Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Florencia

Radicado: 122 Sentencia2LaboralJoseParra

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: José María Parra Demandada: Empresa de Servicios de Florencia SERVAF S.A. E.S.P. Radicado: 18-001-31-05-001-2018-00438-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia, once (11) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO I. ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a resolver el recurso de apelación frente a la sentencia proferida el día diecisiete (17) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, dentro del proceso ordinario laboral que promueve el señor JOSÉ MARÍA PARRA, contra la EMPRESA DE SERVICIOS DE FLORENCIA SERVAF S.A. E.S.P., con radicado 18001-31-05-001-2018-00438-01, que será por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

II.

ANTECEDENTES El señor JOSÉ MARÍA PARRA, por medio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la EMPRESA DE SERVICIOS DE FLORENCIA SERVAF S.A. E.S.P., con el objeto de que, en sentencia, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo para los extremos temporales del 15 de septiembre de 2014 al 14 de septiembre de 2017, que terminó por causa imputable al empleador y sin contar con autorización del Ministerio de Trabajo, y, en consecuencia, en virtud del estado de debilidad manifiesta se ordene el reintegro, junto con los salarios, vacaciones, prestaciones sociales y los aportes a salud y pensión desde el 15 de septiembre de 2017 hasta el momento que se verifique el reintegro, la indemnización de 180 días por haberse dado la desvinculación en estado de debilidad manifiesta, y los perjuicios inmateriales en la modalidad de daños morales, daños a la vida de relación, daño a la salud y daño psicológico.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 1 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: José María Parra Demandada: Empresa de Servicios de Florencia SERVAF S.A. E.S.P. Radicado: 18-001-31-05-001-2018-00438-01 En sustento de sus pretensiones se sintetizan los siguientes hechos: Que el 15 de septiembre de 2014 ingresó a laborar en la Empresa de Servicios de Florencia SERVAF S.A. E.S.P., en el cargo de Auxiliar de Planta de Tratamiento de Agua Residual, mediante contrato de trabajo a término fijo N° 111 de 2014 que se extendió hasta el 14 de septiembre de 2017, según fuere renovado.

Narró que, a través de Otro si N° 001 se modificó el cargo a Auxiliar Operativo con funciones consistentes en la pavimentación de calles, acompañar maquinistas de retroexcavadoras y todo lo indicado por sus superiores. Expuso que, el 26 de abril de 2017 mientras el maquinista se encontraba excavando con una retroexcavadora con el brazo de la máquina lo golpeó y landó aproximadamente tres metros de distancia, agregando que SERVAF S.A. E.S.P. no contaba con personal capacitado.

Refirió que, fue diagnosticado con “fractura de costilla, contusión del tórax, contusión de otras partes y piernas derecha”, y que, se le realizó examen de aptitud laboral con un resultado de “egreso anormal” y recomendando “definir origen de accidente de trabajo y seguimiento por la ARL”. Manifestó que, con ocasión al accidente se vio obligado a usar bastón y ha tenido cambios espondiloartrosiscos, además de una mejoría demorada por su condición de diabético, la cual conocía la sociedad empleadora.

Afirmó que, mediante Oficio N° S-G-1706448 del 26 de julio de 2017 se le informó la no renovación del contrato de trabajo, pese a que seguía recibiendo tratamiento por las lesiones sufridas. Adujo que, para dar por terminado el vínculo debía contarse con autorización del Ministerio de Trabajo en razón a su condición especial, y que, como consecuencia de la no renovación no pudo continuar con los tratamientos necesarios para la recuperación. Por último, dijo que el 16 de julio de 2018 presentó reclamación ante SERVAF S.A. E.S.P., mas obtuvo respuesta negativa con Oficio del 31 de julio de 2018.

(Fls. 01 a 24 y 103 a 125) Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 2 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: José María Parra Demandada: Empresa de Servicios de Florencia SERVAF S.A. E.S.P. Radicado: 18-001-31-05-001-2018-00438-01 III.

TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá admitió la demanda mediante Auto Interlocutorio del día trece (13) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018) en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la parte demandada. (Fl. 127) Una vez trabada la relación jurídico-procesal, la parte accionada EMPRESA DE SERVICIOS DE FLORENCIA SERVAF S.A. E.S.P., representados a través de apoderado judicial, brindaron contestación a la demanda presentando oposición a las pretensiones, para lo cual argumentaron que la relación laboral terminó por una consecuencia legal, a saber, el fenecimiento del tiempo, además de no haber sido el accionante sujeto de protección constitucional especial, y propuso como excepciones de mérito la denomina “Inexistencia de protección constitucional especial”.

(Fls. 159 a 172) Así, el catorce (14) de septiembre del año dos mil veinte (2020) se dio inicio a la práctica de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró clausurada la etapa de conciliación, se agotó la etapa de saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas.

Posteriormente, el doce (12) de marzo y dieciocho (18) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), se celebró audiencia de trámite en la que declaró terminada la etapa probatoria y se recibió los alegatos de conclusión. IV. DECISIÓN DEL JUZGADO El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia – Caquetá, en sentencia dictada el día diecisiete (17) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), resolvió: “PRIMERO. DECLARAR QUE ENTRE EL SEÑOR JOSE MARIA PARRA Y LA EMPRESA DE SERVICIOS DE FLORENCIA – SERVAF SA., ESP., EXISTIÓ UN CONTRATO DE TRABAJO, DE CONFORMIDAD A LO EXPRESADO EN LA PRESENTE DECISIÓN.

SEGUNDO. DECLARAR QUE, SI BIEN, EL SEÑOR JOSE MARIA PARRA, TUVO UN ACCIDENTE DE TRABAJO, EL MISMO, POR SUS CARACTERÍSTICAS RESEÑADAS, NO GENERÓ LAS CONSECUENCIAS NECESARIAS PARA EL RECONOCIMIENTO DE Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 3 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: José María Parra Demandada: Empresa de Servicios de Florencia SERVAF S.A. E.S.P. Radicado: 18-001-31-05-001-2018-00438-01 LOS DERECHOS LABORALES OBJETO DE RECLAMACIÓN CONFORME A LOS PRESUPUESTOS DEL ART. 26 DE LA LEY 361 DE 1997, TAL COMO QUEDÓ PLASMADO EN EL TEXTO DE LA PRESENTE SENTENCIA.

TERCERO. DENEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, ATENDIENDO A LO RESEÑADO ANTERIORMENTE.

CUARTO. COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, ABSOLVER A LA EMPRESA DE SERVICIOS DE FLORENCIA – SERVAF- SA. ESP, DE RESPONSABILIDAD LABORAL E INDEMNIZATORIA ALGUNA, EN FAVOR DEL SEÑOR JSE MARIA PARRA, CONFORME A LO RESEÑADO EN LAS CONSIDERACIONES.

QUINTO. DECLARAR LA PROSPERIDAD DE LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE INEXISTENCIA DE LA PROTECCION CONSTITUCIONAL, EN TÉRMINOS DEL PRESENTE FALLO.

SEXTO. CONDENAR EN COSTAS AL SEÑOR JOSE MARIA MARRA Y EN FAVOR DE LA EMPRESA DE SERVICIOS DE FLORENCIA SERVAF S. A. ESP., CONFORME A LAS PREVISIONES DEL ART. 365 DEL C. G. P. FÍJESE LA SUMA DE $1.300.000 POR CONCEPTO DE AGENCIAS EN DERECHO.” Para arribar a tal decisión, el Juez de Primera Instancia, en primer lugar, edificó consideraciones respecto a la noción del contrato de trabajo y accidente de trabajo; y, seguidamente, abordó el caso concreto concluyendo que, de conformidad con los medios de prueba lo acreditado es que del accidente laboral las condiciones de salud no sufrieron afectación grave o profunda, y el siempre hecho de padecer una enfermedad no implica una situación de discapacidad, de ahí que dicho infortunio no dio lugar al despido, y si bien según dictamen de la Junta Regional de Calificación las patologías iniciales de origen común han evolucionado la fecha de estructuración es posterior a la del vínculo laboral.

V. EL RECURSO INTERPUESTO El apoderado judicial de la parte demandante procedió en alzada contra la providencia del A quo, los cuales fueron sustentados básicamente de la siguiente manera: Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 4 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: José María Parra Demandada: Empresa de Servicios de Florencia SERVAF S.A. E.S.P. Radicado: 18-001-31-05-001-2018-00438-01 Solita se acceda a las pretensiones de la demanda para lo cual argumenta que, para la data de finalización del contrato de trabajo, el actor se encontraba en estado de debilidad manifiesta con una pérdida de capacidad laboral del 74,11%, la que se había agravado producto del accidente laboral, acotando que el despido no se motivó en una causal objetiva, así como que la condición de salud del trabajador no le era ajena al empleador, e hizo referencia al certificado de aptitud laboral, y que, según los medios de prueba testimonial lo acreditado es que la empresa siguió desarrollando las funciones del actor.

En igual sentido, sostuvo que al no haberse solicitado autorización administrativa para dar por finalizado el contrato de trabajo, se debía reconocer y pagar las indemnizaciones, además de indicar que se demostró los perjuicios inmateriales en la modalidad de daños morales, a la vida en relación, a la salud y psicológicos. Por último, solicitó que de llegar a confirmarse la providencia se revoque la condena en costas realizada en primera instancia, atendiendo las particularidades del demandante.

VI. CONSIDERACIONES 1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso. 2.- Corresponde entonces determinar si acertó el A quo, cuando concluyó que el demandante JOSÉ MARÍA PARRA no acreditó un estado de debilidad manifiesta que reclamaba previa autorización para el acto del despido, y dé lugar a la ineficacia de la desvinculación, o si, por el contrario se logró demostrar tal presupuesto; además de verificarse si existió culpa patronal de la EMPRESA DE SERVICIOS DE FLORENCIA SERVAF S.A. E.S.P., en el accidente de trabajo sufrido 26 de abril de 2014 por el demandante, o si, en su lugar, el empleador probó que cumplió con sus obligaciones que no dé lugar al reconocimiento de suma alguna por concepto de perjuicios. 3.- Bajo tal panorama, por efectos de metodología la Sala abordará, en primer lugar, el tópico de la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, para dar paso al estudio de la culpa patronal prevista en el artículo 216 del Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 5 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: José María Parra Demandada: Empresa de Servicios de Florencia SERVAF S.A. E.S.P. Radicado: 18-001-31-05-001-2018-00438-01 Código Sustantivo del Trabajo, y finalmente el asunto que convoca en esta oportunidad, según los reparos presentados. 4.- Así, y en desarrollo del primer punto, define el artículo 26° de la Ley 361 de 1997 que “en ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar.

Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. (…)”. En torno a dicha protección legal, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de manera reciente, en Sentencia SL1851-2023 proferida el 01 de agosto del año en curso, consideró lo siguiente: “Así, uno de los instrumentos normativos en materia de discapacidad es la «Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad» y su «Protocolo Facultativo» de 2006, en el cual se enfatizó en un modelo con orientación social y de derechos humanos, y reafirmó que la discapacidad resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras externas como las actitudinales, sociales, culturales o económicas, entre otras, las cuales finalmente evitan o impiden la participación igualitaria del individuo en dichos ámbitos así como en lo político y cultural del Estado.

En reciente pronunciamiento, la Corte concluyó que la mencionada Convención es vinculante dentro del ordenamiento jurídico colombiano, de modo que integra el bloque de constitucionalidad en relación con los derechos de las personas en situación de discapacidad y debe considerarse no sólo para entender en qué consiste ese concepto sino para darle contenido a la protección consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

(…) Ahora bien, en esta decisión la Corte también se puso de presente que la identificación de la discapacidad a partir de los porcentajes previstos en el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001 sería compatible sólo para aquellos casos ocurridos antes de la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 10 de junio de 2011 y, de la Ley Estatutaria 1618 de 2013.

Para los demás casos, por el contrario, la determinación de una situación de discapacidad analizada al amparo de la Convención no dependerá de un factor numérico, pues ello sería condicionarlo a la persona y a sus limitaciones. El baremo establecido en el manual de calificación de pérdida de capacidad laboral tiene vocación de ser aplicado en los campos de la seguridad social, para fines principales de aseguramiento, rehabilitación y Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 6 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: José María Parra Demandada: Empresa de Servicios de Florencia SERVAF S.A. E.S.P. Radicado: 18-001-31-05-001-2018-00438-01 prestacionales, pero no para estos fines.

En consecuencia, la Corte reexaminó el tema y consideró que, a la luz de la Convención analizada, la procedencia de la garantía de estabilidad laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se debía determinar conforme a los siguientes parámetros objetivos: a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo.

Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»; b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.

Lo anterior puede acreditarse con cualquier medio probatorio, atendiendo al principio de la necesidad de la prueba y sin perjuicio de que, para efectos de dar por probados los hechos constitutivos de la discapacidad y los ajustes razonables, de acuerdo con el artículo 51 del CPTSS, el juez en el ejercicio del deber de decretar pruebas de oficio ordene la práctica de prueba pericial.

También deberá establecerse, al menos, i) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano-; ii) el análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y iii) la contrastación e interacción entre estos dos factores -interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboralSi del análisis referido se concluye que el trabajador está en situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral es por esta razón, el despido es discriminatorio y, es preciso declarar su ineficacia por lo que procede el reintegro con el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con la orden de los ajustes razonables que se requieran y la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

La Corte ha establecido que en un proceso judicial en el que se alega el fuero de salud, a las partes les concierne lo siguiente: Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 7 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: José María Parra Demandada: Empresa de Servicios de Florencia SERVAF S.A. E.S.P. Radicado: 18-001-31-05-001-2018-00438-01  Para solicitar el amparo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el trabajador debe demostrar que tenía una discapacidad (deficiencia más barrera laboral, en los términos previamente descritos) y que el empleador conocía tal situación al momento del retiro o que era notoria.  Para desestimar la presunción de despido discriminatorio, al empleador le corresponde probar que realizó los ajustes razonables y, en caso de no poder hacerlos, demostrar que eran una carga desproporcionada o irrazonable y que se le comunicó al trabajador.

Igualmente, puede acreditar que se cumplió una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador. Por otra parte, la Sala recuerda que el empleador puede terminar el vínculo contractual ante la existencia de una causal objetiva o justa causa y teniendo en cuenta que a la luz de la Convención sobre derechos de las personas con discapacidad también debe demostrar la realización de los ajustes razonables, o que, no los hizo por ser desproporcionados o irrazonables. 4.1. - Ahora, en desarrollo del segundo punto, define el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo respecto a la culpa del empleador que “Cuando exista culpa suficiente comprobada del {empleador} en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo”.

Al efecto, y respecto a las obligaciones probatorias que le asiste a cada parte en el tema de la culpa patronal, debe reiterar esta Corporación las consideraciones edificadas por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral, entre otras, en Sentencias SL4172-2021 y SL5025-2021, última providencia en la que, citando la Sentencia SL2644-2016, de manera sucinta se refiere: “(…) Frente a este aspecto puntual de la carga de la prueba en procesos dirigidos a indagar por la culpa patronal en la ocurrencia de accidentes de trabajo, en sentencia de la CSJ SL13653-2015 del 7 oct. 2015, se puntualizó que «esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que “…la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 8 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: José María Parra Demandada: Empresa de Servicios de Florencia SERVAF S.A. E.S.P. Radicado: 18-001-31-05-001-2018-00438-01 desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo…” (CSJ SL2799-2014)».

Adicionalmente, … ha dicho que a pesar de lo anterior “…cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores” (CSJ SL7181-2015)», lo que quiere decir que al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, pero que por excepción con arreglo a lo previsto en los arts. 177 C.P.C. hoy 167 CGP y 1604 C. C., cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores».(…)” Entonces, para que se habilite el reconocimiento y pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios incumbe a la parte demandante demostrar la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, a quien le corresponde acreditar un actuar diligente en el cumplimiento y ejecución de las medidas de seguridad o que las afectaciones no guardan relación de causalidad con la conducta. 5.- Conforme a lo anterior, se procede a sopesar los medios de convicción en conjunto, a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 177 del Código Procesal Civil, hoy 176 del Código General del Proceso, a fin de verificar si con el material probatorio arrimado al expediente, se demuestra por parte del señor JOSÉ MARÍA PARRA un estado de debilidad manifiesta que exige previa autorización para el acto del despido, y si existió culpa patronal de la EMPRESA DE SERVICIOS DE FLORENCIA SERVAF S.A. E.S.P., en el accidente de trabajo sufrido el 26 de abril de 2017 por el señor PARRA, en atención al problema jurídico planteado y las inconformidades expuestas en la sustentación de los recursos.

En ese orden, vale aclarar que en este evento no es materia de controversia la existencia de la relación laboral entre las partes, para los extremos temporales del 15 de septiembre de 2014 hasta el 14 de septiembre de 2017, ni la ocurrencia del accidente de trabajo el día 26 de abril de 2017, habida cuenta que tales aspectos no fueron cuestionados.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 9 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: José María Parra Demandada: Empresa de Servicios de Florencia SERVAF S.A. E.S.P. Radicado: 18-001-31-05-001-2018-00438-01 5.1.- Así las cosas, se procede a la revisión de los elementos de convicción allegados al proceso, según nos interesa: a.- Documental  Copia de documentos médicos expedidos por la CLÍNICA MEDILASER, a nombre del señor JOSÉ MARÍA PARRA, referente a reporte de epicrisis para la atención de urgencias realizada el día 26 de abril de 2017, con un diagnóstico de “fractura de costilla”, “contusión del tórax” y “contusión de otras partes y las no especificadas de la pierna”, junto con reporte de incapacidad por cinco días.

(Fls. 32 a 35)  Copia de documentos médicos expedidos por SINERGIA SALUD, a nombre del señor JOSÉ MARÍA PARRA, referente a historia clínica del 19 de mayo de 2017, con motivo de consulta “un dolor de esta masa y el pie dormido”, en la que se concluye “se explica hallazgos del examen físico: Pcte con dolor en pierna izquierda y parestesia a estudio.

Pcte diabético e hipertenso sin controles se explica que las parestesias pueden ser complicaciones de las patologías que padece. Se recomienda asistir a citas de control p y p”. (Fls. 36 a 38)  Copia de documentos médicos expedidos por SINERGIA SALUD, a nombre del señor JOSÉ MARÍA PARRA, referente a historia clínica del 09 de agosto de 2017, con motivo de consulta “dolor en la pierna izquierda”, en la que se concluye “PACIENTE CON HISTORIA DE HTA + DM TIPO II, QUIEN REFIERE LUEGO DE TRAUMA MULTIPLE DURANTE ACTIVIDAD LABORAL, PRESENTA DOLOR E HIPOESTESIA EN PIERNA Y PIE IZQUIERDO (…)”.

(Fls. 43 a 46)  Copia de documentos médicos expedidos por la CORPORACIÓN MÉDICA DEL CAQUETÁ, a nombre del señor JOSÉ MARÍA PARRA, referente a historia clínica del 12 de enero de 2018, con motivo de consulta “TRAE EMG Y RX DE COLUMNA LUMBAR”, en la que se detalle en el acápite de examen médico: “EXÁMEN FÍSICO: ASPECTO GENERAL: BUEN ESTADO GENERAL, CONDICIÓN NORMAL.

(…) TORAX: SIN DEFORMIDADES. (…) Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 10 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: José María Parra Demandada: Empresa de Servicios de Florencia SERVAF S.A. E.S.P. Radicado: 18-001-31-05-001-2018-00438-01 EXTREMIDADES: SIMÉTRICAS SIN DOLOR NI LIMITACIÓN CON EL MOVIMIENTO, SIN ADEMAS.

(…)” (Fls. 47 y 48)  Copia del certificado de aptitud laboral N° 28364 de la entidad Laboremos Seguridad, Salud y Ambiente, a nombre del señor JOSÉ MARÍA PARRA, de fecha 26 de septiembre de 2017, siendo el examen de tipo egreso, y con un resultado de “examen de egreso anormal”, con recomendaciones “definir origen de accidente de trabajo y seguimiento por ARL respectiva.

Continuar medicación para diabetes y hipertensión A en la EPS. Implementación estilo de vida saludable. Hacer uso de lentes medicados”. (Fl. 59)  Copia del “Informe de accidente de trabajo del empleador o contratante” emitido por la ARL SURA, correspondiente al señor JOSÉ MARÍA PARRA, en relación con el accidente de trabajo ocurrido el día 26 de abril de 2017, descrito así: “el trabajador se encontraba laborando cerca a una excavadora la cual realizo un falso movimiento, golpeo y levanto al trabajador ocasionándole golpe en el tórax, pierna izquierda y cabeza, presenta dolor en la pierda y somnolencia”.

(Fls. 65 a 67) Copia del documento “Formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo para empresas afiliadas a ARL-SURA Resolución 1401 de 2007”, de la que se extrae la siguiente tabla como resumen de causas inmediatas:  (Fls. 68 a 70) Copia del “Informe de accidente de trabajo” de fecha 26 de abril de 2017, suscrito por el Supervisor de la Zona Centro, en el que se narra:  “Siendo las 2:35 pm, se presentó un accidente laboral con el señor JOSÉ MARÍA PARRA, el cual estaba asignado para que le informara al operario de la retro, para que no afectara una red domiciliaria de acueducto, que cruzaba por la brecha de alcantarillado.

El señor PARRA estaba situado aproximadamente a 2 metros de distancia de la máquina, de un momento a otro al operador el bando o bum de la Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 11 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: José María Parra Demandada: Empresa de Servicios de Florencia SERVAF S.A. E.S.P. Radicado: 18-001-31-05-001-2018-00438-01 máquina, esta golpeó al señor PARRA lanzándolo a unos 3 metros de distancia. Es de aclarar, no sé si por desconocimiento del operador o por falta de experiencia en el manejo de estos aparatos, o por causas mecánicas haya ocurrido dicho accidente (…)”.

(Fl. 71)  Copia del Dictamen Pericial N° 13607 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, correspondiente al señor JOSÉ MARÍA PARRA, en el que se detalla una PCL de 74,11% con fecha de estructuración el 14 de mayo de 2019 de origen enfermedad común.  Copia del Oficio S-G- 1706448 del 26 de julio de 2017 dirigido al señor JOSÉ MARÍA PARRA, por parte del Gerente de SERVAF S.A. E.S.P., con asunto “no renovación contrato de trabajo”, por medio del cual se indica que “por medio de la presente, me permito comunicarle que su contrato de trabajo N° 111 de 2014 que vence el 14 de septiembre de 2017, no será renovado.

(…)”. (Fl. 78) b.- Testimonial JOSE RAMIRO MORA, manifiesta que conoce al señor JOSÉ MARÍA PARRA “hace aproximadamente cuatro años, cuatro o cinco años (…) por las labores de trabajo que él desempeñaba en la empresa, antes no había tenido mucho conocimiento del señor, sino cuando él entró a laborar allá en la empresa, fue cuando lo distinguí (…) él fue contratado como auxiliar operativo”, y a la pregunta “¿supo usted cuáles fueron las circunstancias o por qué razón el señor Parra fue retirado del servicio?”, respondió “no, señor, no sé las causas”.

A su turno, cuando se le inquirió “¿usted tuvo conocimiento de un accidente ocasionado para el día 26 de abril del año 2017? ¿y, por qué supo usted ese hecho?”, afirmó “tuve conocimiento, presencie el accidente porque yo soy el jefe inmediato de él y en esos momentos yo me encontraba con mis trabajadores asignados a dicha labor, presentes con ellos ahí”, y explicó “a las 03:30 de la mañana me desplacé con el personal antes mencionado para cumplir la labor encomendada (…) aproximadamente siendo las 2 de la tarde, llegué otra vez con el personal ahí, cuando yo llegué miré que la retro que se había encomendado y el operario que se había encomendado para esta labor ya no estaba (…) estuve yo en el sitio cuando llegaron con la otra maquinaria, con otro operador (…) y se comenzó la labor respectiva, hacer la respectiva excavación, la función que le encomendé al señor José María Parra en esos momentos era que simplemente me verificara a vista en una Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 12 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: José María Parra Demandada: Empresa de Servicios de Florencia SERVAF S.A. E.S.P. Radicado: 18-001-31-05-001-2018-00438-01 distancia más o menos de dos metros, retirado de la retroexcavadora, dos o tres metros, que la máquina al estar ejecutando la labor no fuera a causar daños a otras redes de acueducto o de gas que cruzaban por esta brecha (…) no sé si fueron fallas humanas, como me pueden presentar, no sé si fueron fallas mecánicas, porque si falla uno como humano, la maquinaria también es más susceptible a fallar (…)”.

Y, más adelante a la pregunta “¿usted sabía o tenía conocimiento que este señor Juan Carlos tenía experiencia o formación en el manejo de maquinaria de esa naturaleza?”, dijo “son cosas que yo, en ese momento yo desconozco porque no sé qué funciones anteriores haya desempeñado él”, agregando que “las capacitaciones que han hecho a la empresa son constantes (…) las máquinas que prestan el servicio a la empresa, cada ocho días se les hace su mantenimiento correctivo, fallas que presentan”, y que no le consta la vida familiar ni social del demandante.

LUIS ALBERTO PIMENTEL, dice que conoce al señor JOSÉ MARÍA PARRA “fue compañero mío en el trabajo allá con Servaf en un lapso más o menos de unos cinco a seis años”, precisando respecto al accidente de trabajo ocurrido el 26 de abril de 2017 que “nos dimos cuenta de que mandaron una máquina que no era de la empresa y un operador que no era de la empresa, y nosotros ya por la experiencia que tenemos pues nos damos cuenta de que un operador sabe o no sabe manejar una máquina en su manejo, y nos damos cuenta de que este muchacho operador pues no era muy experto en manejar máquina”.

Luego, a la pregunta “¿ustedes en la empresa o por parte de la empresa recibían instrucciones o charlas, con qué frecuencia, acerca de los riesgos o la seguridad que se debía tener en estos casos de vigilar una máquina de esta clase específicamente ese día?”, contestó “la que se manejó ese día, sí, pues nosotros siempre recibíamos, pero entonces la frecuencia pues no puede uno decir por ahí cada mes, cada dos meses, porque ellos sí daban periódicamente, cada tres meses, nos daban charlas sobre eso, sobre las precauciones que uno tiene que tener (…) siempre se daban cursos de eso, ya daban charlas de las precauciones y prevenciones que debemos de tener para evitar accidentes”.

Por último, a la pregunta “¿Conoce usted o sabe usted el entorno social y familiar del señor José María Parra? ¿Conoce usted el entorno familiar y social del señor Parra?”, afirmó “pues de donde vive y las situaciones que vive, porque por ser compañeros de trabajo, uno ya se familiariza con ellos y Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 13 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: José María Parra Demandada: Empresa de Servicios de Florencia SERVAF S.A. E.S.P. Radicado: 18-001-31-05-001-2018-00438-01 en su entorno familiar (…) es un ambiente de un tinto y charlar un rato y ya irnos a seguir nuestras labores, pero compartir una fiesta y algo así, no”, destacando respecto al retiro laborar del demandante “que yo tenga conocimiento por qué lo sacaron, no, porque cuando yo me di cuenta fue que el hombre no volvió (…) nosotros allá en la empresa no nos damos cuenta de quién se le cumple o a quién lo retiran porque cuando nos damos cuenta es que no volvieron”.

BENJAMIN ARTUNDUAGA, manifiesta que conoce al señor JOSÉ MARÍA PARRA “sí, él laboró ahí en la empresa”, y respecto al accidente de trabajo ocurrido el día 26 de abril de 2017 dijo “yo estaba ahí en la obra, estaba como a unos 10 metros de donde estaba el parado verificando que la máquina no arrancara un tubo de alcantarillado que íbamos a sacar para reemplazarlo (…) yo lo miré y cuando de pronto le pegó y lo levantó, así de reojo lo alcancé a mirar que salió”, y en relación a la maquina dijo “esa no era la que nosotros siempre trabajamos”, y que los inconvenientes que presentó “no sé si era de parte del operario o de parte de algún fallo que tenía la máquina”.

Y, cuando se le inquirió “¿tuvo usted conocimiento que les dieran instrucciones o charlas acerca de las prevenciones que tenían que tener cuando se vigilara o se controlara las brechas que hacían las máquinas?”, contestó “sí señor, porque siempre el supervisor se reúne con uno (…) siempre le hacían a uno las recomendaciones (…) siempre se hacían reuniones, hasta ejercicios y todo eso, en la semana pues dos o tres veces en la semana (…) las recomendaciones que tiene que estar pendiente (…) yo le dije, yo por lo menos yo personalmente le dije a Chepe que no se arrimara tanto a la retro, a la brecha”.

Finalmente, a la pregunta “¿tuvo usted conocimiento por qué razón el señor José María Parra dejó de trabajar con la empresa?”, dijo que “allá como se trabaja, o sea, contrato, se dejó un contrato y de pronto no se renovaba el contrato”, y que no era “amigo allegado”. CARLOS ALBERTO AREVALO, dice que conoce al señor JOSÉ MARÍA PARRA porque “fue un integrante de la empresa (…) lo conocí como compañero de empresa”, explicando respecto al accidente de trabajo ocurrido el día 26 de abril de 2017 que “estábamos haciendo una excavación y pendiente de la excavación”, aunque él no vio con precisión el momento en que el brazo de la retroexcavadora golpeó al demandante, agregando que “no sé si era mecánica la falla o era humana”, y que siempre recibían Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 14 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: José María Parra Demandada: Empresa de Servicios de Florencia SERVAF S.A. E.S.P. Radicado: 18-001-31-05-001-2018-00438-01 instrucciones o charlas “cada vez que vamos a iniciar una obra, siempre nos dan esas precauciones, que tengamos siempre las precauciones con todo lo que tenemos alrededor (…) antes de iniciar una obra, siempre el jefe inmediato nos avisa y nos vuelve y nos repite y nos repite que mucho cuidado con lo que tenemos alrededor, con las máquinas y las herramientas de trabajo”. 6. – Llegados a este punto, y a fin de desarrollar el problema jurídico planteado, en primer lugar, se abordará los reparos presentados respecto al tópico de la estabilidad laboral reforzada, advirtiendo la Sala que, contrario a lo argumentado por la parte demandante, en el presente caso no se advierte yerro alguno que dé lugar a revocar la Sentencia de Primera Instancia. Así, aunque no se desconoce que en desarrollo de ese vínculo laboral que existió entre el señor JOSÉ MARÍA PARRA y la EMPRESA DE SERVICIOS DE FLORENCIA SERVAF S.A. E.S.P., en calidad de trabajador y empleador –respectivamente, el primero sufrió un accidente de trabajo, y en consecuencia, unas afectaciones en la salud que inicialmente causaron un estado de incapacidad, como da cuenta la prueba documental aportada, entre ella, escritos médicos; también la prueba de tipo documental corroboró que las complicaciones obedecían a las patologías que padecía previamente, con un tórax sin deformidades y extremidades simétricas y sin dolor, sumado a que el contrato de trabajo terminó por vencimiento del plazo, según Oficio S-G1706448 del 26 de julio de 2017, y al margen de un estado de discapacidad (deficiencia más barrera laboral).

Lo antes expuesto, comoquiera que, los deponentes JOSE RAMIRO MORA, LUIS ALBERTO PIMENTEL, BENJAMIN ARTUNDUAGA y CARLOS ALBERTO AREVALO, nada aportaron sobre el tema, pues, lo dicho es que no tenían conocimiento de las causas de terminación del vínculo laboral, y no se registra incapacidad o recomendaciones para la data de terminación del contrato de trabajo, en tanto que, la única incapacidad registrada data de meses anteriores, esto es, del mes de abril del mismo año y para un periodo de cinco días, con la precisión de haber sido el accidente de trabajo el 26 de abril de 2017 y la finalización del vínculo laboral hasta el 14 de septiembre, según comunicación del 26 de julio de 2017 en la que, se itera, se argumenta el finiquito de la relación contractual por vencimiento del plazo y no renovación, lo cual se armoniza con lo dispuesto en el literal c) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo.

Y, aunque también se aportó examen de egreso contenido en certificado de aptitud laboral N° 28364 en el que se advierte como resultado “egreso Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 15 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: José María Parra Demandada: Empresa de Servicios de Florencia SERVAF S.A. E.S.P. Radicado: 18-001-31-05-001-2018-00438-01 anormal”, lo cierto es que sus recomendaciones no hicieron referencia a condiciones originada durante la relación de trabajo, más allá de “definir origen de accidente de trabajo y seguimiento por ARL respectiva”, dado que, en lo demás se hizo referencia a patologías preexistentes, a saber, “Continuar medicación para diabetes y hipertensión A en la EPS.

Implementación estilo de vida saludable. Hacer uso de lentes medicados”; igual escenario que acaece con el Dictamen Pericial N° 13607 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, comoquiera que, si bien registra un porcentaje de PCL, se destaca que deviene de una enfermedad de origen común con fecha de estructuración del 14 de mayo de 2019.

En esta línea, la Sala estima que, en el caso objeto de estudio el demandante no logró acreditar que tenía una discapacidad y que empleador conocía tal situación al momento del retiro, y contrario sensu, los elementos de convicción acreditaron que para el momento del despido el señor JOSÉ MARÍA PARRA no se encontraba siquiera en estado de incapacidad, destacando que la afectación a la salud subyace en una enfermedad preexistente y de origen común, de modo que el contrato de trabajo se celebró y tuvo vigencia incluso bajo tales condiciones, ergo, el actuar posterior de la persona jurídica demandada no puede catalogarse de discriminatorio, pues, lo que en realidad ocurrió fue que, el vínculo laboral se extendió en el tiempo; sin que tampoco, en vigencia del mismo se advirtiera la existencia de alguna limitación o barrera que hubiera afectado su normal condición, ni obra prueba que demuestre que las mismas hubieran sido puestas en conocimiento de la sociedad empleadora.

Corolario de lo anterior, es viable considerar que el despido no devino por una conducta discriminatoria derivada del estado de salud del señor JOSÉ MARÍA PARRA, sino que se produjo por un modo legal de terminación del vínculo, esto es, “Por expiración del plazo fijo pactado”, en los términos del literal c) del numeral 1° del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, según fuere comunicado por la demandada EMPRESA DE SERVICIOS DE FLORENCIA SERVAF S.A. E.S.P., a través del aludido Oficio S-G- 1706448 del 26 de julio de 2017. 6.1. – A su turno, la Corporación resolverá la alzada presentada por la parte demandante en punto a la culpa patronal en el accidente de trabajo sufrido el 26 de abril de 2017 por el señor JOSÉ MARÍA PARRA, que dé lugar a la indemnización plena y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en el componente de perjuicios inmateriales.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 16 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: José María Parra Demandada: Empresa de Servicios de Florencia SERVAF S.A. E.S.P. Radicado: 18-001-31-05-001-2018-00438-01 Al efecto, se reitera que no fue objeto de discusión que durante el desarrollo del vínculo laboral que existió entre el señor JOSÉ MARÍA PARRA y EMPRESA DE SERVICIOS DE FLORENCIA SERVAF S.A. E.S.P., el trabajador sufrió un accidente de origen laboral, pues, ello no fue objeto de discusión, y se corrobora con el “Informe de accidente de trabajo del empleador o contratante” emitido por la ARL SURA visto a folios 65 a 67.

En ese orden, en el presente asunto la parte demandante argumentó que el accidente ocurrió por causa imputable al empleador bajo una conducta omisiva, no obstante, y pese a que el Juez de Primer Grado sin justificación alguna se abstuvo de edificar consideraciones sobre este punto, la Sala no logró establecer el incumplimiento o actitud omisiva reprochada.

Es así que, al verificarse los elementos de convicción de tipo documental el demandante no logra acreditar la culpa o negligencia del empleador en el infortunio del 26 de abril de 2017, toda vez que del “Informe de accidente de trabajo” suscrito por el Supervisor de la Zona Centro (Fl. 71) lo que se extrae es que no se desconoce las causas que dieron lugar al accidente de trabajo, y aunque en el “Formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo para empresas afiliadas a ARL-SURA Resolución 1401 de 2007”, visto a folios 68 a 70, si se detalla algunas causas inmediatas, no se precisa en sí cual fue la que lo originó, y de la prueba testimonial tampoco se logra obtener dicha precisión. Así, el testigo JOSE RAMIRO MORA dijo “(…) no sé si fueron fallas humanas, como me pueden presentar, no sé si fueron fallas mecánicas, porque si falla uno como humano, la maquinaria también es más susceptible a fallar (…)”, y en esa línea el deponente BENJAMIN ARTUNDUAGA afirmó que los inconvenientes que presentó “no sé si era de parte del operario o de parte de algún fallo que tenía la máquina”, y el declarante CARLOS ALBERTO AREVALO manifestó “no sé si era mecánica la falla o era humana”.

De este modo, de conformidad con esos medios de convicción la parte demandante no satisfizo la carga de probar la culpa o negligencia del empleador, y, en su lugar, lo acreditado, según la mencionada prueba testimonial fue que la sociedad empleadora les brindaba de forma periódica y constate capacitaciones, charlas, recomendaciones, reuniones y avisos acerca de los riesgos, la seguridad, prevenciones y precauciones que debían tener, en suma a hacer referencia a un mantenimiento correctivo que se le realizaba a las máquinas que prestaban servicio a la empresa.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 17 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: José María Parra Demandada: Empresa de Servicios de Florencia SERVAF S.A. E.S.P. Radicado: 18-001-31-05-001-2018-00438-01 En esta dirección, al señor JOSÉ MARÍA PARRA no le bastaba alegar un incumplimiento por parte del empleador, pues, se insiste, de conformidad con la jurisprudencia de nuestro máximo órgano de cierre, era de su cargo acreditar que en verdad existió tal inobservancia, y, sobre todo, debió demostrar que dicha omisión o incumplimiento fue la causa eficiente del siniestro, no obstante, este fue un escenario que no se cumplió por el demandante, y contrario sensu, se acreditó que la sociedad demanda le brindó al accionante inducción y capacitación para el desarrollo de la labor.

Fluye entonces que, la parte demandante no probó la culpa o negligencia del empleador que diera origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en el componente de perjuicios inmateriales, con el agravante de haber demostrado el empleador diligencia y cuidado en realización del trabajo, verbigracia, se itera, con el suministro de capacitaciones y mantenimiento de la maquinaria.

En ese orden de ideas, el recurso de apelación presentado por la parte demandante no está llamado a prosperar, toda vez que de los medios de convicción no se logró acreditar una estabilidad laboral reforzada que diera lugar a la ineficacia de la desvinculación, ni la culpa patronal de la EMPRESA DE SERVICIOS DE FLORENCIA SERVAF S.A. E.S.P., en el accidente de trabajo sufrido 26 de abril de 2014, agregando que la condena en costas tiene fundamento legal en el artículo 365 del Código General del Proceso. 7.- Bajo estas premisas, se confirmará la sentencia objeto de apelación, y se impone costas a cargo de la parte demandante, al tenor del numeral 1° del artículo 365 ibidem, por no haber prosperado el recurso de apelación presentado, las costas deberán ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 de la misma norma, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al Despacho para lo pertinente.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 18 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: José María Parra Demandada: Empresa de Servicios de Florencia SERVAF S.A. E.S.P. Radicado: 18-001-31-05-001-2018-00438-01 de Florencia-Caquetá, en razón a lo considerado al respecto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante, al tenor del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, por no haber prosperado la alzada, las cuales deben ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 ibidem, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al despacho para lo pertinente.

TERCERO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Despacho de origen. Fallo discutido y aprobado en Sala, conforme el Acta No. 114 de esta misma fecha. Notifíquese y Cúmplase Los magistrados, DIELA H. L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GALVIS AVE MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA En uso de permiso Firmado Por: Diela Hortencia Luz Mari Ortega Castro Magistrada Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 19 Gilberto Galvis Ave Magistrado Despacho 003 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5ac7ff3939363e423835dd07378c2077419b7b6104f808630d89da79b6ecc6ed Documento generado en 16/10/2024 11:26:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica