Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Villavicencio, 16 de septiembre de 2025 Radicado: 50001 3103 001 2025 00084 01 Asunto: Resuelve apelación auto niega mandamiento 1.- Antecedentes. 1.1. Decisión recurrida: Auto calendado 21 de marzo del 2025, por el cual se negó el mandamiento de pago solicitado por Windsor Colombia SAS en contra de Servicios Médicos Integrales de Salud SAS, en consideración a que no era viable reclamar por la vía ejecutiva que se cumpliera con la obligación de llevar a cabo la inscripción de las Escrituras Públicas No. 389 de 11 de abril del 2017 y No. 1534 de 31 de octubre del 2019 ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, a efectos de realizar la tradición del derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 230-89559 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, en la medida que dichos instrumentos públicos no comportaban título ejecutivo, al no contener una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la demandada.
En ese sentido, la juez a quo señaló que la demandante se comprometió a pagar la suma de $6.426’626.000 como precio a cambio del inmueble objeto del contrato, la cual fue recibida a satisfacción, a la vez que se entregó el bien por parte de la demandada; todo lo cual se hizo constar en el documento, de manera que se cumplieron las obligaciones pactadas.
Seguidamente, estimó “(…) improcedente la presente acción ejecutiva, toda vez que corresponde a un trámite que debe adelantarse ante una autoridad administrativa ajena a la compraventa que se pretende perfeccionar, así como a Servimedicos SAS”. Respecto a los gastos de escrituración, dijo que no existe plazo o condición para reclamar su cumplimiento, pues solo se indicó: Rad. 50001 3103 001 2025 00084 01.
Resuelve apelación auto - PÁGINA Nº 1 DE 11 Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia 1.2. Recurso interpuesto: La parte demandante interpuso recurso de reposición, y en subsidio de apelación, soportado en: • A partir de lo previsto en el canon 1546 del Código Civil, se tiene que, en un contrato de compraventa, la parte que ha cumplido tiene la posibilidad de demandar ejecutivamente a su contratante para que realice la prestación a su cargo. • Seguidamente, procedió a indagar por la naturaleza del registro de la venta, para lo que empezó por el artículo 673 ibidem, que contempla entre los modos de adquirir el dominio, la tradición; a la vez que el precepto 745 ibidem establece que la compraventa es título traslaticio de dominio, mientras que el 751 previene cómo se puede reclamar “la tradición” de lo que se deba, mientras no haya plazo pendiente, salvo orden judicial en contrario, y añadió que la misma se lleva a cabo por la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos1, siendo que dicho negocio se reputa perfecto con el otorgamiento de la correspondiente escritura pública, y es obligación del vendedor proceder a ello y al saneamiento de la cosa vendida. • Sostuvo que el registro ante la Oficina de Instrumentos Públicos no es un trámite administrativo ajeno, sino parte esencial del cumplimiento contractual, pues a través de la misma se perfecciona el negocio, al punto que el artículo 1880 ibidem, obliga al enajenante a garantizar el registro, de modo que se trata de una obligación clara, por ministerio de la ley, y que emana de dicho convenio. • Indicó que, al no mediar plazo o condición para la tradición, dicha prestación era pura y simple, por lo que era exigible a la demandada. • Según el folio de matrícula, el bien fue afectado con un embargo, en virtud del cual no se registró la venta, por lo que, en desarrollo de la obligación de salir al saneamiento, era viable reclamar que corrigiera tal situación, toda vez que el Código General del Proceso admite la posibilidad de optar entre el cumplimiento de la obligación principal o el resarcimiento de perjuicios, lo cual se ajusta a la norma sustancial. 1 Código Civil, artículo 756.
Rad. 50001 3103 001 2025 00084 01. Resuelve apelación auto - PÁGINA Nº 2 DE 11 Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia 1.3. Oposición al recurso: No hubo réplica por parte de los convocados, en el entendido que el asunto ni siquiera ha sido admitido. 1.4.
Decisión que desató la reposición: Mediante auto del 7 de julio pasado, la unidad judicial de conocimiento, confirmó la decisión recurrida, por los siguientes motivos: • Negación del mandamiento ejecutivo: - El documento base de la ejecución no cumple con los requisitos del artículo 422 del CGP, ya que no contiene una obligación clara, expresa y exigible. - La obligación de registrar la venta ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no es susceptible de reclamarse por vía ejecutiva, según el artículo 426 ibidem, que refiere al reglar lo concerniente a cobro de obligaciones de dar, se restringe a bienes muebles o de género distintos al dinero, mientras que lo aquí deseado consiste en la entrega jurídica de un inmueble, lo cual no se ajusta a dicha disposición y torna inexigible la obligación por esta vía. • Embargo sobre el inmueble: - El bien está embargado por otra autoridad judicial, con ocasión de otro asunto coactivo, lo que impide su registro al extraer al mismo del comercio, conforme al artículo 1521, numeral 3º, del Código Civil, lo cual perdurará hasta no levantarse dicha cautela, con lo cual descartó que se tratara de una obligación actualmente exigible. • Vía judicial inapropiada: - El saneamiento de la cosa no fue solicitado en la demanda y no puede exigirse por esta vía. El artículo 1546 del C.C. prevé acciones de cumplimiento o resolución contractual, para ventilar tales cuestiones, más no la ejecución directa. 2.- Examen preliminar2. 2 Art. 325 C.G.P. Rad. 50001 3103 001 2025 00084 01.
Resuelve apelación auto - PÁGINA Nº 3 DE 11 Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia 2.1. Oportunidad y trámite: Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante, dentro del término de ejecutoria, propuso recursos de reposición y apelación, arremetiendo contra el proveído por el que se rechazó la demanda. 2.2.
Procedencia del recurso de apelación: Sea lo primero señalar que el artículo 321 del C.G.P., prevé que es apelable el auto que “(…) rechace de plano un incidente y el que lo resuelva”. Se observa que el recurso fue concedido en el efecto previsto por el legislador (Art. 323, inciso 4º, Ib.). 3.- Control de legalidad en segunda instancia3.
No se observa necesidad de ordenar ninguna medida de dirección del proceso. Como quiera que no milita pedimento nulitivo, ni se observa situación alguna que vicie lo actuado, cualquier nulidad de tal estirpe que afecte a las partes notificadas hasta este momento, se tiene por saneada, en aplicación de lo normado en el canon 132 del C.G.P. 4.- Consideraciones. 4.1.
Problema jurídico4: ¿Las Escrituras Públicas No. 389 de 11 de abril del 2017 y No. 1534 de 31 de octubre del 2019 de la Notaría 15 del Círculo de Bogotá contienen una obligación clara, expresa y exigible en torno a la tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 230-89559 de la ORIP de Villavicencio? 3 Art. 132 C.G.P. 4 Acuerdo PSAA16-10618 Artículo 30.
Rad. 50001 3103 001 2025 00084 01. Resuelve apelación auto - PÁGINA Nº 4 DE 11 Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia ¿El hecho de que las obligaciones del vendedor (realizar la tradición del derecho de dominio y salir al saneamiento) estén contempladas en la ley basta para reclamar su cumplimiento a través del proceso ejecutivo? 4.2.
Caso concreto: Toda ejecución se soporta en un título ejecutivo que contenga una obligación clara, expresa y exigible proveniente del deudor y que comporte prueba en contra del mismo, de acuerdo al artículo 422 del Código General del Proceso, que refiere cómo “[p]ueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él”.
En cuanto a las características de la prestación susceptible de reclamarse por vía ejecutiva, las mismas consisten en: (i) Claridad: Traduce en que la obligación que contiene el título ejecutivo sea de fácil entendimiento, de manera que los elementos de la misma se determinen con su examen, como lo son el objeto, los sujetos y el vínculo jurídico.
(ii) Expresividad: La acreencia que se reclama debe ser manifiesta, es decir, no deben requerirse interpretaciones extensas, o realizarse elucubraciones, para comprender qué es lo adeudado, de manera que se excluye todo lo implícito o tácito, y se atiene únicamente a lo expreso. (iii) Exigibilidad: Refiere a que no exista plazo o condición (obligaciones puras y simples), o que los mismos ya se encuentren cumplidos.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia señaló: «En cuanto a las características del título ejecutivo, la Corte ha adoctrinado: (…) “(…) La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor.
Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo (…)”. “(…) La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas.
No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o Rad. 50001 3103 001 2025 00084 01. Resuelve apelación auto - PÁGINA Nº 5 DE 11 Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia hipótesis para hallar el título.
Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida (…)”» 5. Aplicado lo anterior al caso en concreto, se observa que en este asunto se reclama el cumplimiento de lo acordado en la compraventa contenida en la Escritura Pública No. 389 de 11 de abril del 2017, que fue aclarada por el instrumento público No. 1534 de 31 de octubre del 2019, ambas de la Notaría 15 del Círculo de Bogotá, consistente en la inscripción de las mismas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, a fin de adquirir el derecho de dominio del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 230-89559 de la ORIP de Villavicencio.
En ese sentido, se observa que Windsor Colombia SAS (comprador) y Servicios Médicos Integrales de Salud SAS (vendedor), acordaron la compraventa del inmueble con folio No. 23089559 en la Escritura Pública No. 389 de 11 de abril del 2017 de la Notaría 15 del Círculo de Bogotá6. En dicho instrumento público se dejó dicho que lo atinente al pago del precio y la entrega material del bien ya fue cumplido por las partes, mientras que, respecto a la inscripción del título ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, los contratantes dispusieron: ¿Quién debe adelantar el registro? Para que la pretensión pueda ser perseguida ejecutivamente, ha de recaer de modo exclusivo en cabeza del demandado, sin embargo, en el caso que nos ocupa no es así. Nótese que el apartado trascrito, nada dice al respecto, mientras que los artículos 14 y 15 de la Ley 1579/12 prevén: 5 Sala de Casación Civil.
Sentencia STC720-2021. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Aclarada mediante Escritura Pública No. 1534 de 31 de octubre del 2019 de la Notaría 15 del Círculo de Bogotá. 6 Rad. 50001 3103 001 2025 00084 01. Resuelve apelación auto - PÁGINA Nº 6 DE 11 Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia “Artículo 14.
Radicación. Recibido el instrumento público por medios electrónicos y con firma digital de las Notarías, Despachos Judiciales o Entidades Públicas o en medio físico o documental presentado por el usuario, se procederá a su radicación en el Diario Radicador, con indicación de la fecha y hora de recibo, número de orden sucesivo anual, naturaleza del título, fecha, oficina y lugar de origen, así como el nombre o código del funcionario que recibe.
Las Notarías y autoridades que envíen vía electrónica los instrumentos, se les dará constancia escrita de recibido por el mismo medio y con las mismas seguridades. A quien lo presente para su registro se le dará constancia escrita del recibo, fecha, hora y número de orden. Estas circunstancias se anotarán tanto en el documento electrónico que se le comunique a la Notaría o autoridad de origen o al interesado en el instrumento que se le devuelva, como en el ejemplar destinado al archivo de la Oficina de Registro.
Parágrafo 1°. Para radicar físicamente cualquier instrumento público que debe inscribirse en el registro, el interesado deberá aportar otro ejemplar original o una copia especial y autentica expedido por el Despacho de origen, destinado al archivo de la Oficina de Registro, sin el cual no podrá recibirse para su radicación. (…)” Artículo 15.
Radicación de documento o título vía electrónica en las notarías, despachos judiciales o entidades estatales. Una vez otorgado un título o documento de los relacionados en el artículo 4°, el Notario, la autoridad judicial, administrativa o estatal competente, a petición de cualquiera de los interesados o de manera oficiosa, podrá radicarlo en el sistema de información de registro o sistema adoptado para tal fin, remitiendo vía electrónica a la oficina de registro la copia del documento o título digitalizado con firma digital, así como los soportes documentales del cumplimiento del pago de los impuestos y derechos establecidos en la ley y decretos reglamentarios.
Parágrafo 1°. El pago de los impuestos y derechos de registro se podrá efectuar a través de medios virtuales o electrónicos bajo condiciones de seguridad y confiabilidad, debidamente integrados al proceso de registro. La Superintendencia de Notariado y Registro, reglamentará el procedimiento y desarrollo tecnológico para la puesta en marcha de este servicio.” De los apartados subrayados se evidencia que cualquiera de los contratantes y no solo el vendedor, está legitimado para solicitar el registro, acreditando el pago de los derechos correspondientes, que, dicho sea de paso, los contratantes acordaron asumir por partes iguales.
En el caso que nos ocupa, no hay obligación exigible en cabeza del extremo demandado, a su vez vendedor porque (i) cualquiera de las partes negociales puede adelantar el registro y (ii) en los documentos presentados para recaudo ejecutivo, no se estableció tal carga en cabeza exclusiva del vendedor. En consecuencia, se advierte que, de los documentos presentados para recaudo ejecutivo, no se desprende una obligación clara, susceptible de reclamarse a través de un juicio coactivo.
Rad. 50001 3103 001 2025 00084 01. Resuelve apelación auto - PÁGINA Nº 7 DE 11 Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia ¿Es dable perseguir el saneamiento derivado del embargo previo del bien, por vía ejecutiva? La alzada se soporta en aseveraciones y conclusiones por las cuales se llega a la tesis que, es en virtud al contrato de compraventa celebrado entre las partes y a las obligaciones del vendedor contempladas en el Código Civil, que se deriva el compromiso de Servimedicos SAS de realizar la tradición del derecho de dominio del bien con folio No. 230-89559, así como de salir al saneamiento, de donde se desprende que el compromiso tampoco resultaría expreso.
Lo anterior no quiere decir que la norma sustancial no estipule una serie de obligaciones a cargo del vendedor, entre las cuales figura realizar la tradición del derecho de dominio que ostenta sobre el bien, en favor del comprador, sino que la misma, al no contemplarse expresamente, debe ser objeto de discusión, a fin de que se defina el punto.
En otras palabras, la ley apenas estipula el supuesto de hecho a partir del cual se desprende el derecho u obligación que contempla, pero se requiere más que esto para reputarse titular de lo uno o acreedor de lo otro, como puede ser un documento que contenga la manifestación de voluntad proveniente del deudor, o una decisión judicial que así lo manifieste.
Ahora, deben distinguirse 2 conceptos en este punto, como lo son mora e incumplimiento, pues las mismas no significan lo mismo. La primera comporta el retraso injustificado de una prestación a cargo del deudor, por un motivo que le es imputable; la segunda, consiste en la inejecución de una obligación debida. En torno al punto, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: «Lo anterior se acompasa con lo señalado por esta Corporación frente al fenómeno de la constitución en mora en obligaciones de esta naturaleza: “(…) La mora del deudor no puede en ningún caso confundirse con el incumplimiento de las obligaciones contractuales, como quiera que aquella, como lo tiene por sentado la jurisprudencia de esta Corporación, consiste en "el retraso, contrario a derecho, de la prestación por una causa imputable a aquél" (Casación 19 de julio de 1936, G.J. T. XLIV, pág. 65), en tanto que el incumplimiento es la inejecución de la obligación debida, ya sea ésta positiva (dare, facere) o negativa (non facere) (…)”.
(…) 1.3.1.- Sin embargo, en manera alguna puede aseverarse que el acreedor se encuentre entonces impedido para exigir el cumplimiento de la prestación que se le debe, pues este derecho surge de la exigibilidad de la obligación pactada en el contrato y no de la existencia de la mora, que son sin duda, fuentes diferentes. Porque desde aquel momento pueden los contratantes reclamar el cumplimiento de la obligación contractual cuya certeza jurídica resulta indiscutible, o bien en caso de falta de certeza jurídica sobre su existencia o sobre alguno de sus elementos, pueden los contratantes solicitar previamente la declaración de su existencia jurídica y su Rad. 50001 3103 001 2025 00084 01.
Resuelve apelación auto - PÁGINA Nº 8 DE 11 Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia posterior cumplimiento, o simplemente solicitar este último bajo la condición implícita de que se establezca dicha certeza»7. (Negrillas y subrayas del Tribunal) Por tanto, no basta con aducir que la obligación aquí reclamada emana del artículo 751 del Código Civil, en razón a la celebración de la compraventa contenida en la Escritura Pública No. 389 de 11 de abril del 2017 de la Notaría 15 del Círculo de Bogotá8; ni alegar que, dado lo anterior, la prestación no está sujeta a plazo y condición, por lo que resulta ser pura y simple, y en virtud a ello tener por comprobado su incumplimiento.
No quiere decir lo expuesto que la ley no sea fuente de obligaciones, pues el artículo 1494 del Código Civil prevé: “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia”.
(Subrayas de la Sala) Al contrario, la normativa señala las hipótesis a partir de las cuales se desprenden los efectos plasmados en ella, y con ello puntualiza que prerrogativas existen en favor de una persona, o que deberes recaen sobre esta. Mas no basta con que la misma afirme que se encuentra amparada en algún precepto o disposición legal, sino que debe mediar una declaración de voluntad de su presunto deudor9, o una decisión judicial, en tal sentido, para que se torne exigible, conforme a los términos en que haya sido acordada, o en los que se determinen, y entonces pueda reclamarse por vía ejecutiva, pues la ley procesal exige un “título ejecutivo” para ello, lo que torna equivocada el mecanismo empleado por la sociedad demandante.
Evoca el recurrente que sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 230-89559 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio pesa una medida cautelar correspondiente a un embargo, decretado al interior del proceso ejecutivo No. 500013103004 2012 00321 00, adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio10, de manera que no es factible levantar dicha cautela sin la autorización de dicho estrado judicial o de los acreedores que participan de dicho juicio, de acuerdo al artículo 34 de la Ley 1579 del 2012, que estipula: 7 Sala de Casación Civil.
Sentencia de 10 de julio de 1995. M.P. Pedro Lafont Pianetta. Expediente No. 4540. Citada en sentencia STC7078-2021. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 8 Aclarada mediante Escritura Pública No. 1534 de 31 de octubre del 2019 de la Notaría 15 del Círculo de Bogotá. 9 Plasmada en un documento u obtenida mediante confesión, en interrogatorio extraproceso. 10 Archivo “002_002demanda”.
Pág. 29. Rad. 50001 3103 001 2025 00084 01. Resuelve apelación auto - PÁGINA Nº 9 DE 11 Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia “El Registrador no inscribirá título o documento que implique enajenación o hipoteca sobre bienes sujetos a registro, cuando en el folio de matrícula aparezca registrado un embargo, salvo que el juez lo autorice o el acreedor o acreedores consientan en ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1521 del Código Civil, evento en el cual adicionalmente, el interesado presentará a la Oficina de Registro la certificación del Juzgado respectivo, referida a la inexistencia de embargo de remanentes”.
(Subrayas y negrillas ajenas al texto) Por su parte, el canon 1521, numeral 3º, del Código Civil contempla: “3o.) De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello”. (Se destaca) A partir de la normatividad citada se establece que solo podría inscribirse la Escritura Pública No. 389 de 11 de abril del 2017 de la Notaría 15 del Círculo de Bogotá11 con autorización del juez que ordenó el embargo, esto es, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, o con la aquiescencia de los acreedores que promovieron el proceso No. 500013103004 2012 00321 00 ante dicho Despacho, pero no a través de un ejecutivo por obligación de hacer, lo que torna inviable la ejecución aquí reclamada por la recurrente.
Corolario de lo anterior, la alzada no se abre paso. 5. Costas. No se condena en costas a la recurrente, por cuanto no se causaron. 6.- Declaración del uso de inteligencia artificial. Se anuncia que se usó inteligencia artificial exclusivamente para la extracción de los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de reposición, y en subsidio de apelación, promovidos contra el auto fechado 21 de marzo del 2025, así como en lo argumentado por el juzgado de primera instancia, al disponer sobre el recurso de reposición, mediante auto de 7 de julio del 2025.
La información obtenida de la utilización del medio técnico fue verificada, corregida y adicionada posteriormente con la lectura del documento contentivo de y fue empleada únicamente en los numerales 1.2. y 1.4. del acápite de antecedentes, referentes a la 11 Aclarada mediante Escritura Pública No. 1534 de 31 de octubre del 2019 de la Notaría 15 del Círculo de Bogotá. Rad. 50001 3103 001 2025 00084 01.
Resuelve apelación auto - PÁGINA Nº 10 DE 11 Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia impugnación del auto calendado 22 de marzo del 2025 y la decisión del juzgado de primera instancia, que definió la misma. No se empleó la herramienta tecnológica en los apartados de la parte considerativa, ni tampoco en la parte resolutiva de esta decisión. Se garantiza a los sujetos procesales el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia T-323/24 de la Corte Constitucional, en la Circular PRCSJC24-37 de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y en el artículo 122 de la Ley 270/96, modificado por el 62 de la Ley 2430 de 2024.
En consecuencia, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión atacada.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al despacho de origen para lo de su trámite al tenor de lo dispuesto en el artículo 329 del C.G.P.
TERCERO: No se condena en costas, al no haberse causado. Notifíquese y Cúmplase, CESAR AUGUSTO BRAUSÍN ARÉVALO Magistrado Rad. 50001 3103 001 2025 00084 01. Resuelve apelación auto - PÁGINA Nº 11 DE 11