1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 31 de ENERO DE 2025, siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 42, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por AISKEL OSORIO MIRABAL en contra de IVAN TRIANA BENITO.
Bajo radicación N°760013105-018-2019-00610-01. En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por el DEMANDANTE en contra de la sentencia N° 015 del 04 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado 18º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual DECLARA PROBADA la excepción de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación respecto de la indemnización por despido injusto, reconocimiento de horas extras y auxilio de transporte, así como respecto a LA INDEMNIZACIÓN Y SANCIÓN MORATORIA.
DECLARA que entre el señor CARLOS IVAN TRIANA y la señora AIDSKEL OSORIO existió un contrato de trabajo, el cual se dio entre el 13 de diciembre de 2017 y 16 septiembre de 2018. CONDENA al señor CARLOS IVAN TRIANA BENITO a pagar a la señora AIDSKEL OSORIO, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, los siguientes rubros. CESANTIAS: $228.333, INTERESES A LAS CESANTIAS: $7.507, COMPENSACIÓN DE VACACIONES $114.000, PRIMAS DE SERVICIO $228.333, AUXILIO DE TRANPORTE 2017: $11.085, AUXILIO DE TRANSPORTE 2018: $205.825, Sumas que deberán ser indexadas al momento del pago.
ABSUELVE al señor CARLOS IVAN TRIANA BENITO de las demás pretensiones. CONDENA en costas al señor CARLOS IVAN TRIANA BENITO como parte vencida. Motivos del juzgado: Es así como tenemos tesis del despacho que se encuentra aprobada la existencia de un contrato de trabajo durante los fines de semanas desde el 13 de diciembre de 2017 hasta El 16 el 18 de septiembre del 2018.
Correspondiéndole al demandante de la carga de probar en primer lugar la prestación de servicio y los extremos temporales aducidos en el libelo gestor, observe esta funcionaria judicial que más allá de su dicho no logró acreditar la prestación de servicio durante la semana. No obstante, de las de las declaraciones de los señores, Iván Tribina, quien interrogatorio de parte, confesó que la señora laboraba en su restaurante los fines de semana de 2 PMA 12 AM.
Recibiendo una remuneración de $35.000 por día, guardando coherencia con las declaraciones de joven Iván David Triana Muñoz y el señor Germán Triana, y la señora Claudia Consuelo González Riano, quienes se mostraron espontáneos, seguros en sus dichos y afirmaron en sus conocimientos directos, que la demandante laboraba en el restaurante del demandado únicamente los fines de semana y como lo confesó al resolver interrogatorio de parte, se dio bajo una subordinación e instrucción, elemento que permite arribar a esta célula judicial a dar por probado que se encuentra probada la existencia de una relación laboral entre las partes bajo contrato de trabajo, pero solo los fines de semana entre el 13 de diciembre 2017 y el 16 de septiembre 2018, tal y como se infiere de la declaración del testigo John Alexander Cepeda Triana.
En virtud de ello se ordenará el pago de las acreencias laborales que derivan del mismo. No se probó el despido y al no ser plausible, deducir la mala fe, la mera omisión de pago, este despacho judicial declarará no probada la indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria. Para la indemnización moratoria es menester indicar que la misma no opera de manera automática y la simple omisión de pagar no es suficiente para dejar acreditada la mala fe del deudor, máxime cuando se observa que el demandado adolecía total y absolutamente de conocimiento respecto a los contratos de trabajo, una vez reunido los elementos estructurales del contrato causado para el empleador las obligaciones y para los trabajadores los derechos de todo vínculo laboral, error en el cual razonablemente y conforme a las reglas de la sana crítica, es común incurrir en una sociedad en el cual se tiene la firme Creencia que para la configuración de la relación contractual se requiere el cumplimiento de una jornada mínima de trabajo.
AISKEL OSORIO MIRABAL en contra de IVAN TRIANA BENITO La indemnización por despido injusto no habrá lugar a ordenar su pago, puesto que la demandante no acreditó el despido por parte del empleador. Respecto al auxilio de transporte, se tiene que se está debiendo el valor de $11.085, pero antes de entrar a las horas extra, auxilio de transporte tampoco se ordenará su pago.
Por cuánto Además de no tener carácter sancionatorio, la finalidad de este es servir de su sitio de transporte para que se desplace hasta de la casa al lugar de trabajo y viceversa, situación pues que aquí no quedó acreditada. Respecto a las horas extra, tenemos que a efecto de resolver lo relativo a las horas extra, hay que tener en cuenta, pues lo normado en el artículo 158, Código sustantivo de trabajo, en el cual establece que la jornada ordinaria es la que convengan las partes Y a falta de convenio, se entiende que es la máxima legal en cuanto al trabajo suplementario, tenemos que del proceso es dable inferir que la finalidad de la jornada es la máxima legal de 48 horas semanales.
Es así que en este caso al tratarse solo de 2 días laborados a la semana Y una remuneración superior a la mínima legal previo Convención de las partes respecto a las condiciones de remuneración y horario laboral, se entiende en que esta los derechos mínimos y no se puede, pues no existe vulneración de derechos mínimos, claro, ni se puede asumir como está el trabajo, si se dio la jornada máxima diaria, si excede la máxima legal, especialmente si se tiene en cuenta que la remuneración también es superior a la al salario mínimo legal mensual vigente.
En consideración a la conclusión, se declarará probada las excepciones respecto a la indemnización por despido injusto, reconocimiento de horas extras y auxilio de transporte, así como la indemnización y sanción moratoria. Apelación Demandante: En primer lugar, es importante tener en cuenta que está fuera de toda duda la presencia del elemento de subordinación en la relación laboral, dicho elemento que se torna esencial en todo contrato y resulta de vital importancia en el caso que nos ocupa al tenor del Art. 24 CST y en consonancia con lo señalado en la sentencia Rad 46745 del 14 de marzo del 2018 de la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por ejemplo, dicho elemento contractual está plenamente acreditado.
En segundo lugar, considero respetuosamente que la juez de conocimiento no valoró objetivamente las pruebas allegadas y además tuvo una actitud pasiva a lo largo del plenario, del periodo probatorio, pues la funcionaria judicial no actuó de manera oficiosa y como directora del proceso en realizar una exhaustiva práctica de pruebas, teniendo en cuenta que la demandante es la parte más débil en la relación laboral, máxime si se tiene en cuenta que lo aquí debatido se trata de un contrato verbal y las facultades que la ley otorga a los jueces están en su deber emplear con firmeza y sin vacilación todas las herramientas legales que son que de que se disponen para impedir que sean frustrados las aspiraciones de quien acuda ante ellos.
A manera de ejemplo sentencia Rad 42430 de octubre 16 de 2013 Corte Suprema Sala laboral. Destaco además que en el caso concreto mi mandante, la prueba testimonial recaudada del señor John Alexander Cepeda de los hechos consignados en la demanda, fue testigo presencial de la relación laboral, fue compañero de trabajo de la demandante durante la relación laboral que se pretende se reconozca, inclusive el señor Cepeda existía mucho antes de la fecha de ingreso de la demandante tuvo pleno conocimiento de los extremos temporales de la relación laboral, la asignación básica, era la misma para todos.
Por otro lado, la prueba testimonial rendida en el en el plenario por la parte demandada no logra desvirtuar la existencia de la relación laboral que se afirma, por el contrario, reconocen que la señora sí laboró al servicio del señor Carlos Triana, pero carecen de conocimiento pleno de los hechos que motivan la presente controversia. Respecto al señor Carlos Ivan Triana.
Resulta pertinente resaltar que en el interrogatorio de parte indicó que la señora Ixquel solo laboraba los fines de semana y que le pagaba el turno por un valor de $35000, su declaración resulta contradictoria con los hechos expresados en la certificación laboral que él mismo suscribió en la que indica que la demandante “percibe ingresos mensuales por la cantidad de $1.000.000” y que con una simple operación aritmética entre estos dos valores y el tiempo laborado fines de semana, no concuerda con la realidad que él mismo pretende hacer valer respecto de solo laborar los fines de semana.
En estos casos la sala laboral de la Corte Suprema ha sostenido que el juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se expresa en cualquier constancia que expida al empleador, esta corporación indica que no es usual que una persona falte a la verdad y de razón documental. Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifica el propio empleador, corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda y no 2 AISKEL OSORIO MIRABAL en contra de IVAN TRIANA BENITO atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas, conforme a lo expuesto anteriormente Es que manifiesto mi inconformidad con la sentencia proferida.
Por cuanto no reconoce a cabalidad toda la relación laboral, es decir, entre semana, niega el pago de la indemnización moratoria art. 65 cts. siendo que ha quedado plenamente demostrado que Carlos Ivan Triana Benito sistemáticamente ha incumplido sus deberes como empleador y se ha comprobado su mala fe con su renuencia a solucionar la petición de pago, argumentando única y exclusivamente no haber razón para el pago de prestaciones sociales, en el caso que nos ocupa, es claro que la mala fe del empleador se hace evidente al probarse que certificó la existencia de dicha relación y sin embargo se sustrae de sus obligaciones.
Niega el pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato art 64 CST, siendo que esta surge como una consecuencia necesaria de no haber demostrado el señor Carlos Iván Triana Benito al momento de la terminación dio una justa causa para efectuar dicha terminación, mi poder Dante no fue indemnizada al momento de la terminación de su relación, y el empleador, estando obligado a ello, no logró probar en el presente proceso haber efectuado pago alguno de dicho concepto.
Niega el pago de la sanción moratoria art 99 ley 50/90, por no consignación auxilio de cesantías, por cuanto la norma es clara en asignar al empleador la obligación de efectuar la consignación del auxilio de cesantías en el fondo y en este caso se omitió. En los anteriores términos dejo presentado y sustentado el recurso de apelación, requiriendo de manera respetuosa el honorable Tribunal Superior acceda a modificar la sentencia y acceda a todas las pretensiones de la demanda.
Conocida por las partes los supuestos fácticos, así como la sentencia dictada por la A quo, procede la Sala de decisión a dictar la siguiente providencia. S E N T E N C I A No. 40 La sentencia APELADA debe MODFICICARSE: son razones: Conforme los argumentos de alzada, entiende la Sala ser lo pretendido por la parte actora: i) la concesión y pago de trabajo suplementario, ii) indemnización por despido injusto, iii) indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales y iv) sanción moratoria por no consignación de las cesantías, bajo la afirmación de que la juez debió decretar pruebas de oficio para conceder estos derecho a la demandante, que con las pruebas recaudadas dan cuenta de una relación laboral, y que el comportamiento del empleador no es constitutivo de buena fe, así como el no consignar las cesantías a un fondo da lugar a la sanción de la ley 50.
En resolución del asunto, sea lo primero poner de presente no estar en discusión por las partes, frente a la decisión del juzgado: a) la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, como tampoco b) los extremos temporales determinados en la sentencia. Teniendo en cuenta estas precisiones, resalta la Corporación del recurso de apelación, el no precisar cuál es la modificación querida frente a la declaratoria de contrato de trabajo realizada por el juzgado, por consiguiente, la Sala entenderá que quiere establecer el contrato como dice en el hecho 5º de la demanda: “de lunes a domingo, con horario de 2pm a 12am en semana y de 1pm a 1am los fines de semana” (pág. 37 archivo 01ExpedDigitalizado; cuaderno juzgado).
Revisada la prueba documental aportada, en específico, la certificación expedida a la demandante no puede concluirse, como dice la recurrente, que la demandada expresa la relación laboral en los días y horarios manifestados en la demanda, lo que sí se acepta es la cantidad de dinero percibido por la demandante, pero, se repite, no la forma en que se desarrolló la relación laboral con la que se hizo el pago de los ingresos mencionados (pág. 21 archivo 01ExpedDigitalizado; cuaderno juzgado). 3 AISKEL OSORIO MIRABAL en contra de IVAN TRIANA BENITO Escuchados los testigos traídos a juicio por las partes, evidencia que los deponentes decretados a la parte demandada, ninguno conoce cómo se desarrollaron las condiciones laborales de la actora, solo afirman que iban los fines de semana y veían a la demandante laborar, sábados, domingos y festivos, de 2pm a 12 de la noche que saben el horario del negocio del demandado, los señores CLAUDIA (registro audio 1:28:48 audio #11) y GERMAN (registro audio #12).
El testimonio del señor JHON ALEXANDER (registro audio 35:00, 41:20, 41:30, 41:43 audio #11), identificado como pareja sentimental de la demandante, pero para la fecha del vínculo contractual dijo ser compañero de trabajo de la actora, pues para la fecha de ingreso del 13 de diciembre de 2017— el testigo trabajaba con el demandado, también su tío. Afirmó el testigo estar presente en el momento de la contratación de la actora, saber que su horario era de lunes a domingo e incluso con festivos cuando los había por cuanto él también laboraba en el establecimiento y así vea ejecutar la labor de la actora, siendo el horario que ejecutaron de 2pm a 12 de la noche, afirmaciones que dan cuenta de la relación laboral entre las partes, dando incluso la fecha de finiquito del vínculo, esto fue el 16 de septiembre de 2018 y meses después él también fue retirado, manifestando estar presente al momento del despido, que su tío los despidió a los dos ese mismo día, pero como el testigo tenía un contrato firmado, esperó hasta su terminación. Por lo que en este punto se modificará la providencia de instancia, declarando un contrato de trabajo de carácter verbal, y como lo ordena el art. 47 CST Indefinido, del 13 de diciembre de 2017 al 16 de septiembre de 2018, que da lugar al pago de prestaciones sociales y vacaciones durante el periodo contractual.
Incluso a la indemnización por despido injusto, es claro el testimonio del señor JHON ALEXANDER al afirmar que fue el señor IVAN quien terminó la relación laboral, sin contar ni exponer razones justas para terminar el contrato de trabajo (art. 64 CST). En lo que no prospera la demanda es el pago del trabajo suplementario en domingos y festivos, pues, si bien se afirma haberlos trabajado, omitió la parte demandante su carga de registrar, precisar e informar cuáles fueron esos días laborados por la demandante, no se dice en qué días se laboraron, sin que la Corporación llegara a dar por sentado cuáles fueron los dominicales y festivos laborados, si fueron sucesivamente, con días de descanso como dijo el testigo JHON ALEXANDER sobre el descanso que tenían en un periodo.
Al respecto la jurisprudencia especializada ha manifestado: “Cuando el trabajador alega que trabajó en los días de descanso obligatorio, debe probar que efectivamente los ha trabajado, porque debe presumirse que el patrono da cumplimiento a los preceptos legales que le prohíben exigir y aceptar trabajo en esos días, y esa presunción ha de destruirse por medio de prueba directa” (Cas., 4 septiembre 948, “G del T.”, t. III, p. 518; 18 marzo 1960, “G.J.” XCII, 677)” “Cuando se reclama el pago de trabajo suplementario y de dominicales y festivos, es indispensable acreditar exactamente el número de horas y los domingos y días festivos que se hubieren laborado” (Sent., 2 marzo 1949, “G. del T.”, t. IV, p. 151)” Por consiguiente, se debe confirmar la absolución de instancia sobre este rubro.
Respecto a la sanción moratoria (art. 65 CST) por falta de pago de las prestaciones sociales, para la Sala no hay duda de su procedencia, toda vez que es evidente el no haberse cancelado las prestaciones a la actora, hecho que, sumado a la negativa de la existencia de la relación laboral, 4 AISKEL OSORIO MIRABAL en contra de IVAN TRIANA BENITO haciendo hincapié en manifestaciones distantes de la ley social, hace que aflore la mala fe del demando como lo indica la jurisprudencia especializada en sentencia Radicación No. 30868 del 08 de julio de 20081.
No así de la sanción por no consignación de las cesantías, pues la relación laboral inicio el 13 de diciembre de 2017 y finalizó el 18 de septiembre de 2018, siendo la oportunidad para consignarlas el 14 de febrero de 2019, momento para el cual la relación laboral ya había finalizado, ausencia de pago en tiempo que se sanciona con la indemnización moratoria del art. 65 CST, rubro que, conforme la jurisprudencia especializada, no resulta compatible con la indexación (SL 1144 de 20242) de las sumas pretendidas, punto en el cual también se confirma absolución. Rubro que opera con un día de salario por cada día de retardo desde el 19 de septiembre de 2018 hasta el 18 de septiembre de 2020, por devengar más de un salario mínimo.
A partir del mes 24 -19 de septiembre de 2020- operan los intereses moratorios que se liquidan con la tasa de interés moratorio más alta a la fecha del pago de las prestaciones sociales (cesantías y primas) condenadas por la instancia. Finalmente, todas estas condenas no se encuentran afectas de prescripción, al ser finalizado el vínculo contractual en septiembre de 2018 y radicarse la demanda el 24 de septiembre de 2019 (pág. 28 archivo 01Expediente), antes del trienio prescriptivo del art. 151 CPTSS.
Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. MODIFICAR el numeral 1º de la sentencia apelada y se DECLARAR PROBADA la excepción de COBRO DE LO NO DEBIDO e INEXITENCIA DE LA OBLIGACIÒN respecto del RECONOCIMIENTO DE HORAS EXTRAS, por las razones propuestas en la presente sentencia. 2. MODIFICAR el numeral 3º de la sentencia apelada y se adiciona condenando al señor CARLOS IVAN TRIANA BENITO a pagar a la señora AIDSKEL OSORIO, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, al pago de: -la indemnización por despido injusto por valor de $775.000. -Condena a pagar la indemnización moratoria del art. 65CST liquidado con un día salario ($33.333) desde el 19 de septiembre de 2018 hasta el 18 de septiembre de 2020.
A partir del 19 de septiembre de 2020 operan los intereses moratorios liquidados con la tasa de 1 De otro lado, no es que la norma establezca una presunción de mala fe del empleador como lo plantea el censor, sino que, ante la prueba fehaciente del incumplimiento de sus obligaciones contractuales, para lo cual generalmente basta una negación indefinida del trabajador, es el deudor quien corre con la carga de la prueba de demostrar que su omisión en el pago, obedeció a causas atendibles que le impidieron cumplir oportunamente.
Carga que de no cumplirse se resuelve desfavorablemente para quien la soporta, conforme se desprende del artículo 177 del C. P. C 2 SL 1144 de 2024: “Tiene establecido esta Corporación que la indemnización moratoria no es compatible con la indexación de las sumas adeudadas por prestaciones sociales, esto es, prima de servicios, las cesantías y sus intereses, «puesto que la primera incluye los perjuicios concernientes a la devaluación de la moneda que derivan del no pago oportuno de las acreencias laborales que da lugar a ella» (CSJ SL807-2013, CSJ SL96412014, CSJ SL1705-2016), motivo por el cual no resulta procedente ordenar la actualización de los valores debidos por los referidos réditos.” 5 AISKEL OSORIO MIRABAL en contra de IVAN TRIANA BENITO interés moratorio más alta a la fecha del pago de las prestaciones sociales condenadas por la instancia;
CONFIRMAR el numeral en todo lo demás, conforme lo dicho en la parte motiva de la providencia. 3. COSTAS en esta instancia a favor del demandante a cargo del demandado. Se fijan agencias en 1SMLMV a esta sentencia. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA SALVO VOTO PARCIAL Días Periodo Laborado: 13/12/2017 18/09/2018 PRESENTACION DDA: AÑO 2018 $ 1,000,000 0.78 279 14/02/2019 salario diario 6 $ 33,333 indemnización despido Proporcional $ 775,000.00 total $ 775,000 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Me aparto parcialmente de la decisión toda vez que considero debió concederse la indemnización por no consignación de las cesantías en un fondo de cesantías.
El artículo 99 de la Ley 50 de 1990 señala que la liquidación debe hacer por cada anualidad o fracción correspondiente a 31 de diciembre. En este caso, el accionante inició a laboral el 13 de diciembre de 2017, por lo que procedía la liquidación y consignación en un fondo de las causadas entre el 13 y el 31 de diciembre. Al no haberse consignado antes del 15 de febrero de 2018, resultaba procedente la condena por la indemnización hasta la fecha de despido en 2018.
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