.d), el 10 de agosto de 2012 abordó en el municipio de Facatativá, Cundinamarca, el bus intermunicipal con placa SVF 170, con la finalidad de llegar a la ciudad de Bogotá. El conductor del rodante cometió varias infracciones de tránsito, dentro de las que se destacan: recoger pasajeros en la vía y conducir con exceso de velocidad.

En la misma calenda (10 de agosto de 2012), el vehículo colisionó y dejó el saldo de cuatro personas muertas, entre ellas, Orlando López Raba. El medio de transporte público estaba afiliado a la empresa Flota Santa Fe Ltda.; era conducido por Fernando Ramírez (q.e.p.d.). Se encontraba asegurado a Seguros del Estado S.A., con pólizas de responsabilidad civil 6 En calidad de hermanos del causante Orlando López Raba.

Frente a este último, quien figuraba como dueño del bus involucrado en el siniestro, los demandantes desistieron sus pretensiones, actuación aceptada mediante fechado 23 de mayo de 2016. Pág. 299 Pdf. “01CuadernoPrincipal”, Carpeta “01CuadernoPrincipal”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 7 Rad.110013103 036 2014 00252 01 contractual y extracontractual; figuraban como propietarios Omar Manrique Ramírez y el difunto conductor.

Los hermanos (hoy demandantes) del de cujus Orlando López Raba, han padecido dolor y sufrimiento como consecuencia de la partida de su ser querido, puesto que era “(…) el eje, el guía, el consejero y el orientador de todos sus hermanos (…)”. 3) Actuación procesal 3.1. Al encontrar reunidos los requisitos de la demanda presentada, el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá8 la admitió el 18 de junio de 2014, providencia que se notificó a las demandadas, quienes dentro del término de traslado contestaron y propusieron las siguientes excepciones de fondo: Flota Santa Fe Ltda.: “Cobro de lo no debido”, “Ausencia de responsabilidad”, “caso fortuito” 9.

Seguros del Estado S.A: “Inexistencia de cobertura póliza responsabilidad civil extracontractual a pasajeros transportados en vehículos de servicio público N° 3037-30-1010002059”, “Límite de responsabilidad de la póliza de responsabilidad civil contractual a pasajeros transportados en vehículos de servicio público N° 37-301010002059”, “Inexistencia de cobertura de la póliza frente a los daños morales reclamados”, “Cobro de perjuicios al seguro de daño corporales causados a las personas en accidente de tránsito”, “Inexistencia de obligación solidaria de seguros del estado S.A.”, “Inexistencia de la obligación”. 10 3.2.

Cumplidas las fases de contradicción, previo acto de convocatoria, el juez de primer grado desarrolló las etapas de las audiencias inicial y de instrucción y juzgamiento que prevén los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, y resolvió de fondo el caso el 29 de noviembre de 2023.11 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Allí se accedió a la mayoría de las pretensiones, por lo que el juzgado de primer grado declaró que “Flota Santa Fe Ltda. es civil y extracontractualmente responsable de los perjuicios padecidos por los demandantes con ocasión del fallecimiento del señor Orlando López Raba”. 8 Despacho judicial que inicialmente conoció de la acción y que luego remitió las diligencias al Juzgado 51 Civil del Circuito de esta urbe. 9 Páginas 216 a 227 - Pdf.

“01CuadernoPrincipal”, Carpeta “01CuadernoPrincipal”, “01PrimeraInstancia”. 10 Páginas 259 a 273 - Pdf. “01CuadernoPrincipal”, Carpeta “01CuadernoPrincipal”, “01PrimeraInstancia”. 11 Pdf. “19Sentencia20231129”, Carpeta “01CuadernoPrincipal”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. Carpeta Carpeta Rad.110013103 036 2014 00252 01 Añadió que con fundamento en la póliza de responsabilidad civil extracontractual 303730101000205, la compañía Seguros del Estado S.A., estaba llamada a cubrir los perjuicios morales que se causaron a los demandantes.

Asimismo, condenó a Flota Santa Fe Ltda. y a Seguros del Estado S.A., a pagar a cada uno de los convocantes la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes “a la fecha de esta sentencia”, a título de daños morales que se causaron con el deceso de Orlando López Raba. De otro lado, ordenó a Seguros del Estado S.A., a cancelar a favor del extremo actor los intereses moratorios del artículo 1080 del Código de Comercio, a partir del 13 de enero de 2015.

Denegó las demás pretensiones del libelo incoativo (perjuicios materiales), y declaró no probadas las defensas que enarbolaron Flota Santa Fe Ltda. y a Seguros del Estado S.A. Finalmente, sancionó en costas a las compañías demandadas, e incluyó como agencias en derecho la suma de $10.000.000. En resumen, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, explicó que entre Orlando López Raba (q.e.p.d.) y la empresa afiliadora Flota Santa Fe Ltda., existió un auténtico contrato de transporte, ya que el primero de estos abordó el vehículo de placa SVF 170 en calidad de pasajero.

Aclaró que en este litigio los integrantes del extremo actor acudieron a la acción en iure propio, por lo que, frente a ellos, se consolidó una relación extracontractual de cara a las demandadas. Adicionó que “(…) Si bien la responsabilidad se deriva del incumplimiento de un contrato, lo cierto del caso es que la responsabilidad se debe analizar desde la órbita extracontractual atendiendo el perjuicio que se deriva de la insatisfacción de ese contrato en los terceros, que no son parte del mismo.”.

En cuanto a la empresa afiliadora, sostuvo que no demostró la ocurrencia de una causa extraña que permitiera inferir su ausencia de responsabilidad en el siniestro que ocurrió. Rad.110013103 036 2014 00252 01 Desestimó los perjuicios materiales que se reclamaron en el escrito demandatorio ante la falta de medios demostrativos que acreditaran los mismos y agregó “(…) Si bien se relata en la demanda y en los interrogatorios de parte absueltos por los actores que el señor Orlando López Raba ayudaba a sus hermanos con algún aporte de naturaleza material, lo cierto es que no existe ningún tipo de prueba que brinde certeza de cuál era esa ayuda puntual.”.

En lo que atañe a los daños de naturaleza moral, sí los encontró demostrados; puesto que, se acreditó el vínculo de consanguinidad con el causante Orlando López Raba, elemento que según la jurisprudencia colombiana (SC 5686-2018), permite presumir la existencia de ese tipo de menoscabo. Además, destacó que de los interrogatorios recepcionados, se puso en evidencia la cercanía familiar y la tristeza que su ausencia generó al interior de este núcleo de personas.

Con base en los razonamientos que vienen de citarse, estimó la condena a título de daño moral en 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de emisión de la sentencia de primera instancia y favor de cada uno de los hermanos convocantes. Adicionalmente, en lo relativo a la responsabilidad que le asiste a Seguros del Estado S.A., indicó que para la época en que ocurrió el siniestro, la sociedad Flota Santa Fe Ltda., contaba con dos pólizas expedidas por la mentada aseguradora, una por responsabilidad civil contractual y otra extracontractual (en la que se comprometía a cubrir los perjuicios ocasionados a terceros).

Apoyado en el clausulado de la póliza por responsabilidad civil extracontractual, encontró el juez de primer nivel que la compañía de seguros estaba obligada a sufragar la condena que sentó por el agravio moral. Aclaró que el límite de responsabilidad fijado en la caratula de la póliza se refiere a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes y que dicho valor “(…) Corresponde a la suma asegurada individual como se observa en el clausulado de la póliza en el numeral 4.1.”, a partir de esta deducción afirmó que “no es como lo indica la aseguradora al contestar la demanda que exista un único valor de hasta 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes a pagar o cubrir por cuenta de los perjuicios causados, sino que ese valor es una suma asegurada individual (….)”.

Rad.110013103 036 2014 00252 01 Por último, señaló que al encontrarse plenamente acreditado el suceso que afectó la póliza, la afianzadora pagaría los intereses moratorios que prevé el artículo 1080 del Código de Comercio, desde el 13 de enero de 2015 fecha en que esta compañía contestó la demanda. III. LA APELACIÓN Inconforme con la anterior determinación Flota Santa Fe Ltda. y Seguros del Estado S.A. recurrieron su contenido por las siguientes razones: Reparos de Flota Santa Fe Ltda12. a) Indebida valoración probatoria: aseguró que no se tuvo en cuenta la sentencia que dictó el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá en la que denegó las pretensiones en un asunto de similar connotación, ya que se demandó por los mismos hechos, pero tuvo como promotores a los herederos de otra pasajera que falleció en el siniestro del 10 de agosto de 2012.

Adicionó que tampoco fueron valorados los medios de convicción recolectados en la causa penal nro. 2547361011132201280226 que se inició de oficio contra el conductor del bus Fernando Ramírez (q.e.p.d), esto es, “El informe de Investigador de laboratorio FPJ – 13 de fecha nueve (9) de septiembre de dos mil doce (2012)”, “(…) Las entrevistas consignadas en el informe entrevista FPJ”, y “El testimonio del señor Jhon Fredy Romero Félix”. b) Ausencia de culpa: comentó la apelante que no se comprobó una “culpabilidad, negligencia y falta de cuidado”, del conductor Fernando Ramírez (q.e.p.d)., que hubiese desencadenado el fatal accidente.

Además, el juez de conocimiento solo dio valor a las aseveraciones contenidas en el escrito incoativo. Reparos de Seguros del Estado S.A.13 c) Incorrecta interpretación del contrato de seguro: aseveró que contrario a lo que adujo el a quo, la póliza de responsabilidad civil extracontractual nro. 37-30-101000205, para el amparo por muerte accidental, determina como límite máximo asegurado la suma de 60 SMLMV, por cada pasajero y no respecto de los demandantes de forma individual. 12 Archivo “008Sustentacion (1)”, Carpeta “02SegundaInstancia”. 13 Archivo “008Sustentacion (1)”, Carpeta “02SegundaInstancia”.

Rad.110013103 036 2014 00252 01 d) No se tuvo en cuenta que en el contrato de seguros: i) no se menciona a los hermanos como beneficiarios y ii) se restringió el riesgo al pactar un sublímite de 25% de la cobertura, aplicables a los 60 SMLMV. e) Inadecuada sanción de réditos: los intereses moratorios que contempla el artículo 1080 del Código de Comercio, tenían que ser ordenados desde la ejecutoria de la sentencia de primera instancia y no a partir de la fecha en que se notificó a la apelante.

IV. CONSIDERACIONES 4.1 Presupuestos procesales En el sub lite se advierte la presencia de los presupuestos necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídico procesal, toda vez que el a quo contó con atribuciones para conocer del caso y el tribunal para resolver la alzada; asimismo, las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte, y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación. De ese modo, es dable decidir de fondo esta apelación, sin perjuicio de advertir que la competencia de la Sala se limitará al examen de los reparos que fueron planteados en el primer grado 14 y sustentados en segunda instancia15, en consonancia con lo expuesto sobre la materia por la Corporación de cierre civil en la providencia SC640-202416 (por la cual se reitera los pronunciamientos SC3148 de 2021 y CSJ SC1303-2022)17. 4.2.

Responsabilidad civil extracontractual en actividades peligrosas 4.2.1. Debe recordarse que el artículo 2341 del Código Civil establece que “(…) el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”; lo que equivale a afirmar que quien por sí o a través de sus agentes cause a otro un agravio está obligado a resarcirlo.

Pdfs. “20recursoApelacionSentencia” y “21RecursoDeApelación”, Carpeta “01CuadernoPrincipal”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 15 Pdfs. “007Sustentacion” y “008Sustentacion”, Carpeta “02SegundaInstancia”. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta. Rad. 1100131-99-003-2018-72845-01. 17 MP.

Álvaro Fernando García Restrepo. 14 Rad.110013103 036 2014 00252 01 De esa manera, quien reclame indemnización tendrá que demostrar, en principio, el perjuicio padecido, el hecho intencional o culposo atribuible al demandado y la existencia de un nexo causal entre ambos factores. 4.2.2. Cuando tiene origen en una actividad peligrosa como ocurre en la conducción de automotores, la jurisprudencia con apoyo en el artículo 2356 del Código Civil implantó ese régimen conceptual “con el propósito de favorecer a las víctimas de accidentes en donde el hombre utilizando en sus labores fuerzas de las que no siempre puede ejercer control absoluto, son capaces de romper el equilibrio existente, y como secuela colocan a las personas o a los coasociados bajo el riesgo inminente de recibir lesión”18.

De ahí que tal como lo manifestó la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia del 30 de septiembre de 2002,“sólo se exige que el daño causado fuera de las relaciones contractuales pueda imputarse, para que ese hecho dañoso y su probable imputabilidad al agente contraventor constituya la base o fuente de la obligación respectiva”; advirtiéndose que “(…) quien ejercita actividades de ese género es el responsable del daño que por obra de ellas se cause y por lo mismo le incumbe, para exonerarse de esa responsabilidad, demostrar la fuerza mayor, el caso fortuito o la intervención de un elemento extraño que no le sea imputable”19. 4.2.3.

Frente a los sujetos llamados a resarcir los daños, a partir del artículo 2347 del Código Civil el legislador consagró la posibilidad de responder civilmente por el hecho propio o, incluso, por el de terceros, en aquellos eventos debidamente determinados. Norma aplicable al ejercicio de actividades peligrosas, en tanto el débito puede generarse a partir del uso de cosas, sin perjuicio de que el énfasis recaiga en su connotación riesgosa.

De ese modo, se justifica la aplicación del canon 2356 ibidem, con base en el cual es necesario establecer, en cada caso, a quién le son atribuibles las consecuencias de su ejercicio en razón a la noción de “guardián de la actividad”; refiriéndose con tal expresión a quienes tengan un poder efectivo de uso, control o aprovechamiento frente al objeto con el que esta se realiza.

Según lo dictamina, entre otras, la sentencia SC4750-201820, en principio la responsabilidad de los daños que se causen en desarrollo de la 18 CSJ Sentencia SC-5885 de 6 de mayo de 2016, reiterada en la SC-3862 del 20 de septiembre de 2019. MP. Luis Armando Tolosa Villabona. 19 CSJ. Sentencia del 30 de septiembre de 2002. Rad. 7069. MP. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo 20 CSJ sentencia del 31 de octubre de 2018.

MP. Margarita Cabello Blanco. Rad.110013103 036 2014 00252 01 conducción de automotores no sólo recae en cabeza de quien conduce o de la persona jurídica a favor de la que se ejecuta ese acto, sino también en el propietario como custodio del objeto si no se desprendió voluntariamente de su tenencia, o si, contra su voluntad y sin mediar culpa la perdió. 4.3.

Caso concreto 4.3.1. Revisado el asunto, advierte la Sala la necesidad de modificar la providencia de primer grado, ante la prosperidad de algunos de los argumentos esbozados por Seguros del Estado S.A., con la salvedad que, de entrada, los reparos formulados por Flota Santa Fe Ltda., no tienen vocación de prosperidad como se explicará a continuación. Así pues, para decidir en primera medida se realizará un análisis de los reclamos contenidos en los literales a) y b), con el fin de determinar la responsabilidad en cabeza de la empresa transportadora y la consecuente imposición de la condena por los daños morales irrogados. 4.3.2.

A modo de contexto, indíquese que en este asunto el extremo actor se encuentra compuesto por once hermanos de Orlando López Raba (q.e.p.d), personas que iniciaron la acción de responsabilidad extracontractual a iure propio, huelga decir, en búsqueda de la reparación de sus perjuicios y no los del fallecido (acción hereditaria). La manera en que se incoó la demanda resulta trascendental para resolver la apelación propuesta por Flota Santa Fe; ya que, por tratarse de terceros ajenos a la relación contractual de transporte, que existió entre esa empresa y el occiso, la modalidad de responsabilidad que surge entonces respecto de este conglomerado es la denominada extracontractual. 4.3.3.

En línea con la anterior reflexión, como se expuso ut supra el Alto Tribunal de cierre explicó que, tratándose de una actividad peligrosa como la conducción, las empresas de transporte cuentan con la obligación de responder por los daños que se causen a terceros con ocasión a la prestación de dicho servicio. Sobre esta temática, expuso la jurisprudencia21:“[c]omo el ejercicio de la actividad peligrosa se sirve, las más de las veces, de bienes inanimados (arts. 2350, 2351, 2355 y 2356 C.C.), generando potencial riesgo para terceros, recae en el 21 CSJ.

Sentencia SC1084-2021 de 5 de abril de 2021. Rad.2006 00125. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Rad.110013103 036 2014 00252 01 guardián de la operación causante del detrimento la obligación de repararlo, ostentando dicha posición quien tenga la detentación del bien utilizado, ya sea de forma directa o indirecta, cual sucede, como regla de general, respecto de su propietario o empresario, en cabeza de quienes se presume legalmente la potestad de control; los poseedores materiales y tenedores legítimos de la cosa con facultad de uso y goce; y los detentadores ilegítimos y viciosos, también denominados usurpadores, en tanto que asumieron de hecho el poder autónomo de mando, obstaculizando el de los legítimos titulares”. 4.3.4.

De tal suerte que, en ejercicio de esa actuación de riesgo, en tratándose de un accidente en que estuvo inmerso un automotor la responsabilidad respecto de las repercusiones recae en quien tenía la calidad de guardián de la cosa, por ejemplo, el propietario, el conductor o, como en este caso, la empresa afiliadora quien, en palabras de la jurisprudencia “debe responder por los daños causados, dado que ‘el solo hecho de estar afiliado un vehículo a determinada sociedad, implica que ésta en principio soporte alguna responsabilidad y tenga algún control sobre el vehículo ( )’”22.

Por lo tanto, si en asuntos como el de marras la culpa se presume, les corresponde a los demandados probar que se configuró alguna de las eximentes de responsabilidad. No obstante, de los elementos suasorios recaudados, analizados en conjunto, se concluye que, tal y como lo encontró el a quo, la responsabilidad por el insuceso recayó exclusivamente en el conductor y, por esa senda, en quienes fungen como los guardianes de la cosa.

Veamos. 4.3.4. Descendiendo al caso en concreto, conforme al escrito incoativo, el 10 de agosto de 2012 se presentó el accidente de tránsito a la “altura del kilómetro 8.750 en la vía que de Facatativá conduce a Bogotá”, en el que lamentablemente falleció Orlando López Raba, y según el informe adosado al expediente, la hipótesis de la colisión es la nro. 116, que según Resolución 0011268 de 6 diciembre de 201223 refiere a exceso de velocidad. 22 Ibidem.

Por la cual se adopta el nuevo Informe Policial de Accidentes de Tránsito (IPAT), su Manual de Diligenciamiento y se dictan otras disposiciones 23 Rad.110013103 036 2014 00252 01 En lo que concierne a este medio suasorio, la Corte Constitucional en la sentencia C-429 de 2003 señaló que “un informe de policía al haber sido elaborado con la intervención de un funcionario público formalmente es un documento público y como tal se presume auténtico, es decir, cierto en cuanto a la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, y hace fe de su otorgamiento y de su fecha; y en cuanto a su contenido es susceptible de ser desvirtuado en el proceso judicial respectivo (…)” (Negrilla de la Sala) No sobra indicar que ninguno de los apelantes reprochó o desconoció el contenido del informe policial, y mucho menos allegaron algún medio demostrativo que permitiera desacreditar la información de ese documento, por lo que, este Tribunal otorgará plena validez a lo allí mencionado; es decir, que el hecho dañoso ocurrió en virtud de un exceso de velocidad. 4.3.5.

Bajo esta óptica no constituye provecho alguno que la compañía de transporte alegue una falta de acreditación de la culpa por parte de los promotores del libelo incoativo; en tanto que, como viene de verse este elemento se presume en este tipo reclamaciones judiciales. 4.3.6. A partir de lo expuesto, no sobra memorar que, con apoyo en lo prescrito por el artículo 2356 del Código Civil, se desarrolló la prenotada teoría, definida como aquélla en que el hombre además de su fuerza natural adiciona o se vale de determinados medios que la multiplican y lo ubican en situación de superioridad con sus semejantes, quienes por tanto quedan expuestos a sufrir un daño aun cuando ésta se ejecute observando todo el cuidado y diligencia que la misma exige.

En esta hipótesis, el demandante queda relevado de demostrar la culpa, pues ella se presume; empero, debe acreditarse el daño y nexo causal. Por tanto, corresponde al convocado acreditar que en el contratiempo existió una causa extraña, como la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, la intervención de fuerza mayor o un caso fortuito.

Sobre este aspecto se ha dicho24: “Es desacertado, entonces, enfocar la defensa alegando la ausencia de culpa de los enjuiciados, toda vez que sólo pueden exonerarse de responsabilidad rompiendo la causalidad” (se destaca). 24 CSJ. Sentencia SC1084-2021 de 5 de abril de 2021. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Rad.110013103 036 2014 00252 01 4.3.7.

Siendo, así las cosas, como es un punto pacífico que Flota Santa Fe era la empresa afiliadora del vehículo de placa SVF 170, pues así lo ratificó al momento de contestar el libelo genitor, al tener por cierto el hecho octavo del escrito que estableció que, al revisar la documentación aportada con el croquis del accidente, se estableció que “el Vehículo estaba afiliado a la empresa de transportes FLOTA SANTA FE LIMITADA”, lo que le otorga la calidad de guardián del automotor y, en esa condición, debe responder por los perjuicios que se le causen a terceros en el ejercicio de la actividad peligrosa.

Frente al particular, el Máximo Tribunal en materia civil expuso: “( ) por principio la prueba por cualquier medio probatorio idóneo de la afiliación o vinculación del vehículo destinado al transporte, 'legitima suficientemente a la empresa afiliadora para responder por los perjuicios que se causan a terceros en el ejercicio de la actividad peligrosa que entraña la movilización de vehículos automotores para la satisfacción del aludido servicio, pues si ella es la que crea el riesgo../ (cas. civ. sentencia número 021 de1ºde febrero de 1992) debe responder por los daños causados, dado que ‘el solo hecho de estar afiliado un vehículo a determinada sociedad, implica que ésta en principio soporte alguna responsabilidad y tenga algún control sobre el vehículo’ (CCXXXI, 2o volumen, 897), quedando comprendido el detrimento en la esfera o círculo de su actividad peligrosa”25.

Entonces, el argumento tendiente a que no se configuró la culpa cae en el vacío por lo esbozado. En consecuencia, no resulta plausible que la mencionada convocada simplemente alegue que no se comprobó la negligencia del conductor del rodante, en atención al tipo de labor que desempeñaba y que de por sí entrañaba un riesgo que le era extensivo; a lo que se agrega, que era carga de esa demandada invocar y probar cualquier eximente de responsabilidad, dada la presunción de culpa que este tipo de acción conlleva, conforme al precedente de la Corte, según el cual: “[e]n tal eventualidad y con el fin de establecer la responsabilidad deprecada, a la víctima le basta acreditar el ejercicio de la actividad peligrosa por su contendor, el daño que padeció y la relación de causalidad entre aquella y este; al paso que el demandado sólo puede exonerarse demostrando que el perjuicio no fue producido por la actividad peligrosa en tanto obedeció al devenir de un elemento extraño y exclusivo, como la fuerza mayor o caso fortuito, la intervención de la víctima o la de un tercero, circunstancias que rompen el nexo causal citado”26. 25 CSJ SC Sentencia de 17 mayo de 2011, rad. 2005-00345- 01, extracto citado en la SC1084-2021 de 25 de enero de 2021 MP Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 26 CSJ Sentencia SC1084-2021 de 25 de enero de 2021 MP Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.

Rad.110013103 036 2014 00252 01 4.4. En el mismo sentido, la empresa relievó como embate que hubo una “indebida valoración probatoria”, con sustento en que no se tuvo en cuenta la sentencia que dictó el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá en un asunto de similar connotación y tampoco los medios de convicción recolectados en la causa penal nro. 2547361011132201280226.

No obstante, ese reclamo también se resolverá desfavorablemente, como enseguida se verá. 4.4.1. Acerca de la providencia que dictó ese Estrado, indíquese que la misma no se aportó en las oportunidades que contemplaba el entonces vigente Código de Procedimiento Civil, dado que la acción se tramitó bajo dicha senda. Resulta fácil arribar a esa conclusión porque el proveído del que pretende aprovecharse la censora se emitió el 28 de agosto de 2023, es decir, luego de transcurrido el plazo para contestar el escrito de demanda, momento en el que se permite al extremo pasivo del litigio, adosar las pruebas que a bien tenga.

A estos respectos se ha precisado que “[e]l trámite judicial es una estructura organizada de actos sucesivos, en la que cada término cumple una función específica y se encuentra diseñado para operar una vez se ha agotado el anterior, sin superposiciones que alteren la lógica del contradictorio ni el equilibrio entre las partes”. Igualmente, concluyó que la codificación procesal “establece con claridad que los términos procesales son perentorios e improrrogables ( )”27, sustento que en su momento también era aplicable a la antigua legislación. Por lo tanto, no es admisible que se acepte la incorporación de nuevos medios de prueba en cualquier momento y al arbitrio de las partes, pues ello supondría que se vulneren los derechos de defensa y contradicción de los contendientes.

Entonces, si la documental referida solo fue puesta en conocimiento del a quo cuando ya había fenecido la etapa probatoria y el expediente había ingresado al despacho para dictar sentencia, es claro que no podía ser tenida en cuenta. En todo caso, la decisión adoptada en ese asunto no puede ser aplicada en la situación que acá se debate y tampoco sirve para establecer que la controversia ya se encuentra zanjada, como si se tratara de una cosa juzgada.

Lo expuesto, en tanto que, esa institución jurídica supone la confluencia de tres aspectos, la semejanza de partes, objeto y causa; no obstante, en el 27 CSJ. Sentencia STC1281 de 11 de febrero de 2026. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. Rad.110013103 036 2014 00252 01 presente caso, se extraña el cumplimiento de los dos primeros ítems, con lo cual se descarta su configuración. 4.4.2.

En lo que atañe a la ausencia de apreciación de los medios demostrativos recaudados en la causa penal que se promovió contra el conductor del bus Fernando Ramírez (q.e.p.d), a saber: “El informe de Investigador de laboratorio FPJ – 13 de fecha nueve (9) de septiembre de dos mil doce (2012)”, “(…) Las entrevistas consignadas en el informe entrevista FPJ”, y “El testimonio del señor Jhon Fredy Romero Félix”, esta Sala se pronuncia en los siguientes términos: 4.4.2.1.

De manera liminar, debe destacarse que un mismo hecho puede dar lugar a diversos escenarios tanto en materia penal como civil, circunstancia que conduce inevitablemente a concluir que la decisión adoptada en la primera de dichas especialidades no tiene injerencia alguna en el ámbito que acá se estudia. Sobre el particular al máximo Órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria en sentencia SC665 de 2019, sentó lo siguiente: “En asuntos relacionados con la responsabilidad civil originada en hechos que también han sido o son materia de investigación penal, el fallo absolutorio que llegue a producirse en el campo punitivo puede o no tener efectos de cosa juzgada.

Lo anterior porque, aún al amparo del principio de unidad de la jurisdicción para evitar fallos contradictorios, la liberación de responsabilidad penal tiene efectos relativos y no absolutos respecto a la imposibilidad de iniciar o proseguir la pretensión resarcitoria, pues al tener estas acciones connotaciones y finalidades distintas, la primera de carácter privado eminentemente encaminada a la satisfacción de requerimientos patrimoniales y, la segunda, de naturaleza pública a cargo del Estado en defensa de los intereses de la sociedad, las razones por las cuales se conceda la absolución penal no necesariamente liberan al responsable del daño de su reparación en la acción que se inicie en su contra con ese propósito”.

(Se resalta) 4.4.2.2. Una vez precisado ese aspecto, se tiene que, para Flota Santa Fe Ltda., las documentales referidas permiten inferir la ausencia de responsabilidad del fallecido conductor del autobús; sin embargo, para los efectos que persigue la presente acción no se demostró que se esté frente a uno de los eximentes de responsabilidad tales como, la fuerza mayor, caso fortuito, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima.

Rad.110013103 036 2014 00252 01 Con todo, la Sala resalta que la actuación penal precisamente terminó por preclusión en razón a la muerte del conductor del vehículo, acaecida como consecuencia de los sucesos que dieron lugar a este proceso, lo que implica que el Ente Fiscal no se ocupó y tampoco podía, del análisis de la culpa y/o de cualquier otro eximente que la excluyera; de ahí que no se pueda sostener que respecto de esos temas pudiese existir una cosa juzgada penal con incidencia en el proceso civil. 4.5.

Entonces, demostrados los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual que generó el aludido accidente de tránsito, comoquiera que la parte demandada no logró demostrar el rompimiento del nexo causal, a través de la configuración de una causa extraña (fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima), encontró el juez de primera instancia que se debían reconocer los perjuicios morales a favor de los demandantes.

Frente al particular, y aun cuando su reconocimiento y cuantificación no fueron objeto de reproche en las censuras, resulta procedente memorar que según la jurisprudencia ese tipo de daño nace del “fruto del cariño y afecto que es connatural a quienes integran el núcleo familiar o los «parientes cercanos a la víctima», es fácil suponer el dolor o congoja por el fallecimiento o el desmejoramiento relevante de sus condiciones físicas o mentales”28.

Por lo tanto, aunque los mismos se encuentren sujetos a prueba, en la mayoría de las veces, si la indemnización es reclamada por los parientes cercanos de la víctima, “puede residir en una presunción judicial. Y que nada obsta para que ésta se desvirtúe por el llamado a indemnizar poniéndole de presente al fallador datos que, en su sentir, evidencia una falta o una menor inclinación entre los parientes (SC, 28 feb. 1990; reiterada SC, 5 may. 1999, exp. n.° 4978)”29 (negrilla de la Sala). 4.5.1.

Así pues, se tiene que en este caso demandaron Ana Belén López de Igua, Luis Vicente, Pia, Israel, Ángel María, Carmen Rosa, Luis Alberto, Betsabé, Abrahan, Mirian Cecilia y Martha Lucia López Raba, en su calidad de hermanos del causante Orlando López Raba; quienes deprecan la afectación generada por el fallecimiento de su pariente. 4.5.2.

En ese hilo, no cabe duda del vínculo entre los accionantes y la víctima del accidente López Raba (q.e.p.d.), en tanto que, obran en el legajo los registros civiles de nacimiento que lo acreditan30. Ahora, también es 28 CSJ. Sentencia SC-072 de 27 de marzo de 2025. MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 29 CSJ. Sentencia SC072 del 27 de marzo de 2025.

MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 30 Páginas 37-47. Pdf. “01CuadernoPrincipal”, Carpeta “01CuadernoPrincipal”, Carpeta “01PrimeraInstancia” Rad.110013103 036 2014 00252 01 evidente la congoja y tristeza que les generó el acontecimiento pues esa circunstancia se extrae de lo relatado por cada uno al momento de rendir su relato. Obsérvese. 4.5.2.1.

Así pues, Ana Belén31 señaló que “él [Orlando López Raba] vivía con nosotros en Villa de Leyva”, es decir, en el mismo municipio con los otros hermanos “Carmen Rosa, Marta, Betsabé, Vicente, Israel y Alberto”. En esa línea, esa aseveración fue confirmada por los mencionados familiares al momento de rendir sus versiones de los hechos, a quienes también, cabe precisar, les brindaba un apoyo moral y económico, porque les colaboraba con el estudio de sus hijos y la alimentación32.

Por su parte, Mirian Cecilia33 señaló que residió con la víctima “acá en Bogotá, pagábamos el arriendo entre los dos”, cuando a él le salió un contrato por los lados de Fusa y viajaba cada fin de semana a Villa de Leyva así duraron “como un año viviendo los dos”. Igualmente, recibía su apoyo en tanto que “le pagaba un curso a mi hija la mayor” Inclusive, al ser preguntada sobre “cada cuánto su familia veía a su hermano” contestó “cada ocho días, no pues yo aquí en Bogotá nos encontrábamos todos los días, pero pues él a Villa de Leyva cada ocho días iba, porque de resto él tenía la casa en Villa de Leyva también”.

De igual manera Carmen Rosa34 refirió que “a él [Luis Alberto] se lo llevaba Orlando, a él Israel y a Vicente se los traía a trabajar con él, cuando trabajaba aquí donde tuvo el accidente”. De la misma forma lo refirieron Israel, Luis Alberto y Vicente35 quienes confirmaron que laboraban con su hermano hasta que sucedió el accidente. Además, cuando la juez le preguntó al primero “¿cómo era el vínculo o el trato entre usted y Orlando?, aquel precisó “ah no, pues hermanos y amigos, porque siempre hemos sido unidos todos juntos”.

También, en cuanto a la relación entre los hermanos dijeron Ángel María y Abraham que era buena, enfatizó el segundo “la mejor, como todos nuestros hermanos, unidos siempre que estuvimos toda la vida”. Pía López36, por su parte, recalcó que compartían con el occiso “cuando estábamos en la casa la comida, el impuesto, los servicios”. En adición, mencionó 31 Archivo “MVI_0316” del CD01 de la Carpeta “03Audiencias”. 32 Archivo vídeos contenidos en los CD01 y CD02 de la Carpeta “03Audiencias”. 33 Archivo “MVI_0317” del CD01 de la Carpeta “03Audiencias”. 34 Archivo “MVI_0318” del CD01 de la Carpeta “03Audiencias” 35 Archivo vídeos contenidos en la carpeta del CD02 de la Carpeta “03Audiencias” 36 Archivo “MVI_0319” del CD01 de la Carpeta “03Audiencias” Rad.110013103 036 2014 00252 01 que “le ayudaba a mis hijos, cuando no alcanzaba yo a pagarles el semestre, él me colaboraba con eso”.

Al ser preguntada respecto de “cada cuánto usted veía a su hermano” respondió “por ahí cada mes, cada quince días, cada veinte días, siempre cuando viajaba a Villa de Leyva”. Martha Lucía indicó37 “en ese tiempo yo vivía con mis tres niños en la casa y él me ayudaba económicamente para las onces y me ayudaba con mercado”; agregó que ese apoyo era permanente, cada mes.

De ahí que, era tal la cercanía que cuando se le inquirió si “compareció usted al municipio de Madrid – Cundinamarca a llevar el féretro de su hermano”, entre sollozos manifestó “la verdad no, porque cuando a mí me avisaron yo perdí el sentido”. 4.5.2.2. En suma, como se relató en la demanda, “era la guía de sus once hermanos38, en tanto que, era evidente que tenían una relación estrecha y todos coincidieron, prácticamente, en que Orlando López Raba (q.e.p.d.), era el pilar de la familia.

Por lo tanto, refulge prístino que a los actores les asiste el derecho de percibir lo correspondiente a los perjuicios, sin que la contraparte hubiera demostrado cuestión contraria en el transcurso del trámite. Así lo consideró la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia39 al decir que: “[C]uando la jurisprudencia de la Corte ha hablado de presunción, ha querido decir que esta es judicial o de hombre.

O sea, que la prueba dimana del razonamiento o inferencia que el juez lleva a cabo. Las bases de ese razonamiento o inferencia no son desconocidas, ocultas o arbitrarias. Por el contrario, se trata de una deducción cuya fuerza demostrativa entronca con clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, reglas que permiten dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por su padres, hijos, hermanos o cónyuge.

Sin embargo, para salirle al paso a un eventual desbordamiento o distorsión que en el punto pueda aflorar, conviene añadir que esas regias o máximas de la experiencia -como todo lo que tiene que ver con la conducta humana- no son de carácter absoluto. De ahí que sería necio negar que hay casos en los que el cariño o el amor no existe entre los miembros de una familia; o no surge con la misma intensidad que otra, o con respecto a alguno o algunos de los integrantes del núcleo.

Mas cuando esto suceda, la prueba que tienda a establecerlo, o, por lo menos, a cuestionar las bases factuales sobre las que el sentimiento al que se alude suele desarrollarse y, por consiguiente, a desvirtuar la inferencia que de otra manera llevaría a cabo el juez-, no sería 37 Archivo “MVI_0320” del CD01 de la Carpeta “03Audiencias” Página 135.

Archivo Nro. “01CuadernoPrincipal”, “01PrimeraInstancia” 39 CSJ. Sentencia SC 072 de 27 de marzo de 2025 38 Carpeta “01CuadernoPrincipal”, Carpeta Rad.110013103 036 2014 00252 01 difícil, y si de hecho se incorpora al proceso, el juez, en su discreta soberanía, la evaluará y decidirá si en el caso particular sigue teniendo cabida la presunción, o si, por el contrario, ésta ha quedado desvanecida.

De todo lo anterior se sigue, en conclusión, que no obstante que sean tales, los perjuicios morales subjetivos están sujetos a prueba, prueba que, cuando la indemnización es reclamada por los parientes cercanos del muerto, las más de las veces, puede residir en una presunción judicial. Y que nada obsta para que ésta se desvirtúe por el llamado a indemnizar poniéndole de presente al fallador datos que, en su sentir, evidencia una falta o una menor inclinación entre los parientes (SC, 28 feb. 1990; reiterada SC, 5 may. 1999, exp. n.° 4978). 4.5.3.

Ahora, en cuanto a la cuantificación de la indemnización, por concepto de perjuicios morales, su liquidación se enmarca en el denominado arbitrium iudicis, esto es, que el juez puede tasarlos teniendo en cuenta criterios como la experiencia, la calidad del reclamante y, en general, las particularidades de cada caso. Aspecto que supone el deber jurídico de resarcir todos los agravios ocasionados a la persona.

Además, se presumen en los parientes más cercanos, como en este asunto que, de las narraciones recaudadas, se extrae que los hermanos López Raba eran muy unidos. 4.5.3.1. En adición, es menester ceñirse al límite máximo fijado por la Corporación de cierre civil en la sentencia SC072 de 2025, con el fin de "compensar las afectaciones emocionales de la víctima y sus familiares ante la ocurrencia del hecho dañoso”40. 4.5.3.2.

Y fijado ese punto, ya el juez de la primera instancia dispuso conceder 50 SMLMV para cada uno de los actores, suma que se encuentra dentro de los parámetros descritos y que al no haber sido reprochada por los apelantes no puede desmejorarse. Claro, comporta precisar que lo que sí habrá de revisarse es la parte atinente por la aseguradora, en atención a lo pactado en la póliza, pues refiere a un punto de la censura de Seguros del Estado, que se desarrollará más adelante. 5.

Resuelta la apelación propiciada por Flota Santa Fe Ltda., pasa ahora el Tribunal a desatar la que planteó Seguros del Estado S.A., correspondiente a los literales c), d) y e), que esta Magistratura tituló y agrupó como “incorrecta interpretación del contrato de seguro” e “inadecuada sanción de réditos”. Lo anterior, 40 CSJ. Sentencia SC1343 de 19 de junio de 2025.

MP. Fernando Augusto Jiménez Valderrama. Rad.110013103 036 2014 00252 01 con el fin de determinar el alcance de la responsabilidad de la compañía aseguradora respecto de la indemnización concedida a los actores y en estricto acatamiento de lo ordenado por nuestro superior funcional en la sentencia de tutela STC3613-2026. 5.1. Así pues, respecto del primer tópico lo propio es adelantar una revisión de la póliza, con el fin de determinar si le asiste, o no, la razón a la compañía, en cuanto a sus reproches dirigidos en síntesis a que: i) el amparo no cubre a los hermanos de la víctima, ii) el límite máximo indemnizatorio establecido en 60 SMLMV, opera por unidad de pasajero y iii) se debe aplicar el sublímite del 25% previsto para la cobertura de perjuicios morales. 5.2.

Comiéncese por indicar que, el contrato de seguro a la luz del artículo 1036 y siguientes del Código de Comercio es un negocio jurídico consensual, bilateral y aleatorio en el que el asegurador, a cambio de una prima, asume un riesgo asegurable (entendido como un suceso futuro e incierto ajeno a la voluntad de las partes) que le es trasladado por el tomador.

Su finalidad es indemnizar daños o satisfacer un capital cuando se produce el siniestro, así protege el patrimonio del asegurado o beneficiario. En este esquema, la aseguradora se convierte en el soporte económico de la incertidumbre, obligándose a cumplir con la prestación pactada siempre que ocurra el evento objeto de la cobertura. 5.3.

No obstante, esa responsabilidad no es ilimitada, pues encuentra su umbral en las exclusiones establecidas por la ley y convenidas entre las partes. A partir de allí, se demarca el ámbito de cobertura del amparo. Entonces, circunstancias como la inasegurabilidad del dolo o aquellas derivadas de la voluntad de los contratantes, en su autonomía de ejecución propia, encaminadas a restringir el alcance del seguro, impiden que nazca el derecho a que le sea reconocida la prestación indemnizatoria.

Sobre el particular, explicó la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC2879-2022 que: “el mecanismo de transferencia del riesgo no es irrestricto, pues además de los límites impuestos por el legislador (como el dolo o los actos meramente potestativos del tomador), existen consideraciones cuantitativas y cualitativas que llevan determinada exclusión, y que responden a justificaciones técnicas que imponen la delimitación contractual de las coberturas” (negrillas de la Sala).

Rad.110013103 036 2014 00252 01 5.4. Precisado lo anterior, al analizar la póliza nro. 30-37-30-101000205 del 26 de agosto de 2010, que ampara la responsabilidad civil extracontractual para transportadores de pasajeros en vehículos de servicio público, lo primero que debe indicarse es que, al momento de la ocurrencia del siniestro, el 10 de agosto de 2012, se encontraba vigente, en tanto que inició el 1° de abril de 2012 y finalizó el mismo día y mes del año 2013 3.

Por lo tanto, se aprecia que era exigible y, por ende, Seguros del Estado S.A., en principio contaba con la obligación de responder por los daños causados a los hermanos del pasajero afectado con el siniestro. 5.4.1. No obstante, alegó la censora que en atención a lo previsto en el numeral 3.4., Seguros del Estado se obliga a indemnizar los perjuicios morales que sufra la víctima y también “EL CÓNYUGE, EL (LA) COMPAÑERO (A) PERMANENTE, O SUS HIJOS O EN AUSENCIA DE LOS HIJOS, LOS PADRES DEL FALLECIDO, EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, DEL CUAL RESULTE RESPONSABLE CIVILMENTE EL ASEGURADO”.

Así pues, tal y como lo coligió la sentencia de tutela STC3613-2026 la prenotada estipulación debía ser analizada por esta Colegiatura, pues en palabras de la Alta Corporación resulta pertinente determinar “si las exclusiones consagradas en las condiciones generales de la póliza (en particular el punto 3.4), se encontraban a partir de la primera página de esta, en forma continua, ininterrumpida y en caracteres destacados” (negrilla de la Sala). 5.4.1.1.

Las exclusiones son definidas como aquellas que permiten determinar “frente a qué hechos y circunstancias no se ha transferido el riesgo. De allí que no comprometan la responsabilidad del asegurador. En esta medida, las cláusulas excluyentes de responsabilidad hacen parte de la libertad contractual que el legislador confirió a las aseguradoras”41.

Igualmente, el literal c), numeral 2, del artículo 184 del Estatuto Orgánico Financiero establece que “[l]os amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza”. A la par, el Capítulo II, del Título IV, de la Parte II de la Circular Básica Jurídica 029 de 2014, en su numeral 1.2.1.2. previó que “[l]os amparos básicos y todas las exclusiones que se estipulen deben consignarse en forma continua a partir de la primera página de la póliza.

Estas deben figurar en caracteres destacados o 41 CSJ. Sentencia SC2100 del 06 de septiembre de 2024. MP. Francisco Ternera Barrios. Rad.110013103 036 2014 00252 01 resaltados”. En un principio el Alto Tribunal aplicaba los dos criterios antes descritos, “sin decantarse expresamente por ninguna de las dos posturas”42. Posteriormente, en la sentencia SC2879-2022, reiterada en la SC276-2023, recogió su postura y confirmó que, solo aquellas exclusiones que figuren en caracteres destacados, a partir de la primera página de la póliza y de forma ininterrumpida, satisfacen el estándar de transparencia del artículo 184 en cita.

En palabras del Alto Tribunal: “con base en las anteriores consideraciones la Corte unifica su posición, en el sentido de definir la adecuada interpretación de la norma sustancial bajo estudio, esto es, del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, conforme a la cual, en sintonía con las disposiciones de la Circular Jurídica Básica de la Superintendencia Financiera de Colombia, en las pólizas de seguro los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, a partir de la primera página de la póliza, en forma continua e ininterrumpida…” (negrilla de la Sala). 5.4.1.2.

Para decirlo más breve, al ser el contrato de seguros consensual es totalmente plausible que las aseguradoras delimiten el alcance de su responsabilidad, mediante las denominadas exclusiones, las cuales deben obrar en la póliza de forma palmaria y desde la primera página, como se indicó en la sentencia proferida el 25 de junio de 2025, que se ordenó dejar sin valor y efecto por el Alto Tribunal. 5.4.1.3.

Sin embargo, al revisar al detalle la póliza, se advierte que como tal las exclusiones se localizan en el ítem 2, denominado “Exclusiones”, ubicado en la primera página, el cual se extiende hasta el apartado 2.14 bajo caracteres destacados (mayúsculas); pero, su contenido omite cualquier referencia a la restricción de perjuicios morales. En efecto, ninguna de las catorce previsiones allí listadas menciona una restricción al pago de dicha indemnización, ni excluye de forma taxativa a los hermanos de la víctima como beneficiarios del riesgo asumido; por el contrario, en su primera hoja, al determinar los beneficiarios, textualmente se lee “TERCEROS AFECTADOS O LOS DE LEY”, aspecto que abarca un espectro amplio respecto de las personas que, eventualmente, pueden pedir el resarcimiento.

Veamos. 42 como lo expuso en la sentencia SC2879-2022. Rad.110013103 036 2014 00252 01 Es más, se itera que, la exclusión (STC3613-2026) que invoca la recurrente se halla inserta en el numeral 3.4, dentro del epígrafe de “[d]efinición de amparos” que inicia apenas en la sección 3 del documento. Esta arquitectura contractual desatiende los cánones de validez formal exigidos por los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia (SC2879-2022), toda vez que la restricción no solo se ubica fuera del catálogo de exclusiones, sino que carece de la vinculación continua e ininterrumpida que la hace inoponible al asegurado.

Bajo este rigor, el examen fáctico de ese instrumento revela una fractura insalvable en el deber de visualización y ubicación de las exclusiones. 5.4.1.4. En consecuencia, el intento de la aseguradora por restringir el alcance del amparo mediante una disposición imperceptible en el capítulo de definiciones deviene ineficaz. Al no cumplir con el requisito de visibilidad y destaque desde la primera página, la restricción contemplada en el numeral 3.4 resulta inoponible para contrarrestar la legitimación de los hermanos dentro del riesgo amparado.

La ubicación distante de la referida condición, consagrada en un espacio destinado a conceptos definitorios y no a exclusiones específicas, deriva en su ineficacia 5.5. Por tanto, el referido reproche no tiene vocación de prosperidad, lo cual refuerza que la póliza sí cubre a los hermanos del pasajero víctima del siniestro, circunstancia que permite pasar al estudio del siguiente subreclamo encaminados a si la cuantía en salarios mínimos abarca a todos los actores o solo se predica por pasajero. 5.6.

Sobre el tópico, se evidencia que desde la caratula de la póliza se pactó que el valor asegurado era de hasta 60 SMLMV, el cual solo emergía frente a un pasajero que sufriera “muerte o lesiones corporales”: Rad.110013103 036 2014 00252 01 Por lo tanto, sin mayores elucubraciones, que resulten inanes saldrá avante ese primer reclamo, referente al límite máximo indemnizatorio establecido en 60 SMLMV, dado que, el documento en su tenor literal expresa que esa cuantía cubre a “una persona” – pasajera. 5.6.1.

En este orden de ideas, resultaba improcedente la condena individualizada que el a quo efectuó a favor de cada uno de los demandantes. La póliza objeto de litigio establece un tope de cobertura que no posee un carácter multiplicable por la cantidad de reclamantes que acudan al proceso. Por el contrario, la cifra de 60 SMLMV representa el límite máximo y global que Seguros del Estado S.A. podía asumir por concepto de “muerte o lesiones personales a una persona”, ante la totalidad de los damnificados.

La decisión de otorgar dicha cuantía de manera singular a cada hermano del causante desnaturalizó el concepto de “valor asegurado” y generó una carga económica que la compañía no asumió. 5.6.2. Dado lo expuesto, el reparo de la compañía recurrente deviene próspero, pues la providencia confutada desbordó los deberes atribuibles a la demandada, al imponer un débito prestacional ajeno a la literalidad del negocio jurídico, toda vez que el juzgador de instancia confirió un vigor jurídico desmedido a las obligaciones que la aseguradora delimitó, de forma precisa, en el texto de la póliza. 5.7.

Precisado lo anterior, comporta determinar cuáles son los salarios mínimos para aplicar, en tanto que, según el inciso segundo, del parágrafo tercero, del numeral 3.4. de la póliza “EL VALOR LIMITE MAXIMO ASEGURADO PARA CADA AMPARO SE DETERMINARÁ POR EL SMMLV (SALARIO MINIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE) PARA LA FECHA DE OCURRENCIA DEL SINIESTRO”. 5.7.1.

No obstante, pese a la existencia de dicha estipulación contractual, su ubicación y formulación impiden que esta surta efectos jurídicos en el sub lite. Sobre este punto, conviene retomar los lineamientos de la sentencia SC2879 de 2022, según la cual, para garantizar la eficacia de este tipo de cláusulas, es imperativo que su enunciación figure en la carátula del contrato, en la que se deben contemplar los amparos de cobertura, requisito que se echa de menos en el referido instrumento.

En efecto, la providencia en cita expuso: “una adecuada interpretación del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero exige su análisis armónico Rad.110013103 036 2014 00252 01 con la normativa que ha proferido la Superintendencia Financiera «para el adecuado cumplimiento de lo señalado en el artículo 184 numeral 2° EOSF» y concretamente, la exigencia de la CE 029 de 2014 respecto a la ubicación de los amparos y exclusiones a partir de la primera página de la póliza, interpretación que no sólo permite cumplir con las exigencias de información y conocimiento del tomador sino también atender el principio general de prevalencia de la voluntad de las partes contratantes” 43. 5.7.2.

De donde aflora que, para que una regla de liquidación específica sea exigible, es imperativo que se integre con claridad a partir de la primera página de la póliza; de lo contrario, ante la ausencia de esa advertencia inicial, deberá imperar la interpretación más favorable al asegurado, esto es, la aplicación de los salarios vigentes al momento de la emisión del fallo.

La prenotada exigencia de visibilidad no es un simple formalismo, halla su razón de ser en la protección del consumidor financiero frente a la asimetría informativa que caracteriza al contrato de seguro. En este tipo de negocios jurídicos, calificados doctrinalmente como contratos de adhesión, el tomador carece de la posibilidad de negociar las cláusulas.

Por tanto, surge para la compañía aseguradora la carga de informar, de manera clara, expresa y desde el primer contacto visual con la póliza (la carátula), aquellas particularidades que afecten directamente el quantum indemnizatorio. No se puede pretender que el asegurado soporte las consecuencias de una ambigüedad que nuble el alcance de su cobertura.

Bajo esa óptica, la falta de estipulación desde la parte inicial del convenio respecto al momento en que debe fijarse el valor del salario mínimo para la liquidación de los perjuicios debe resolverse aplicando el salario mínimo mensual vigente, el cual tiene como finalidad traer a valor presente la suma que ese salario representaba al momento del siniestro.

Y es que, de no ser así, en todo caso, sería menester coger el monto para esa fecha e indexarlo desde allí a la data de la sentencia, a efectos de dar cumplimiento a lo que estipula el artículo 283 del Código General del Proceso. 5.7.3. De otro lado, la Sala estima necesario efectuar una precisión relevante, encaminada a que el segmento jurisprudencial transcrito fue igualmente interpretado y parafraseado con anterioridad por esta Sala, empero, por un error mecanográfico, se atribuyó erróneamente a la Sala de Casación Civil en la referida sentencia SC2879 de 2022.

No obstante, tal como 43 CSJ Sentencia SC2879 de 2022. MP. Luis Alonso Rico Puerta. Rad.110013103 036 2014 00252 01 se advirtió en la providencia STC3613-2026 y en la aclaración de voto expuesta por el Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama, esta imprecisión formal no desvirtuó la solidez del razonamiento expuesto, toda vez que el contenido de la cita corresponde a un pronunciamiento jurídico existente que refleja, con fidelidad, la doctrina judicial que rige la materia.

Y es que, como se mencionó en la referida aclaración: “la mera cita errónea no integra el defecto tutelable, máxime si, como acá se reconoció, la imprecisión en realidad consistió en «incluir entre comillas la interpretación del juzgador de ese fallo SC2879-2022», lo cual representa un lapsus calami y constituye, en realidad, una argumentación propia de esa autoridad judicial a partir de los pronunciamientos esta Sala” (negrilla de este Tribunal). 5.8.

En lo que atañe al tercer eje del disenso, relativo a la aplicación del sublímite del 25% destinado a la satisfacción de los perjuicios morales, el cual se integra dentro del marco de la cobertura global de 60 SMLMV. Esta estipulación halla su génesis y soporte documental en el numeral 4.2 de las condiciones generales de la póliza, cuyo tenor literal prescribe: “4.

Suma asegurada para el amparo de responsabilidad civil extracontractual. (…) 4.2. El valor indicado en la caratula de la póliza o sus anexos al frente del amparo denominado como "muerte o lesiones corporales a una persona" constituye el límite máximo asegurado destinado a indemnizar la muerte o las lesiones corporales de una sola persona, incluido el 25% del sublimite para la cobertura de perjuicios morales” (negrilla por fuera del documento original). 5.8.1.

Bajo la óptica de esta Corporación, el reparo de la censura está llamado a prosperar. La disposición contractual transcrita, a diferencia de la cláusula precedente, es decir la 3.4 de la póliza, no refiere a una exclusión del riesgo asegurable por parte de la entidad aseguradora, sino, a un sublímite del valor a asumir de presentarse la materialización del siniestro.

En tal sentido, la pauta contractual goza de una diafanidad semántica absoluta y contiene una delimitación del riesgo técnica y jurídicamente válida; esto es, de presentarse la obligación de reparar el daño moral este sería cubierto hasta el 25% del valor asegurado para el amparo de “muerte o lesiones corporales a una persona”. Rad.110013103 036 2014 00252 01 Esta previsión se ajusta a los postulados del artículo 1056 del Código de Comercio, norma que faculta al asegurador para asumir de forma exclusiva los riesgos que a bien tenga, dentro de los umbrales pactados.

Al respecto, en un asunto estudiado en otra oportunidad, en el que se estableció el sublimite del 20% sobre el valor asegurado, aplicable mutatis mutandis a este caso, la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de la Corte Suprema de Justicia consideró que se le impuso “a la aseguradora llamada en garantía, una condena por una cantidad superior a la del límite de la cobertura para los perjuicios morales, en el supuesto de la muerte de dos o más personas, que fue el que aconteció, la cual únicamente podía extenderse al 20% de la suma equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, es decir, representativa de tan sólo 40 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada una de las pólizas”44 (negrilla del Tribunal). 5.8.2.

Admitir una condena que desborde el tope del 25% fijado en el apartado 4.2 de la póliza sub examine, implicaría desconocer la ley del contrato y obligar a Seguros del Estado S.A. a responder por una magnitud de daño que nunca formó parte de su asunción de riesgo ni de la contraprestación recibida mediante la prima. Corolario de lo expuesto, la suma que la entidad aseguradora debe sufragar por concepto de perjuicios morales se restringe al 25% de los 60 SMLMV pactados.

La nitidez de esta supresión parcial y su perfecta armonía con el ordenamiento civil impiden a esta Sala pretermitir su aplicación. La buena fe contractual, elevada a rango de principio rector, vincula a los intervinientes a los linderos del riesgo previamente establecidos. En consecuencia, la operación aritmética resultante arroja un monto definitivo de 15 SMLMV a cargo de la llamada en garantía a favor de la parte actora. 5.8.3.

Es imperativo precisar que esta limitación cuantitativa solo beneficia a la compañía aseguradora en virtud del vínculo contractual que la ata con la asegurada. Por tanto, la responsabilidad civil de la empresa de transporte, en su calidad de demandada, permanece incólume respecto a los montos totales de la indemnización. Su obligación resarcitoria no se halla sujeta a los techos de la póliza, sino al principio de reparación integral del daño previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

Y es que, la existencia 44 CSJ. Sentencia SC1947 de 26 de mayo de 2021. MP. Álvaro Fernando García Restrepo. Rad.110013103 036 2014 00252 01 de un límite para el garante no exime al responsable directo del pago del remanente que supere dicho umbral asegurado. Por lo decantado, este reparo está llamado a prosperar, y por consiguiente el numeral tercero de la sentencia recurrida, deberá ser alterado en tal sentido. 5.9.

Respecto del ataque que esta Corporación llamó “inadecuada sanción de réditos”, de entrada, se advierte que prosperará, en tanto que, tal y como lo alegó la compañía aseguradora no podían imponerse a “partir del 13 de enero de 2015.” 5.9.1. En punto a este tópico prevé el artículo 1080 del Código de Comercio que “[e]l asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077”.

Por lo tanto, vencido ese plazo “el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio” (Resalta la Sala). Sobre el particular la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia explicó que “[l]a mora emergerá cuando el asegurador deje vencer el plazo para pagar sin hacerlo, siempre que haya sido requerido en debida forma y no haya formulado objeciones fundadas dentro del mismo interregno” 45.

De allí emerge la importancia de la constitución en mora, pues en ese evento se “impulsan a las compañías aseguradoras a pagar a tiempo los créditos que se le reclaman –dentro del mes siguiente a la radicación de la reclamación–, y las disuaden de formular objeciones infundadas, que podrían traducirse en elevadas condenas en los estrados judiciales” 46. 5.9.2.

En esa línea, el Alto Tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria contempló cinco escenarios susceptibles de análisis para determinar desde qué momento se genera esa sanción, así: 5.9.2.1. Cuando media reclamación extrajudicial: en este caso si la empresa aseguradora no objetó y deja pasar el tiempo para pagar debe reconocer esos réditos en la forma prevista en el canon en cita, es decir, desde el momento en que la parte interesada le presentó la reclamación. 45 CSJ.

SC-651 del 08 de abril de 2025. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 46 CSJ. SC-651 del 08 de abril de 2025. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Rad.110013103 036 2014 00252 01 5.9.2.2. Si la aseguradora presenta objeciones sin sustento: cuando la oposición de la compañía carece de apoyo, entonces es menester que se reconozca esa prerrogativa económica desde la reclamación. Es que, como lo ha precisado la jurisprudencia no se puede “permitir que las aseguradoras formulen su objeción con argumentos bien elaborados, pero sin ningún respaldo legal, para dilatar en el tiempo el cumplimiento de una obligación y luego sustraerse al pago de los intereses que la ley le impone”47. 5.9.2.3.

En caso de formularse una objeción fundada y oportuna: si se justifica su decisión de no pagar, el juez entrará a valorar “el motivo del retraso en la liquidación” para así establecer si la falta de satisfacción de la indemnización se debe, o no, a su culpa, momento en el cual la mora quedará diferida al momento en que se profiere la sentencia que pone fin al proceso. 5.9.2.4.

Ante reclamaciones judiciales: cuando desde los albores del proceso se cumplen las condiciones para que la aseguradora responda, el plazo de inicio se contabiliza desde la intimación de la demanda a la convocada, momento en el cual podrá formular sus objeciones, al contestar. Por el contrario, si el monto del daño no es evidente dentro del proceso, sino que se requirió de un análisis fáctico y probatorio su contabilización se realiza desde que se profirió la decisión de fondo que pone fin a la controversia “por fuerza de los artículos 1608 y 1617 del Código Civil, que consagran el principio general de que la existencia de una suma líquida y cierta es condición esencial para que pueda atribuirse mora al acreedor”48. 5.10.

De las premisas expuestas aflora que, tal y como lo alegó Seguros del Estado S.A., las situaciones fácticas encajan dentro de la hipótesis del numeral 5.9.2.3., referente a formularse una objeción fundamentada. 5.10.1. Véase que, en el sub judice el 10 de octubre de 2012, los accionantes radicaron la reclamación por el acaecimiento del siniestro ante la aseguradora.

Allí requirieron el pago de $200’000.000, como reparación 49. 5.10.2. Así pues, la convocada al revisarla la objetó con sustento en que, no se causaron perjuicios materiales y, por ende, en aplicación del clausulado tampoco proceden los morales. Además, de generarse 47 SC-651 del 8 de abril de 2025 48 SC-651 del 8 de abril de 2025 49 Archivo “017ContestacionDemanda27Jun23”, carpeta “001PrimeraInstancia” folio 154. ese daño Rad.110013103 036 2014 00252 01 extrapatrimonial, se pactó un límite de cubrimiento del 25% aplicable al máximo asegurado por pasajero50. 5.10.3.

De tal suerte que, si como se explicó ampliamente en el acápite inmediatamente anterior, solamente se concedió un resarcimiento moral, más no material, y aquel se supeditó a los umbrales decantados por la aseguradora, es plausible concluir que la oposición al pago invocado por la beneficiaria del seguro se encontraba fundamentado. 5.10.4.

En consecuencia, no habría lugar a imponer la sanción por mora a partir de la data en que la aseguradora se notificó de la admisión del libelo como lo hizo el a quo, sino, desde la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. 6. Conclusiones. 6.1. La apelación propuesta por Flota Santa Fe Ltda., no prospera en tanto que, en su condición de guardián del vehículo involucrado en este asunto, debe responder de manera extracontractual por los perjuicios padecidos por los demandantes, con ocasión del siniestro donde falleció Orlando López Raba, al no haber acreditado una causa extraña que lo exonerara de dicha responsabilidad. 6.2.

En consecuencia, se mantendrá la condena impuesta por concepto de daño moral en la primera instancia, referente a 50 SMLMV para cada uno de los demandantes y cargo de Flota Santa Fe Ltda. 6.3. Respecto a Seguros del Estado salen avante los reparos en lo que hace a aplicarse el umbral del valor asegurado en 60 SMLMV respecto de todos los demandantes, la imposición de un sublímite del 25% sobre el monto anterior, acorde lo previsto en la póliza 30-37-30-101000205; así como, lo concerniente a la causación de los intereses de mora.

Por lo tanto, Seguros del Estado S.A., está llamada a responder por la condena acá impuesta hasta el límite del valor asegurado, conforme a la póliza 303730101000205, tal y como, quedó expresado en precedencia, es decir responderá por la totalidad de 15 SMLMV, cuantificables en salarios devengados a la fecha de esta sentencia. 6.4. Condenar en costas de esta instancia únicamente al apelante 50 Archivo “003EscritoDemanda”, carpeta “001PrimeraInstancia” folio 174.

Rad.110013103 036 2014 00252 01 vencido esto es Flota Santa Fe Ltda., acorde lo dispone el artículo 365 del Código General del Proceso. Se fijan como agencias en derecho el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales para el año 2026, en favor de la parte activa. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR los ordinales tercero y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida el 29 de noviembre de 2023 por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, por las razones anteriormente señaladas. Y, en su lugar se dispone: “TERCERO: CONDENAR a Flota Santa Fe Ltda., a pagar la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de cada uno de los demandantes Ana Belén, Luis Vicente, Pía, Israel, Ángel María, Carmen Rosa, Luis Alberto, Betsabé, Abraham, Miriam Cecilia y Martha Lucía López Raba, por concepto de los perjuicios morales causados con el deceso del señor Orlando López Raba.

CONDENAR a SEGUROS DEL ESTADO S.A., al pago de 15 SMLMV, en estricta observancia de los límites de la póliza nro. 37-30-101000205, los cuales deberán ser descontados a la suma impuesta a cargo de Flota Santa Fe Ltda. Las sumas referidas, se calcularán con base en el valor del salario mínimo vigente a la fecha de la presente sentencia de segunda instancia”.

Y, “QUINTO: CONDENAR a SEGUROS DEL ESTADO S.A. a pagar los intereses moratorios a los demandantes, conforme a lo indicado en el artículo 1080 del Código de Comercio, a partir de la ejecutoria de esta sentencia.”.

SEGUNDO: Los demás ordinales e incisos de la sentencia objeto de alzada, se mantendrán incólumes.

TERCERO: CONDENAR en costas de segundo grado a Flota Santa Fe Ltda., en favor de los demandantes, para lo cual se fija como agencias en derecho el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con base en lo indicado en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso. Liquídense en la oportunidad pertinente.

Rad.110013103 036 2014 00252 01 De otra parte, no se condenará en costas a Seguros del Estado S.A., ante la prosperidad parcial de su alzada.

CUARTO: Por secretaría remítase el plenario al a quo para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, Las Magistradas, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (110013103 036 2014 00252 01) (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA (110013103 036 2014 00252 01) (firma electrónica) ADRIANA AYALA PULGARÍN (110013103 036 2014 00252 01) Aclara voto Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Aclaración Parcial De Voto Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 49e7a2656e54085fa390ba974c998c3e424cca9ffc7fcd45d4f10d0665831750 Documento generado en 24/04/2026 12:05:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica