Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310301420130005103 _DraAyazoSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16895 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Verbal Demandantes Conrado Hernández Quintero. Demandados Quimerk Comercializadora S.A.S. (en adelante Quimerk) y Otro.

Radicado 110013103 037 2023 00474 01 Instancia Segunda Asunto Sentencia Discutido y aprobado en Sala de 24 de junio de 2026, acta N°. 25. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante y la demandada Quimerk contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 20252 por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Petitum de la demanda:3 A través de apoderado judicial, el accionante Conrado Hernández Quintero promovió proceso verbal contra Quimerk Comercializadora S.A.S. (antes Ltda.) y Hernando Camargo Roa, con el fin de que se accediera a las siguientes peticiones: 1.1. Que se declare civil y solidariamente responsables a los demandados Hernando Camargo Roa, en su calidad de conductor del Asignado por reparto el 29 de septiembre de 2025, conforme consta en el archivo “002Acta”, cuaderno “002SegundaInstancia”. 2 Archivo “44GrabaciónAudiencia373Cgp12Agosto2025Parte2.mp4”, subcarpeta “C01Principal” de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 3 Folios 21 y 22 archivo “01Cuaderno1” de la misma subcarpeta (págs. 41 a 43 del pdf). 1 Rad. 110013103 014 2013 00051 03 automotor de placas XMB-213, y, Quimerk Comercializadora S.A.S., como arrendataria del vehículo y patrona de aquel, de la ocurrencia del siniestro acaecido el 7 de julio de 2010, que derivó en la pérdida total del rodante. 1.2.

Así mismo, que se declare que ambos convocados están obligados al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a la parte actora con ocasión del suceso, en los siguientes valores: 1.2.1. $3´850.000 por concepto de daño emergente, que corresponde al deducible descontado al demandante por Seguros Generales Suramericana S.A., de la indemnización por la pérdida del mencionado automotor. 1.2.2. $107´250.000 como lucro cesante, resultado de los ingresos por explotación económica del bien que el actor dejó de percibir entre el accidente y la fecha de presentación de la demanda. 1.2.3. 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los perjuicios morales padecidos por el gestor, debido a la pérdida del instrumento que utilizaba para su sustento económico y de su familia. 1.2.4.

Los demás valores que se causen a futuro derivados del daño causado. 1.3. Se ordene el pago de los intereses corrientes causados desde el 7 de julio de 2010 y hasta el pago de los anteriores valores. 1.4. Se imponga la correspondiente condena en costas y agencias en derecho. 2. Elementos fácticos 2.1. Como sustento fáctico, el accionante relató que era propietario de la camioneta antes aludida, marca Mazda, modelo 2006, tipo pick up, de servicio público, afiliada a la Cooperativa Transportadora de Arauca – Cootransa Ltda (en delante Cootransa), con valor comercial de $38`700.000, según avalúo hecho por su aseguradora.

Rad. 110013103 014 2013 00051 03 2.2. El gestor adquirió un seguro de responsabilidad civil extracontractual para amparar el precitado bien con Seguros de Vida Generales Suramericana S.A. (en adelante Suramericana), plasmado en la póliza No. 04000096321. 2.3. La mencionada empresa de transporte celebró contrato verbal de arrendamiento sobre el rodante y otros bienes similares con la demandada Quimerk a cambio de $130.000 diarios por cada vehículo. 2.4.

Quimerk entregó el rodante a su empleado Hernando Camargo Roa, quien el 7 de julio de 2010 a las 11:23 pm lo estrelló en el área urbana del municipio de Arauca, Arauca, según consta en el informe de tránsito No. 782117 del Instituto de Tránsito y Transporte de la ciudad, en el cual se anotó que aquel tenía grado 3 de alcoholemia al momento de chocar el vehículo contra un árbol y luego contra un poste de luz. 2.5.

El bien fue declarado pérdida total por la aseguradora, que cubrió el 90% de su valor comercial, pero quedó pendiente el pago del deducible por $3`850.000, el cual no fue sufragado por los demandados. 2.6. La camioneta era la fuente de ingresos económicos del demandante, por lo que no pudo costear el deducible para adquirir otra similar, lo que derivó en un grave perjuicio material para él y su familia. 2.7.

Los convocados incumplieron con su deber de cuidar la cosa arrendada y el accidente no obedeció a fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima. 2.8. Fracasó la conciliación extrajudicial intentada con los citados ante la Procuraduría General de la Nación. 3. Actuación procesal 3.1. Previa inadmisión de la demanda, al encontrar reunidos los requisitos formales, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá D.C. la admitió el 17 de mayo de 20134.

Providencia de la que se notificaron las demandadas a través de citación y aviso. No obstante, fue reformada en 4 Folio 48, archivo “01Cuaderno1”, subcarpeta “C01Principal” de la carpeta “001PrimeraInstancia” (pág. 95 del pdf). Rad. 110013103 014 2013 00051 03 cuanto a algunos hechos y pruebas5, y la modificación fue admitida el 21 de enero de 2014 por el mismo juzgado6. 3.2.

Hernando Camargo Roa guardó silencio frente a la demanda y su reformulación. 3.3. La convocada Quimerk7 contestó el escrito inicial y su reforma, se pronunció frente a los hechos, se opuso a todos los pedimentos y formuló las defensas de fondo de: “falta de legitimación en la causa por pasiva”; “ausencia de responsabilidad civil”; “inexistencia de nexo causal”;

“fractura causal”, “hecho determinante de la víctima”, “hecho determinante de un tercero”, “pago y cumplimiento de la obligación”, “cobro de lo no debido” y “enriquecimiento sin causa”. No objetó el juramento estimatorio. 3.4. La prenombrada llamó en garantía a Cootransar y a Suramericana8, pero la citación se decretó terminada por desistimiento tácito en proveído del 6 de mayo de 2019 del Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá9 (que asumió las actuaciones el 17 de abril de 2017 por virtud de los Acuerdos PASSA 15-10402 y PSAA 15-1041210). 3.5.

Asimismo, presentó las excepciones previas de “falta de legitimación en la causa por pasiva” y de “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, de las cuales el precitado juzgado declaró probada solo la segunda el 7 de diciembre de 201711, para que se integrara la pasiva con Cootransar y Suramericana, pero la decisión fue dejada sin efecto el 12 de marzo de 2020 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Transitorio de Bogotá (que avocó su conocimiento el 6 de noviembre de 2019 conforme al Acuerdo PCSJA19-1133512), tras estimar que se trataba de un litisconsorcio facultativo13. 5 Folios 81 al 85 del mismo archivo (pág. 165 a 169 del pdf). 6 Folio 103 del mismo archivo (pág. 205 del pdf). 7Archivo “08ContestaciónDemandaCtalinaRestrepo20240305” de la misma carpeta. 8 Folios 1 a 8 del archivo “01CuadernoLlamamientoGrantía”, subcarpeta “C02LlamamientoGarantía”, de la carpeta “001PrimeraInstancia” (págs. 3 a 17 del pdf). 9 Folio 72 del mismo archivo (pág. 145 del pdf). 10 Folio 130, archivo “01Cuaderno1”, subcarpeta “C01Principal” de la carpeta “001PrimeraInstancia” (pág. 258 del pdf). 11 Folios 12 a 15 del archivo “01CuadernoExcepciónPrevia”, subcarpeta “C03ExcepciónPrevia” de la carpeta “001PrimeraInstancia” (págs. 25 a 31 del pdf.). 12 Folio 133, archivo “01Cuaderno1”, subcarpeta “C01Principal” de la carpeta “001PrimeraInstancia” (pág. 265 del pdf). 13 Folio 28 del mismo archivo (pág. 57 del pdf.).

Rad. 110013103 014 2013 00051 03 3.6. Posteriormente, ante la determinación del 14 de marzo de 2025 de este Tribunal14, de revocar el proveído de 26 de mayo de 2023 del Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad (que reasumió el asunto tras recibirlo del Juzgado Tercero Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, por el cierre de la medida de descongestión del Acuerdo PCSJA21-11831 de 19 de agosto de 2021), con que había declarado la nulidad de lo actuado por la no vinculación de Cootransar y Suramericana15, el precitado estrado, en el auto de obedecimiento al superior de 5 de mayo de 202516 resolvió que “ya no es dable discutir la notificación que se debió realizar a las llamadas en garantía” porque el 6 de mayo de 2019 se declaró terminada esa citación por desistimiento tácito, lo que aunado a que esas sociedades tampoco tenían calidad de litisconsortes necesarias, llevaba a concluir que “es claro que este asunto debe continuar su curso sin que sea menester reparar sobre su notificación y vinculación”. 3.7.

Surtidas las etapas de contradicción y las audiencias contempladas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, la autoridad de primer grado resolvió el conflicto el 12 de agosto de 2025. II. SENTENCA DE PRIMERA INSTANCIA En su providencia la juez A-quo resolvió i) Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada Quimerk; ii) declarar responsables a ambos demandados de los perjuicios causados por el accidente ocurrido el 7 de julio de 2010 que involucró al vehículo de placa XMB-213; iii) en consecuencia, condenar a los convocados a pagar solidariamente al demandante la suma de $10´959.876 por concepto del valor actualizado del deducible, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, cifra que causará los intereses legales del artículo 1617 del Código Civil después de transcurrido dicho término; iv) imponer costas a los precitados con agencias en derecho por $2´000.000 y; v) negar las demás pretensiones de la demanda.

Para arribar a esas determinaciones, el juez a-quo analizó los elementos constitutivos de la responsabilidad civil extracontractual en ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de automotores, y al analizar las 14 Archivo “07AutoRevocaAuto”, subcarpeta “02ApelaciónAuto26Mayo2023”, de la carpeta “02SegundaInstancia” 15 Archivo “23ActaAudiencia”, subcarpeta “C01Principal” de la carpeta “001PrimeraInstancia” de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 16 Archivo “30AutoObedezcaseCúmplase”, de la misma subcarpeta.

Rad. 110013103 014 2013 00051 03 pruebas encontró demostrada la ocurrencia del hecho denunciado, el cual atribuyó al demandado Hernando Camargo Roa como conductor del vehículo al momento del accidente, y, a Quimerk por su condición dual de tenedora del rodante debido al contrato de arrendamiento celebrado con Cootransar y la obligación de guarda de la cosa que conlleva, y, la calidad de guardiana de la actividad debido al beneficio económico que reportaba de la actividad que explotaba con el bien, sin que se haya logrado desvirtuar la presunción de culpa que recayó sobre el conductor, quien por el contrario, agravó el riesgo por su comprobado estado de embriaguez.

En cuanto al perjuicio irrogado al demandante con el daño verificado, consideró que el deducible fue mal pagado por Quimerk a Cootransar, porque debió entregar el dinero al actor, debido a que era el propietario del vehículo, beneficiario del seguro y sufrió el detrimento por la reducción en la indemnización que le hizo la aseguradora, información que era de conocimiento de aquella empresa al momento de cubrir equivocadamente la deuda, y si bien había un contrato de arrendamiento de ésta con la empresa de transporte, no podía pasarse por alto la información plasmada en la póliza, de ahí que el pago no extinguió la obligación y se imponía realizarlo nuevamente.

En lo referente al lucro cesante encontró que si bien no fue objetada la estimación que del mismo se hizo en la demanda por $107´250.000, el juez puede tasarlo si lo encuentra notoriamente injustificado, sin necesidad en este caso del decreto de pruebas, porque al haberse recibido indemnización por casi todo el valor del vehículo, era viable que el demandante adquiriera otro similar para seguir desempeñando la misma actividad económica o destinara el dinero a otra inversión para obtener rendimientos o frutos civiles, pero este no optó por ello, sino por trasladarse a otra ciudad y comprar un carro familiar, sin que se demostrara que entretanto no pudo sostenerse económicamente.

No hubo subrogación del derecho de la aseguradora al demandante para que reclamara a los demandados lo que pagó por concepto de indemnización por la destrucción del vehículo, y es claro que no es posible una doble reparación ni la acción de responsabilidad está establecida para obtener un lucro. Finalmente, en cuanto al daño moral, no lo encontró acreditado en modo alguno, lo que impuso negarlo.

Rad. 110013103 014 2013 00051 03 III. LA APELACIÓN Inconforme con tal determinación, la parte demandante y la demandada Quimerk formularon recurso de alzada, cuyos motivos de inconformidad oportunamente sustentados en esta instancia se fundamentan en lo siguiente: Parte demandante17: Sostuvo que debió condenarse por lucro cesante, porque es una conjetura del juez el que se pudiera reemplazar el vehículo perdido con el dinero recibido de la aseguradora, ya que es un valor menor al que tiene un bien similar en el mercado, que además estaba menguado por el deducible, sin que tuviera que soportar la afectación por haber sido generada por la responsabilidad exclusiva del demandado, lo que le imponía a este extremo cubrir todas las consecuencias de su actuar.

Demandada Quimerk Comercializadora S.A.S.18: Alegó que sí pagó el deducible, pero a favor de Cootransar, porque la obligación de cubrirlo estaba en el contrato de arrendamiento sobre el vehículo que celebró con esta, de manera que, por el principio de relatividad de los contratos no debía brindar la solución a favor del propietario, por no ser parte del mencionado acuerdo de voluntades, sin que éste demostrara algún otro vínculo particular o legal que lo legitime para exigir la satisfacción de la acreencia. IV.

CONSIDERACIONES 4. Presupuestos procesales En el sub lite se advierte la presencia de los presupuestos necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídico procesal, comoquiera que el a-quo contó con atribuciones para conocer del caso y el tribunal para resolver la alzada; asimismo, las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte, y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación. 17 Archivo “007Sustentación”, carpeta “002SegundaInstancia”. 18 Archivo “006Sustentación”, misma carpeta.

Rad. 110013103 014 2013 00051 03 De ese modo, es dable decidir de fondo esta apelación con la advertencia de que solo el extremo demandante y uno de los integrantes del extremo demandado recurrieron la sentencia, por lo que el Tribunal se limitará a pronunciarse sobre los reparos que fueron planteados, de cara a lo expresado por la Corporación de cierre civil en la providencia SC640 de 202419 4.1.

Responsabilidad civil extracontractual en actividades peligrosas 4.1.1. Debe recordarse que de conformidad con el artículo 2341 del Código Civil “[e]l que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.”; lo que equivale a afirmar que quien por sí o a través de sus agentes cause a otro un agravio está obligado a resarcirlo.

De esa manera, quien reclame reparación tendrá que demostrar, en principio, el perjuicio padecido, el hecho intencional o culposo atribuible al demandado y la existencia de un nexo causal entre ambos factores. 4.1.2. Ahora bien, respecto a los sujetos llamados a resarcir los perjuicios, los artículos 2347 y ss. ejusdem consagran la posibilidad de que una persona responda civilmente por el acto propio o, incluso, por el de terceros, en aquellos eventos debidamente determinados.

Norma predicable al ejercicio de actividades peligrosas, en tanto el débito puede generarse a partir del uso sin perjuicio de que el énfasis recaiga en su connotación riesgosa. De ese modo, es plausible aplicar también el canon 2356 del Código Civil, para determinar en cada caso a quién le son atribuibles las consecuencias de su ejercicio en razón a la noción de “guardián de la actividad”; refiriéndose con tal expresión a quienes tengan un poder efectivo de uso, control o aprovechamiento frente al objeto con el que se ejecuta.

Según lo dictamina, entre otras, la sentencia SC4750-201820, en principio la responsabilidad de los daños que se causen en desarrollo de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta. Rad. 11001-31-99-003-2018-72845-01. 20 M.P. Margarita Cabello Blanco. 19 Rad. 110013103 014 2013 00051 03 conducción de automotores recae en cabeza de quien conduce o de la persona jurídica a favor de la que se ejecuta ese acto. 5.

Caso concreto Revisado el sub examine, advierte de entrada la Sala a partir del análisis en conjunto de las pruebas recaudadas, que los reproches elevados frente a la responsabilidad reclamada tienen vocación parcial de prosperidad, puntualmente, en cuanto a lo decidido sobre el lucro cesante reclamado. Corresponde precisar de entrada que, en lo que incumbe a esta instancia, no está en discusión i) el hecho dañoso consistente en la pérdida total del vehículo de placa XMB-213 de propiedad del demandante; ii) la responsabilidad de ambos demandados en el suceso; iii) el desembolso de Suramericana de la indemnización por tal pérdida al propietario del automotor por $35´650.000, con ocasión de la póliza de automóviles No. 040000963621, iv) el pago de la demandada Quimerk a Cootransar del deducible del precitado seguro por $3´870.000 y v) el contrato verbal de arrendamiento celebrado entre Cootransar como arrendadora y Quimerk como arrendataria del rodante de placa XMB-213, por $130.000 diarios.

Ahora, para una mayor claridad, el análisis que incumbe a esta instancia se ceñirá a: i) establecer si el deducible de la póliza de seguro No. 040000963621 quedó cubierto con el pago que realizó Quimerk a Cootransar y; ii) determinar si hay lugar a la indemnización del perjuicio correspondiente al lucro cesante reclamado. 5.1. De la aptitud del pago efectuado por Quimerk a Cootransar para extinguir su obligación de cubrir el deducible del contrato de seguro. 5.1.1 Reclama Quimerk en su alzada que su obligación de pagar el deducible de la póliza de seguro No. 04000096321 de Suramericana, que amparaba al demandante por responsabilidad extracontractual sobre su vehículo de placa XMB-2013, fue cumplida con la solución que brindó a favor de Cootransar, porque con ésta tenía un contrato de arrendamiento sobre dicho bien, además porque en el “Acta de recibo vehículo” que suscribió ante esa compañía de transporte se anotó que “si ocurriese algún accidente, estando Rad. 110013103 014 2013 00051 03 el vehículo a cargo del cliente, este deberá asumir el deducible a cancelar, como consecuencia del hecho ocurrido”21.

Es así como la censora sostiene que por haber tenido vigente su relación contractual de arrendamiento únicamente con la compañía de transporte, sin intervención alguna del propietario del vehículo objeto de ese contrato, era a su arrendador a quien debía pagar el deducible por la pérdida del bien. Respalda su postura la inconforme en el principio de relatividad de los contratos, sobre el que la Corte Suprema de Justicia ha dicho que, “Todo lazo contractual viene ungido con el consentimiento libre de las partes, de tal manera que, las prestaciones allí pactadas solamente atan a quienes voluntariamente manifestaron su intención de respetarlas y acogerlas, de ahí que, no afecten ni sean exigibles a terceros que no las asumieron.

No en vano, el artículo 1603 del Código Civil establece que el «contrato» tiene fuerza de ley únicamente para los «contratantes», pues en virtud de la autonomía de la voluntad expresaron un interés de llevar a cabo un acuerdo para satisfacer una necesidad propia, en ese sentido, son sus autores los llamados a afrontar la exigibilidad de sus obligaciones, por eso es que, frente a extraños o quienes no han figurado en el compromiso es res inter alios acta o cosa realizada entre otros, porque ni los damnifica –neque nocet- ni sacan provecho de él –neque prodest-22“23. 5.1.2.

No obstante, es precisamente la recta aplicación de ese principio lo que lleva a concluir que el pago del deducible no debió hacerse a la empresa de transporte, sino al asegurado y beneficiario, ya que, al tratarse la obligación de ese pago del deducible, su fuente no era el contrato de arrendamiento, sino el de seguro, el cual era plenamente conocido por la arrendataria, quien era una tercera relativa al vínculo, por su tenencia sobre el bien asegurado.

Y si bien el acta de entrega del vehículo establecía la obligación del arrendatario de pagar el deducible en caso de accidente del automotor, no indicaba a favor de quien, por lo que el vacío al respecto debía completarse con lo que señala la ley, como fuente supletiva de la voluntad las partes. 5.1.3. Es así que el dinero deducido debió entregarse al asegurado y beneficiario, quien por virtud del vínculo con la aseguradora se comprometió a soportar ante ésta una cuota en el riesgo o en la pérdida (deducible), cuota 21 Fl. 2, archivo “19DocumentosQuimerck”, subcarpeta “C01Principal” de la carpeta “001PrimeraInstancia”.

Diez-Picazo, L. (1996). Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial. Tomo I: Introducción a la Teoría del Contrato. Ed. Civitas, Madrid. Pp. 475. 23 SC515-2024 22 Rad. 110013103 014 2013 00051 03 que, en cumplimiento del principio de reparación integral, quedó la obligación de cubrirla en cabeza de quien causó el daño (art. 2341 del C.C), valga decir, en la arrendataria del vehículo, máxime cuando a ello se comprometió en el acta con que recibió el bien y por su deber de guarda de la cosa arrendada (art. 1997 del C.C.). 5.1.4.

Es que no llama a duda que el detrimento patrimonial fue padecido por el asegurado y por ende era a él a quien correspondía el resarcimiento, no a la compañía de transporte, que solo administraba el vehículo, sin que se demostrara que estuvo autorizada por el acreedor para recibir el pago, como lo exige el artículo 1634 del Código Civil, ni se presentara ratificación posterior del acreedor, como lo señala el artículo 1635 ibidem. 5.1.5.

Aun si se asumiera la postura de la demandada, de atribuir la fuente de la obligación al contrato de arrendamiento, no es cierto que el propietario fuera del todo ajeno al mismo, pues era un tercero relativo al vínculo, dada su calidad de propietario del bien arrendado, que padeció las consecuencias de su pérdida, lo que entonces lo legitimaba para exigirle a la arrendataria el pago del deducible, no por ser parte directa de ese acuerdo de voluntades como clama la demandada, sino por ser acreedor de la indemnización y exigirla a quien tenía la obligación de cubrirla, pues como lo explicó el Órgano de Cierre de la Especialidad Civil, el contrato, “no incumbe sino a sus celebrantes, y por consiguiente las acciones que allí se deriven no tienen más titular que ellos mismos; todo intento de los demás por penetrar en el contrato, ha de ser rehusado.

Abogaríase así porque el imperio que hace relativos a los contratos sea paradójicamente absoluto, bajo el apotegma de que los terceros, terceros son. Con todo, tal argumento deja de ver que un hecho puede generar diversas proyecciones en el mundo jurídico; de aquí y de allá. Un hecho, aunque haga parte de un negocio jurídico, puede por ejemplo desgajar consecuencias no sólo civiles sino también penales, y todas serán juzgadas en sus respectivos ámbitos.

Un hecho ilícito puede asimismo dejar muchas víctimas, aunque no todas estén en idéntica relación con su autor, y en ese orden de ideas concurrir allí responsabilidades diversas. Los perjuicios de un comportamiento anticontractual, verbigracia, podría lesionar no sólo al co-contratante sino afectar a terceros, e incluso llegar a afectar no más que a terceros: el mismo hecho con roles jurídicos varios.

Ese tercero, en la búsqueda del abono de los perjuicios, ¿alegará ante los tribunales que la prestación incumplida le pertenece? Ciertamente no. O ¿se resentirá de la mora? Tampoco. Con simplicidad se reducirá a alegar que un hecho, mondo y lirondo, le ha irrogado daño. Y que si ese mismo hecho hace parte de una relación jurídica que le es extraña, allá lo que suceda entre quienes tengan esa relación jurídica contractual, porque poco o nada le interesa; pero que mientras tanto aquí, por lo pronto, el autor de tal hecho ha de responderle.

He ahí a la conducta de un contratante generando responsabilidad extracontractual. Dicho de modo axiomático: dirá que no demanda al contratante, sino al agente de un hecho. Rad. 110013103 014 2013 00051 03 Viénese, entonces, que sería inexacto pensar que lo que suceda por fuera de las lindes contractuales no interesa al Derecho. Ese no es el genuino alcance del principio res inter allios acta.

En la periferia del contrato hay terceros, como se vio, que el incumplimiento del contrato los alcanza patrimonialmente, del mismo modo como en el hecho culposo de un tercero -para traer una hipótesis de contraste-, podría estar la causa determinante del incumplimiento contractual, convirtiéndose en reo de responsabilidad extracontractual.

Las dos cosas se regirán por esta especie de responsabilidad. De no, forzoso fuera compartir la teoría que el contrato constituye una coraza para quienes lo celebran, quienes jamás podrían ser demandados por extraños que, aunque perjudicados, son ajenos al mismo; y que, por ahí derecho, los hechos que entran a formar parte del mundo contractual no pueden causar sino lesión negocial”24. 5.1.6.

De ahí que el pago efectuado por la arrendataria a la empresa de transporte no resultara válido para extinguir la obligación de que era acreedor el propietario del vehículo, se itera, porque no está demostrada la autorización de éste para que la compañía de transporte lo recibiera, ni la obligación se extrae del contrato de arrendamiento celebrado entre ésta y la deudora, al tener su fuente en el contrato de seguro, lo que sin más, impone no acceder al reparo elevado al respecto y confirmar el designio de primera instancia. 5.2.

En cuanto a la procedencia de la indemnización por el lucro cesante. 5.2.1. Se memora que el actor pidió en la demanda como indemnización por las ganancias dejadas de percibir debido a la pérdida total de su camioneta, y como parte de la estimación jurada de perjuicios de que trata el artículo 206 del Código General del Proceso, la suma de $107´250.000, que explicó son “las sumas que dejó de percibir (…) por la imposibilidad de realizar la explotación económica del vehículo antes citado.

Esta suma resulta de multiplicar el valor que percibía ordinariamente el demandante por el número de días transcurridos desde el momento en que ocurrió el daño hasta la presentación de la demanda. Cabe aclarar que hasta la fecha del accidente del cual se deriva el daño, hasta la presentación de esta demanda, han transcurrido 825 días. Por lo tanto la operación matemáticas la siguiente: $130.000,oo X 825 días = $107´250.000,oo25”. 5.2.2.

Si bien la convocada Quimerk al contestar la demanda no elevó la objeción a ese cálculo, entendida como la que “…especifique razonadamente 24 CSJ SC de 2 mar. 2005, rad. 8946-01, citada en CSJ SC de 28 jul. 2005, rad. 1999-00449-01 y en CSJ SC3635-2022, 4 nov. Citada en SC515-2024. Fls. 29 y 30 archivo “01Cuaderno1”, subcarpeta “C01Principal” de la carpeta “001PrimeraInstancia” (págs. 57 a 59 del pdf). 25 Rad. 110013103 014 2013 00051 03 la inexactitud que se le atribuya a la estimación”, según define la anotada norma procesal, el mismo precepto señala que aún en tal escenario “…si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido”, evento en el cual “el juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete”.

Fue así como el a quo en su decisión de fondo se apartó de la tasación jurada del lucro cesante, tras considerar que era notoriamente injusta, además de inciertos sus supuestos, debido a que el dinero que el demandante recibió como indemnización de parte de la aseguradora, bien pudo destinarlo a la adquisición de otro vehículo similar para explotarlo en la misma actividad económica, lo que implicaría la no interrupción de las ganancias que se venían percibiendo y por ende la no derivación de un perjuicio. 5.2.3.

El actor disiente en su alzada de ese razonamiento, no solo porque recibió como indemnización un monto equivalente al avalúo oficial de su vehículo (Fasecolda “guía de valores 167”), que afirma suele ser inferior al que tendría que entregar en el mercado a cambio de un bien similar, sino además, con un descuento del 10% por deducible, sin que tuviera los medios para completar el precio de un nuevo rodante al haber perdido su única fuente de ingresos, ni en todo caso debiera proceder así, porque ello atañe a los demandados por su obligación de indemnización plena, como responsables del daño que le irrogaron. 5.2.4.

Hechas estas precisiones, corresponde clarificar las premisas que permitirán definir el derecho a la indemnización reclamada y la fijación de su monto, para lo cual se comenzará por determinar el concepto de perjuicio, sobre el cual la Jurisprudencia ha explicado que “se ve concretado en el desvanecimiento de la posibilidad de obtener una ganancia o de evitar que se produzca un evento, frustración que correlativamente, coloca a quien sufre el menoscabo en la posición de poder demandar la reparación de los perjuicios”26.

Una vez constatado el perjuicio, se impone su indemnización por parte del causante del daño, en aplicación del principio de indemnización plena, 26 SC10261-2014 Rad. 110013103 014 2013 00051 03 pues en palabras de la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte, “es bien sabido que la institución jurídica de la responsabilidad civil descansa sobre el principio del neminem laedere, conforme al cual nadie puede causar daños a otro.

Si los causa debe repararlos… En atención al principio de la indemnización plena del daño, nuestro sistema jurídico reconoce el derecho del afectado a ser íntegramente reparado por el perjuicio causado”27. En particular, sobre el perjuicio en su tipología de lucro cesante, está definido legalmente en el artículo 1614 del Código Civil como “la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento”, puede entenderse que corresponde a la ganancia esperada, de la que se ve privada la víctima como consecuencia del hecho dañoso padecido; desde luego, a condición de que no sea sólo hipotética, sino cierta y determinada o determinable, y el Órgano de Cierre de la especialidad Civil ha explicado que “cual lo indica la expresión, está constituido por todas las ganancias ciertas que han dejado de percibirse o que se recibirían luego, con el mismo fundamento de hecho”28.

Ahora, en lo referente a la indemnización, la Corte condensó que para su cuantificación: “(…) según el precepto 16 de la ley 446 de 1998, en concordancia con el artículo 283 ya citado, deben considerarse «los principios de reparación integral y equidad», y observarse «los criterios técnicos actuariales». (I) La reparación integral busca que «el agraviado [sea] restituido al estado anterior de la conducta dañosa», huelga decirlo, busca «dejar a la víctima en forma similar al que precedía a la ocurrencia de los hechos perjudiciales» (SC4703-2021), para lo cual deberán reconocerse «todos los daños ocasionados a la persona o bienes del lesionado», sin «sobrepasarlos, pues la indemnización no es en ningún caso fuente de enriquecimiento» (negrilla fuera de texto, SC9193-2017).

(II) La equidad «se caracteriza porque escudriña las específicas circunstancias que rodean el conflicto y propugna por resolverlo desde un enfoque de la justicia del caso» (SC155-2023), al cual se acude, en particular, «como última posibilidad», para «imponer una condena razonable, atendiendo a las circunstancias del caso», cuando el interesado no pudo «acreditar el valor de la afectación que sufrió con ocasión del hecho culposo» (SC1256-2022).

(III) Los criterios técnicos actuariales son «parámetros objetivos» (SC506-2022), fundados en las ciencias matemática, financiera o estadística, empleados para la cuantificación de los daños por medio de fórmulas o procedimientos, como sucede con la actualización de la pérdida de poder adquisitivo del dinero o el reconocimiento de intereses, entre otros”29. 27 SC407-2023 28 Sent. del 29 de septiembre de 1978, citada en SC, 28 jun. 2000, exp. n.° 5348, reiterada SC16690-2016. 29 SC072-2025 Rad. 110013103 014 2013 00051 03 Así, para indemnizar el lucro cesante, corresponde al responsable del daño pagar a la víctima el monto del beneficio que de forma cierta y determinada o determinable dejó de percibir debido a la ocurrencia del hecho dañoso, de manera que quede lo más cerca posible del status que tenía antes de la ocurrencia del mismo, no mejor, porque el resarcimiento no es fuente de enriquecimiento, ni peor, por principio de indemnización plena, para cuyo cálculo deberá acudirse a criterios técnicos actuariales, o como última posibilidad a la equidad, por ser principio guía en la materia.

Respecto al último criterio para fijación del resarcimiento, ha dicho la Corte Suprema de Justicia en materia de responsabilidad que: “Reitérese, en virtud de las reglas de la carga y necesidad de la prueba, corresponde al interesado acreditar el valor de la afectación que sufrió con ocasión del hecho culposo. Sin embargo, ante el fracaso en su demostración, no es dable que el juzgador simplemente se inhiba de condenar al victimario, pues ello socavaría el principio de reparación integral y llevaría a una re-victimización. En este caso, como última posibilidad, deberá acudirse a la equidad e imponer una condena razonable, atendiendo a las circunstancias del caso”30. 5.2.5.

En este contexto, parte este Tribunal de coincidir con el a quo en que la estimación jurada del perjuicio efectuada por el actor es notoriamente injusta, porque los $107´250.000 pedidos como lucro cesante: equivalen a una explotación económica ininterrumpida del bien por un periodo de más de 27 meses, para un contrato de arrendamiento pactado por días a razón de los $130.000 diarios que se percibían al momento de la pérdida del carro; redundan en casi 2.8 veces los $38´500.000 en que estaba avaluado el vehículo y; no tienen en cuenta deterioros y mantenimientos que un vehículo necesariamente sufre en ese extenso lapso de uso, que sin duda menguan la ganancia, todo lo cual autoriza a tasar el detrimento bajo otros criterios.

Pero ello no conlleva per se a que no haya indemnización por la ganancia dejada de percibir por el demandante, porque supuestamente pudo procurar el ingreso inmediatamente con el reemplazo del vehículo, ya que ciertamente se le causó al actor un perjuicio, al no entregársele como resarcimiento los recursos económicos suficientes para adquirir un bien igual, debido al descuento del deducible del 10%, ni tampoco estar probado que fue retribuido inmediatamente ocurrió el siniestro. 30 SC1256-2022 Rad. 110013103 014 2013 00051 03 De otro lado, el argumento del apelante, atinente a que no habría podido adquirir un vehículo similar aún de haber recibido indemnización sin la mengua del deducible, carece de prueba, ya que no demostró que el monto de la retribución fuera inferior al valor de mercado de un bien similar para la fecha del siniestro, por lo cual la supuesta diferencia entre el avalúo oficial del vehículo y su valor comercial al momento de los hechos es un factor que no incidirá en el cálculo del resarcimiento. 5.2.6.

Precisado lo anterior, como el único medio aducido para cuantificar el perjuicio no resulta apto para ello, pero no existe duda de su causación, es decir, es un perjuicio cierto, considera esta Sala que hay elementos de juicio suficientes para determinarlo, a lo que se procederá, no solo porque el artículo 206 del Código General del Proceso avoca a ello ante el descarte de lo estimado juradamente, sino además, en aplicación de los principios de reparación integral y equidad que imperan en la materia.

Establece este Tribunal que el detrimento por la cesación del lucro estará determinado por el periodo con imposibilidad de ganancias mientras el demandante recibió la indemnización por parte de la aseguradora y un tanto adicional por el tiempo que le habría tomado reponer el rodante una vez recibió el resarcimiento, lapso para cuya estimación se tendrá en cuenta que debía conseguir el 10% deducido.

Con este método para estimación del lucro cesante se garantiza cubrirle al demandante lo que dejó de ganar entre la ocurrencia del siniestro y su indemnización, pero al no poder reputarse su pleno restablecimiento patrimonial con dicho pago, porque el mismo fue reducido en un 10%, lo que claramente incide en su posibilidad de sustitución del bien, es del caso extender el lucro cesante por un lapso adicional, que corresponderá al tiempo prudencial que el actor hubiera requerido para recomponer su capacidad patrimonial y acceder a otro vehículo apto para reanudar la actividad económica truncada, término que se fija en 90 días, por hallarse acorde también con el deber de mitigación del daño que recae en la víctima, sobre el cual la Corte Suprema de Justica ha enseñado que: “impone al lesionado tomar medidas razonables y proporcionadas a su alcance, que reduzcan las pérdidas, o impidan su agravación, ya que no hacerlo puede acarrearle la reducción de la indemnización que reclama.

En palabras literales de la Sala: Rad. 110013103 014 2013 00051 03 Respecto al deber de mitigación… de rigor resulta recordar lo que sobre él ha señalado la doctrina de esta Corte: Por último, cabe señalar que en el campo de la responsabilidad civil contractual y extracontractual- la doctrina contemporánea destaca la importancia, cada vez mayor, que adquiere el que la víctima con su conducta procure mitigar o reducir el daño que enfrenta o que se encuentra padeciendo.

Ejemplo diciente de lo anterior, en relación con el contrato de seguro, es la previsión del artículo 1074 del Código de Comercio colombiano que impone al asegurado, una vez ocurrido el siniestro, la obligación de “evitar su extensión y propagación, y a proveer al salvamento de las cosas aseguradas” o la disposición que al respecto está consagrada en la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, artículo 77, incorporada, como bien se sabe, al ordenamiento nacional a través de la Ley 518 de 1999.

El señalado comportamiento, que muchos tratadistas elevan a la categoría de deber de conducta al paso que otros lo identifican con una carga, encuentra su razón de ser en el principio de buena fe, hoy de raigambre constitucional (art. 83, C.P.), el cual, sin duda, orienta, en general, todas las actividades de las personas que conviven en sociedad, particularmente aquellas que trascienden al mundo de lo jurídico, imponiendo a las personas que actúan -sentido positivo- o que se abstienen de hacerlo -sentido negativo- parámetros que denotan honradez, probidad, lealtad y transparencia o, en el campo negocial, que la actitud que asuman, satisfaga la confianza depositada por cada contratante en el otro, de modo que ella no resulte defraudada (arts. 1603 del C.C. y 871 del C. de Co.)… En tal orden de ideas, resulta palmario que ante la ocurrencia de un daño, quien lo padece, en acatamiento de las premisas que se dejan reseñadas, debe procurar, de serle posible, esto es, sin colocarse en una situación que implique para sí nuevos riesgos o afectaciones, o sacrificios desproporcionados, desplegar las conductas que, siendo razonables, tiendan a que la intensidad del daño no se incremente o, incluso, a minimizar sus efectos perjudiciales, pues sólo de esta manera su comportamiento podría entenderse realizado de buena fe y le daría legitimación para reclamar la totalidad de la reparación del daño que haya padecido.

(CSJ SC de 16 dic. 2010, rad. 1989-00042) (SC2905, 29 jul. 2021, rad. n.° 2015-00230-01)”31. 5.2.7. Dentro de estos parámetros, para obtener el monto en comento, se conoce el valor diario del arriendo del vehículo por $130.000, la fecha de su pérdida total el 7 de julio de 2010 y la del aviso a la aseguradora del siniestro el 19 de julio anterior32, pero se desconoce cuándo Suramericana pagó la indemnización. El dato faltante será fijado en el 19 de agosto de 2010, por ser la fecha en que se cumplió el mes que tuvo la aseguradora para el desembolso de la indemnización, según el artículo 1080 del Código de Comercio, tras presentársele la reclamación el 19 de julio anterior. 31 SC1256-2022. 32 Pág. 5, archivo “19DocumentosQuimerk”, subcarpeta “C01Principal” de la carpeta “001PrimeraInstancia” Rad. 110013103 014 2013 00051 03 Así, al haber transcurrido 42 días entre el momento del accidente y la indemnización, se dejaron de percibir durante ese periodo $5´460.000, que sumados a los $11´700.000 de producción en los 90 días siguientes mientras se daban las condiciones para adquirir un automotor similar, se obtiene un lucro cesante total de $17´160.000, que será actualizado desde su respectiva fecha de causación y hasta la de esta sentencia, conforme lo impone el artículo 283 del Código General del Proceso.

La cifra actualizada, se obtiene de llevar a cabo los cálculos respectivos en la siguiente ecuación: VA = VH × (IPC final / IPC inicial) Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico IPC final = Índice de precios al consumidor vigente para mayo de 2026 (158.91) IPC inicial = Índice de precios al consumidor correspondiente a la fecha media de causación El índice de precios al consumidor del Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-, refleja, lo siguiente33: 1.

Primer período (7 de julio de 2010 a 19 de agosto de 2010) Valor histórico: $5.460.000 Fecha media de causación: julio de 2010 IPC inicial: 72.92 33 Información tomada de https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y- costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc. Rad. 110013103 014 2013 00051 03 Operación: VA = $5.460.000 × (158.91 / 72.92) VA = $5.460.000 × 2.179100158 VA = $11.898.637 2.

Segundo período (90 días posteriores al pago de la indemnización) Valor histórico: $11.700.000 Fecha media de causación: octubre de 2010 IPC inicial: 72.84 Operación: VA = $11.700.000 × (158.91 / 72.84) VA = $11.700.000 × 2.181631521 VA = $25.525.082 TOTAL LUCRO CESANTE ACTUALIZADO: $11.898.637 + $25.525.082 = $37.423.719 5.2.8. Por lo discurrido, encuentra respaldo el reparo elevado por el extremo demandante, lo que impone acceder al lucro cesante reclamado, pero en el monto acabado de determinar, el cual causará los intereses legales del artículo 1617 del Código Civil después de transcurridos 10 días desde la fecha de ejecutoria del presente fallo. 6.

Conclusión Se revocará parcialmente la sentencia de primera instancia para acceder al lucro cesante a favor del demandante en la forma determinada en esta decisión y se mantendrá en todo lo demás. Ante la no prosperidad del recurso presentado por la demandada Quimerk se impone condenarla en costas en esta instancia y a favor del demandante, de conformidad con el artículo 365, numeral 1° del CGP.

Se fijan como agencias en derecho el equivalente un Rad. 110013103 014 2013 00051 03 (1) salario mínimo legal mensual para el año 2026. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal TERCERO de la sentencia proferida el 12 de agosto de 2025 por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá D.C.

SEGUNDO: En consecuencia, el ordinal TERCERO quedará del siguiente tenor: “TERCERO: CONDENAR como consecuencia de la anterior declaratoria y de forma solidaria a QUIMERK COMERCIALIZADORA S.A.S. y HERNANDO CAMARGO ROA a pagar a CONRADO HERNÁNDEZ QUINTERO la suma de $10.959.876 por concepto de daño emergente y $37.423.719 por lucro cesante, en el término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de esta sentencia. Lo anterior, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia. Luego de dicho termino se causarán los intereses legales establecidos en el artículo 1617 del Código Civil.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

CUARTO: CONDENAR en costas de esta instancia a la demandada Quimerk Comercializadora S.A.S. a favor del demandante. Se señalan como agencias en derecho el equivalente un (1) salario mínimo legal vigente del año 2026. Ante el a quo efectúese la liquidación correspondiente.

QUINTO: Por secretaría remítase el plenario al a-quo para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, Rad. 110013103 014 2013 00051 03 (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (110013103 014 2013 00051 03) (firma electrónica) JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ (110013103 014 2013 00051 03) (firma electrónica) ADRIANA AYALA PULGARÍN (110013103 014 2013 00051 03) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 447264e1854b7bf0c57cdb8c516f0209c5e08c285c7ead4349b96d4c08 b9e6ef Documento generado en 24/06/2026 12:00:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica