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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 033-2025-00022-01 DR YAYA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D. C., veintidós de septiembre de dos mil veinticinco 11001 3103 033 2025 00022 01 Ref. Proceso verbal de impugnación de actas de Ángela Patricia Núñez Silva contra Edificio Scala 168 P.H. Se confirmará el auto de 6 de mayo de 2025 (la apelación se asignó a este despacho el 4 de septiembre de 2025), mediante el cual el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá rechazó la demanda del epígrafe tras sostener que no se dio cumplimiento al auto inadmisorio de 28 de febrero de 2025, en cuanto allí se ordenó, entre otras cosas: i) aportar el certificado de existencia y representación legal del Edificio Scala 168 P. H.1 (arts. 82 y 85, C. G. del P.) y ii) anexar las documentales a que se aludió en el hecho 6° del escrito de demanda.

Para decidir se CONSIDERA: 1. En el criterio del suscrito Magistrado, se imponía el rechazo de la demanda de impugnación de actas que incoó la señora Ángela Patricia Núñez Silva contra el Edificio Scala 168 P.H. En rigor, no se allegó prueba de la existencia y representación legal de la propiedad horizontal demandada, exigencia que establecen los artículos 84 (num. 2°) y 85 del C. G. del P. Tampoco se avizora vicisitud que imponga trasladar dicha carga procesal al juez de conocimiento.

No es de recibo que, con miras a subsanar la demanda, la hoy apelante hubiese aportado el correo electrónico que Edificio Scala 168 P.H. le envió el 8 de marzo de 2025, en el “que la administración del conjunto indica que dicho certificado [de existencia y representación] es de uso exclusivo de la persona otorgada” y que en el mensaje datos aparezca una captura de pantalla sobre un documento de la “Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Bogotá” que señala que Erika Ivonne Doncel Hernández ostenta la calidad de representante legal de la demandada. 1 Propiedad horizontal. 1 El mensaje de datos a que aludió la inconforme no corresponde propiamente al certificado de existencia y representación legal de la propiedad horizontal demandada, que fue por lo que de manera perentoria se le requirió con el auto inadmisorio.

Consagra el artículo 8° de la Ley 675 de 2001, “La inscripción y posterior certificación sobre la existencia y representación legal de las personas jurídicas a las que alude esta ley corresponde al alcalde municipal o distrital del lugar de ubicación del edificio o conjunto, o a la persona o entidad en quien este delegue esta facultad”. Sin embargo, en esta oportunidad, la apelante no aportó el correspondiente certificado de existencia y representación del Edificio Scala 168 P.H., expedido por la alcaldía distrital del lugar de ubicación de la entidad demandada.

Es más, la interesada ni siquiera manifestó que hubiera acudido a la competente alcaldía distrital, con los antedichos propósitos, ni ilustró sobre las resultas de esa eventual gestión. 2. No olvida el suscrito Magistrado que, el auto apelado también se cimentó en que la actora no aportó los documentos a que se refiere el hecho sexto de la demanda, a que se refirió el no. 5° del auto inadmisorio de 28 de febrero de 2025, apreciación que no fue ajena a la alzada en estudio.

Sin embargo, el hecho que la parte actora no hubiese subsanado la demanda mediante la aportación del anexo obligatorio a que se refirió la consideración 1ª de este auto, conducía indefectiblemente a su rechazo. En estrictez, pese a que así se le ordenó en el proveido inadmisorio, la parte actora no allegó prueba de la existencia y representación del Edificio Scala 168 P.H. Como la prenotada carga procesal no se satisfizo, había lugar, entonces, a rechazar la demanda.

Proceder de otra manera hubiera involucrado someter innecesariamente la actuación a riesgos de decisiones inhibitorias o invalidatorias indeseadas que bien pueden salvarse si desde el comienzo se OFYP 2025 00022 01 2 toman los preventivos de rigor, todo claro está, con sujeción a la ley procesal (art. 85, C. G. del P.). 3. No prospera, por ende, la impugnación en estudio.

DECISIÓN Así las cosas, se CONFIRMA el auto de 6 de mayo de 2025, mediante el cual el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá rechazó la demanda de impugnación de actas incoada por Ángela Patricia Núñez Silva contra Edificio Scala 168 P.H. Sin costas de esta instancia, por no aparecer justificadas. Devuélvase el expediente a la oficina de origen.

Notifíquese Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9ef72073a3e1350cd3fc789bd1907e786a87e20cce0bf5a60229674ef898a6ad Documento generado en 22/09/2025 02:52:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2025 00022 01 3