Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301120250029001 AutoResuelveRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 14 de abril de 2026 Ejecutivo 05001310301120250029001 Paula Andrea Giraldo Peláez Daniela Restrepo Flórez Auto Civil nro. 2026 – 51 Requisitos generales del título ejecutivo.

Listado de pruebas que trae el artículo 427 del Código General del Proceso (C.G.P.) para acreditar el cumplimiento de la condición suspensiva. La declaración extrajuicio no es un medio de prueba pertinente a acreditar que se cumplió una condición suspensiva. Confirmar el auto apelado. Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Se pronuncia el tribunal sobre el recurso de apelación formulado contra el auto proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 16 de julio de 2025 en el que se denegó el mandamiento de pago pedido.1 ANTECEDENTES 1.

El 1 de julio de 2025,2 Paula Andrea Giraldo Peláez solicitó que se librara mandamiento ejecutivo en contra de Daniela 1 El expediente digital se encuentra disponible para consulta en el Sistema de Gestión Documental Electrónica de la Rama Judicial de Colombia (SGDE): https://siugjsgde.ramajudicial.gov.co/expedientes/ 2 SGDE, carpeta PrimeraInstancia/Principal, archivo 1.

Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301120250029001 Restrepo Flórez, por la obligación de suscribir la escritura pública de venta respecto del inmueble ubicado en la carrera 100 B nro. 47 A – 90, Apartamento 803 de Medellín, el cual se identifica con matrícula inmobiliaria n.º 001-1373764 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur.3 2.

Se dijo en la demanda que el deber exigido provenía de un contrato de promesa celebrado con la demandada el 5 de junio de 2024, en el cual ambas partes se comprometieron a asistir a la Notaría Diecinueve del Círculo de Medellín el 5 de septiembre de 2024 a las 10:00 a.m. para otorgar la escritura pública. 3. Además de lo anterior, Paula Andrea Giraldo Peláez se obligó a anticipar el pago del precio de la venta, y en la promesa se dejó constancia de que este fue cancelado en su totalidad.

De otra parte, Daniela Restrepo Flórez acordó a levantar una hipoteca constituida sobre el predio que sería vendido, para el cumplimiento de este deber se puso como límite el 5 de septiembre de 2024.4 4. Asimismo, las partes convinieron en la cláusula décima que en el caso de que la parte cumplida compareciera a la notaría el día y hora acordados, y quisiera exigir por la vía ejecutiva el cumplimiento de las obligaciones, le correspondería obtener el acta de comparecencia expedida por el notario. 5.

Pese a que Daniela Restrepo Flórez recibió el pago al momento de realizar la promesa de compraventa, el día acordado para realizar la compraventa solamente compareció Paula Andrea 3 SGDE, carpeta PrimeraInstancia/Principal, archivo 2, páginas 3 y 4. 4 SGDE, carpeta PrimeraInstancia/Principal, archivo 6. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301120250029001 Giraldo Peláez por intermedio de su apoderado Duverney Yepes Valencia a la cita pactada, conforme al poder que la demandante le confirió.5 6.

Por ende, como la demandante estimó haber cumplido todas las obligaciones a su cargo, también podía exigir el cobro coercitivo de las obligaciones de la demandada. 7. Se precisó que, además de sufrir de un incumplimiento obligacional, Paula Andrea Giraldo Peláez sufrió perjuicios, que pueden ser compensados con la cláusula penal estipulada de $30.000.000, suma equivalente al diez por ciento del precio pactado en la promesa. 8.

Con la demanda no se aportó el acta de no comparecencia de la ejecutada, pero el apoderado de Giraldo Pelaéz realizó una declaración extrajuicio con fines extraprocesales manifestando que Daniela Restrepo Flórez no asistió a la notaría en la fecha y hora pactadas.6 9. En auto de 16 de julio de 2025, el Juzgado Once Civil del Circuito de Oralidad de Medellín denegó el mandamiento de pago solicitado por considerar que la única prueba para exigir la suscripción de un contrato prometido «es la certificación que debe expedir en notario, en relación con la asistencia a la notaría con el propósito claro de cumplir con la prestación contractual prometida», sin que la declaración extrajudicial del apoderado sirva para acreditar el cumplimiento de la obligación.7 5 SGDE, carpeta PrimeraInstancia/Principal, archivo 7, páginas 4 – 6. 6 SGDE, carpeta PrimeraInstancia/Principal, archivo 7, páginas 1 – 3. 7 SGDE, carpeta PrimeraInstancia/Principal, archivo 9.

Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301120250029001 10. De otra parte, se dijo que no era posible la acumulación de una ejecución por suscripción de documentos con una relativa al pago de una cláusula penal, en este caso porque la contenida en la promesa impedía pedir el cumplimiento y la pena al mismo tiempo. 11. La anterior decisión fue notificada por estado de 17 de julio de 2025,8 y frente a ella Paula Andrea Giraldo Peláez interpuso recursos de reposición y apelación el 21 de julio de 2025.9 12.

Como fundamento de los medios de impugnación se expuso que, como la notaría encargada para la fecha de suscripción de la escritura pública se negó a expedir el acta de comparecencia, debió realizarse la declaración extrajuicio con el fin de acreditar la presentación personal en el día y la hora señalados en el contrato de promesa de compraventa.10 13.

Al no haberse integrado el contradictorio no era necesario dar traslado de los recursos formulados, y a través de auto del 13 de enero de 2026 se denegó la reposición, ampliando la motivación de los argumentos sostenidos en la providencia recurrida, en particular reseñando que el notario tenía el deber legal de expedir acta o escritura pública que dejara constancia de 8 Información verificada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=5 4f455d8-e69d-eb17-e6b6-32071fadf886&groupId=6098902 (Estado) y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=5 366fbc0-b6b6-72d2-896a-0e2e3795a703&groupId=6098902 (Auto).

Enlaces consultados el 10 de abril de 2026. 9 SGDE, carpeta PrimeraInstancia/Principal, archivo 11. 10 SGDE, carpeta PrimeraInstancia/Principal, archivo 10. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301120250029001 la comparecencia conforme a lo previsto en el art. 45 del Decreto 2148 de 1983, y se concedió la apelación.11 14. Esta determinación fue notificada por estado del 13 de enero de 2026,12 sin que se hayan adicionado argumentos adicionales en la oportunidad consagrada en el art. 322 núm. 3 del C.G.P. CONSIDERACIONES 15.

Apelabilidad del auto. El auto de 16 de julio de 2025 en que se denegó el mandamiento de pago es apelable en virtud de lo previsto en los arts. 321 núm. 4 y 438 del C.G.P. El recurso fue presentado y sustentado dentro de la oportunidad consagrada en el art. 322 núm. 1 del C.G.P. para providencias dictadas fuera de audiencia, y se cumplieron las formalidades legales del trámite de la apelación. Por ello, se concluye que es posible definir de fondo el recurso presentado, por ser este admisible y no encontrarse alguna situación de nulidad que deba ser saneada en esta instancia. 16.

Planteamiento del problema. Al analizar los reparos de la parte ejecutante contra el auto recurrido se observa que la controversia se centra en determinar si la declaración extrajudicial aportada con la demanda era idónea para acreditar la comparecencia de Paula Andrea Giraldo Peláez a la notaría el 5 de septiembre de 2024, o si, como sostiene el juzgado, esa 11 SGDE, carpeta PrimeraInstancia/Principal, archivo 12. 12 Información verificada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=5 e35c56f-b1ad-6102-7a73-aaae07703d33&groupId=6098902 (Estado) y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=3 b7c5aa7-87ea-c8a2-c6b5-1a8019b70c3b&groupId=6098902 (Auto).

Enlaces consultados el 10 de abril de 2026. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301120250029001 asistencia solamente puede probarse mediante la presentación de un acta de comparecencia. 17. Resolución del caso concreto. En el presente proceso se pidió la ejecución de dos obligaciones contenidas en un contrato de promesa, que se dice cumplen con todos los requisitos de que trata el art. 422 del C.G.P, estas son: a) Suscripción de compraventa sobre del inmueble ubicado en la carrera 100B. n.º 47-A- 90, apartamento 803 […]; y b) Pago de perjuicios por la falta de realización de los anteriores deberes por valor de $30.000.000, monto de la cláusula penal pactada en el contrato. 18.

El juzgado no discutió la procedencia, claridad o expresividad de ninguna de las obligaciones, solo desestimó el tema de su exigibilidad, esto es, que no se había configurado el plazo, modo o condición pactados en la promesa para su cobro compulsivo. 19. Cuando un contrato de promesa cumple con las condiciones de validez exigidas por el art. 1611 del Código Civil (C.C.), de este únicamente nace la obligación de suscribir el convenio prometido, pero las partes pueden acordar de manera expresa la anticipación de algunos de los deberes relativos a este.

Así, cuando se promete la realización de una compraventa se puede adelantar el pago del precio o la entrega de la cosa (SC, 30 jul. 2010, rad. 2005-00154-01 y SC436-2023). 20. En este caso, la promesa consta por escrito, las partes son capaces, no aparece documentado algún vicio en su consentimiento, ni ilicitud en su objeto o causa, ni tampoco en la Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301120250029001 del contrato prometido.

Para la celebración de la compraventa se estableció como plazo el 5 de septiembre de 2024 a las 10:00 a.m., fecha en que debían comparecer a la Notaría Diecinueve del Círculo de Medellín, y aunque se anticipó el pago del precio de la futura compraventa, esa obligación fue extinguida al haberse cancelado la totalidad del valor pactado de manera simultánea a la suscripción de la promesa.

La compraventa prometida quedó delimitada en sus elementos esenciales, precio y cosa, estando solo pendiente la suscripción de la escritura pública, por tratarse de un bien inmueble, según la exigencia del art. 1857 del C.C. 21. Corresponde, entonces, determinar la naturaleza de la obligación pendiente de ejecución, suscribir escritura pública, pues aunque en principio parece estar sometida únicamente a plazo, se evidencia que además requiere la realización de una condición específica. 22.

El art.1551 del Código Civil (C.C.) define el plazo como la época que se fija para el cumplimiento de la obligación, y por ello, tanto la doctrina13 como la jurisprudencia han reseñado que las obligaciones a plazo o a término son aquellas que son exigibles solo con la llegada del vencimiento del plazo pactado (SC36422019, SC1170-2022, SC2119-2025). 23.

En lo concerniente a las obligaciones sujetas a condición, conforme a lo previsto en el art. 1530 del C.C., estas se caracterizan por estar supeditadas a un hecho futuro e incierto, cuya ocurrencia es meramente contingente. 13 Tamayo Lombana, Alberto. Manual de las obligaciones. Bogotá. Ediciones doctrina y ley: 2011. Página 21 […]; y Valencia Zea, Arturo y Ortiz Monsalve, Álvaro.

Derecho Civil. Tomo I Parte General y Personas. 19ª Ed., Bogotá. Temis: 2020. Páginas 692 – 699. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301120250029001 24. Bajo el tenor del art. 1536 del C.C., se entiende por condición suspensiva aquella que supedita la existencia misma de la obligación a un suceso futuro e incierto. En tal sentido, la exigibilidad y el nacimiento del derecho correlativo no se perfeccionan sino hasta el cumplimiento de la condición. 25.

No obstante la fijación de un término cronológico, en este caso la naturaleza de la obligación de suscribir la compraventa de un inmueble es de carácter condicional suspensivo. La obligatoriedad de la presentación personal en la sede notarial de los dos contratantes constituye el evento condicionante del cual depende la eficacia de la suscripción de la escritura pública con la que logra el cumplimiento integral del contrato de promesa.

En consecuencia, resultan aplicables las disposiciones normativas que regulan la condición suspensiva para la resolución del presente asunto. 26. Con sustento en la doctrina,14 y al interpretar el art. 427 del C.G.P. este magistrado ha venido sosteniendo que, cuando hay una obligación condicional, debe acreditarse la ocurrencia del evento pactado en el convenio por cualquier medio de prueba disponible.15 Sin embargo, debe aclararse que es alguno 14 Escobar Vélez, Edgar Guillermo.

Los procesos de ejecución. Medellín. Librería Jurídica Sánchez R: 2016. Páginas 85 y 86 […]; Bejarano Guzmán, Ramiro. Procesos declarativos, arbitrales y ejecutivos. 11ª Ed., Bogotá. Temis: 2023. Páginas 492 – 493 y 498 […]; López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte Especial. Bogotá. Tirant Lo Blanch: 2024. Páginas 338 – 340 […];

Parra Benítez, Jorge. Derecho Procesal Civil. 3ª Ed. Bogotá. Temis: 2024. Página 667 […]; Álvarez Gómez, Marco Antonio. La ejecución. Derecho y proceso. Bogotá. Tirant Lo Blanch: 2025, páginas 83 y 84 […]; y Rojas Gómez, Miguel Enrique. Lecciones de derecho procesal. El Proceso ejecutivo. 1ª Ed., Bogotá. Escuela de actualización jurídica: 2017.

Páginas 83 – 87 15 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. (18 de septiembre de 2024). Auto 05001310300720240013401 [M.S. Nisimblat Murillo, N.] […]; Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. (19 de enero de 2026). Auto 05001310300620250014001 [M.S. Nisimblat Murillo, N.] […]; y Tribunal Superior de Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301120250029001 cualquiera de los que regula el art. 427 del C.G.P. (documento privado que provenga del deudor, documento público, inspección, confesión judicial extraprocesal o sentencia), o aquellos especiales que dispongan las normas sustanciales. 27.

El art. 243 del C.G.P. establece que el documento público, es aquel otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. El art. 1 de la Ley 29 de 1973 prescribe que el notariado es un servicio público en el que se dota de «plena autenticidad a las declaraciones emitidas ante el Notario y a lo que éste exprese respeto de los hechos percibidos por él en el ejercicio de sus funciones, en los casos y con los requisitos que la ley establece». 28.

Al contrastar lo indicado en la Ley 29 de 1973 con los decretos legislativos 960 de 1970 y 2163 de 1970 y el Decreto Reglamentario 2148 de 1983, hoy compilado en los arts. 2.2.6.1.1.1. y 2.2.6.1.6.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, se observa que la función más tradicional de los notarios era asegurar la relación de procedencia entre una persona y un conjunto específico de documentos definidos por el legislador.

Luego el notario es un guardián de la autenticidad del documento, siguiendo la definición contenida en el art. 244 del C.G.P. 29. En ese sentido, se observa que mientras en la escritura pública el notario ejecuta un breve procedimiento administrativo previo a la suscripción del documento: a) La recepción [ ]; b) La Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil.

(9 de 05001310300720250026101 [M.S. Nisimblat Murillo, N.] febrero de 2026). Auto Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301120250029001 extensión [ ] c) El otorgamiento [ ]; y d) La autorización. Al recibir otro tipo de documentos, el notario solamente da testimonio escrito de que la firma impuesta en un documento pertenece a la persona que se lo presenta. 30.

Entonces, mientras las escrituras públicas ostentan de manera completa la calidad de documentos públicos por cuanto son otorgados ante el notario y con su intervención. Cuando se realiza una declaración extraprocesal ante un notario ese acto no tiene en su totalidad la calidad de documento público, pues la tarea del notario en ese caso es únicamente identificar a la persona y dar fe de esa declaró lo que haya considerado pertinente, y que eso fue instrumentado en un documento. 31.

De otra parte, es importante anotar que, cuando en un juicio se presenta una declaración extraprocesal de una parte o un tercero, aunque ese dicho se encuentre contenido en un documento, esa situación no muta su naturaleza y debe revisarse como una declaración de parte o un testimonio, según la relación de la persona con el proceso, tal y como ha venido sido sosteniendo este magistrado con sustento en su superior funcional (SC, 31 ago. 2011, rad. 1994-04982, SC5631-2014, SC17397-2014, y SC047-2023). 32.

Es decir, que una declaración extrajuicio se compone de dos partes, el testimonio o la declaración de parte de la persona que se presentó ante el notario y la autenticación que hizo del documento firmado el notario. Siendo esa tarea de autenticación, la que ostentaría la calidad de documento público. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301120250029001 33.

En este caso, se aportó una declaración rendida fuera de proceso del apoderado de Paula Andrea Giraldo Peláez, en donde este manifestó su comparecencia a la notaría y la inasistencia de la demandada, documento cuya autenticidad fue certificada por el notario de turno.16 34. Conforme a lo dicho, ese documento se compone de dos partes: a) Una declaración de parte en los términos del art. 194 del C.G.P., pues se trata del dicho presentado por un mandatario de Giraldo Peláez sobre un hecho de interés para el proceso y en el ejercicio de un poder concedido [ ]; y b) Un documento público, la constancia expedida por el notario de que el apoderado de Giraldo Peláez se identificó y expuso los hechos contenidos en su declaración. 35.

De acuerdo con lo previsto en el art. 427 del C.G.P. una declaración de la propia parte no está enlistada en el conjunto de pruebas que sirven para acreditar la ocurrencia de una condición y que son: documento privado que provenga del deudor, documento público, inspección, confesión judicial extraprocesal o sentencia. 36. Un documento público con el que se podría acreditar la asistencia de una persona a la notaría serían el acta de comparecencia o la escritura pública expedida por el notario que indica el art. 45 del Decreto 2148 de 1983, hoy compilado en el art. 2.2.6.1.2.9.1. del Decreto 1069 de 2015. 16 SGDE, carpeta PrimeraInstancia/Principal, archivo 7.

Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301120250029001 37. Sin embargo, esa no es la única forma en que ese hecho puede ser comprobado, pues se podría acreditar por cualquiera otro de los medios de prueba que regula el art. 427 del C.G.P. 38. Como sustento de las pretensiones se alegó que la persona encargada de la Notaría Diecinueve del Círculo de Medellín se negó a emitir el acta de comparecencia apenas reseñada.

Sin embargo, al plenario no se aportó ninguna prueba de esa negación definida, esto es, que pese a haber concurrido el 5 de septiembre de 2024 a las 10:00 a.m. el apoderado de Paula Andrea Giraldo Peláez a la Notaría Diecinueve del Círculo de Medellín, se negó a emitir el documento que por mandato legal debía realizar. 39. Por las anteriores razones se considera que el medio de convicción aportado con la demanda: declaración extraproceso o extrajuicio del apoderado de la parte demandante no es apto para acreditar el cumplimiento de Paula Andrea Giraldo Peláez y la inejecución de la demandada, al no corresponder a alguno de los medios de prueba que prescribe el art. 427 del C.G.P. 40.

En consecuencia, no puede otra cosa sino confirmarse el auto apelado, pues no quedó correctamente demostrada la ocurrencia de la condición para exigir ejecutivamente la suscripción forzosa de la compraventa, ni tampoco el pago de la cláusula penal. 41. Si bien el recurso no prosperó, al no haberse librado mandamiento de pago, ni haberse notificado a la parte del proceso, esta no ha asumido gasto alguno que sea pasible de ser reconocido por vía de la condena en costas.

Sanción que se Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301120250029001 denegará de conformidad con lo previsto en el art. 365 núm. 8 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 16 de julio de 2025 del Juzgado Once Civil del Circuito de Oralidad de Medellín en donde denegó el mandamiento de pago.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Por secretaría, REGISTRAR el egreso del pleito en los sistemas de información correspondientes y mediante comunicación elaborada en los términos de los arts. 111 del C.G.P. y 11 de la Ley 2213 de 2022 y RETORNAR el expediente al despacho de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado DAPM JEDY Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: affa77c10d9f2c96c3dd329d191573090aaf35b4b26d5d6483d22bad4c29c0f3 Documento generado en 13/04/2026 05:10:33 PM Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301120250029001 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica